CSJ - SL13432(09-08-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13432(09-08-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
Caja Agraria Vs. Olga María Mahecha de Mancera Rad. No. 13432.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 13432 Acta No. 34
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dictada el 6 de Julio de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó OLGA MARIA MAHECHA DE MANCERA contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
OLGA MARIA MAHECHA DE MANCERA demandó a la
Caja Agraria Vs. Olga María Mahecha de Mancera Rad. No. 13432. CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para obtener el reajuste del valor inicial de su pensión de jubilación de origen convencional a la cantidad mensual de $291.541.42, así como para que se le reajustara dicha pensión a partir del 1° de Enero de 1997 de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el monto de su pensión jubilatoria inicial. Como fundamento de su petición dijo que laboró para la entidad demandada del 28 de Abril de 1971 al 30 de Septiembre de 1991; que el salario promedio devengado durante su último año de servicios a la demandada fue de $166.333.72; que la accionada le reconoció una
pensión convencional de jubilación, a partir del 23 de Enero de 1996, en cuantía de $142.125.53; que al salario promedio devengado por élla durante su último año de servicios no se le aplicó la depreciación del 133.70% sufrida por el peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato de trabajo - Septiembre de 1991 - y la data en que se le reconoció dicha prestación convencional - Enero de 1996 -, por lo anterior dicha prestación le fue reconocida por un valor inferior al que realmente le correspondía y, consecuencialmente, se reajustó su pensión para el año de 1997 en una suma inferior a la que debió hacerse. 2 Caja Agraria Vs. Olga María Mahecha de Mancera Rad. No. 13432. La Caja Agraria se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las excepciones de falta de causa y de título en el demandante; compensación; inexistencia de la obligación; pago; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe; petición inconducente de pruebas; cosa juzgada; pago; prescripción; buena fe; ausencia de vicios del consentimiento y compensación. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia del 10 de Junio de 1998, condenó a la demandada a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación de la actora, fijando el monto de su primera mesada en la suma de $174.136.86 a partir del 23 de Enero de 1996, incluyendo "para el efecto las mesadas adicionales, previos los descuentos legales a que hubiere
lugar y con los incrementos legales señalados para las pensiones en cada oportunidad".
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
3 Caja Agraria Vs. Olga María Mahecha de Mancera Rad. No. 13432. Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a donde se envió el presente proceso en razón de la política de descongestión dispuesta por el Acuerdo 405 del 1 de Diciembre de 1998, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión del A quo. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó, fundamentalmente, en la sentencia proferida por la Corte el 5 de agosto de 1996 (Rad. 8616). Decisión esta que, en esencia, prohija la indexación de la primera mesada pensional.
EL RECURSO DE CASACION
Lo interpuso la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y
4 Caja Agraria Vs. Olga María Mahecha de Mancera Rad. No. 13432. MINERO y con él persigue que la Corte “... CASE TOTALMENTE la decisión de segunda instancia, una vez constituida la Corporación en sede de instancia, se dignará REVOCAR en su integridad el fallo de primer grado, absolviendo a la CAJA AGRARIA todas las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad.” Con ese propósito formula un único cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el cual fue replicado. En este cargo se acusa al Tribunal por violar directamente, en la
modalidad de interpretación errónea, los “artículos 1°, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil, 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 14, 36, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, 145 y 151 del C. de P.L., 90 y 368 del C. de P.C, y 228 de la Constitución Nacional.". Para demostrar la transgresión de la ley se afirma: 5 Caja Agraria Vs. Olga María Mahecha de Mancera Rad. No. 13432. "Para los efectos de esta acusación planteada por la vía directa se aceptan todos los supuestos de hecho del fallo impugnado, a saber: que lal señora OLGA MARIA MAHECHA DE MANCERA, prestó sus servicios personales a la Caja desde el 28 de abril de 1971 hasta el 30 de Septiembre de 1991, fecha en la cual finalizó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes, que a partir del 23 de Enero de 1996, se comenzó a pagar la pensión de jubilación en cuantía inicial de $124.750,29 mensuales según los factores salariales señalados en el artículo 42 de la Convención
Colectiva vigente 1990-1992 y según lo dispuesto en la Resolución que obra a folios (60 a 62). “La discrepancia de la parte que represento con la sentencia gravada es de puro derecho y radica en el entendimiento que el ad-quem le dio a las disposiciones sustanciales citadas en el planteamiento de la censura, conforme al cual y de acuerdo a su criterio acerca de la indexación en materia laboral, el promedio devengado por la demandante en el último año de servicios y que ascendió a $166.333.72 mensuales (fls. 58 y 60 a 62) debe ser indexado hasta el mes de enero de 1996, cuando la señora OLGA MARIA MAHECHA DE MANCERA cumplió los 47 años de edad según lo señalado en la Convención Colectiva vigente 1990-1992 y por tal razón comenzó a disfrutar la pensión de jubilación. “Para ordenar la citada corrección monetaria el Tribunal de Pasto se apoyó en la doctrina anterior de ésa H. Sala contenida en los fallos del 5 de agosto de 1996 con ponencia del H. Magistrado Dr. FERNANDO VASQUEZ BOTERO u otros de ese mismo Tribunal proferidos en casos semejantes como el del 10 de marzo de 1999 radicación 3243. “Con base en las anteriores consideraciones el Juez Colegiado acogió la tesis de la indexación de la primera mesada pensional. 6 Caja Agraria Vs. Olga María Mahecha de Mancera Rad. No. 13432. “Ocurre, sin embargo, que dicho criterio ha sido rectificado por la mayoría de los H.H. Magistrados
integrantes de la Sala, como aparece en sentencia del pasado 18 de agosto de 1999, Rad. 11.818 M.P. Dr. CARLOS ISAAC NADER en la cual luego de un detenido y extenso análisis de carácter jurídico se llega a la conclusión conforme a la cual no procede la corrección monetaria de la primera mesada. “En gracia de la brevedad me permito transcribir solamente uno de los principales apartes del fallo mencionado que dice: “<Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3° de su artículo 36, que si estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contrarían el texto de la nueva ley, si en cuenta se
tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada>. 7 Caja Agraria Vs. Olga María Mahecha de Mancera Rad. No. 13432. “Resulta claro entonces que al constituir el soporte de la sentencia la anterior doctrina de la H. Sala que ahora ha sido modificada, la decisión de instancia perdió su soporte jurídico y por tanto se debe concluir que la Sala falladora incurrió en error “iuris in iudicando” al entender las disposiciones sustanciales bajo una interpretación diferente a la que en derecho corresponde de acuerdo al nuevo criterio de ésa H. Corporación que ha cumplido la función de unificar la jurisprudencia nacional (art. 368 del C.P.C.). “Se impone por tanto la quiebra del fallo de segunda instancia a fin de que en instancia se revoque el del aquo y en su lugar ésa H. Sala se sirva acceder a lo suplicado en el alcance de la impugnación. “En los términos anteriores dejo sustentado el presente recurso extraordinario.”. La parte opositora comienza diciendo que el Tribunal no aplicó ni interpretó las disposiciones que se señalan en el cargo como equivocadamente interpretadas por el Tribunal y que la interpretación de la Corte que se invoca en la demanda como correcta corresponde a un caso distinto y a preceptos legales diferentes. De otro lado, la réplica afirma que los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral sobre improcedencia de la indexación de las 8 Caja Agraria Vs. Olga María Mahecha de Mancera
Rad. No. 13432. pensiones de jubilación anteriores a la Ley 100 de 1993 no son aplicables al presente asunto, dado que la demandante alcanzó su status de pensionada bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que es la normatividad contenida en este Estatuto, especialmente sus artículos 21, 36 y 117, que consagran la indexación solicitada en la demanda inicial, ya que en desarrollo del mandato constitucional que obliga a mantener el poder adquisitivo de las pensiones "disponen que para fijar su valor debe tenerse en cuenta el salario actualizado con base en la variación de los precios al consumidor", los que se deben tener en cuenta para decidir el presente proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La crítica que le formula la réplica al cargo, en el sentido de que se denuncian como indebidamente interpretadas normas que el Tribunal no aplicó ni interpretó, no es admisible, por cuanto el sentenciador solucionó el tema objeto de controversia, que no es otro que el
9 Caja Agraria Vs. Olga María Mahecha de Mancera Rad. No. 13432. atinente a la indexación de la primera mesada pensional, bajo la óptica de la Sentencia del 5 de Agosto de 1996 (Rad. 8616) -cuyos planteamientos expresamente dice que adopta en su totalidad-, la cual prohija la aplicación de la corrección monetaria al valor inicial de las pensiones, tesis que está construida, principalmente, alrededor de la interpretación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., los cuales, precisamente, son los que se acusan como indebidamente interpretados por el Fallador de Segunda Instancia.
Como se expresó anteriormente, la sentencia de casación que sirvió de fundamento jurídico a la que en este proceso profiriera el Tribunal Superior de Pasto fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996, la cual sentó la tesis de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional. Pero acontece que, como bien lo anota el recurrente, el criterio contemplado en el anterior pronunciamiento mayoritario de la Corporación sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional ha sido rectificado por la mayoría de la Sala de Casación Laboral desde su proveído del 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11.818). 10 Caja Agraria Vs. Olga María Mahecha de Mancera Rad. No. 13432. El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de
jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario 11 Caja Agraria Vs. Olga María Mahecha de Mancera Rad. No. 13432. promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previó esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge 12 Caja Agraria Vs. Olga María Mahecha de Mancera Rad. No. 13432. como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones,
debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora 13 Caja Agraria Vs. Olga María Mahecha de Mancera Rad. No. 13432. establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado:
a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). 14 Caja Agraria Vs. Olga María Mahecha de Mancera Rad. No. 13432. Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la
presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en 15 Caja Agraria Vs. Olga María Mahecha de Mancera Rad. No. 13432. tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de
obligación.
6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha
16 Caja Agraria Vs. Olga María Mahecha de Mancera Rad. No. 13432. satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual,apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico,
se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador 17 Caja Agraria Vs. Olga María Mahecha de Mancera Rad. No. 13432. de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de
lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, 18 Caja Agraria Vs. Olga María Mahecha de Mancera Rad. No. 13432. para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe,
pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos . No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.
7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases
salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales 19 Caja Agraria Vs. Olga María Mahecha de Mancera Rad. No. 13432. aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” En cuanto al argumento de la oposición en relación con que la sentencia del Adquem debe mantenerse porque al presente litigio le son aplicables los artículos 14, 21, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993,
20 Caja Agraria Vs. Olga María Mahecha de Mancera Rad. No. 13432. toda vez que la demandante alcanzó su status de pensionada bajo la vigencia de dicha de dicha legislación, ya la Corte se pronunció así: "...la Corte estima oportuno precisar que tales disposiciones regulan específicamente las prestaciones previstas en el Sistema General de Pensiones establecido en dicha normatividad, mas no otras que responden a presupuestos diferentes, como sucede en el presente caso en que el reconocimiento de la pensión es voluntario, tal como lo consignaron las partes en la constancia que elevaron sobre el particular. "Además, el sistema de reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 está consagrado expresamente para las pensiones ya reconocidas y ello no es lo que corresponde a lo pretendido en este proceso. Por su parte, el artículo 21 dispone expresamente que < Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley...>, el artículo 36 alude concretamente a un grupo de personas y circunstancias que no comprenden la situación de la ahora demandante, y el artículo 117 regula el valor de los bonos pensionales". (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000. Rad. 12395). El cargo prospera y en consecuencia habrá de casarse la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia se revocará el fallo dictado por el Juzgado, para, en su lugar, absolver a la demandada. 21 Caja Agraria Vs. Olga María Mahecha de Mancera Rad. No. 13432. No se condenará en costas al actor ni en el recurso extraordinario ni
en las instancias, porque el recurso extraordinario no fue originado por él. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dictada el 6 de Julio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió OLGA MARIA MAHECHA DE MANCERA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO; en sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida en el mismo asunto por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, y en su lugar, ABSUELVE a la demandada de las pretensiones de la demanda. Sin costas en el recurso extraordinario. Sin costas en las instancias. 22 Caja Agraria Vs. Olga María Mahecha de Mancera Rad. No. 13432.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Salvamento de Voto Radicación Nro. 13432 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la
sentencia del 9 de agosto del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario promovido por Olga María Mahecha de Mancera contra Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Radicación No. 13432. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actu
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