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CSJ - SL13447(28-04-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13447(28-04-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

Hugo Germán Perdomo Pacheco Vs. Caprecom - Telecom. Rad. No. 13447

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 13447 Acta No. 16

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Germán Perdomo Pacheco contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de julio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom. ANTECEDENTES Hugo Germán Perdomo Pacheco demandó a Caprecom y a Telecom para obtener el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación Hugo Germán Perdomo Pacheco Vs. Caprecom - Telecom. Rad. No. 13447 con sus mesadas indexadas; que Caprecom pague la cesantía desde el 27 de agosto de 1971 hasta el 31 de marzo de 1995 con el último factor salarial, así como la prima de retiro por jubilación. Demandó, en subsidio, la indemnización convencional por despido injusto y la indemnización moratoria por estas causas: la falta de pago de salarios, intereses de la cesantía, el exámen médico de retiro, la falta de pago de la cesantía con el último salario incluyendo todos los factores salariales y la falta de pago de las primas semestrales de

Navidad de 1995 con el último factor salarial. En lo que interesa al recurso extraordinario, las anteriores pretensiones se fundamentan en estos hechos: el demandante prestó servicios a Telecom del 27 de agosto de 1971 al 31 de marzo de 1995; las prestaciones sociales fueron liquidadas con el sueldo básico y no con el factor salarial; mediante acta 1664 del 12 de enero de 1995, la junta directiva de Telecom aprobó para sus trabajadores un plan de retiro compensado; como consecuencia del plan de retiro el demandante se vio obligado a acogerse a él a partir del 10 de abril de 1995 y según acta de audiencia pública especial de conciliación renunció al derecho a la pensión de jubilación; el plan de retiro no 2 Hugo Germán Perdomo Pacheco Vs. Caprecom - Telecom. Rad. No. 13447 tuvo en cuenta que el peticionario era de carrera administrativa, que contaba con 23 años, 6 meses y 19 días de antigüedad y que llevaba en cargos de excepción por 14 años, 4 meses y 27 días y 45 años de edad; Telecom liquidó una bonificación con sueldo de $319.369 y teniendo en cuenta las variables de antigüedad o tiempo de servicio, escala y cargo, sueldo o asignación básica mensual, edad y base de liquidación; que en ello se dio una diferencia con lo pactado en la convención que establece una indemnización liquidable con el salario y no con el sueldo básico; que la indemnización debe incluir todos los factores salariales, tales como prima de Navidad, semestral, bonificación, auxilio de alimentación, horas extras y prima de saturación; que al demandante se le liquidaron las cesantías año por

año y fueron acumuladas en la misma empresa; que no le cancelaron anualmente los intereses sobre las cesantías tal como lo prevé la ley; que el artículo 253 del CST establece que para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual del trabajador siempre que no haya tenido variación en los tres últimos meses y en caso contrario y en el de los salarios variables se tomarán como base el promedio devengado en el último año; que los trabajadores de 3 Hugo Germán Perdomo Pacheco Vs. Caprecom - Telecom. Rad. No. 13447 Telecom tuvieron un incremento salarial aproximadamente del 20 % a partir del 10 de enero de 1995 el cual fue cancelado en el mes de abril de 1995, incremento que se reflejó en el auxilio de alimentación y las demás prestaciones sociales legales; que el demandante trabajó hasta el 28 de febrero de 1995, por lo tanto el aumento salarial lo cobijaba para todos los efectos, tanto para la liquidación de la indemnización, la prima semestral de Navidad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, reliquidación que no se le efectuó; que según la ley y la jurisprudencia sobre las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 tiene derecho a la pensión con veinte años de servicios en cualquier cargo y a cualquier edad; que el actor estuvo afiliado a Caprecom desde el 27 de agosto de 1971, antes de la ley 100 de 1993 y antes del 31 de marzo de 1994, por lo cual la pensión está a cargo de Caprecom. Telecom se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de

jurisdicción y competencia, así como la consagrada en el numeral 11 del artículo 97 del CPC; y como perentorias, prescripción, 4 Hugo Germán Perdomo Pacheco Vs. Caprecom - Telecom. Rad. No. 13447 inexistencia del derecho y de la obligación, compensación, pago de lo no debido, pago total de la obligación y cosa juzgada. Caprecom igualmente se opuso y excepcionó inexistencia del derecho y petición antes de tiempo. El Juzgado 20 Laboral de Bogotá, por medio de sentencia del 5 de abril de 1999, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Sobre el tema de la pensión de jubilación dijo el Tribunal que la legislación invocada por el actor es de aplicación a los trabajadores que desempeñen determinadas actividades por un tiempo de veinte años o más, pero que no basta que tengan veinte años de servicios en 5 Hugo Germán Perdomo Pacheco Vs. Caprecom - Telecom. Rad. No. 13447 cualquier empresa sino que el dicho servicio debe prestarse en su totalidad en las labores que justifican la preferencia legal. Al respecto tomó apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual “Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dicha actividad, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la

pensión de jubilación sin consideración a su edad. Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 10 de la Ley 28 de 1943, 10 de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años”. Y concluyó el Tribunal de esta manera: “En el presente caso basta la lectura de la demanda para determinar que el demandante, no prestó sus servicios durante 20 años en las actividades especiales descritas en las leyes 2 de 1932 y 22 de 1945, sino que lo hizo en labores de oficina ya que comenzó (sic). Acepta el actor que solo prestó sus servicios en labores de excepción por 14 años. En estas condiciones, es claro que no tiene el derecho 6 Hugo Germán Perdomo Pacheco Vs. Caprecom - Telecom. Rad. No. 13447 reclamado por lo que se confirmará la decisión del juez de primer grado que fue absolutoria”. Sobre el tema de la reliquidación y pago de la cesantía dijo el Tribunal que la demandada fue establecimiento público y posteriormente, a partir del 31 de diciembre de 1992, se convirtió en empresa industrial y comercial del Estado; en esas condiciones la liquidación del auxilio de cesantía se rige por el decreto 3118 de 1968 que consagra la liquidación definitiva anual; por ello, dijo el Tribunal, no es procedente liquidar esa prestación en la misma forma consagrada en el CST que solo rige para las relaciones laborales entre particulares.

Y textualmente agregó: “En la demanda afirma la demandante que la demandada liquidó y pagó la cesantía año por año que es

precisamente la forma establecida en el Decreto 3118 de 1968. Por esa razón, se confirmará la absolución”. Sobre la prima de retiro por jubilación afirmó el fallador que el demandante no se retiró para disfrutar una pensión de jubilación, razón por la cual no tiene derecho a la prima solicitada. 7 Hugo Germán Perdomo Pacheco Vs. Caprecom - Telecom. Rad. No. 13447 Y respecto de la indemnización moratoria dijo: “Pide el actor la indemnización moratoria por varios razones descritas en su demanda. Al respecto se anota que no se indica cuales fueron los salarios dejados de pagar ni que tuviera derecho a los intereses consagrados en la ley 52 de 1975, ni que su cesantía se debe liquidar todo el tiempo con el último año de servicios. Tampoco que el demandante hubiera solicitado la práctica del examen médico de retiro en los términos previstos en el Decreto Reglamentario 2541 de 1945”. EL RECURSO DE CASACION Lo propuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en función de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene de manera solidaria y conjunta a Caprecom al pago de la pensión de jubilación, indexando las mesadas causadas, y a Telecom a reajustar el auxilio de cesantía y la 8 Hugo Germán Perdomo Pacheco Vs. Caprecom - Telecom. Rad. No. 13447 prima por retiro con derecho a jubilación. De manera subsidiaria respecto de Telecom, pide la indemnización convencional por despido, así como la indemnización moratoria por estas causas: la

falta de pago de los intereses, el examen médico de retiro y la cesantía con todos los factores salariales. A pesar de que el recurrente denomina los cargos, primero, segundo y cuarto, solo propone tres cargos. Esos tres cargos fueron replicados por Telecom. Caprecom no ejerció el derecho de oposición. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 16 de la ley 2 de 1932, 1° de la ley 26 de 1943, parágrafo 3° del artículo 1° de la ley 22 de 1945, 21 del decreto 1237 de 1946, 11 del decreto 2661 de 1960, 467 y 469 del CST, 18, 149 1496, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769 y 2341 del CC, 23 de la Constitución Política de Colombia, y por el consecuencial quebranto de los artículos 10 del decreto 2201 de 1987, 27 del decreto 3135 de 9 Hugo Germán Perdomo Pacheco Vs. Caprecom - Telecom. Rad. No. 13447 1968, 68, 69, 75 y 76 del decreto 1848 de 1969, 1° de la ley 33 de 1985, 36 de la ley 100 de 1993, 1° del decreto 1111 de 1998, el decreto 2127 de 1945, 1500, 1502, 1517 y 1524 del CC, 174, 175, 176, 177, 244, 252 (modificado) y 262 del CPC, 20, 55, 60, 61 y 78

del CPT y 53 de la Constitución Política de Colombia. Afirma que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación por haber laborado por más de 23 años al servicio del estado, sin tener en cuenta la edad. “2. Dar por demostrado sin estarlo, que solo a los trabajadores que desarrollen determinada labor para la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, puede reconocérseles la pensión de jubilación al laborar por más de 20 años para la misma, cualquiera que sea su edad. “3. No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación por haber prestado sus servicios a la demandada Telecom, sin tener en cuenta la edad”. 10 Hugo Germán Perdomo Pacheco Vs. Caprecom - Telecom. Rad. No. 13447 Afirma que los errores señalados se originaron en la falta de apreciación de la contestación de la demanda de Telecom y Caprecom, el Acuerdo de Junta directiva No. JD 0055 de 1993 (fls. 537 a 544), el acta de conciliación, la convención colectiva, el certificado de tiempo de servicios a Telecom y los cargos desempeñados (fl. 296), la resolución 135 de fecha 5 de febrero de 1.997 de Caprecom. Para la demostración de los errores de hecho afirma: “El Honorable Tribunal Superior, al estudiar la pretensión de pensión de jubilación, no tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso, considerando que los trabajadores de la EMPRESA NACIONAL

DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, solo pueden acceder a la pensión de jubilación sin consideración a la edad, cuando desempeñen determinados cargos. “En relación a la demandante, el ad quem, no tuvo en cuenta que por el simple hecho de laborar para la entidad demandada TELECOM; cualquiera que sea el cargo, de por si adquiere el derecho a percibir una pensión de jubilación al cumplir los 20 años de servicios cualquiera que sea la edad, dando una aplicación no contenida en las normas especiales para los trabajadores de Telecom, dado que restringe el ad quem el reconocimiento pensional a los trabajadores que desempeñen cargos de excepción, cuando la norma en forma genérica y sin restricción alguna estableció el reconocimiento pensional con el simple hecho de haber laborado más de 20 años al servicio 11 Hugo Germán Perdomo Pacheco Vs. Caprecom - Telecom. Rad. No. 13447 del Estado condicionado a ser trabajador de Telecom, pero esta no es la razón principal para que le sea reconocida la pensión de jubilación a la demandante, pues esta reside en hallarse laborando permanentemente en una entidad en la cual se encuentra expuesta a las irradiaciones que generan los medios de comunicación usualmente manipula TELECOM. “De igual forma el ad quem no tuvo en cuenta la contestación de la demanda realizada por cada una de las demandadas, que en si mismas no controvierten el tiempo de servicios prestado a la demandada, siendo el fundamento de la contestación el que no se hubiere prestado el servicio en un cargo de los que ellos consideran de excepción.

“Para el ad quem, el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 20 años de servicio sin consideración a la edad, solo procede en los casos en los cuales los trabajadores se encuentren desempeñando cargos de los denominados en las citadas normas, sin tener en cuenta que el parágrafo 3° del artículo 1° de la ley 22 de fecha 26 de noviembre de 1.945 expresamente en su parte final establece claramente la extensión del beneficio pensional a los 20 años de servicio sin consideración a la edad, a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones. “Luego se le ha dado por parte del juzgador de segunda instancia una interpretación indebida y señalando un alcance no establecido en la misma norma, sin considerar el principio de favorabilidad de la ley laboral que se resuelve en favor del trabajador siempre, lo cual conjuntamente con la falta de apreciación de las pruebas llevó a la aplicación errónea de las normas contentivas del derecho pensional excepcional, puesto que al señalarse en el parágrafo citado que el beneficio pensional se hace extensivo al contener la conjunción copulativa (y), que enlaza dos conceptos, pero nunca puede llevar a confundirlos. 12 Hugo Germán Perdomo Pacheco Vs. Caprecom - Telecom. Rad. No. 13447 “Así pues mal se haría en interpretar el concepto restringiéndolo cuando la norma no lo indica expresamente. “Es precisamente la intención del legislador, la de proteger a todos los trabajadores de la entidad, por razón de la labor desarrollada y el lugar donde se ha de prestar el servicio, es así como entendiendo que el

lugar donde prestan el servicio todos los empleados de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones, se encontraban expuestos a las irradiaciones propias de estos medios de comunicación, resolvió sin restricción a los cargos desempeñados conceder el beneficio pensional a los 20 años de servicio sin limitación de la edad, lo cual no fue entendido por el Ad quem, quien dando una limitación al derecho pensional, que no se encuentra contenida en la normatividad vigente, restringe el derecho a acceder a la pensión de jubilación plena. “El ad quem no tuvo en cuenta la resolución obrante a folios 438 a 444, que establecen claramente el tiempo de servicios de la demandante al Estado, concomitante con la obrante a folio 296 del expediente, que indica claramente que el servicio se prestó en su última relación laboral para Telecom, estableciéndose igualmente con el acta conciliatoria obrante a folios 564 a 566 del expediente, cumpliéndose la demostración de el lapso laborado para el Estado de 24 años, 1 mes y 9 días, con lo cual la demandante adquiere el derecho pensional. “Si el ad quem hubiese apreciado las anteriores pruebas y valorado el acervo probatorio en su integridad, hubiera condenado a la demandada en forma principal CAPRECOM al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y las consecuentes mesadas atrasadas junto con las primas pensionales de junio y diciembre, debidamente indexadas”. 13 Hugo Germán Perdomo Pacheco Vs. Caprecom - Telecom. Rad. No. 13447 Dice Telecom que el demandante fue oficial de recibo y por eso no

tiene derecho a la pensión especial de jubilación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que el recurrente formula este cargo por la vía indirecta, que es el que debe proponerse cuando la supuesta violación de la ley sustancial emana de la comisión de errores de hecho o de derecho, basta la lectura de su argumentación para concluir que hace un cuestionamiento puramente jurídico a la sentencia del Tribunal, puesto que el recurrente asume, que la pensión reclamada se causa sin consideración a la edad y por la sola circunstancia de ser funcionario de Telecom. Lo cierto es que el Tribunal tuvo por demostrado que el actor no trabajó durante sus veinte años de servicios en actividades que merecieran la aplicación de la ley especial. Por su parte el recurrente, 14 Hugo Germán Perdomo Pacheco Vs. Caprecom - Telecom. Rad. No. 13447 sin desconocer esa circunstancia, hace el planteamiento jurídico que ya se ha reseñado. La ineficacia del cargo, en consecuencia, está de bulto. En todo caso, la argumentación del recurrente no es la de esta Corporación. La sentencia de la Corte que cita el Tribunal, que se profirió con ponencia del H. Magistrado Dr. Rafael Méndez Arango, es la que ha informado las decisiones sobre la materia. En la sentencia del 26 de junio de 1997 (expediente 9498), dijo en lo pertinente la Sala: “Para confirmar la absolución que dispuso su inferior el Tribunal hizo un recuento de las normas que consagran las pensiones de jubilación en favor de los trabajadores

de las empresas de telecomunicaciones y radiocomunicaciones, relacionando a tal efecto las Leyes 2ª de 1932, 28 de 1943 y 22 de 1945 y los Decretos 2261 de 1960, 2367 de 1963, 3135 de 1968, 1570 de 1973 y 910 de 1978; pero específicamente su conclusión la extrajo de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 22 de 1945, norma que entendió armoniza con el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960. “Según el juez de alzada, únicamente quienes trabajen durante veinte años desempeñando "las labores de operadores de radio y telégrafos, los jefes de línea, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los plegadores, los revisores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas 15 Hugo Germán Perdomo Pacheco Vs. Caprecom - Telecom. Rad. No. 13447 de radio y telégrafo" tienen derecho a jubilarse a cualquier edad. “Al hacer esta interpretación el Tribunal de Medellín se basó en la jurisprudencia de la Corte, por lo que no incurrió en el yerro hermenéutico que denuncia el recurrente, ya que las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente, pues, precisamente las peculiaridades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, justifican el

tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente. “Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad. Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años. “La jurisprudencia de esta Sala ha expresado suficientemente la razón de ser de las normas legales que consagran pensiones especiales para algunos trabajadores. Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia de 17 de mayo de 1990, en la cual precisó que: "<...no huelga recordar que la interpretación que la Corte ha hecho de los textos legales que regulan las pensiones plenas especiales previstas para ciertas categorías de trabajadores, en consideración a las especiales características de los oficios que realizan y 16 Hugo Germán Perdomo Pacheco Vs. Caprecom - Telecom. Rad. No. 13447 de las condiciones en que lo hacen, difiere frontalmente de la llevada a cabo por el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. "<Ciertamente. Mediante sentencia de 30 de enero de

1976 dijo la Corte lo que se copia a continuación: "'<La continuidad en el servicio durante quince años para merecer pensión de jubilación a los cincuenta años de edad que el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo exige en ciertas hipótesis, como las de las labores realizadas a temperaturas anormales, no implica, ni razonablemente podría implicar, que el trabajador rinda la totalidad de su jornada sometido a aquellas temperaturas porque entonces bastaría la más breve y accidental interrupción para que no llegara a cumplirse el requisito de la continuidad y se perdiera el derecho a la pensión. "'<Esa continuidad significa realmente que el candidato a la pensión haya desarrollado su labor profesional de manera permanente, es decir, sin variaciones, durante los quince años y sometido a temperaturas distintas a la del medio ambiente del lugar, que le causen un agotamiento acelerado de su resistencia biológica y su capacidad laboral, aunque no todo el tiempo de su jornada cotidiana deba actuar bajo el influjo directo de aquel ambiente artificial, considerablemente más caliente o más frío que el clima geográfico del sitio de trabajo y creado por las condiciones mismas en que ésta de modo necesario haya de ejecutarse o por la índole intrínseca del servicio que el trabajador se obligó a prestar'>. (G.J., Tomo CLII, pág. 592 -subraya la Sala-). "<Como se ve de lo transcrito, y aun cuando específicamente la interpretación que hizo la Corte mediante esta misma Sección se refiere a la hipótesis prevista en el artículo 271 del Código Sustantivo del

17 Hugo Germán Perdomo Pacheco Vs. Caprecom - Telecom. Rad. No. 13447 Trabajo, y más concretamente al caso de trabajadores que laboran a temperaturas anormales, mutatis mutandi, este criterio puede igualmente aplicarse a los demás supuestos en que la ley laboral regula pensiones especiales de jubilación en consideración a la actividad profesional que se realiza y a las condiciones en que ella se ejecuta..."> (G.J., Tomo CCII, pág. 735.). “De igual modo, ese es el entendimiento que el propio legislador le ha dado a la situación relacionada con el tiempo de servicios requerido para acceder a pensiones de jubilación especiales en atención a la naturaleza de la actividad del trabajador, como lo demuestra claramente el artículo 273 del Código Sustantivo del Trabajo, que al regular lo concerniente al lapso de labores exigido para acceder a las pensiones especiales allí previstas dispone lo siguiente: "La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 269, 270, 271 y 272, no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate". “Aun cuando esa precisión está referida a disposiciones distintas a las aplicadas para resolver el presente caso, ella autoriza para afirmar que la exégesis efectuada por el Tribunal no fue equivocada, en la medida en que encuentra pleno respaldo en normas legales análogas y posteriores. “De otra parte, la interpretación según la cual para acceder a la pensión de jubilación reclamada se requiere una vinculación laboral por un tiempo superior a veinte años, de los cuales un mínimo de diez deben

ser ejercidos en cargos de excepción, corresponde a una equivocada hermenéutica de los artículos que regulan la pensión especial que se estudia y se aparta del tenor literal de sus textos, en los que no se advierte la oscuridad o ambigüedad alegadas por el recurrente, no siendo entonces necesario acudir a otros métodos de interpretación, dada la claridad de su significado. 18 Hugo Germán Perdomo Pacheco Vs. Caprecom - Telecom. Rad. No. 13447 “No desconoce la Corte que la inteligencia y alcance de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960 que se propone en el cargo resulta indiscutiblemente más beneficiosa para el trabajador; mas ocurre que ella se aparta frontalmente del tenor literal de dichas normas y no corresponde a su genuino sentido, en las que incontestablemente se exigen veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtener la pensión especial de jubilación. “Interesa destacar que en aquellos casos en los que el legislador ha considerado que el tiempo de servicios en determinada actividad puede ser inferior al total exigido para adquirir la pensión especial, así lo ha dispuesto expresamente y sin lugar a dudas, tal como ocurre con el artículo 17 del Decreto 2150 de 1995, que preceptúa que "... los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán

derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo siguiente ...". No prospera el cargo, en consecuencia.

SEGUNDO CARGO

19 Hugo Germán Perdomo Pacheco Vs. Caprecom - Telecom. Rad. No. 13447 Acusa la sentencia por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del CST, 22 del decreto 3116 de 1968, 18, 1502, 1494, 1496, 1507, 1542, 1603, 1626, 1627, 1626, 1634, 1415, 1603, 1657, 1757, 1769 y 2341 del CC, 23 de la Constitución Política de Colombia, y por el consecuencial quebranto de los artículos 1, 11, 12 literal F, 17 literal A, 22, 46, 47 y 49 de la ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 17, 18 y 26 numerales 3, 6 y 9, 27 numerales 2 y 11, 36, 37, 43 y 47 del decreto 2127 de 1945, 5, 17 y 40 del decreto 1045 de 1978, 2 del decreto 2201 de 1967, 26, 28, 29 y 30 del decreto 3118 de 1968, 174, 175, 176, 177, 244, 252 (modificado) y 262 del CPC, 60 y 61 del CPT y 25 de la Constitución Política de Colombia. Afirma que el Tribunal incurrió en estos errores de hecho:

“1. Dar por demostrado sin estarlo, que a la (sic) demandante se le liquidó y pagó el auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado. “2. Dar por demostrado sin estarlo, que a la (sic) demandante se le liquidó y pagó los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado. “3. Dar por demostrado sin estarlo, que a la (sic) demandante se le liquidaron las cesantías definitivas 20 Hugo Germán Perdomo Pacheco Vs. Caprecom - Telecom. Rad. No. 13447 de conformidad con el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios. “4. No dar por demostrado estándolo, que obran las cuantías de los factores salariales para efectos de la reliquidación de cesantías definitivas”. Afirma que el sentenciador dejó de apreciar el oficio 00135400002316 del folio 12, la contestación de la demanda de Telecom y de Caprecom, el interrogatorio de parte al representante legal de Telecom, la relación de tiempo de servicios de la demandante del folio 296, la convención colectiva de trabajo, el certificado del Fondo Nacional del Ahorro del folio 536, el acuerdo de junta directiva JD00055 (fls. 537 a 544), la orden de pago del folio 547, la relación de cesantías liquidadas año por año a la demandante de los años 1994 y 1995 (folios 549 a 553), el acta de conciliación suscrita entre la demandante y la demandada, así como la relación de pagos de folios 582 y 583.

Para la demostración afirma: 21

Hugo Germán Perdomo Pacheco

Vs. Caprecom - Telecom. Rad. No. 13447 “El Honorable Tribunal Superior, al estimar la pretensión de reliquidación y pago de cesantías definitivas determinó según su entender, que siendo la demandada una empresa industrial y comercial del estado, para la liquidación del auxilio de cesantía de las personas que prestan sus servicios es aplicable el Decreto 3116 de 1.968, lo que implica que el valor de la cesantía se debe liquidar año por año tomando el último salario devengado en cada año, señalando que no es procedente liquidar dicha prestación en la misma forma consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, “En el pronunciamiento del ad quem simplemente se circunscribe a señalar que como en la demanda se indica que las cesantías fueron liquidadas año por año es precisamente la forma establecida en el Decreto 3118 de 1.968, sin detenerse a establecer si el valor liquidado y pagado lo fue en conformidad. “La controversia en lo planteado por el ad quem, se encuentra en que se dio una aplicación a una norma que no consagraba la liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores de Telecom, puesto que el Decreto 3118 de 1.968, corresponde a una norma aplicable a otros trabajadores oficiales, pero para los efectos de los trabajadores de Telecom, estos se rigen por normas especiales, como lo es el Decreto 2201 de 1.987, en su artículo 2°, y con carácter complementario la convención colectiva de trabajo allegada al plenario. “Así mismo da por establecido que se solícita se reliquiden las prestaciones sociales con fundamento en las normas del Código Sustantivo del Trabajo,

situación esta que no aparece solicitada ni en las pretensiones, ni en los hechos de la demanda se relaciono nada en este sentido. 22 Hugo Germán Perdomo Pacheco Vs. Caprecom - Telecom. Rad. No. 13447 “El hecho de que se hubiere relacionado por error en los hechos de la demanda, las normas del Código Sustantivo del Trabajo, no infiere que por este solo hecho deban despacharse desfavorablemente las pretensiones

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