CSJ - SL13436(22-03-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13436(22-03-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
Caja Agraria Vs. Amparo Laserna Mazorra Rad. No. 13436.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 13436 Acta No. 10
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dictada el 13 de Agosto de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó AMPARO LASERNA MAZORRA contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
AMPARO LASERNA MAZORRA demandó a la CAJA DE
Caja Agraria Vs. Amparo Laserna Mazorra Rad. No. 13436. CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para obtener el ajuste del valor inicial de su pensión de jubilación, aplicando al salario promedio devengado por élla al momento de su retiro la devaluación monetaria causada desde la fecha de su desvinculación de la demandada hasta el día en que empezó a disfrutar su pensión; y, tomando como base la primera mesada indexada, los ajustes de las siguientes, incluyendo las especiales de Junio y Diciembre, en los términos consagrados en los artículos 1° y 2° de la ley 71 de 1988. Como fundamento de su petición dijo que laboró para la entidad demandada del 6 de Mayo de 1970 al 5 de Noviembre de 1991; que
el último salario devengado por élla fue de $229.490.03; que la accionada mediante Resolución N°433 del 24 de Octubre de 1995 le reconoció una pensión convencional de jubilación, a partir del 25 de Septiembre de 1995, en cuantía de $172.117.52; que el monto por el cual se le reconoció la anterior prestación resultó notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba al momento de su retiro, el cual equivalía a 3,520 salarios mínimos legales de 1991; y, que por lo anterior, se debe ajustar dicha prestación al valor real que recibía, esto es, al equivalente de 3,520 salarios mínimos legales de 1995. 2 Caja Agraria Vs. Amparo Laserna Mazorra Rad. No. 13436. La Caja Agraria se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las excepciones perentorias de ausencia de vicio en el consentimiento; cosa juzgada; pago; prescripción; compensación; buena fe; petición irregular e inconducente de pruebas y cobro de lo no debido . El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá, en sentencia del 18 de Junio de 1999, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la sentencia del A quo, y, en su lugar, condenó a la CAJA DE
CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a indexar la
primera mesada pensional de la actora, la cual fijó en la suma de 3 Caja Agraria Vs. Amparo Laserna Mazorra Rad. No. 13436. $378.957.41, a partir del 25 de Septiembre de 1995; y, a pagar las diferencias resultantes entre las mesadas que realmente le correspondían al actor por los años de 1995 a 1999, extendiéndose a las mesadas adicionales de junio y diciembre y hacia el futuro. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia proferida por la Corte el 5 de agosto de 1996 (Rad. 8616). Decisión esta que, en esencia, prohija la indexación de la primera mesada pensional. EL RECURSO DE CASACION Se persigue con el Recurso de Casación propuesto por la demandada lo siguiente: “...que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y resolvió condenar a la demandada a pagar a la demandante AMPARO LASERNA MAZORRA por la mesada pensional indexada a partir del día 25 de Septiembre de 1995 la suma de $378.957.41; a pagar las diferencias que resulten entre las mesadas que realmente le correspondían por los 4 Caja Agraria Vs. Amparo Laserna Mazorra Rad. No. 13436. años de 1995 a 1999 como se determina en la parte motiva de la providencia impugnada, extendiéndose a las mesadas adicionales de junio y diciembre y hacia el futuro; sin costas en esta instancia. “Una vez constituida en sede de instancia la Honorable Corte se servirá revocar las condenas
impartidas por el ad-quem y en su lugar confirmar la absolución a la entidad demandada de acuerdo con la sentencia de primera instancia.”.Con tal fin se propone un único cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea. Se acusa la sentencia impugnada de violar por “...VIA DIRECTA en el concepto de INTERPRETACION ERRONEA los artículos 19 y l°. del Código Sustantivo del Trabajo y 8o. de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la ley 100 de 1993; 41 del decreto reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1 decreto 2282 de 1989.”. En la demostración del cargo se expresa: “El principio de equidad que inspira los artículos 19 5 Caja Agraria Vs. Amparo Laserna Mazorra Rad. No. 13436. del CST y 80 de la ley 153 de 1887, debe servir al juez en el ejercicio de su facultad discrecional para guiar su recto criterio en la moderación de la aplicación de la ley, atemperando, como lo señala la doctrina, el rigor de la letra. Sinembargo, la aplicación
de dicho principio solo debe pretender la moderación y la proporcionalidad en el ejercicio de los derechos y deberes de cada parte, todo dentro de la ley. Lo contrario, violaría el mandato constitucional del artículo 230 de la carta cuando señala que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. “En sentencia de Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Febrero 28 de 1980, se reafirma el sentido que debe dársele al principio de equidad al señalar que <Es cierto que la equidad es principio “ fundamental que debe inspirar la interpretación de la ley y especialmente de la laboral que es igualmente - - evidente que la noción de lo equitativo no puede ser utilizado para desconocer, desvirtuar o tergiversar el mandato explícito, manifiesto y evidente del legislador, so pena de sacrificar el derecho objetivo en aras de un subjetivismo judicial, que tornaría en inciertos todos los derechos y obligaciones que surjan de la ley.... La jurisprudencia de esta sala ha precisado que “El principio de equidad opera cuando no existe norma aplicable al caso, como lo previene el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, pero de ninguna manera puede enfrentarse ese principio a una norma precisa de la ley, y aún menos para desconocer los efectos de un precepto también legal” (sentencia de Agosto 8 de 1973, magistrado ponente Dr. Alejandro Córdoba Medina)>. “En ese orden de ideas, si la obligación de la demandada fue atendida conforme al acuerdo
de voluntades plasmado en acta de conciliación laboral y 6 Caja Agraria Vs. Amparo Laserna Mazorra Rad. No. 13436. sin incurrir en mora o atraso en su pago, no tiene por qué proceder la actualización de las sumas de dinero con reajuste monetario según las voces del inciso tercero del artículo 308 CPC modificado, por cuanto, se repite, no hubo incumplimiento entre la fecha en que debía cumplirse la obligación y su pago. Condenar a la demandada a la indexación o corrección monetaria de la pensión de jubilación, trayendo en apoyo la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 5 de Agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fernando Vásquez Velásquez, y aduciendo entre otras razones la de justicia y equidad (fls.167 a 169) pugna con expresas disposiciones legales y viola el principio de legalidad establecido en el artículo 230 de la carta política, pues en el ordenamiento colombiano se admite la indexación como componente inequívoco de un perjuicio causado por el incumplimiento del contrato (modalidad de daño emergente según las voces de la sentencia antes citada), más no del simple desajuste monetario. Si dicha contravención existió se genera la obligación de indemnizar al acreedor al no efectuarse el pago oportuno de la obligación; mientras si, como en el caso presente, la demandada cumplió en forma estricta con su obligación no puede derivarse condena alguna contra ella. “En reciente sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 12.641, 17 Noviembre,
- nuevamente ha ratificado la Sala que «...La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos… Siguiendo ese criterio, sí las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de
7 Caja Agraria Vs. Amparo Laserna Mazorra Rad. No. 13436. servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo o su revaluación, que son las consecuencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo y solo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia...>. “La ley 100 de 1993 estableció en los artículos 14 y 36 de la ley 100 de 1993, reglamentado por el 41 del decreto reglamentario 692 de 1994 que las pensiones
de vejez y de jubilación, entre otras, se reajustarán anualmente de oficio para que mantengan su poder adquisitivo constante y a ellos debemos atenernos, normas que en el caso presente aplicó la demandada en su debida oportunidad. “Y aún antes de estas disposiciones, por mandato constitucional en el artículo 53 de la carta, y lo señalado en los artículos l°., ley 71 de 1988; l°., ley 4 de 1976, entre otras, las diferentes disposiciones que estuvieron vigentes en el país siempre ordenaron el reajuste de las pensiones y su actualización, por razones de equidad y justicia, pero limitando de esa manera la discrecionalidad del juez al imperio de la ley. Señalaba el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 que «Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual». A continuación también señaló el artículo 2° de esa 8 Caja Agraria Vs. Amparo Laserna Mazorra Rad. No. 13436. misma ley que <Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual,...». “Así las cosas, si la demandada procedió con su obligación en cumplimiento estricto de la ley, no puede concluir el fallador de instancia que mi representada incurrió en flagrante inequidad e injusticia en contra de la demandante. “Los artículos 1494, 1495, 1546, 1612, 1617 y
demás del Libro Cuarto de las obligaciones en general y de los contratos del Código Civil señalan las reglas a que deben sujetarse las obligaciones, cuando advierten que ellas nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona; señalando en todo caso que todo convenio o contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Así las cosas, si mi representada cumplió con el pago efectivo de la prestación comprometida, la demandante quedó así satisfecha con la obligación acordada entre las partes.”.- En seguida transcribe apartes de la sentencia del 18 de Agosto de 1999 (Rad.11.818). 9 Caja Agraria Vs. Amparo Laserna Mazorra Rad. No. 13436. La oposición, por su parte, se opone a las súplicas de la demanda de casación, porque, en su sentir, el censor no demuestra la acusación que se le hace al Tribunal de haber interpretado erróneamente los artículos 19 del C.S.T. y 8 de la ley 153 de 1887. Además, critica acerbamente la nueva doctrina de la Sala de Casación Laboral en materia de indexación de la primera mesada pensional que el recurrente invoca como sustento principal del ataque que le formula al fallo del Ad quem, porque, a su juicio, dicha tesis choca “... abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango
constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el carácter del país de ESTADO SOCIAL DE
DERECHO”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La sentencia de casación que sirvió de fundamento jurídico a la que en este proceso profiriera el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996, la cual
10 Caja Agraria Vs. Amparo Laserna Mazorra Rad. No. 13436. sentó la tesis de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional. Pero acontece que, como bien lo anota el recurrente, el criterio contemplado en el anterior pronunciamiento mayoritario de la Corporación sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional ha sido rectificado por la mayoría de la Sala de Casación Laboral desde su proveído del 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11.818). El actual criterio mayoritario, aplicable al caso pese a tratarse de una pensión convencional, reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: 11 Caja Agraria Vs. Amparo Laserna Mazorra
Rad. No. 13436. La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en 12 Caja Agraria Vs. Amparo Laserna Mazorra Rad. No. 13436. las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma.
Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previó esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus 13 Caja Agraria Vs. Amparo Laserna Mazorra Rad. No. 13436. ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente:
“5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se 14 Caja Agraria Vs. Amparo Laserna Mazorra Rad. No. 13436. han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación
jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto 15 Caja Agraria Vs. Amparo Laserna Mazorra Rad. No. 13436. de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está
demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.
6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera
16 Caja Agraria Vs. Amparo Laserna Mazorra Rad. No. 13436. mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual,apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.
Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o 17 Caja Agraria Vs. Amparo Laserna Mazorra Rad. No. 13436. en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho
fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de 18 Caja Agraria Vs. Amparo Laserna Mazorra Rad. No. 13436. administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional,
para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos . No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo 19 Caja Agraria Vs. Amparo Laserna Mazorra Rad. No. 13436. entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.
7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la
“indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 20 Caja Agraria Vs. Amparo Laserna Mazorra Rad. No. 13436. 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.”
El cargo prospera y en consecuencia habrá de casarse la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se CONFIRMARA la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado. No se condenará en costas al actor ni en el recurso extraordinario ni en las instancias, lo primero porque el recurso extraordinario no fue originado por él y lo segundo por ser esta decisión el resultado de una modificación de la jurisprudencia que sirvió de fundamento a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dictada el 13 de Agosto de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió AMPARO LASERNA MAZORRA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO; en sede de 21 Caja Agraria Vs. Amparo Laserna Mazorra Rad. No. 13436. instancia, CONFIRMA la sentencia proferida en el mismo asunto por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá.. Sin costas en el recurso extraordinario. Sin costas en las instancias.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Salvamento de Voto Radicación Nro. 13436 22 Caja Agraria Vs. Amparo Laserna Mazorra Rad. No. 13436. Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 22 de marzo del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación p
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