CSJ - SL1344-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1344-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1344-2020 Radicación n.° 69568 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL S.A. EPS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 10 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró CLAUDIA MARCELA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES Claudia Marcela Gutiérrez Jiménez convocó a juicio Salud Total S.A. EPS con el fin que se hicieran las siguientes declaraciones: que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de mayo de 2000
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Radicación n.° 69568 hasta el 18 de marzo de 2011; que la entidad convocada a juicio terminó unilateralmente y sin justa causa esa vinculación contractual; que las sumas mensuales percibidas a título de incentivo de transporte y/o alimentación y por concepto de «plan de beneficios» eran constitutivas de salario; que la demandada no tuvo en cuenta la totalidad del salario devengado mensualmente por la actora, para saldar todos los créditos laborales causados, lo que condujo a una liquidación errónea de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y las cotizaciones al sistema de seguridad social en
salud, pensión y riesgos profesionales. Como consecuencia de lo anterior, suplicó que Salud Total S.A. EPS fuera condenada a reliquidar y pagar a su favor lo correspondiente a los citados conceptos, teniendo en cuenta la totalidad del salario devengado. Igualmente, pidió el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía de la Ley 50 de 1990, la cancelación del mayor valor dejado de sufragar respecto de los aportes al sistema general de seguridad social, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En sustento de las pretensiones, manifestó que se vinculó laboralmente a Salud Total S.A. EPS desde el 8 de mayo de 2000, bajo un contrato de trabajo a término indefinido; que el mismo se desarrolló sin solución de continuidad y por espacio de 10 años, 10 meses y 11 días; que durante toda la vigencia de esa relación desempeñó el
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Radicación n.° 69568 cargo de «odontóloga», prestando sus servicios en la sucursal de la empresa en la ciudad de Manizales y que la remuneración mensual que se estableció inicialmente fue la suma mensual de $711.750 y por concepto de «subsidio de transporte» el valor de $109.500. Expuso que su contrato de trabajo tuvo seis (6) modificaciones por parte de Salud Total S.A. EPS, las cuales se hicieron efectivas en las siguientes fechas: (i) el 1° de marzo de 2001, frente al manejo y usos de herramientas
tecnológicas y un aumento salarial; (ii) 1º de marzo de 2005, únicamente respecto del uso de herramientas tecnológicas; (iii) 1° de enero de 2006, se reformó lo referente a las políticas anuales de bonificación del área de la salud, pero no se cambió el salario; (iv) 1º de septiembre de 2006, se establecieron «medidas de seguridad», y no se introdujo modificación alguna al salario; y (v) respecto de la quinta modificación, realizada a partir del 2 de febrero de 2009, relató que introdujo los siguientes cambios: PRIMERA. El trabajador a partir de la firma del presente documento, renuncia expresamente al beneficio del incremento salarial consagrado en el artículo décimo tercero del pacto colectivo de trabajo suscrito entre las partes. SEGUNDA. El trabajador acepta para el año 2009, que la EMPRESA le otorgue, un incremento salarial vía beneficios en un porcentaje equivalente al Uno punto cincuenta (1,5) (sic), de su remuneración total, sujeto a las políticas del plan de remuneración con Beneficios y a la inexistencia de la medida cautelar en contra del Trabajador. TERCERA. En adelante el porcentaje de incremento salarial será pactado de común acuerdo entre las partes y estará determinado por la naturaleza del cargo que ocupe el Trabajador, por las circunstancias económicas del sector y por la decisión que anualmente defina la Junta Directiva de la EMPRESA, la cual tendrá en cuenta para el efecto, el incremento del UPC (Unidad de
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Pago por Capitación) del Régimen Contributivo que el Gobierno Nacional determine, el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, entre otros. CUARTA. Las partes abajo firmantes, aceptan que en razón a la reestructuración funcional desarrollado a partir del mes de enero de 2.009 en la EMPRESA, la categoría y nivel del cargo que ocupa actualmente el Trabajador es el de: Profesional Salud 2C. QUINTA. Las partes declaran que las cláusulas aquí consignadas se entienden en adición a las consagradas en el contrato de trabajo y revocan aquellas que les sean contrarias, el resto de cláusulas contenidas en el citado contrato, se mantiene (sic) vigentes en todas sus partes. (vi) Finalmente, explicó que en la sexta modificación introducida al contrato de trabajo el 23 de agosto de 2010, se plasmó que la demandante cubriría el 100% del valor de la asistencia al diplomado denominado «CONOCIMIENTO TOTAL» el cual se llevó acabo en Manizales, entre el 17 de agosto de 2010 y el 3 de diciembre del mismo año; modificación que no generó cambio alguno en el salario devengado. De otro lado, relató que desde el mes de abril del año 2001, la demandada adoptó para todos los empleados una política denominada «Plan de Beneficios Empleados Salud Total S.A. EPS» bajo el «pretexto» de compensar e incentivar el trabajo de la compañía, combinando el salario con un paquete de beneficios establecidos contractualmente no salariales, los cuales tenían como objetivo que el empleado y su familia mejoraran su calidad de vida, que se estableciera
un plan de seguridad social complementario al obligatorio, un reconocimiento a la productividad y calidad del trabajo de los empleados, el de alcanzar una eficiencia en los pagos
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Radicación n.° 69568 respecto de la relación costo-beneficio, estimular al personal de la compañía y lograr mejores niveles de competitividad. Tales beneficios, los referenció de la siguiente manera:
BENEFICIOS PROVEEDOR PLANEACIÓN FINANCIERA PERSONAL - Servicio de asesoria personal PACC BENEFICIOS
BENEFICIOS DE PENSIÓN, VIDA Y AHORRO - Skandia - Alianza-
- Fondo Corporativo Voluntario de Pensiones Protección. - Chubb de Colombia - - Seguro de vida e invalidez.
Liberty - Seguro de exequias. - Chubb de Colombia - Ahorro fondo de empleados. - Secreditos BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN - Vales de mercados. - Sodexho Pass - Vales de restaurantes. - Sodexho Pass BENEFICIO DE SALUD - Poliza de Salud - Liberty - Panamerican - Seguro de incapacidad transitorio por beneficios - Chubb de Colombia BENEFICIOS DE EDUCACIÓN - Matriculas / Pensiones - Individual BENEFICIOS DE VIVIENDA - Financiación de vivienda - Individual - Arrendamiento - Individual - Poliza de Hogar - Liberty - Royal BENEFICIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN - Vehiculos: Financiación. - Individual - Combustible y mantenimiento primario. - Sodexho Pass - Seguros de automovil. - Liberty
BENEFICIOS DE VACACIONES Y DESCANSO LABORAL
- Plan de vacaciones - Individual - Clubes y centros recreacionales - Individual Adujo que, de acuerdo con las posibilidades brindadas por el empleador, se acogió al plan de beneficios
correspondiente a los siguientes aspectos: BENEFICIOS DE PENSIÓN, VIDA Y AHORRO - Fondo Corporativo Voluntario de Pensiones o BEN. - Skandia - Alianza APORTE Voluntario CONVENIO Protección BENEFICIO SALUD CONVENIO - Seguro de incapacidad transitorio por beneficios. -SER S.A. BENEFICIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN - Sodexho PassBig - Combustible y mantenimiento primario Pass.
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Radicación n.° 69568 Narró que del 100% del ingreso mensual causado, la demandada deducía un porcentaje del 31.03% con destino al plan de beneficios otorgado por esa empresa y con el porcentual restante, esto es, 68.97%, le liquidaban las prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones al sistema general de seguridad social, indemnizaciones y demás créditos laborales derivados del contrato de trabajo suscrito. Afirmó que era oportuno resaltar que los beneficios reconocidos por parte de la empleadora y que fueron calificados como no salariales, en realidad sí incrementaron su patrimonio, además su reconocimiento y pago se produjo como consecuencia de su vinculación laboral con esa entidad, y en tales condiciones, al tenor del artículo 127 del CST, estos devengos sí debían considerarse como salario. Especificó que, para el periodo comprendido en los años 2009, 2010 y 2011 devengó un salario total mensual de
$1.831.089, de los cuales Salud Total S.A. EPS le otorgaba la connotación de salario solo a $1.262.820 y, el restante, $568.269, no era tenida en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y demás créditos laborales, razonamiento que acompañó graficando los ingresos que percibió desde el año 2000. Finalmente, resaltó que la empleadora demandada no incrementó el salario en los últimos tres años anteriores a la desvinculación, la cual se produjo el 18 de marzo de 2011, y que en la liquidación definitiva del contrato de trabajo
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Radicación n.° 69568 efectuada por esa entidad se tuvo como salario base la suma de $1.262.820, sin que se incluyera el valor restante de $568.239 que también hacía parte de su salario. Al dar contestación a la demanda, Salud Total S.A. EPS se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referidos a la existencia del vínculo laboral y sus extremos, el cargo que desempeñó la accionante, el salario pactado desde el inicio de la relación laboral, las modificaciones introducidas al contrato de trabajo el 1º de marzo de 2001 y la del 2 de febrero de 2009, referentes a la remuneración, el portafolio de beneficios que ofrecía la entidad, la terminación unilateral del contrato y que la liquidación definitiva de las prestaciones sociales se realizó con una base salarial de $1.262.820. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, expuso, que el plan de beneficios al que la promotora del proceso se acogió en forma voluntaria, no era constitutivo de salario, ya que no se canceló bajo los presupuestos consignados en el artículo 127 del CST y se trató de una «remuneración flexible», la cual contaba con sustento jurídico en los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990 y la sentencia CC C-521 de 1995. De otro lado, destacó que no podía desconocerse que nada impide que en vigencia de una relación laboral se pacte un nuevo salario, siempre que con ello no se esté desmejorando la situación del trabajador. En ese orden, afirmó que, en el presente asunto, una vez realizado el mutuo
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Radicación n.° 69568 acuerdo y efectuado el tránsito a la remuneración flexible, el salario de la señora Claudia Marcela Gutiérrez Jiménez continuó siendo muy superior al salario mínimo mensual vigente, que es la regla normativa que se establece como garantía mínima de los trabajadores. Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, pago y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 27 de febrero de 2014, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de BUENA FE, y parcialmente probada la de COMPENSACIÓN, cobro de lo no debido, pago y prescripción, respecto de los créditos sociales por
el lapso corrido entre el 1 de agosto de 2009 y el 23 de marzo de 2011, en lo que tiene que ver con prima de servicio y vacaciones, y no probada por todo el tiempo laborado, esto es, entre el 6 de mayo de 2000 y el 18 de marzo de 2011 por concepto de cesantía, atendiendo a los razonamientos esbozados en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora CLAUDIA MARCELA GUTIÉREZ JIMÉNEZ estuvo vinculada al servicio de SALUD TOTAL EPS S.A. merced a un contrato de trabajo, escrito a término indefinido, que se verificó entre el 6 de mayo de 2000 y el 18 de marzo de 2011.
TERCERO: DECLARAR que el contrato de trabajo escrito, a término indefinido que vinculó a las partes del proceso, terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de Salud Total EPS
S.A.
CUARTO: DECLARAR que las sumas mensuales percibidas por la trabajadora a título "beneficios o plan de beneficios" en vigencia de
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Radicación n.° 69568 la relación laboral entre las partes, es un elemento constitutivo de salario.
QUINTO: DECLARAR que hubo un yerro por parte de la empleadora en el pago de las prestaciones sociales y vacaciones durante el tiempo que duró la relación contractual laboral con la señora Gutiérrez Jiménez, por no haber tenido en cuenta para la liquidación de estos créditos sociales la totalidad del salario por ésta devengado; y por ende, los aportes al sistema de seguridad
social integral se hicieron por una suma inferior a la realmente devengada por ésta.
SEXTO: CONDENAR a SALUD TOTAL S.A. a reliquidar y pagar a la señora CLAUDIA MARCELA GUTIÉREZ JIMÉNEZ, las siguientes sumas de dinero por cada uno de los conceptos peticionados, con el salario por ella realmente devengado:
CONCEPTO TOTAL
CESANTÍAS $4.527.210,00
INTERESES A LAS $ 586.974,00
CESANTÍAS
TOTAL $5.682.453,00
SÉPTIMO: CONDENAR a SALUD TOTAL S.A. a trasladar a la administradora o fondo de pensiones al cual se encuentra o encontraba afiliada la señora Claudia Marcela Gutiérrez Jiménez las diferencias pendientes de pago por concepto de salario reconocidas a favor de ésta, con el respectivo cálculo actuarial, por el lapso corrido entre el 1° de agosto de 2009 y el 23 de marzo de 2011, en lo que tiene que ver con prima de servicio y vacaciones, y por todo el tiempo laborado, esto es, entre el 6 de mayo de 2000 y el 18 de marzo de 2011 por concepto de cesantía.
OCTAVO: ABSOLVER a SALUD TOTAL S.A. de las restantes pretensiones de la demanda incoada en su contra por la señora CLAUDIA MARCELA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, conforme a los razonamientos hechos por el juzgado en la parte considerativa de esta sentencia.
NOVENO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada a favor de la actora en cuantía del 70%. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000 a cargo de la
demandada.
DIEZ: DECLARAR no probada la tacha que sobre los testimonios d los señores Martha Isabel Cabrera, Henry Ladino Díaz, Henry Lozada Ramos y María Eugenia Hoyos Aristizábal por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
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Radicación n.° 69568 (La negrilla es del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la cual mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el inciso primero de la sentencia proferida en audiencia del 27 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Claudia Marcela Gutiérrez Jiménez contra SALUD TOTAL S.A. E.P.S., únicamente en cuanto declaró probada de oficio la excepción de “Buena fé”.
SEGUNDO: MODIFICA el inciso primero de la misma decisión en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, pero UNICAMENTE en lo relativo a la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar DECLARAR PARCIALMENTE PROBADO ese medio exceptivo, en relación con ese crédito resarcitorio, causado con antelación al primero (1º) de agosto de 2009.
TERCERO: REVOCA el numeral octavo de la sentencia proferida en audiencia del 27 de febrero de 2014, en cuanto absolvió a la demandada de las restantes pretensiones, y en su lugar,
CONDENA a SALUD TOTAL EPS S.A. a las siguientes sumas de dinero: a. $61.036,3.oo diarios desde el 19 de marzo de 2011 hasta el 18 de marzo de 2013; a partir de esa calenda, la condena se traduce en intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta que se verifique el pago, por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. b. $31.777.433,63, por concepto de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías en un fondo.
CUARTO: CONFIRMA en lo demás la primera decisión.
QUINTO: CONDENA EN COSTAS de segunda instancia a cargo de la demandada […]
(Lo resaltado es del texto original).
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Radicación n.° 69568 De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación, el Tribunal explicó que la inconformidad de las partes frente a la decisión de primer grado, se sintetizaba así: la demandante, cuestionó que el a quo no hubiese accedido a imponer las «cargas resarcitorias» contenidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, dado que, insiste, en que la demandada actuó de mala fe. Por su parte la entidad accionada en su escrito de alzada reprocha la decisión de primer grado, en cuanto les otorgó carácter salarial a los elementos constitutivos de su plan de beneficio y por no declarar probada la excepción de compensación
frente a los créditos laborales que en su decir ya están satisfechos o que está demostrado su pago. El ad quem evacuó la alzada estudiando, en primer lugar, la inconformidad de la entidad accionada, respecto de la cual manifestó de entrada, que no le asistía razón en las críticas que le hace al fallo de primer grado, toda vez que los pagos que integraban el denominado plan de beneficios que le era aplicable a la trabajadora sí tienen carácter salarial como se indica en la demanda inicial y lo concluyó el a quo. Explicó que el artículo 127 del CST dispone los pagos que constituyen salario y el artículo 128 ibídem establece que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador; que en esta última normativa se consagró una prerrogativa para que «las partes dispongan expresamente qué prestaciones sociales, de que tratan los títulos octavo y noveno del código
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Radicación n.° 69568 sustantivo y qué beneficios son signos habituales u ocasionales acordados convencionalmente otorgados en forma extralegal por el empleador no serán constitutivos de salario». Destacó que es cierto que con la expedición de la Ley 50 de 1990, exactamente en los artículos 14 y 15 modificatorios de los artículos 127 y 128 del CST, se otorgó posibilidad jurídica a las partes para que restrinjan el carácter salarial de algunos pagos realizados por el empleador a sus trabajadores; que no obstante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado el entendimiento
que se le debe dar a estas normativas, establecido que aquellos preceptos no disponen que un pago que realmente remunera el servicio ya no lo es en virtud de lo convenido por las partes, pues lo que verdaderamente pretendió el legislador es que algunos conceptos puedan ser excluidos de la base de cómputo para la liquidación de prestaciones sociales. Argumentos que dijo encontraban apoyo en las sentencias CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. «5481» y la «sentencia laboral 403 mucho más reciente del 3 de julio de 2013». En razón de lo anterior, el ad quem precisó que el entendimiento que la parte demandada tiene de los artículos 127 y 128 del CST, no se acompasa con los criterios que han sido fijados por la jurisprudencia laboral, dado que no es dable a las partes del contrato de trabajo contrariar la naturaleza de «inequívocos factores de salario». El sentenciador de alzada seguidamente se refirió a las pruebas que militan en el expediente, más concretamente a
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Radicación n.° 69568 las que obran entre los folios 54 y 218, de las que dijo que era dable concluir que lo recibido por la actora a título de «beneficios» era en contraprestación directa de su servicio. Adujo que en el contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes el 8 de mayo de 2000, se pactó en la cláusula cuarta que la demandante percibiría como salario la suma de $711.750 (f.° 54 y 58); que posteriormente en la cláusula segunda del otrosí del 1º de marzo de 2001, se
estableció que a partir de esa fecha el salario mensual de la trabajadora sería de $872.000 (f.° 59 y 60); que en el mes de abril de 2001 la entidad demandada implementó un plan de beneficios para los empleados, ofreciendo estructurar la remuneración laboral en dos componentes complementarios a saber, un salario y un paquete de beneficios no constitutivos de salario, para lo cual podían optar por cualquiera de los ofrecidos (f.° 210 y 218). Aseveró que la entidad accionada, al contestar el libelo inaugural, en particular, al hecho 12, adujo que la promotora del proceso sólo se acogió a dicho plan de beneficios a partir de abril de 2002, lo cual se ratifica con la documental que milita entre folios 76 y 99 del expediente que da cuenta de los comprobantes de liquidación de nómina, en donde se observa que hasta el mes de marzo de esa anualidad la accionante devengaba un sueldo y recibía subsidio de transporte y alimentación; lo cual varía en el mes de abril de 2002, cuando apenas empezó a recibir sueldo y algunos créditos adicionales.
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Radicación n.° 69568 Puntualizó que fue a través del otrosí con efectos a partir del 1º de enero de 2006, que se estipuló que Salud Total S.A. EPS presentaría anualmente un documento denominado «políticas anuales de bonificación del área de salud», contentivo de un plan de bonificaciones de mera liberalidad, en el cual se establecieron las condiciones para otorgar ese incentivo; que nuevamente a través de un otrosí suscrito el 2
de febrero de 2009, las partes modificaron el artículo décimo tercero del contrato de trabajo, estableciendo que la trabajadora renunciaba expresamente al beneficio de incremento salarial consagrado en dicho artículo y que para el año 2009 se otorgaría un incremento salarial, vía beneficios, en un porcentaje equivalente al 1.5 % de la remuneración total, sujeto a las políticas del plan de remuneración con beneficios. El Colegiado afirmó que de la última documental en comento se podía extraer que el pacto de remuneración flexible suscrito entre las partes, tenía como finalidad establecer un salario inferior al que venía devengando la trabajadora para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales, pues si bien, el dinero percibido mensualmente era superior, lo cierto era que, dicho incremento obedecía a otros beneficios que no eran constitutivos de salario. En ese orden de ideas para el Tribunal, contrario a lo afirmado por Salud Total S.A. EPS, dichos beneficios fueron devengados por la señora Gutiérrez Jiménez como contraprestación directa del servicio a la demandada, por lo
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Radicación n.° 69568 que se debía concluir que ellos hacían parte del salario de la trabajadora y además se pagaban mensualmente como remuneración a sus servicios personales, conforme lo enseñan los comprobantes de liquidación de nómina de la actora, según lo visible a folios 73 a 206 del expediente. Especificó que si bien, se acreditó que uno de sus beneficios se encontraba constituido por aportes voluntarios al convenio con Protección S.A, lo cierto era que se encontró
que la demandante hacía uso de dicho dinero como si fuera parte de su remuneración, de acuerdo a las documentales que corren a folios 227 a 262 del expediente. En este punto, explicó la alzada, que en lo referente a la tesis expuesta por la entidad demandada en la apelación, de que esos pagos no eran retribución directa del servicio ya que en ocasiones cuando éste no era prestado, de todas formas se efectuaban; para el Tribunal no se desconocía que en el documento que contenía el plan de beneficios, se dejó sentado que el mismo se mantendría durante las vacaciones, las incapacidades transitorias o las licencias por maternidad y así fue aceptado por la demandante al absolver el interrogatorio de parte, pero que en todo caso a juicio del Tribunal, esto no desvirtúa por sí solo la calidad de dicho pago, puesto que era realizado de manera mensual como lo demuestran las documentales de folio 73 a 206; con los cuales además se recaba se quiso desfigurar o desnaturalizar una parte del salario que realmente venía devengando la trabajadora reclamante con anterioridad a ese plan.
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Radicación n.° 69568 Expuso que el hecho de que los trabajadores no fueran constreñidos para inscribirse al plan de beneficios, ya que lo pactado en forma libre y voluntariamente, como afirma la demandada apelante, tampoco logra quebrantar el fallo de primer grado, en la medida que las partes no pueden contrarrestar el carácter salarial de un pago que en esencia lo es, lo cual cómo quedó visto, ha sido objeto de pronunciamiento por el máximo órgano de la jurisdicción
ordinaria laboral, no importando entonces si las partes eran o no conocedoras del tema. Conforme a las anteriores argumentaciones, el juez de segundo grado indicó que la inconformidad planteada por la entidad accionada, respecto de la naturaleza del plan de beneficios y su no incidencia salarial, no podía salir avante. De otro lado, al pronunciarse en torno a las prestaciones sociales que la demandada argumenta fueron canceladas a la trabajadora a título de primas de servicios y cesantías y que, en decir de la apelante, no se tuvieron en cuenta por el a quo y por lo tanto se abstuvo de declarar probada la excepción de compensación, expresó la Colegiatura que efectivamente el juez de primer grado concluyó que declaraba probada la excepción de compensación respecto de las primas y las vacaciones, pero en relación a las cesantías y sus intereses arguyó que no había prueba de su cancelación; en tal sentido explicó la alzada que si bien en los comprobantes aparecen especificados unos conceptos identificados con los números 81 y 91 denominados «Ben. aportes voluntarios empresa
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Radicación n.° 69568 semestral» y «ben aporte voluntario empresa», en ellos no se acredita que se estuvieron cubriendo tales conceptos a título de cesantías y sus intereses; que en esa medida, razón le asiste al juzgador de primera instancia en su decisión, ya que no se aportó prueba del pago referido por la demandada en su apelación, máxime que tales conceptos no podrían corresponder a cesantías, pues se sabe que el auxilio hay que depositarlo en un fondo de cesantías que elija la trabajadora,
por lo que mal puede decirse que esos rubros eran lo concerniente a esa prestación social. En consecuencia, desestimó en su integridad el recurso de apelación de la entidad convocada a juicio. A reglón seguido, al examinar la inconformidad presentada por la promotora del proceso, el juez colegiado comenzó por advertir que solo se pronunciaría respecto de las pretensiones relativas a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque fueron los temas frente a los que se sustentó la razón del reparo de la demandante. En tal sentido dijo el Tribunal, que igualmente de entrada se advertía que el juez de primer grado se equivocó en la decisión absolutoria sobre la indemnización moratoria, por las siguientes razones: En primer lugar por cuanto el salario de la demandante fue deliberadamente disminuido por la empleadora, para que una parte del mismo se tuviera como bonificación dentro del plan de beneficios como sistema de remuneración flexible; en
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Radicación n.° 69568 segundo lugar, porque el hecho de que a los beneficios recibidos por la actora se les haya querido contrarrestar el carácter salarial, mediante el plan pactado entre las partes a pesar de su probada habitualidad y naturaleza remuneratoria del servicio (f.° 73 a 206), trasgrede de manera evidente la legislación sobre salarios, revelándose contra el mandato del artículo 127 del CST y, a su vez, contra el principio de buena fe en la ejecución del contrato laboral previsto en el artículo 55 ibídem. Como tercera razón para considerar de mala fe la
conducta de la entidad empleadora, el Tribunal explicó que la jurisprudencia ha adoctrinado en dirección de proteger el salario respecto de estrategias que pretendan desnaturalizarlo, que en los casos de que el proceder del empleador no admita ninguna excusa, no pueda reputarse la buena fe, ya que la interpretación acertada de los artículos 127 y 128 del CST, impone concluir que un pago de naturaleza salarial como claramente es el que aquí se discute, no puede cambiar su condición por un simple acuerdo entre las partes o por la voluntad de una de ellas. Citó en su respaldo, la sentencia CSJ SL403-2013, en la que la Corte expresó que una conducta de esa estirpe por parte de un empleador constituye evidentemente mala fe. En consecuencia, coligió que no se encontraba acreditada la buena fe declarada por la juez de primera instancia y por lo tanto le asistía razón a la parte demandante en su apelación, por lo cual, se debía imponer condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST;
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Radicación n.° 69568 así las cosas, como el último salario de la demandante correspondió a la suma de $1.831.089, según la sentencia de primer grado, la empleadora le adeuda por concepto de indemnización moratoria el equivalente a $61.036,3 diarios desde el 19 de marzo de 2011 hasta el 18 de marzo de 2013, ya que a partir de esa calenda tiene derecho la demandante a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y
hasta qué se acredita el pago, en razón a que la presente acción judicial fue radicada oportunamente dentro de los dos años siguientes a la terminación del
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