CSJ - SL1343-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1343-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1343-2024 Radicación n.° 99051 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO SERRANO NIEVES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que promovió contra CBI COLOMBIANA SA, REFINERÍA DE CARTAGENA SA – REFICAR hoy SAS, al que se vincularon como llamadas en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS
SA – CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA.
I. ANTECEDENTES Orlando Serrano Nieves, llamó a juicio a la sociedad CBI Colombiana SA y solidariamente a la Refinería de Cartagena SA - REFICAR, con el fin de que se declarara que con la primera existió un contrato de trabajo desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 26 de abril de 2015, en el que
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Radicación n.° 99051 ocupó el cargo de «TUBERO A»; la ineficacia del pacto de exclusión salarial celebrado el 21 de marzo de 2014 y consecuentemente, la naturaleza prestacional de los incentivos convencionales HSE, de «productividad», de progreso, de progreso tubería y prima técnica; igualmente, del auxilio de movilización, de lavandería y de los «gastos de transferencia bancaria», que la demandada no tuvo en
cuenta como factores de salario durante la relación de trabajo ni al momento de la liquidación final de sus prestaciones sociales (cesantía, intereses y primas de servicios), en el pago de las vacaciones disfrutadas ni «las correspondientes en dinero». Conforme lo anterior, pidió se condenara a CBI Colombiana SA y solidariamente a REFICAR SA, al pago de las diferencias por aportes al sistema de seguridad social en pensión, prestaciones sociales (cesantía, sus intereses y primas de servicios), vacaciones disfrutadas, vacaciones compensadas en dinero y liquidación final del contrato, teniendo en cuenta el real salario devengado con inclusión de todos los factores; pago «de la jornada suplementaria adeudada durante la relación laboral»; nivelación salarial «respecto a los SOLDADORES de nacionalidad extranjera»; las indemnizaciones de los artículos 65 de Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, lo extra o ultra petita que se hallare probado, y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, relató que prestó sus servicios a CBI Colombiana SA, mediante
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Radicación n.° 99051 «contrato de trabajo a término fijo inferior a un año del 16 de mayo de 2012 al 26 de abril de 2015 (sic)», fecha en que se extinguió por vencimiento del plazo pactado; que desempeñó la labor de «TUBERO A» y a la fecha de terminación del vínculo, devengaba la suma de $2.533.410; que al momento de celebrar el contrato, fue pactado un «BONO DE ASISTENCIA Y HSE», pagadero mes
vencido, condicionado a si «presentaba inasistencia injustificada o no a su lugar de trabajo» e implicaba una disminución o aumento en su valor; y el incentivo de productividad, al «cumplimiento de expectativas de trabajo». Afirmó que «desde el contrato de trabajo […] no le fue pactado un BONO DE ALIMENTACION, AUXILIO DE TRANSFERENCIA BANCARIA y un AUXILIO DE LAVANDERÍA, por la condición de ser NACIONAL colombiano», cuya finalidad era la de aumentar ganancias del personal que laboraba en el mismo cargo, trasladado desde su país de origen. Mencionó que, desde septiembre de 2013, la demandada suscribió la convención colectiva de trabajo con la Unión Sindical Obrera «USO», de la cual era beneficiario, en la que se pactaron los incentivos convencionales HSE, de productividad, de progreso, de progreso tubería y prima técnica, sin embargo, a pesar de recibirlos como retribución directa de su servicio, la demandada no los incluyó como factor de salario para su liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, ya que las realizó con el salario básico.
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Radicación n.° 99051 Manifestó que REFICAR SA, era solidariamente responsable de las condenas a CBI Colombiana SA, en tanto le confió el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena a partir de 2006, y era su principal contratista; y, que la labor de Tubero A, hacía parte del trabajo de infraestructura, conforme el objeto social de la segunda sociedad (f.°1 a 15). REFICAR SA, al contestar, se opuso a todas las
pretensiones; de los hechos, admitió que confió a CBI el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena a partir de 2006 y que no le constaban los restantes hechos de la demanda. En su defensa, arguyó que nunca fue empleadora del demandante; que de lo dispuesto en el artículo 34 del CST emerge que no se trata «simplemente», de ser la codemandada «un contratista para que se logre imputar con éxito la condición de deudora solidaria de determinadas acreencias laborales al contratante», debido a que conforme el texto de la norma, se requiere de múltiples condicionamientos como «contratar a precio determinado, asumiendo todos los riesgos, realizando la obra o trabajo acordados con sus propios medios y finalmente, con plena libertad y autonomía técnica y directiva». Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones, prescripción y, la innominada o genérica (f.°184 a 193). Llamó en garantía a
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Radicación n.° 99051 la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A. y a Liberty Seguros S.A. (f.°174 a 177). CBI Colombiana SA, al responder, también se opuso a todas las peticiones, excepto a la declaración de existencia del contrato de trabajo, sus extremos y el cargo desempeñado por el actor; admitió la fecha de terminación del vínculo por vencimiento del plazo estipulado, la suscripción de la convención colectiva de trabajo, el pago del bono de asistencia y demás incentivos convencionales,
con la precisión de que pactó con el demandante su carácter no salarial. Negó que el bono de alimentación y auxilios de transferencia bancaria y de lavandería reconocidos al personal extranjero, era para «aumentar las ganancias», que su objetivo era garantizar su permanencia; y, que no le constaban los demás hechos. Explicó que los incentivos HSE, de progreso y de progreso tubería convencional, se regularon en la convención colectiva sin incidencia salarial; que el de «productividad» se refería a la del grupo de trabajo, conforme el acuerdo suscrito entre las partes y rigió cuando fue implementado en la convención, como incentivo de progreso sin carácter salarial, al igual que el bono de alimentación previsto en el artículo 5. En relación con el bono de asistencia, manifestó que consistía en un pago extralegal de causación mensual, «condicionado al cumplimiento de todos los elementos para su generación o existencia», e hizo «las veces de un factor
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Radicación n.° 99051 de cálculo de salarios promedios de liquidación de acreencias laborales», pero no podía «bajo ninguna perspectiva ser considerado como parte del salario ordinario». Propuso como excepciones de fondo, las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago, y, la «GENÉRICA» fundamentada en el artículo 282 del Código General del Proceso (f.°136 a 248 cuaderno 2). Mediante auto calendado 24 de noviembre de 2017 (f.°243 y revés), el a quo ordenó la vinculación de las
aseguradoras llamadas en garantía. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A., señaló que no le constaban ninguno de los hechos de la demanda contra REFICAR, por ser completamente ajenos a ella, pues no tuvo relación legal o contractual con el accionante y, por tanto, desconocía las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que rodearon la contratación objeto de reclamación. Aceptó los hechos del llamamiento en garantía, la vigencia de la póliza hasta el 26 de abril de 2015, fecha de finalización del contrato con el trabajador; indicó que el seguro tiene un alcance y sus amparos son definidos conforme las condiciones generales de la póliza suscrita con REFICAR; que cubre única y exclusivamente las indemnizaciones del artículo 64 del CST, salarios y prestaciones sociales y no reintegros o pagos derivados de
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Radicación n.° 99051 ellos, ni las indemnizaciones de que tratan los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 65 del CST, 99 de la ley 50 de 1990 ni gastos judiciales. Manifestó que el «16/07/2010», expidió la póliza de seguro de cumplimiento n.° 01 EX000898 y posteriormente el «31/10/2010», expidió el certificado modificación 01 EX001504 con vigencia desde el «06/10/2010» hasta el «31/01/2017»; que existe un coaseguro con Liberty Seguros SA, a través del cual aseguraron un riesgo en conjunto, asumiendo cada una
un porcentaje, por lo que en virtud del mismo, recibe el valor total de la prima, para posteriormente redistribuirlo con Liberty S.A., que, en caso de siniestros, deberá responder por el 80.70% y aquella, por el 19.30% restante. Propuso las excepciones de mérito que denominó no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda tales como indemnizaciones moratorias, intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST, sanciones del numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, seguridad social, indemnizaciones por estabilidad reforzada de la Ley 361 de 1997, enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, bonificaciones, indexaciones, intereses, horas extras o trabajo suplementario, costas «agencias en derecho (sic)» ni reintegros (f.°256 a 269). Liberty Seguros S.A., se opuso al llamamiento en garantía. Aceptó los hechos que motivaron su vinculación, salvo lo relacionado con el pago del 100% de las
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Radicación n.° 99051 obligaciones reclamadas; también señaló que existe un coaseguro entre la anterior compañía aseguradora y ella, a través del cual pactaron un riesgo en conjunto, en el que cada una asume un porcentaje del mismo. Formuló las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S.A. a Reficar S.A.; improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora;
suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza S.A.; límite del porcentaje del riesgo a su cargo; y, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.°281 a 304). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 6 de junio de 2019 (f.°345 CD), resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de mérito de BUENA FE, propuestas por las demandadas y NO PROBADAS las restantes excepciones de mérito […] por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a REFICAR S.A. a pagar a ORLANDO SERRANO NIEVES, la suma de $ 272.757,92 por CESANTÍAS; la suma de $ 28.648,08 por INTERESES A LAS CESANTÍAS, la suma de $ 238.675,66 por PRIMAS DE SERVICIOS, y la suma de $ 1.826.361,27, por concepto de HORAS EXTRAS,
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Radicación n.° 99051 RECARGOS NOCTURNOS, FESTIVOS, DOMINICALES, SUPLEMENTARIO, por las razones expuestas.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a REFICAR S.A. a pagar las sumas antes descritas debidamente indexadas, desde el momento en
que se hizo exigible la obligación hasta cuando se haga el pago efectivo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. CUARTO. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a REFICAR S.A. a pagar al demandante las diferencias en los aportes en pensiones en los periodos de 16 DE MAYO DEL 2012 Y EL 28 DE ABRIL DEL 2015. Para tales efectos se deberá solicitar al fondo donde se encuentre afiliado el actor, el cálculo actuarial para añadir al IBC reportado por CBI el valor de la reliquidación trabajo suplementario, nocturno festivo, dominical, que por inclusión de la bonificación se ha ordenado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a las llamadas en garantía a reconocer y pagar a REFICAR, las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de las condenas impuestas en forma solidaria, establecidas en los numerales anteriores, en los términos de la póliza 01 EX000898 de fecha 16 de julio de 2010, es decir en un 80.70% a cargo de SEGUROS CONFIANZA S.A. y en un 19.30% cargo de LIBERTY SEGUROS S.A.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SÉPTIMO: CONDENAR a las demandadas a pagar las costas del proceso. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente al 7.5 % del valor de la condena.
La providencia fue aclarada por solicitud de CBI
Colombiana SA y REFICAR, en cuanto a la condena en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por apelación de todas las partes y las compañías llamadas en garantía, profirió sentencia el 30 de
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Radicación n.° 99051 septiembre de 2022, en la que dispuso revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, absolver a las enjuiciadas y a las aseguradoras de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los problemas jurídicos a resolver, consistían en determinar si el demandante tenía derecho a la reliquidación solicitada y para tales efectos, establecer: i) cuál era el alcance o entendimiento «que debe dársele al artículo128 del CST luego de la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990»; y, ii) si tenían incidencia salarial «la bonificación de asistencia, el incentivo HSE convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, la prima técnica convencional, el auxilio de gastos de transferencia bancaria y el auxilio de lavandería tienen incidencia salarial». Estableció como marco jurídico y jurisprudencial, los artículos 127 y 128 del CST y varias sentencias de esta Corte, entre otras, las CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35.771, CSJ SL, 13 Jun, 2012, rad. 39.475 y «CSJ SL, 18 oct.
2017, rad. 51.923, CSJ SL 14 nov. 2018, rad. 68.303, CSJ SL 4 dic. 2019, rad. 68005». Dejó por fuera de controversia, la existencia del vínculo laboral que unió al demandante con CBI Colombiana SA, mediante contrato de trabajo que inició el 16 de mayo de 2012 y culminó el 28 de abril de 2015, en el
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Radicación n.° 99051 que ocupó el cargo de «TUBERO A»; que el bono de asistencia fue ofrecido por la mencionada empresa al actor, de acuerdo con la política salarial implementada por «el contratante REFICAR S.A., explicándosele al trabajador las condiciones del pago, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, ya que en la demanda nunca se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento». Manifestó que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo (f.°21 a 31), las partes establecieron que la remuneración mensual del actor estaría conformada por dos factores: «(i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE)», disponiéndose, además, que de causarse la bonificación, conforme a las condiciones pactadas, la misma sería «pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio», la cual no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o el salario ordinario, específicamente, los
recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sí lo sería para calcular prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, pues así se dejó textualmente consignado en la política salarial.
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Radicación n.° 99051 Adicionó que en la cláusula octava del contrato de trabajo suscrito el 27 de noviembre de 2014, denominada «NORMAS LABORALES», se acordó que la relación de trabajo se regiría por las disposiciones legales y las políticas laborales, con constancia de su entrega de un ejemplar al demandante y de su conocimiento sobre el contenido (f.°56). Tras analizar la incidencia salarial de dicha bonificación de asistencia como retribución directa del servicio, la habitualidad de su pago y que las partes acordaron excluir ese beneficio de la base de liquidación para algunas acreencias; señaló que conforme la jurisprudencia laboral de esta Corporación, el pacto de exclusión era eficaz, pues no evidenciaba desconocimiento alguno de la remuneración mínima del trabajador. Advirtió que el demandante, […] solo dejó de recibir por no liquidación de trabajo suplementario con inclusión del bono de asistencia, una suma muy inferior que, en palabras de la Corte, no atenta ‘contra la remuneración mínima, vital, móvil’ y claramente resulta ‘proporcional a la cantidad y calidad del trabajo’, si se tiene en cuenta todo lo que el actor percibió por el pago de dicho bono
y su inclusión en la liquidación de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, lo que a todas luces cumple con el límite que impone la Sala de Casación Laboral para estos acuerdos, de donde debe colegirse sin lugar a dudas que la demandada nunca tuvo intención de socavar los derechos de los trabajadores. Coligió que al estar demostrado que el pago por bonificación de asistencia era retributivo del servicio y se daba de manera habitual, en el contrato de trabajo en el
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Radicación n.° 99051 que se estipuló, no desconoció su carácter salarial, sino que lo excluyó únicamente de la base de liquidación del trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo, en tanto, «sí era tenida como factor salarial para efectos del cálculo de cesantías, intereses, primas de servicios y vacaciones, lo cual implica que dicho concepto sí fue incluido en la base para calcular el valor de las prestaciones sociales», por lo que estimó válido el pacto de exclusión, conforme la interpretación dada por esta Corte al artículo 128 del CST, en la sentencia «CSJ SL, 23 mar. 2021, rad. 82673». Sobre el incentivo de productividad relacionado en el anexo 3 del contrato celebrado entre las partes (f.°30), expresó que se trata de un beneficio extralegal no salarial, pues allí se acordó que se reconocería siempre y cuando, el factor mensual de la productividad de la disciplina en que el trabajador «se haya desempeñado durante ese mes, sea igual o superior a 0.7 y que el trabajo durante las diferentes
jornadas durante ese mes se haya adelantado sin interrupción y disturbios constatados por el ministerio de trabajo»; además que con el testimonio de Tatiana Toro recaudado en el proceso, verificó que el seguimiento a dicha bonificación lo llevaba el área de control de proyectos, «quienes indicaban qué disciplina o unidad cumplía con la meta asignada y la liquidación del incentivo se hacía solo frente a los trabajadores que intervinieron en el cumplimiento de dicha meta».
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Radicación n.° 99051 Aseveró que el referido beneficio, no era una contraprestación retributiva del servicio del actor, pues acorde con el criterio de esta Corte, cuando se perciba una «remuneración por metas globales o grupales se descarta de plano la retribución directa del servicio, además de ser una mera liberalidad del empleador, al fundarse en un esfuerzo global y no individual del trabajador que no retribuía el servicio (CSJ SL4980-2018)» y en ese orden, era válido y vinculante el pacto de desalarización contenido en el mencionado anexo, por adecuarse a la hipótesis del artículo 128 del CST. Refirió que tampoco se podían tener en cuenta los auxilios mensuales de alimentación, de trasferencias bancarias y de lavandería, toda vez que éstos contribuían a minimizar el impacto económico que generaba en los ingresos del empleado, al trasladarse a un país distinto al de origen y contrarrestar la carga de sostenimiento, que se trataba de gastos no para beneficio ni incremento patrimonial del trabajador, sino para el desempeño cabal
de sus funciones y en tal virtud, carecían de incidencia salarial. En igual sentido razonó sobre el incentivo HSE, de progreso, progreso de tubería y prima técnica, con fundamento en la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera - «USO» y la empresa CBI Colombiana SA, en la que establecieron que «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No.
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Radicación n.° 99051 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones»; precisó que en el marco de negociación, las partes acordaron que aquellos beneficios no tendrían incidencia salarial; en apoyo de su aserto, reprodujo los siguientes apartes de la sentencia CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970: […] De acuerdo con la anterior jurisprudencia, es totalmente válido que, en el marco de una convención colectiva, las partes celebrantes acuerden que los beneficios extralegales que en ella se reconocerán, no serán tenidos en cuenta, o mejor dicho serán excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones sociales. Ello por cuanto, no puede perderse de vista, que el principal propósito del proceso de negociación colectiva, no es otro que lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas. En ese orden, no tendría sentido que el patrono acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la
incidencia salarial que estos tendrán. De acuerdo con lo transcrito, concluyó que el pacto de exclusión contenido en la convención colectiva celebrada entre la USO y CBI Colombiana SA, es válido, y «en todo caso la eficacia o no del mismo no puede ser cuestionada en un proceso individual laboral, sino dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional», razones por las cuales debía revocar el fallo apelado, con la advertencia de omitir, por sustracción de materia, pronunciarse sobre las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, al igual que la solidaridad prevista en el artículo 34 de aquel estatuto.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte que se case la sentencia recurrida, […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A. (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA
CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO
CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD,
INCENTIVO DE PROGRESO DE TUBERIA, BONO DE ASISTENICA (sic) E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que, en sede de instancia, la Corte REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y acceda a todas las
pretensiones formuladas en la demanda […]. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por REFICAR SAS y Liberty Seguros SA, los cuales se estudiarán en conjunto, dada su identidad de propósito y coincidencia en la argumentación.
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VI. CARGO PRIMERO Señala que denuncia la sentencia recurrida, «en forma indirecta POR EVIDENTE ERROR DE HECHO», por violación de, […] el Art. 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de
la Constitución Política. Manifiesta que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: No tener por demostrado estándolo, que los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL,
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE
PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic) liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los
factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90. No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Aduce que los enunciados errores, fueron consecuencia de la equivocada apreciación de: i) los volantes de pago; ii) las planillas de pago de seguridad social; y, iii) la convención colectiva de trabajo y sus anexos.
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Radicación n.° 99051 Asegura que, si el ad quem hubiese examinado de manera correcta los desprendibles de pago, habría establecido que de los factores salariales reclamados puede deprecarse la relación directa de su causación y su cuantía, por lo que ha debido «tener por demostrado que los mismos constituían en primera medida una causación directa por el servicio prestado», hecho que no fue desvirtuado por el empleador; que incurrió en el error de valoración de los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato individual de trabajo y la convención colectiva, al inferir que dichos pactos, por sí solos, constituían prueba suficiente para dar validez a las liquidaciones de las prestaciones sociales y demás emolumentos económicos a favor del actor. Indica que, en relación con los incentivos pretendidos, […] si bien se hizo mención en la Convención Colectiva de Trabajo, sobre los mismos puntualmente en la documental
ANEXO 1 DE CONVENCIÓN COLECTIVA, se arguyó a la frase “Sin incidencia Salarial” […] el Tribunal le dio una indebida apreciación probatoria extrayendo del mismo la suficiencia probatoria necesaria por parte de la demanda[da] en su no obligación de tener en cuenta dichos incentivos al momento de liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y recargos a favor del actor. Refiere que de las documentales denunciadas, el Tribunal ha debido colegir que los pagos eran de carácter retributivo del servicio, porque el monto de dichos rubros se «veía disminuido con la presencia de ausentismos por parte del trabajador», es decir, a mayor trabajo mayor
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Radicación n.° 99051 beneficio, lo que significa «que su causa próxima estaba en la actividad personal del trabajador», como explica en cuadros que inserta, así:
MES CONCEPTO MONTO
MAYO 2012 SALARIO BASICO $1.114.354
BONO DE ASISTENCIA $501.463
TOTAL $1.615.817
MES CONCEPTO MONTO
JUNIO 2012 SALARIO BASICO $2.228.707
BONO DE ASISTENCIA $1.002.926
TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $139.295
TOTAL $3.370.928
MES CONCEPTO MONTO
JULIO 2012 SALARIO BASICO $2.228.707
BONO DE ASISTENCIA $1.002.926
TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $371.453
TOTAL $3.603.086
MES CONCEPTO MONTO
AGOSTO SALARIO BASICO $2.228.707
2012 BONO DE ASISTENCIA $1.002.926
TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $197.334
TOTAL $3.428.967
MES CONCEPTO MONTO
SEPTIEMBRE SALARIO BASICO $2.228.707
2012 BONO DE ASISTENCIA $1.002.926
INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $135.200
TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $69.648
TOTAL $3.436.481
MES CONCEPTO MONTO
OCTUBRE SALARIO BASICO $2.228.707
2012 BONO DE ASISTENCIA $1.002.926
TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $34.824
TOTAL $3.266.231
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Radicación n.° 99051
MES CONCEPTO MONTO
NOVIEMBRE SALARIO BASICO $2.228.707
2012 BONO DE ASISTENCIA $1.002.926
TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $104.471
TOTAL $3.336.104
MES CONCEPTO MONTO
DICIEMBRE SALARIO BASICO $2.228.707
2012 BONO DE ASISTENCIA $1.002.926
TOTAL $3.231.633
MES CONCEPTO MONTO
ENERO 2013 SALARIO BASICO $2.228.707
BONO DE ASISTENCIA $987.213
TOTAL $3.215.920
MES CONCEPTO MONTO
FEBRERO SALARIO BASICO $2.228.707
2013 BONO DE ASISTENCIA $1.002.926
TOTAL $3.231.633
MES CONCEPTO MONTO
MARZO 2013 SALARIO BASICO $2.283.087
BONO DE ASISTENCIA $1.027.397
TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $214.040
TOTAL $3.524.524
MES CONCEPTO MONTO
ABRIL 2013 SALARIO BASICO $2.327.662
BONO DE ASISTENCIA $1.047.456
TOTAL $3.375.118
MES CONCEPTO MONTO
MAYO 2013 SALARIO BASICO $2.327.662
BONO DE ASISTENCIA $1.047.456
INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $102.375
TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $315.198+$135.781
TOTAL $3.928.472
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 99051
MES CONCEPTO MONTO
JUNIO 2013 SALARIO BASICO $2.250.073
BONO DE ASISTENCIA $1.012.541
INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $829.238
TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $363.690
TOTAL $4.455.542
MES CONCEPTO MONTO
JULIO 2013 SALARIO BASICO $2.327.662
BONO DE ASISTENCIA $1.047.456
INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $270.563
TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $218.214+$169.726
+$54.315+$407.340 +$48.493+$10.668
TOTAL $4.554.437
MES CONCEPTO MONTO
SALARIO BASICO $2.327.662
AGOSTO 2013 BONO DE ASISTENCIA $1.047.456
TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $203.671+$89.958+
$48.493+$10.668
TOTAL $3.727.908
MES CONCEPTO MONTO
SEPTIEMBRE SALARIO BASICO $2.327.662
2013 BONO DE ASISTENCIA $1.047.456
TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS N/A
TOTAL $3.375.118
MES CONCEPTO MONTO
OCTUBRE SALARIO BASICO $2.453.356
2013 BONO DE ASISTENCIA $1.033.482
INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $47.358
PRIMA TECNICA CONVENCIONAL $2.064.773
TOTAL $5.598.969
MES CONCEPTO MONTO
NOVIEMBRE SALARIO BASICO $2.374.215
2013 BONO DE ASISTENCIA $1.068.397
INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $138.285
INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $148.388
SCLAJPT-10 V.00 21
Radicación n.° 99051
INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVEN $749.560
PRIMA TECNICA CONVECIONAL $1.674.140
TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $74.196
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