CSJ - SL13444-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13444-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
>- República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral— Sala de Descongestión N1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL13444-2017 Radicación n. 50565 Acta 08 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisicte (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FRANCISCO BARRERO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
En cuanto al memorial obrante a folios 561 del cuaderno de la Corte, se acepta la sucesión procesal que solicita la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solo en relación con la pretensión de reliquidación de la pensión, toda vez que en este caso, el 1.S.S. fue llamado a juicio en calidad de empleador y de administradora de pensiones.
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Radicación n. 50565 I ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio al referido Instituto en su doble calidad como empleador y asegurador, a fin de que se declarara como pretensiones principales que: (i) estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de médico general; (ii) el 30 de noviembre de 2006 de manera unilateral y sin mediar justa causa el Instituto de Seguros Sociales dio por terminado su contrato.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro establecido en la convención colectiva de trabajo e igualmente se lo condenara a pagar: (i) los salarios, prestaciones legales y extralegales, primas de servicios legales y extralegales, primas de navidad legales y extralegales, vacaciones legales y extralegales y prima técnica dejada de percibir entre la fecha del despido y el reintegro; (ti) los intereses sobre las cesantías; fi) el reajuste del valor de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el salario que realmente devengó y con el cual se debió realizar la cotización ante el ISS; (iv) el reajuste salarial con relación a los otros médicos generales que prestan sus servicios ante el ya mencionada Instituto. Como pretensiones subsidiarias solicitó condenar a la entidad convocada a pagar: (i) la indemnización por despido sin justa causa de orden legal o convencional; (ii) las SCLANPT-10 v.00 Radicación n. 50565 cesantías e interés sobre las cesantías que se adeudan; (iii) el incremento salarial reconocido a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales para los años de 1999 a 2006; fiv) vacaciones; (v) primas de servicios, de navidad y demás de orden legal y extralegal; (vi) prima técnica, (vii) reajuste de la pensión de vejez con el salario realmente devengado y con el cual se debió cotizar al sistema de pensiones 0, en su defecto, que asuma el mayor valor de la pensión y pago de perjuicios; (vii) la indemnización moratoria.
Para finalizar pidió la indexación de todos los derechos económicos que se reconozcan y las costas a cargo de la entidad accionada. En respaldo de sus peticiones, afirmó que: (i) prestó sus servicios personales desde el 22 de agosto de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2006 al Instituto de Seguros Sociales como médico general en el departamento «Seccional de Mercadeo y Calidad -AD EPS-»; (ii) la vinculación se presentó mediante contratos sucesivos denominados «de prestación de servicios personales», sin embargo, cumplió órdenes, un horario, se le exigió la prestación del servicio en un lugar fijo, acató los reglamentos y se le proporcionaron elementos para el cumplimiento de sus servicios; (iti) la entidad demandada de manera unilateral modificó las condiciones de la prestación del servicio; (iv) el instituto en mención contaba con personal vinculado mediante contrato de trabajo en condiciones idénticas a las del actor; (v) a los trabajadores «de planta» se les reconocían todas las prestaciones legales «a las que tienen derecho los Trabajadores Oficiales del Estado»,
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0 Radicación n. 50565 además de los beneficios convencionales consagrados en la convención colectiva del 31 de diciembre de 2001 entre «el ISS y el sindicado (sic) SINTRASEGURIDADSOCIAL» vigente para el periodo 2001 - 2004. Indicó que no obstante cumplir las mismas funciones e idénticas condiciones que los médicos generales vinculados mediante contrato de trabajo al Instituto, él devengó un salario inferior al de ellos, y no se le canceló ni reconocieron:
vacaciones, prima de navidad, primas extralegales de vacaciones, primas técnicas o incrementos de servicios convencionalmente establecido; las cesantías, intereses a las cesantías, ni aportes a la seguridad social. Para finalizar, sostuvo que se le reconoció una pensión de vejez «como trabajador independiente» por un valor de $1.208.817.00, por lo que en el año 2008 solicitó al Instituto «el reconocimiento de los derechos legales y extralegales a los que consideraba tener derecho como trabajador oficial [...]» a lo que se negó la entidad convocada (f.s 4 a 18). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante prestó sus servicios ante el Instituto de Seguros Sociales en varias oportunidades en calidad de contratista, así como que elevó solicitud ante la entidad accionada en procura del pago de sus acreencias laborales, la cual fue negada; frente a los restantes dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso las SCLAJPT-10 V.00 si Radicación n. 50565 excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.05354 a 357). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de agosto de 2010 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante (f.es 362 a 376).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2010 confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado dijo que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 contiene la presunción de existencia de contrato de trabajo entre quien presta sus servicios personalmente y quien los aprovecha, correspondiéndole a éste último desvirtuar la presunción. Indicó que a pesar de que la ley establezca para la configuración del contrato de trabajo, la coexistencia de tres elementos, esto es, la actividad personal, la continuada subordinación y dependencia y el salario, de acuerdo a reiterada jurisprudencia «basta con demostrar la prestación 5
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Radicación n. 50565 del servicio de manera subordinada para presumir que la relación existente entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, condiciones que en igual alcance se extiende a los trabajadores oficiales». Puntualizó que en virtud de la presunción legal a favor del trabajador, a éste solo le corresponde acreditar la prestación del servicio quedando relevado de demostrar la subordinación. Luego de enlistar las pruebas aportadas y reseñar los contratos celebrados entre las partes, indicó que el actor prestó sus servicios a la entidad accionada a través de «la celebración de varios contratos de prestación de servicios» los cuales no fueron sucesivos, pues se presentaron diferentes interrupciones de 2, 11, 5, 4, 8, 6, 3 y 2 días, lo que arrojó
un total «de 50 días de lapsos no laborados». Por lo anterior señaló, que aunque el accionante prestó sus servicios al ISS mediante contrato de prestación de servicios profesionales como médico general, existió solución de continuidad dentro de los años en que estuvo vinculado, «por lo que no puede predicarse la existencia de una sola vinculación, sino de varias de ellas, dado que la prestación del servicio, conforme se desprende de estas documentales fue interrumpida en el tiempo varias veces» y fueron debidamente liquidados, circunstancia que permite corroborar que «el querer de las partes fue celebrar varios contratos de trabajo y no uno solo como quiere hacer ver el accionante».
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Radicación n. 50565 Agregó que si bien los testigos Oscar Mauricio Fernández Aldana y Hernando Gilberto Arias Rey, compañeros de trabajo del actor, detallaron los horarios y circunstancias generales de la labor prestada, nada relacionan sobre los servicios dejados de prestar en los lapsos de tiempo que evidencian los contratos. Indicó además que le correspondía al convocante probar el «sustento de [su] petitum», es decir, la prestación personal y contínua del servicio en los tiempos aludidos en la demanda inicial, empero, la entidad accionada si acreditó la existencia de «arias vinculaciones». Manifestó que al no demostrar el actor la prestación personal de servicios en la unidad contractual que pregona y ser imposible al operador judicial cambiar las circunstancias fácticas sobre las cuales se cimientan las pretensiones de su demanda, pues «carece el juez laboral de competencia para
pronunciase en forma individual con respecto a cada uno de los contratos, por no tener el juez facultades para corregir, enmendar o aclarar los hechos de la demanda». Por otro lado, adujo que aún si se hubiese demostrado la actividad personal y los demás elementos que estructuran la relación laboral, las partes aceptaron que el actor desempeñó las funciones de médico general, situación que lo deja por fuera de lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, en la cual se estableció que solo «son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en el mantenimiento de 7
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Radicación n. 50565 la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás son empleados públicos».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
En razón de la pérdida del expediente, se llevó a cabo diligencia de reconstrucción ante el despacho que conocía del trámite extraordinario, con anterioridad a ser remitido a esta Sala (f£.0s 91 y 427).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar conceda las pretensiones incoadas en la demanda inicial consistentes en: [...] la indemnización por despido de orden convencional; las cesantías; vacaciones; primas de navidad de orden legal; primas extralegales de vacaciones, de servicios y técnicas; intereses sobre las cesantías con base en la convención colectiva de trabajo;
reconocimiento del valor de los aportes efectuados por el demandante al sistema de seguridad social (en la cuota que correspondía asumir al ISS como empleador: el reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el salario realmente devengado; la indemnización moratoria o en su defecto la indexación de las condenas, costas del proceso. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica dentro del término legal.
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VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar de manera indirecta y por aplicación indebida los artículo «1, 5 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1%, 2%, 3%, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 3135 de 1968, 5% del Decreto 1848 de 1969, 1” del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978, 35%, 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 38 del Decreto 2351 de 1965 y 177 del Código de
Procedimiento Civil». Señala que tal violación se dio por la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que el demandante le prestó
servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES bajo una sola relación entre el 22 de agosto de 1995 y el 30 de noviembre de 2006.
2. No dar por demostrado estándolo que las interrupciones que se presentaron en desarrollo de la relación que ligó a las partes no fueron relevantes.
3. No dar por demostrado estándolo que en la demanda inicial se solicitó expresamente que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido teniendo como extremo los temporales señalados en el hecho primero de la demanda o los que se acrediten en el proceso.
Yerros que, dice, se originaron por la apreciación equivocada de: (i) la certificación de tiempo de servicios emitida por el jefe del departamento de recursos humanos 9
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Radicación n. 50565 (£.05 207 y 208); fii) los contratos de prestación de servicios y, fiñi) de la demanda inicial (f£.s4 a 18). En la demostración del cargo, afirma que de la certificación de tiempo de servicios expedida por la entidad opositora se advierten periodos de interrupción, pero dicha situación no es suficiente para impedir el reconocimiento de la existencia de la unidad de la relación laboral, pues fueron breves «por lo que no tienen la virtualidad de generar relaciones laborales separadas». Agrega que, entre el periodo de 22 de agosto de 1995 a 30 de noviembre de 2006, prestó servicios como médico general, contratos que tuvieron interrupciones de 2, 11, 5,4, 8, 6, 3 y 2 días, por lo que el lapso de tiempo de mayor
interrupción fue de 11 días. Indica que el ad quem de haber apreciado en su totalidad la certificación referenciada, hubiera concluido que se demostraron los extremos laborales aducidos en la demanda inicial. Así mismo, señala que los contratos de prestación de servicios y las actas de liquidación no son documentos idóneos que puedan desvirtuar la unidad de la relación laboral. Sostiene que de aceptar que no se demostró la unidad de la relación laboral de la forma señalada en el escrito de la demanda inaugural, debía reconocerse la existencia de diversos contratos de trabajo, ya que, en la formulación de las pretensiones iniciales se indicó que se declarara la
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Radicación n. 50565 existencia de un contrato laboral a término indefinido con la entidad accionada «teniendo como extremos temporales los señalados en el hecho primero de la demanda o los que se acrediten en el proceso» (subrayado parte del texto). Por lo anterior, afirma, que el error del Tribunal se debe a no valorar de forma completa los planteamientos esbozados en las pretensiones principales de la demanda y «rechazar la posibilidad de que se pudieran reconocer extremos laborales diferentes a los aducidos en el hecho primero de la demanda». Para finalizar manifiesta que al momento de constituirse en sede de instancia deben tenerse en cuenta las pruebas obrantes que acreditan la subordinación del recurrente, tales como las declaraciones obrantes a folio 60 y las pruebas documentales como la «citación que se le hizo al demandante para concurrir a la Auditoría Disciplinaria
(f.240), las órdenes que se le impartían por escrito (f. 241 a 243), la solicitud de permiso [...] (f. 244), el reconocimiento de viáticos (f. 246, 256, 266)».
VII. RÉPLICA El opositor señala que en el segundo cargo encaminado por la vía indirecta, el recurrente nada dijo sobre el principal argumento y soporte del sentenciador de segunda instancia, con el que concluyó «que no había existido una única relación», esto es, «las liquidaciones de los contratos administrativos de prestación de servicios».
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VII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que aunque el actor prestó servicios mediante contratos de prestación de servicios profesionales como médico general, existió solución de continuidad en razón a que entre ellos ocurrieron diferentes interrupciones de 2, 11,5, 4,8, 6, 3 y 2 días, «por lo que no puede predicarse la existencia de una sola vinculación, sino de varias de ellas».
Censura el recurrente que el Tribunal no hubiera dado por acreditado que la prestación de servicios del actor al 1.5.5. se diera bajo una sola relación entre el 22 de agosto de 1995 y el 30 de noviembre de 2006, dado que las interrupciones que se presentaron entre los contratos de prestación de servicios personales no fueron relevantes. Pues bien, conforme a la certificación visible a folio 207, expedida el 18 de septiembre de 2008 por el jefe del Departamento de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, se suscribieron los siguientes contratos, con fecha de inicio, terminación, objeto
y honorarios, tal y como se reseña en el siguiente cuadro: N contrato | Fecha de Fecha de Objeto del Valor Interrupción inicio terminación contrato honorarios 1581 22-08-1995 | 21-12-1995 | Médico General | $1.043.000 2332 19-12-1995 | 28-02-1996 | Médico General | 81.043.000 0900 01-03-1996 | 30-08-1996 | Medico General | $1,043.00 2835 02-09-1996 | 01-12-1996 | Medico General | 81.235.955 2 días 4133 02-12-1996 | 30-03-1997 | Médico General | 81.235.955 1037 11-04-1997 | 02-10-1997 | Médico General | $1.471.000 11 días
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E Radicación n. 50565 2578 02-10-1997 | 30-03-1998 | Médico General | $1.471.000 1349 01-04-1998 | 30-06-1998 | Médico General | $1.721.000 2805 01-07-1998 | 30-11-1998 | Medico General | 31.721.000 5479 01-12-1998 | 30-03-1999 | Médico General | 51,721,000 1275 05-04-1999 | 30-06-1999 | Médico General | $1.979.000 5 días 2769 01-07-1999 | 30-09-1999 | Médico General | $1 979.000 4952 01-10-1999 | 30-01-2000 | Medico General | $1 979.000
0525 01-02-2000 | 31-05-2000 | Médico General | $1 979.000 3921 02-06-2000 | 30-09-2000 | Medico General | $1 .979.000 6429 04-10-2000 | 20-12-2000 | Médico General | $1 979.000 3 días 7062 21-12-2000 | 31-01-2001 | Medico General | $1 979.000 0117 01-02-2001 | 31-05-2001 | Médico General | $1 979.000 1990 01-06-2001 | 30-09-2001 | Médico General | g1 979,000 3722 08-10-2001 | 31-10-2001 | Médico General | $1,979.000 7 días 6489 06-11-2001 | 12-12-2001 | Médico General | $1 979.000 5 días 7828 13-12-2001 | 28-02-2002 | Médico General | $1 979.000 1181 01-03-2002 | 15-04-2003 | Médico General | $2.097.740 VA10959 | 16-04-2003 | 30-06-2003 | Médico General | g2097.740 VA21692 | 01-07-2003 | 30-11-2003 | Médico General | 32.097.740 VA24936 | 03-12-2003 | 15-08-2004 | Médico General | $2097.740 2 días VA29202 | 17-08-2004 | 30-11-2004 | Médico General | 2.097.740 1 día VA031103 | 01-12-2004 | 31-03-2005 | Médico General | $2097.740
VA033713 | 01-04-2005 | 30-07-2005 | Medico General | $2.213.116 P-037012 | 01-08-2005 | 30-11-2005 | Médico General | $2 213.116 P-040696 | 01-12-2005 | 24-01-2006 | Médico General | $2213.116 P042845 — | 25-01-2006 | 31-08-2006 | Médico General | $2213.116 P046579 | 01-09-2006 | 30-11-2006 | Médico General | $2213.116 Ello en criterio de la Sala no implica una solución del vínculo contractual, en la medida que se trata de espacios de tiempo cortos, en los que, además, el actor desempeñó las mismas funciones. Por ende, las interrupciones señaladasal resultar minúsculas-, no tiene la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de la relación laboral. Sobre el particular, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares al presente proceso, y ha
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Radicación n. 50565 precisado que esas pequeñas interrupciones no rompen el único vínculo existente entre las partes. Asi, en sentencia de la CSJ, 19 oct. 2006, rad. 27371, reiterada en CSJ SL5165-2017, en un proceso seguido contra el mismo ISS, se puntualizó: En cuanto a la existencia de solución de continuidad entre los diversos contratos, se observa que, de acuerdo con la certificación aportada a folios 131 y 225, de los contratos suscritos entre el 1 de
marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, apenas si se presentaron algunas interrupciones entre uno y otro contrato, siendo la mayor apenas de una semana, entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 1999, por lo que no aparece que se hubiere dado una solución de continuidad de la relación laboral, toda vez que, a pesar de ser numerosos los contratos celebrados por unos términos establecidos, la verdad que aflora es que la demandante siempre cumplió las mismas funciones para el demandado, por lo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, apenas era una mera formalidad y no obedecía a la intención de desvincular a la trabajadora. Cosa diferente ocurre con el contrato celebrado a partir del 1 de agosto de 1993, que venció el 30 de enero de 1994, pues el siguiente se celebró un mes después, el 1 de marzo de 1994, de donde, por lo prolongado de la interrupción del servicio, no es posible inferir que la intención de las partes era continuar con una misma relación de trabajo y que apenas se trataba de una mera formalidad. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que se cometió el yerro por parte del Tribunal en cuanto estimó que las interrupciones entre la suscripción de cada uno de los contratos eran relevantes. Además de ello, es menester aclarar que si el Tribunal encontró probado el nexo laboral y en su criterio existieron varios contratos de trabajo en razón de las interrupciones, debió, por lo menos, proceder a liquidar el último de los contratos que hubiera encontrado probado, sin embargo,
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”N Radicación n.” 50565 optó por absolver de las pretensiones bajo el argumento de no haberse probado la prestación personal del servicio entre los extremos temporales aducidos en la demanda y bajo la unidad contractual pregonada. Sobre el tema en cuestión, esta colegiatura ha sido enfática en señalar que cuando las pretensiones están cimentadas en una única relación laboral, y se acredita que existió solución de continuidad, se debe tomar para examinar las condenas el último vínculo de carácter laboral continuo que ató alas partes (CSJ, 19 oct. 2006, rad. 27371, reiterada
en CSJ SL5165-2017).
Concluye la Sala que el actor prestó servicios a la entidad demandada desde el 22 de agosto de agosto de 1995 al 30 de noviembre de 2006, toda vez que las interrupciones en la prestación de servicios fueron insignificantes. En consecuencia, se casará la sentencia al haberse acreditado la existencia del error de hecho. Como quiera que el cargo prosperó, la Sala queda relevada del análisis en sede de casación del primer cargo.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala abordará los temas expuestos en el recurso de apelación de la parte de la actora, esto es: (i) que la normativa aplicable es la Ley 6 de 1945 y no el artículo 23 del CST y, (ii)
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Radicación n. 50565 la existencia de continua subordinación y dependencia del actor, fundada en la prueba documental y testimonial. Sobre el primero de los reparos encuentra esta Colegiatura que le asiste razón al apelante dado que, el juez
de primer grado resolvió el asunto bajo lo previsto en los artículos 22 y 23 del CST, cuando al ser el ISS una empresa industrial y comercial del Estado, sus trabajadores son, por regla general, trabajadores oficiales y, por ende, no les son aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, como tampoco lo son los preceptos contenidos en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en tanto que dicho compendio normativo aplica para las empresas sociales del Estado. En efecto, las normas que regulan el contrato de trabajo al interior de las empresas industriales y comerciales son las previstas en el Decreto 2127 de 1945 - que reglamentó la Ley 6 de 1945 en lo correspondiente al contrato de trabajo-, y para lo que interesa en este asunto, especialmente por lo previsto en los artículos 2, 3 y 20. La Sala estima pertinente aclarar que al actor no debía demostrar la subordinación jurídica, en razón a que una vez acreditada la prestación del servicio, opera en su favor la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en virtud de la cual, se presume que la relación está regida por un contrato de trabajo y, por ende, le correspondía al Instituto demandado desvirtuarla con la demostración que SCLAIPT-10 V.00 ra Radicación n. 50565 el actor llevaba a cabo su labor con plena autonomía e independencia. Esclarecido lo anterior y en cuanto al segundo de los reparos de la parte actora frente al fallo de primera instancia, concluye la Sala que le asiste razón en su inconformidad, como quiera que, pese a que no era su deber, acreditó la
existencia de un vínculo dependiente y subordinado, tal y como se explica a continuación. El testigo Oscar Mauricio Fernández Aldana, quien se desempeñaba como médico de planta, manifestó ser compañero de trabajo del actor en el Departamento de Calidad desde el año 1995. Indicó que éste cumplía sus mismas funciones como si fuera médico de planta, en virtud de lo cual debía «hacer acreditaciones y seguimiento de las instituciones a contrato y rendir informe al jefe del departamento de calidad y todas las labores de auditoría que ordenara el jefe inmediato o el gerente seccional Cundinamarca». Así mismo, informó que cumplía horario de 7 a.m. a 5 p.m., que desconocía las razones por las cuales se terminó el vínculo, así como el salario que recibía el demandante, y que durante el tiempo que laboraron juntos tuvieron tres jefes que eran los Coordinadores del Departamento de Calidad y reiteró que «durante el tiempo que labora|ron] en el mismo departamento (...) siendo [el testigo] médico de planta tuvileron] las mismas responsabilidades, las mismas funciones, el mismo horario de trabajo y los mismos jefes».
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Radicación n. 50565 El anterior testimonio merece toda la credibilidad de la Sala, dado que el deponente tuvo un conocimiento directo de los hechos al ser compañero de trabajo del accionante, de quien advierte imparcialidad en el relato que hace. Su narración deja en evidencia que el actor realizaba las mismas actividades en el Departamento de Calidad del ISS Seccional
Cundinamarca que el médico de planta, que cumplía horario y que estaba sometido a las órdenes e instrucciones que impartiera el Coordinador de dicho departamento. De otra parte, la prueba documental informa de la subordinación propia del contrato de trabajo, tal y como lo refleja el memorando 13-DMC-1443 del 28 de octubre de 2003 dirigido al actor y a otros funcionarios de Departamento de Calidad y suscrito por el jefe de Departamento de Calidad (E) Seccional Cundinamarca y D. C., en donde se les requiere para que cumplan las órdenes impartidas y se abstengan de tomar decisiones sin consultar previamente. Dice la misiva en cuestión: [...]JEn la tarde de ayer, el Gerente Seccional solicitó a este despacho apoyar el área de Auditoria de Cuentas para iniciar la revisión de una cuenta, para lo cual se les informó hoy en horas de la mañana que debía asistir a partir de la fecha al Edificio Cudecom y presentarse a las 2 P.M. en el Despacho de Auditoria de Cuentas. De acuerdo a conversación telefónica de la tarde, informan que únicamente se presentaron los doctores Francisco Barrero L. y Ana Mercedes Sánchez pero no se quedaron para iniciar la labor asignada porque debían realizar un informe de auditoría Agradezco dar estricto cumplimiento a las órdenes impartidas desde esta Jefatura y no tomar decisiones sin consultar ni aprobar por la misma (f. 242) .
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La Radicación n. 50565 Además, reposan comunicaciones de 30 de abril de 2002 y 4 de diciembre de 2003 (£.0s 244 y 245), mediante las
cuales el promotor del litigio solicita le sean otorgados los compensatorios por haber ejercido el derecho al voto; el primero de ellos cuenta con visto bueno en señal de aprobación. Por su parte, los medios de convicción que militan a folios 248 a 252, 255 a 266, consistentes en las órdenes de pago de viáticos por comisión de servicios, dan cuenta que el actor fue enviado a comisiones por cuenta del ISS, lo que evidencia la existencia de verdaderas órdenes impartidas por el empleador, en la medida que debía asistir a aquéllas. Las anteriores pruebas le dan la convicción a la Sala que durante el tiempo que el actor prestó servicios a favor del ISS, lo hizo bajo la condición de un trabajador dependiente y subordinado, pues estaba sometido a las órdenes e instrucciones del Coordinador del Departamento en donde laboraba, con el cumplimiento de horario y bajo las mismas condiciones de dependencia de las personas vinculadas a la planta de la entidad. Por el contrario, la entidad demandada no desvirtuó la referida presunción en la medida que no aportó prueba alguna de que el demandante hubiera ejercido su labor de manera independiente o autónoma. En consecuencia, en aplicación del principio protector de la primacía de la realidad, debe darse prelación a las
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Radicación n. 50565 circunstancias que rodearon la relación jurídica, sobre la forma en que las partes celebraron el acuerdo de voluntades, por lo que se arriba a la conclusión que en realidad se configuró un verdadero contrato de trabajo. Si bien, tal y como se precisó en sede de casación, el
actor sus prestó servicios del 22 de agosto de 1995 al 30 de noviembre de 2006, la Sala declara la existencia de un vínculo laboral entre el 20 de noviembre de 1996 al 30 de noviembre de 2006, como quiera que con anterioridad a la primera fecha, el demandante ostentó la condición de funcionario de la seguridad social. Respecto del tema en cuestión, esta Colegiatura en sentencia CSJ SL8936-2015, señaló: En cuanto al tiempo de servicios, la Corte debe señalar primeramente que para el juzgador de primer grado se encontraba claro que entre las partes se había dado un contrato de trabajo, entre el 23 de diciembre de 1994 y el 31 de mayo de 2000 y que el último salario devengado por la citada ascendía a $1.979. 000, aspectos que no controvierte el escrito de apelación de la parte actora. Sin embargo, del periodo mencionado es claro que, de conformidad con la actual posición de esta Sala, vertida, entre otras, en la sentencia SL16959-2014, solo puede tomarse como tiempo laborado por la demandante para la entidad en calidad de
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