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CSJ - SL1345-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1345-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1345-2020 Radicación n.° 69665 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAGNOLIA MUÑOZ JARAMILLO, en nombre propio y en representación de sus hijos BRAYAN ESTIVEN, ESTEFANÍA y YANIN YULEISY JARAMILLO MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la parte recurrente contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

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Radicación n.° 69665

I. ANTECEDENTES La parte accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del momento del deceso del señor Rafael Jaramillo Acevedo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el 10 de mayo de 2009 falleció «por causas de origen no profesional» el señor Rafael Jaramillo Acevedo, compañero permanente y padre de los accionantes; que el finado se

encontraba afiliado para ese momento al Instituto de Seguros Sociales, cumpliendo con las exigencias para dejar causada la pensión de sobrevivientes; que el 3 de septiembre de 2009 reclamaron la aludida prestación; que ante la falta de respuesta presentaron un derecho de petición y luego una acción de tutela; y que la accionada expidió la resolución 023098 del 31 de agosto de 2011, mediante la cual negó lo solicitado, para lo cual adujo que la muerte del señor Jaramillo Acevedo «ocurrió en circunstancias laborales», de allí que era la ARL a la cual estaba afiliado el finado, a quien le correspondía definir la situación pensional. Afirmaron que tal decisión es equivocada, toda vez que cuando el ISS adelantó la investigación administrativa, recibió la declaración juramentada de la demandante

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Radicación n.° 69665 Magnolia Muñoz Jaramillo, de la cual se deduce que para el día del deceso de su compañero permanente, éste no se encontraba laborando, pues lo que ocurrió fue que un amigo le «había prestado el taxi para ir al cementerio a visitar la tumba de su progenitora, se dirigía a su residencia a recoger a su compañera permanente y sus hijos, para que lo acompañaran» y se accidentó; además que ellos dependían económicamente del causante y cumplen con las exigencias para ser beneficiarios de la pensión reclamada. Al dar contestación al libelo genitor, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos

los siguientes: la fecha del deceso del señor Rafael Jaramillo Acevedo, quien estaba afiliado al ISS, su condición de padre de los menores demandantes, lo expuesto por la entidad de seguridad social en la resolución 023098 de agosto de 2011 para negar la pensión de sobrevivientes y lo manifestado por la actora en la investigación administrativa; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran tales. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, buena fe, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica En su defensa indicó que conforme a la investigación administrativa adelantada por la entidad y acorde a las

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Radicación n.° 69665 declaraciones allí recibidas, el señor Jaramillo Acevedo para el momento de su deceso se encontraba laborando como conductor de un taxi, por lo que no es responsable de la pensión de sobrevivientes implorada de origen común.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de los accionantes la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de mayo de 2009, en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo legal, junto con los intereses moratorios desde el 4 de enero de 2010 y hasta que se cancele el

retroactivo causado; declaró no probadas las excepciones propuestas; e impuso costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la convocada a juicio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de decisión de 16 de septiembre de 2014, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas. Condenó en costas en la primera instancia a la parte accionante.

El ad quem determinó que el problema jurídico recaía en definir «si el fallecimiento del señor Rafael Jaramillo Acevedo debe ser considerado de origen común o de origen

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Radicación n.° 69665 profesional, y en caso de ser de origen común, establecer si los demandantes tienen la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el afiliado fallecido». Con tal fin se remitió a la prueba documental allegada al plenario, y sostuvo que de esta se desprendía lo siguiente: i) que el señor Jaramillo Acevedo, para el momento de su deceso, hecho ocurrido el 10 de mayo de 2009, se encontraba afiliado al ISS para los riesgos de IVM; ii) que la demandada, en razón a la solicitud elevada por los accionantes, efectuó una investigación administrativa en la cual recibió las declaraciones de Magnolia Muñoz Jaramillo, María del Carmen Jaramillo Torres y Mariela Esther Giraldo Giraldo; y iii) que el deceso del afiliado

ocurrió en vía pública, mientras se desplazaba en un Taxi de propiedad de Julián Antonio Vélez Cuervo, el cual estaba afiliado a la empresa Tax Antioquia, «y su muerte se dio como consecuencia natural y directa de dicho choque». Destacó igualmente que en el curso del proceso ordinario laboral se practicaron los testimonios de Jesús María Mejía Arango y Carlos Mario Montoya Lotero, junto con el interrogatorio de parte a la demandante. Citó los artículos 61 del CPTSS, 4º del Decreto 1295 de 1994, 1º y 11 de la Ley 776 de 2002; y expuso que para tener derecho a las prestaciones del sistema general de riesgos profesionales, debe tratarse de un evento causado en virtud de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, y en caso de no estar afiliado el trabajador a la

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Radicación n.° 69665 ARL será el empleador quien debe responder por las prestaciones que se generen. Indicó que en la decisión de primer grado, a partir de la valoración de la prueba testimonial, el a quo consideró que el accidente que produjo el deceso del señor Jaramillo Acevedo fue de origen común; no obstante el Tribunal destacó que «luego de cotejar los testimonios con las demás pruebas obrantes en el plenario, a la luz de las reglas de la experiencia y la sana critica» no era posible mantener esa conclusión. Al efecto, el ad quem se remitió a lo dicho por el deponente Jesús María Mejía Arango y expuso que si bien éste afirmó que el fallecido no estaba laborando, lo cierto

era que en otros apartes de su declaración dijo que el finado sí trabajaba aun cuando no lo hacía de forma estable y regular, en tanto desempeñaba algunos turnos a la semana, de allí que no podía otorgársele credibilidad a sus afirmaciones, pues eran contradictorias, las cuales, incluso, resultaban alejadas a lo expresado por la misma demandante al interior de la investigación administrativa, pues allí claramente indicó que para el momento del deceso, el señor Rafael Jaramillo Acevedo llevaba 15 días manejando un taxi. Dijo que la declaración de Carlos Mario Montoya Lotero tampoco ofrecía credibilidad, pues incurrió en la misma contradicción al sostener que el finado llevaba varios meses sin laborar; aunado a que sostuvo que la

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Radicación n.° 69665 pareja nunca se separó, lo cual resultaba contrario a lo dicho por la accionante en el interrogatorio de parte que le fue practicado. Y a renglón seguido expuso lo siguiente: Desacreditados los testimonios obrantes en el plenario, queda en el expediente la prueba documental aportada, principalmente, la investigación administrativa realizada por el ISS, la cual fue aportada oportunamente al proceso, y que la parte actora tuvo la opción de contradecir, y en la que la demandante declaró que el causante llevaba 15 días trabajando, manejando taxi al momento de su muerte, como se anotó previamente. Ahora bien, probado que el demandante sí se encontraba laborando para la época del fallecimiento, conduciendo taxi, resta determinar si el día en que se accidentó estaba trabajando.

A este efecto, obra la declaración que rindió la señora María del Carmen Jaramillo Torres ante el ISS, quien manifestó ser tía del causante, y que éste vivió en su casa durante el año previo a su muerte durante “2 meses” (fl. 30 vto.). Expresa también, que el causante “se mató el 10 de mayo a las 10:00 a.m. que se fue hacer una carrea a Guayabal en el taxi (…) él me había llamado ese mismo día tempano y me dijo que me alistara que venía de hacer una carrera” (fl. 30); afirmando que el causante trabajaba de 6 a.m. a 6 p.m., de lunes a viernes, pero que “ese domingo trabajó porque había estado varado y no tenía platica y por eso se fue a hacer esa carrera, había estado varado como 8 días antes” (fl. 30). Afirmaciones que concuerdan con lo manifestado por la demandante en su declaración ante el ISS, donde indicó que el día del accidente el causante le dijo: “yo ya vengo, voy a hacer una vuelta a Itagüí (sic)” (fl. 28), municipio limítrofe con el barrio Guayabal de Medellín, con quien conforma un corredor urbano continuo. También se armoniza lo anterior, con lo expresado por la señora Mariela Esther Giraldo Giraldo, quien manifestó ser amiga de la demandante, y aseveró que el causante “murió en pleno día de madres, ese día había salido a trabajar taxi porque manejaba taxi y se mató en el carro, iba a salir a pasear con la familia y no llegó, por esquivar a un gamín se chocó con un árbol y murió allí

mismo” (fl. 31). De otra parte, expuso que tampoco resultaba acertado lo afirmado en el fallo de primera instancia, según el cual,

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Radicación n.° 69665 al no figurar en la historia laboral del causante cotizaciones con más de cinco meses de antelación al fallecimiento, se acreditaba que el finado no se encontraba trabajando; pues si bien la afiliación al sistema de seguridad social integral es una obligación tratándose de trabajadores dependientes e independientes, la falta de cotización es un simple «indicio» de que alguien no labora, que debe ser reafirmado con otras pruebas, lo cual no ocurrió en el sub lite; a lo que se suma que en el plenario solo se allegó la historia laboral de cotizaciones en pensiones al ISS, pudiendo estar el causante afiliado a una ARL diferente a la demandada y también estar efectuando aportes en salud. Puntualizó el Juez Colegiado, que tampoco era necesario que se aportara un prueba de carácter documental que diera cuenta de la vinculación laboral, pues de ser así se estaría estableciendo una tarifa probatoria que no existe en la ley para acreditar la existencia de un contrato de trabajo, el cual, además, puede ser verbal, a lo que se suma que también se puede tener la condición trabajador independiente, de allí que no se requiere de la existencia de un empleador para colegir que una persona estaba trabajando al momento de su deceso. Agregó que como la demandada demostró que el señor Rafael Jaramillo Acevedo falleció mientras se encontraba trabajando, se colegía que su deceso tuvo un origen

profesional, lo que imponía revocar la decisión condenatoria de primer grado.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, «revocándola y en su lugar conceder el derecho a la prestación» reclamada en la demanda inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Fue formulado de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de MedellínSala Quinta de Descongestión Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea concretamente de la Ley 1562 de 2012 artículo (sic).

En la demostración del cargo el censor transcribe un aparte de un supuesto artículo de la Ley 1562 de 2012, el cual no identificó, y expone lo siguiente: En el caso concreto el señor Rafael, falleció un domingo en un accidente de tránsito, no cumplía con los requisitos del decreto 1562 de 2012 en su artículo 2 que modificó el art. 13 del decreto ley 1295 de 1994 “estar afiliado, en forma obligatoria como empleado dependiente”, ya que no existía un contrato laboral

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Radicación n.° 69665 con el dueño del taxi en el que falleció, NO existía afiliación a la ARL, como taxista dependiente de la empresa TAX ANTIOQUIA o con el dueño del taxi de placas TKH748. Tampoco con lo estipulado en el artículo 3º del mismo decreto 1562 de 2012: suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca ... la muerte. Ya que como se estableció mediante prueba testimonial que no fue objeto de reproche, la víctima al momento del accidente se disponía a recoger a su familia para dirigirse al cementerio a visitar la tumba de su madre, que era un día domingo, siendo la prueba más irrefutable de que no realizaba actividad laboral alguna que se dirigía solo sin ningún tipo de pasajero a bordo lo que desvirtúa que estuviera prestando un servicio o realizando una carrera. Afirma que el suceso en el cual perdió la vida el señor Rafael Jaramillo Acevedo «no guarda nexo de causalidad ni conexión directa o indirecta con el trabajo, tal como se estableció mediante prueba testimonial debidamente allegada al proceso», la cual fue desestimada por el Tribunal, quien también descontextualizó las «las versiones que […] fueron recolectadas por los funcionarios del ISS». Pasa a transcribir un pasaje de la declaración de Mariela Esther Giraldo Giraldo y asevera que «lo único que se deduce de este testimonio es que infiere que porque el causante conducía taxi y salió en un taxi, estaba laborando al momento del accidente», sin advertir que «la víctima iba a

salir a pasear con su familia». Indica que el ad quem también descontextualizó lo dicho por María del Carmen Jaramillo Torres, por cuanto ésta expuso que el finado «venía por la testigo que también era parte de su grupo familiar», lo cual se corrobora con lo expuesto por la demandante en el interrogatorio de parte

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Radicación n.° 69665 que le fue practicado, quien siempre sostuvo que «el causante se disponía salir con su familia». Expresa que el estudio efectuado por el Tribunal no le permitió analizar con profundidad «el hecho de que no existía al momento del fallecimiento vínculo contractual laboral vigente al demostrarse que no aportaba al Sistema de Seguridad Social en Salud, con ningún empleador», como tampoco advertir que los trabajados que realizaba el señor Jaramillo Acevedo eran «esporádicos y que el vehículo que conducía el día del accidente le fue prestado para hacer vueltas personales». Arguye que se presentó un «error de derecho, por falta de interpretación o interpretación errada de la prueba, interrogatorio de parte y testimonial». Al efecto, se refiere el impugnante al interrogatorio de parte practicado a Magnolia Muñoz Jaramillo, y expone que si bien allí la absolvente manifestó que su compañero «había trabajado 15 días antes del accidente; para esta litigante podría estar en un periodo de prueba o en un simple reemplazo; o realizando rebusque o caimaniadas (sic) en un taxi para rebuscarse unos pesos, pero no tenía un vínculo contractual con afiliación a la ARL», a lo que se suma que la referida

accionante expuso «que ese domingo no estaba laborando», de modo que, expone el casacionista «El despacho de segunda instancia tergiversa aquí la declaración dada por la demandante, pues si bien para ella esto podría ser un trabajo, así fuera eventual, para el testigo Jesús María Mejía Arango, significa no tener un empleo».

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Radicación n.° 69665 Luego se refiere a la declaración juramentada de Magnolia Muñoz Jaramillo practicada al interior de la investigación administrativa, y afirma que de lo manifestado no es posible concluir que el señor Jaramillo Acevedo estuviera laborando para el momento del accidente. Alude a que el Tribunal se equivocó cuando valoró el testimonio del señor Jesús María Mejía Arango, pues «En mi opinión como litigante y contrario a lo analizado por el Tribunal al tenor de la ley aquí no hay una actividad laboral continua», aunado a que también fraccionó lo que expresó la demandante, de modo que la «apreciación del Tribunal ante este testimonio es aberrante porque la realidad de ésta persona es que se desempeñaba como conductor de bus, por haber perdido su empleo realizaba la actividad de taxista de forma esporádica y entra días, de lunes a viernes, o cuando se lo permitieran, o cuando no estuviera varado, era clandestino y ocasional»; de modo que no era posible considerar que como se «accidente en un taxi, era con causa o con ocasión del contrato de trabajo». Resalta que lo expuesto por la declarante María del Carmen Jaramillo Torres ante el ISS en la investigación administrativa, también fue mal apreciado por el juez de

segundo grado, por cuanto esa persona aludió con sus dichos a «una llamada telefónica que pudo ser cambiada la versión o por un juego de palabras difíciles de recordar textualmente con el tiempo transcurrido desde la llamada

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Radicación n.° 69665 telefónica hasta la fecha de la declaración». En cuanto a lo expresado por Mariela Esther Giraldo Giraldo en la investigación administrativa, el censor dice que es «(testigo de oídas) más no residen con la familia del fallecido, ni saben detalles de su intimidad», de allí que no tenga suficiente fuerza probatoria. Finalmente, el impugnante transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132 y CC C-111 de 2006.

VII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indica que la demanda de casación presenta algunas deficiencias, tales como: el alcance de la impugnación fue formulado en forma deficiente; el desarrollo del cargo se asemeja a un alegato de instancia; en el ataque se mezclan elementos fácticos y jurídicos; las probanzas a las que se alude el censor no son calificadas y, de manera confusa se aduce que se presentó un error de derecho.

VIII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en

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la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. Realizadas las anteriores precisiones, tal como lo sostiene la réplica, encuentra la Sala, que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación presenta graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales no es dable subsanar dada el carácter rogado del recurso extraordinario, que a continuación se pasan a detallar:

1. El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicarle a la Sala cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe

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Radicación n.° 69665 confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué se debe disponerse como reemplazo. En ese contexto, resulta técnicamente defectuoso que se reclame que una vez casada la sentencia de segundo grado, proceda la Corte a revocarla, pues es sabido que infirmado el fallo del ad quem este desaparece del mundo jurídico, por tanto no puede volverse sobre el mismo para pedir su revocatoria como lo hace la recurrente, pues lo que en verdad le correspondía, en sede de instancia, era indicarle a la Sala cuál debía ser su proceder frente a la decisión del a quo, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos eventos, indicar la decisión de reemplazo, lo cual tampoco hizo.

2. Al plantear el único cargo, el recurrente no cumplió con la obligación de señalar cuál es el género de violación, esto es, si dirige el ataque por la vía directa o la indirecta.

Ciertamente, se ha sostenido de forma pacífica que cuando se invoca la causal primera contenida en el artículo 87 del CPTSS, es necesario que se especifique si el ataque se orienta por la senda jurídica o la de los hechos. El primer sendero refiere a la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. El segundo, los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y exige especificar el error de hecho o de derecho cometido, como también el medio de prueba del cual se

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Radicación n.° 69665 deriva la equivocación. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda,

la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba adsubstantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

3. Ahora bien, si la Corte entendiera que el ataque lo dirige por la vía directa, pues señala como submotivo de violación de ley sustantiva la interpretación errónea, modalidad de quebranto normativo que únicamente se configura por la senda del puro derecho, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a la apreciación de las pruebas que sirven para acreditarlos (Sentencias CSJ SL, 25 oct. 2005, rad 25360; CSJ SL, 22 nov. 2006, rad 27237; y CSJ

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Radicación n.° 69665 SL5421-2018, rad. 66646), lo cierto es que, en la demostración incluye aspectos fácticos, pues su argumentación se centra principalmente en criticar la valoración probatoria que hizo el Tribunal y sostener que descontextualizó los testimonios practicados junto con unas declaraciones que se recibieron al interior de la investigación administrativa adelantada por la demandada para resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes de los aquí demandantes. Lo anterior constituye una impropiedad del censor, puesto que la sustentación del ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por

razón de que la senda directa, como ya se dijo, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos o probados por el sentenciador como fundamento de su decisión. Por otra parte, si la Sala dejará de lado los reproches de naturaleza fáctica que la censura efectúa a lo largo del cargo, se encuentra que en el presente asunto el fallador de segundo grado en momento alguno hizo referencia a los artículos 2º y 3º de la Ley 1562 de 2012 a que alude el impugnante en el desarrolló del cargo, es decir, no los llamó a operar, por lo que mal puede el recurrente sostener que el Tribunal incurrió en el dislate interpretativo de tales preceptivas, que supone la aplicación de la norma. Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL1631-2018, en la que al efecto precisó:

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Radicación n.° 69665 […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. A lo anterior se suma, que el censor en el ataque tampoco expone argumentos sólidos, claros y concretos en contra de la decisión del Tribunal y mucho menos efectúa

un verdadero ejercicio persuasivo y dialéctico, capaz de dar al traste con la sentencia confutada, siendo esto un elemento esencial de una demanda con que se pretende sustentar un recurso de casación, pues como lo tiene adoctrinado la Sala, este medio de impugnación «no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto»(SL19452-2017). Y es que en el presente asunto no existe realmente una confrontación jurídica con la providencia de segunda instancia, pues a lo único que alude el impugnante, de forma tangencial, es que al no estar afiliado el finado al sistema general de riesgos profesionales no puede existir una relación laboral, afirmación genérica que desconoce abiertamente que un contrato de trabajo surge cuando confluyen los elementos de que trata el artículo 23 del CST, con total independencia que de que el empleador cumpla con su obligación de afiliar al trabajador al sistema general

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Radicación n.° 69665 de seguridad social, pues tal omisión lo que acarrea es que deba asumir directamente las prestaciones que consagra la ley. Aunado a que tampoco el censor cuestiona otro de los razonamientos de índole jurídico del Tribunal que se mantiene incólume con independiente de su acierto, consistente en que no era indispensable que existiera un contrato de trabajo, a efectos de poder considerar como accidente de trabajo el suceso por medio del cual perdió la

vida el señor Rafael Jaramillo Acevedo, en tanto, que el causante también podía fungir como trabajador independiente, condición última que lo hace también afiliado obligatorio al sistema de seguridad social. A lo expuesto, cabe agregar, que al dirigirse el ataque por la vía directa, queda incólume el razonamiento esencial y principal del juez de alzada para revocar el fallo condenatorio de primer grado, esto es, que en el proceso estaba acreditado con las probanzas practicadas que «la demandada si probó que el señor Rafael Jaramillo Acevedo murió mientras trabajaba», pues si bien iba a salir con su familia, lo cierto es que antes de eso estuvo «trabajando, realizando una carrera en el taxi que conducía», tal soporte es de índole fáctico y, por tanto, se conserva inmodificable en una acusación dirigida por la senda directa, de allí que la sentencia se mantenga inalterable, soportada sobre tales premisas indiscutidas, y amparada con el principio de legalidad.

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Radicación n.° 69665 Es por lo anterior que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados

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