CSJ - SL1346-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1346-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1346-2020 Radicación n.° 69830 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA INÉS POTES DE MELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada la señora MARÍA INÉS SABOGAL ÁVILA, en calidad de litisconsorte necesario. Se reconoce personería adjetiva a la doctora Alix Mariela Pérez Moreno, con TP 139.145 del CSJ, para que actúe en
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Radicación n.° 69830 nombre y representación de la opositora María Inés Sabogal Ávila, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 100 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES La señora Rosa Inés Potes de Melo demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge José David Melo Melo, a partir del 8 de agosto de 2002, junto con los intereses de mora y la
respectiva indexación. Pidió que se condenara a la demandada a cancelar lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Para ello argumentó que contrajo matrimonio con el señor José David Melo Melo el 30 de mayo de 1959, con quien procreó diez hijos, todos mayores de edad a la fecha de presentación de la demanda inicial; que en el año 1997 efectuaron separación de bienes y liquidaron la sociedad conyugal pero nunca hubo separación de cuerpos ni divorcio; que era beneficiaria de los servicios de salud de su cónyuge y ella se encargó de todas las diligencias de su sepelio por la muerte ocurrida el 8 de agosto de 2002. Dijo que su esposo disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el ISS en el año 1994; que en el 2001 el señor Melo Melo viajó a la ciudad de Bogotá, donde conoció a María Inés Sabogal Ávila con quien sostuvo relaciones extramatrimoniales hasta el momento de la muerte del
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Radicación n.° 69830 causante; que el noviazgo entre ellos duró apenas 14 meses; que, a la muerte de su esposo, ambas se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes, la cual le fue otorgada únicamente a la señora Sabogal Ávila en calidad de compañera, ello mediante Resolución 028195 de noviembre de 2002; y que la entidad accionada nunca se pronunció frente a su solicitud como cónyuge. Puntualizó que el ISS desconoció la declaración del hermano del causante, quien manifestó que el pensionado
«anduvo» con la codemandada Sabogal Ávila tan solo por espacio de 1 año y 4 meses; que la entidad convocada a juicio tenía la obligación de suspender el reconocimiento de la pensión hasta tanto la justicia ordinaria decidiera a quién le correspondía el derecho, si a ella como cónyuge o a la compañera; y que el ISS solo le dio respuesta a su solicitud en al año 2010, luego de haber instaurado varias acciones de tutela en su contra. Al dar contestación a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos allí relatados, aceptó los relativos a la fecha de matrimonio entre la actora y el causante, la separación de bienes, la pensión de vejez concedida al afiliado Melo Melo, la reclamación de la prestación por parte de la cónyuge y la compañera, el otorgamiento de la pensión a la señora María Inés Sabogal Ávila y la falta de respuesta a la reclamación de la demandante elevada en el año 2002. Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como
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Radicación n.° 69830 excepciones, propuso las de buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción, pago y la genérica. En su defensa, sostuvo que la entidad procedió a efectuar el reconocimiento de la pensión reclamada a la señora Sabogal Ávila, en razón a que, según la investigación administrativa, fue quien acreditó los requisitos legales contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en
calidad de compañera permanente del causante. A su turno, la señora María Inés Sabogal Ávila, mediante curador ad litem, manifestó que se atenía a lo que se probara dentro del proceso y, por lo mismo, no se oponía a las pretensiones de la demanda inicial ni negaba o afirmaba los hechos allí expuestos. Se abstuvo de proponer excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo proferido el 28 de junio de 2013, decidió: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas: “innominada o genérica, buena fe de la entidad demandada, inexistencia de la obligación y pago o compensación” que propuso la parte pasiva.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva respecto de las mesadas pensionales e intereses moratorios causados con anterioridad al 14 de enero de 2008.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en su calidad de actual
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Radicación n.° 69830 administrador del régimen de prima media con prestación definida a reconocer y pagar a favor de la señora ROSA INÉS POTES DE MELO la pensión de sobrevivientes en modalidad de sustitución pensional en su calidad de cónyuge del pensionado fallecido JOSÉ DAVID MELO MELO, en cuantía equivalente al 100% de la mesada pensional que el mencionado disfrutaba a la fecha de su
muerte, a partir del 14 de enero de 2008. La cuantía de la obligación con corte a 30 de junio de 2013 es de $76.862.368.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en su calidad de actual administrador del régimen de prima media con prestación definida, a reconocer y pagar a favor de la señora ROSA INÉS POTES DE MELO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas insolutas a partir de la fecha de causación de cada mesada y hasta que se efectúe el pago de la prestación económica.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio (…) SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las demás pretensiones formuladas por la señora ROSA INÉS POTES DE MELO.
SÉPTIMO: Dejar en libertad a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para realizar las acciones legales que considere pertinentes para recuperar el dinero pagado por concepto de mesadas pensionales a la señora MARÍA INÉS SABOGAL ÁVILA, bajo el entendido de que era la única beneficiaria de la pensión causada a raíz del fallecimiento
del señor JOSÉ DAVID MELO MELO.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación presentado por la entidad demandada Colpensiones, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia dictada el 30 de abril de 2014,
resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada (…) en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de las señoras ROSA INÉS POTES DE MELO Y MARÍA INÉS SABOGAL en cuantía de un 50% en favor de cada una, desde la
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Radicación n.° 69830 ejecutoria de la presente decisión, sin que haya lugar a recobro alguno por parte de COLPENSIONES. El resto de la sentencia se mantiene incólume.
SEGUNDO: Las costas en esta instancia estarán a cargo de la entidad demandada (…).
Para el Tribunal, los siguientes hechos no fueron objeto de controversia: i) que el causante falleció el 8 de agosto de 2002 (f. 16); ii) que la actora Rosa Inés Potes de Melo contrajo matrimonio con aquél el 30 de mayo de 1959 (f. 8 y 15); iii) que, mediante Escritura Pública No. 535 del 31 de diciembre de 1997, la pareja decidió liquidar la sociedad conyugal y manifestaron bajo juramento que desde hacía aproximadamente cinco años se habían separado de hecho (f. 10 y 12); y iv) que, por medio de Resolución 003771 del 8 de febrero de 2010, el ISS resolvió negar la pensión a la cónyuge demandante y confirmar la Resolución 028195 de noviembre de 2002, a través de la cual le concedió la pensión de sobrevivientes a la compañera María Isabel Sabogal Ávila
(f. 4 a 7). Comenzó por precisar que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por ser la vigente a la fecha del fallecimiento del causante, acaecido en el año 2002, la cual exigía una convivencia entre la pareja durante no menos de dos años continuos inmediatamente anteriores al momento del deceso del pensionado. Se remitió al documento obrante a folios 10 a 12, contentivo de la escritura pública de liquidación de la
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Radicación n.° 69830 sociedad conyugal, que se elevó a instrumento público en el año 1997, para colegir que no era posible inferir con esa prueba nada acerca de la convivencia durante los últimos dos años que anteceden a la muerte que ocurrió en el año 2002. Seguidamente, de los testimonios de Graciela Corrales, María Neiza Valdez y Genoveva Naranjo, el ad quem determinó que la cónyuge Rosa Inés Potes de Melo había acreditado una convivencia continua con el causante durante los últimos dos años anteriores al fallecimiento, a pesar de haber estado presuntamente separados mucho tiempo atrás. En razón a lo anterior, indicó que, tanto la promotora del proceso, como la señora María Inés Sabogal Ávila, a quien le había sido «reconocido su derecho pensional en instancia administrativa», esta última en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, tenían ambas derecho a la pensión de sobrevivientes por partes iguales. Como soporte, citó la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21474.
De otro lado, respecto al momento desde el cual debía ser reconocido el derecho a las pretendidas beneficiarias, el Tribunal, luego de citar la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 40942, definió lo siguiente: Entonces, concretando lo anterior al sub lite, se tiene que no existe discusión alguna en cuanto a que el ISS reconoció y ha pagado efectivamente la obligación a su cargo por concepto de “pensión de sobrevivientes del causante JOSÉ DAVID MELO MELO” en favor de la compañera permanente MARÍA INÉS SABOGAL ÁVILA, desde el 8 de agosto de 2002, tal como se puede evidenciar del
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Radicación n.° 69830 contenido de la Resolución No. 28195 visible a folio 277 del plenario. Salta a la vista entonces, la buena fe en cabeza de la entidad enjuiciada y encargada del reconocimiento pensional aquí debatido, con relación al pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que acogiendo el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el pago de la pensión en favor de ambas reclamantes deberá hacerse en cuantía del 50% en favor de cada una de ellas, a partir de la ejecutoria de la presente decisión. Finalmente, en lo atinente a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el fallador de segundo grado concluyó que los mismos quedarían sujetos a la demora en el pago de las mesadas pensionales por parte de Colpensiones a partir de la ejecutoria de la sentencia. Al efecto, explicó lo siguiente:
[…] no puede desconocerse lo que unánimemente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que no puede perderse de vista que la entidad administradora cuenta con un término para resolver la petición, de modo que los intereses solamente empiezan a causarse si el pago se hace por fuera de aquel plazo; al tenor de lo dispuesto en la Ley 717 de 2001, el plazo es de 2 meses para las Administradoras de pensiones cuando de pensiones de sobrevivientes se trata, sin embargo, tales parámetros no podrán ser tenidos en cuenta en el sub examine, en atención a que el reconocimiento pensional de la actora se definió a partir de la ejecutoria de la presente decisión, lo que impone concluir que el pago de los intereses moratorios solo se causará en el evento en la que la demandada no cumpla con el pago de la obligación en los términos y condiciones aquí definidos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la cónyuge demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del
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Radicación n.° 69830 Tribunal para que, en su lugar, confirme íntegramente la decisión del Juzgado. Con tal propósito, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados por la entidad demandada y la litisconsorte necesaria. Por cuestiones de método se analizará inicialmente el cargo segundo dirigido por la vía indirecta, para luego abordar el estudio del primer ataque orientado por la senda directa.
VI. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, acusa al Tribunal de haber vulnerado el artículo 5 de la Ley 153 de 1887 y por «falta de aplicación» de los artículos 29, 48 y 53 de la CN; 9, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994, en concordancia con los artículos 47 de la Ley 100 de 1993; 34 del Decreto 758 de 1990; 31 de la Ley 100 de 1993; «violación por falta de aplicación por analogía del artículo 106 del Decreto 1091 de 1995, violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por interpretación indebida»; y el artículo 51 del CPTSS, en concordancia con el artículo 175 del CPC.
Aduce la recurrente que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: a. Haber dado por demostrado sin estarlo que la señora MARÍA
INÉS SABOGAL CONVIVIERA CON EL CAUSANTE DURANTE LOS
ÚLTIMOS 2 AÑOS ANTES DE SU MUERTE.
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Radicación n.° 69830 b. No haber dado por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA INÉS SABOGAL ÁVILA no convivió con el causante durante los 2 últimos años hasta el día de su muerte. c. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la señora MARÍA INÉS SABOGAL tenía derecho a la sustitución pensional del causante. d. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada reconoció de manera ilegal e inconstitucional la
sustitución pensional a la señora MARÍA INÉS SABOGAL. Para la censura el sentenciador incurrió en los anteriores desaciertos fácticos por la indebida valoración de la declaración extra juicio rendida por el señor Víctor Manuel Melo Melo, de la cual no indica folio, el registro civil de matrimonio entre el causante y la actora (f.° 151), la inscripción de la cónyuge demandante como beneficiaria de la salud del pensionado fallecido (f.° 24), los comprobantes de pago donde se observa como domicilio del causante el corregimiento de Sonso Guacarí Valle (f.° 117 y 161), la reclamación de la pensión por parte de la accionante a la entidad demandada (f.° 116) y la Resolución 03771 de 2010 (f.° 4 a 7). En primer lugar, la censura asevera que, con base en las pruebas anteriormente referidas se probó que la promotora del proceso en calidad de cónyuge, convivió con el causante por más de 40 años hasta el día de la muerte. En segundo término, aduce que en los recibos de pago de la pensión del fallecido se observa que el domicilio de éste se encontraba en el municipio de Guacarí (f.° 117 y 161) y que a folio 24 se constata que la actora era beneficiaria de los
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Radicación n.° 69830 servicios de salud de aquél (f.° 24), lo cual, en decir de la recurrente, es importante, toda vez que «lo que se debate en el presente proceso es si la demandante hizo o no vida marital
efectiva con el causante durante sus últimos 43 años de vida». En tercer lugar, sostiene que la pensión de sobrevivientes debió ser reconocida desde el 20 de agosto de 2002, fecha en que la accionante solicitó su derecho pensional, pues asegura que no le puede ser oponible la demora en que incurrió Colpensiones para dar respuesta a la petición solo a través de la Resolución 03771 de 2010 (f. 4 a 7). Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, luego de transcribir fragmentos de la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, la censura manifiesta que aquellos son procedentes, por cuanto la única forma en la que la entidad se hubiera podido exonerar de su reconocimiento y pago era con la suspensión del trámite para que la justicia ordinaria decidiera la controversia, lo cual se abstuvo de hacer el ISS en su momento.
VII. LA RÉPLICA La demandada Colpensiones que sustituyó procesalmente al ISS, se opone a ambos cargos conjuntamente, pues sostiene que no es correcto pretender que los dineros ya cancelados por la entidad a la compañera permanente se paguen ahora a la cónyuge, habida cuenta de que el reconocimiento de la prestación pensional a la primera
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Radicación n.° 69830 de ellas se hizo conforme a las pruebas obrantes en el expediente administrativo y, por lo mismo, su actuación no fue temeraria. A su turno, la litisconsorte necesaria María Inés Sabogal Ávila, en cuanto al segundo ataque, indica que a lo
largo de la investigación administrativa quedó claro que la señora Sabogal Ávila fue quien demostró una convivencia permanente con el causante antes de su muerte y que por ello debió ser ella la beneficiaria de la prestación en un 100%.
VIII. CONSIDERACIONES Este segundo cargo adolece de ciertos defectos técnicos que le restan prosperidad al ataque, en razón a que no cumple a cabalidad con los presupuestos del artículo 90 del CPTSS,
tal y como se pasa a explicar:
1. La censura no cumple a cabalidad con los requisitos propios de los ataques encaminados por la senda de los hechos, en razón a que, si bien enlista unos errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, lo cierto es que no explica por qué esos desaciertos fácticos planteados tendrían las características de protuberantes y manifiestos; tampoco identifica los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; ni señala, de manera concreta y precisa, el contenido de las pruebas denunciadas. Además, se abstiene de explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas las pruebas por la colegiatura, así como de indicar la incidencia de tal
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Radicación n.° 69830 equivocación frente a lo decidido en segunda instancia, en la medida en que no se advierten reparos concretos a las deducciones probatorias contenidas en tal decisión, sino simples apreciaciones o comentarios de la recurrente. Frente al tema, en providencia CSJ SL4734-2017, esta
Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad.
2. Adicionalmente, es preciso señalar que los elementos de convicción reseñados, a excepción de la resolución expedida por la entidad demandada, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para arribar a la decisión impugnada, razón por la cual la censura incurre en el error de denunciar su equivocada apreciación por parte del sentenciador de alzada, pues, siendo ello así, su deber era aludir a la falta de valoración probatoria.
3. El ataque, lejos de estructurar argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra de los verdaderos razonamientos de la alzada, esboza afirmaciones genéricas, inconsistentes y vagas, que se constituyen más bien en alegatos de instancia, ajenos al
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Radicación n.° 69830 propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011,
rad. 41314, ha manifestado que: […]la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
4. Se recuerda que para arribar a la decisión impugnada, el Tribunal decidió que la pensión de sobrevivientes debatida debía reconocerse por partes iguales a ambas solicitantes, en razón a que, de un lado, la cónyuge Rosa Inés Potes de Melo había demostrado una convivencia con el causante durante los últimos dos años previos a su fallecimiento, según los testimonios obrantes en el plenario y, de otro lado, porque a la compañera permanente María Inés Sabogal Ávila ya se le había reconocido la prestación económica durante el trámite administrativo efectuado por el
ISS hoy Colpensiones. A través de los errores de hecho enunciados en el cargo, la censura sostiene que la señora María Inés Sabogal Ávila no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ya que ella no acreditó la convivencia con el
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Radicación n.° 69830 fallecido durante los últimos dos años previos al deceso. Sin embargo, su discurso a lo largo del ataque está dirigido a demostrar que la propia demandante Potes de Melo convivió con su esposo pensionado durante 43 años, para lo cual denuncia la errónea valoración de unos comprobantes de pago y un documento de afiliación en salud como beneficiaria de su cónyuge, circunstancia que no fue puesta en entredicho por el ad quem, pues, se itera, de la prueba testimonial la segunda instancia coligió que la actora efectivamente había convivido con el causante, en efecto, al menos durante dos años continuos previamente a su muerte y por tal motivo era acreedora de la pensión de sobrevivientes. En esa medida, el desarrollo del cargo resulta desenfocado e insuficiente al igual que ineficaz contra la decisión confutada, pues pretende probar una premisa ya definida por el Tribunal, a través de argumentos distintos, es decir, alega que la compañera no convivió con el pensionado sino exclusivamente con ella, pero eso lo soporta en pruebas que acreditan la convivencia de ésta como cónyuge supérstite del causante. Si la cónyuge demandante quería tener éxito en su reproche, en el sentido de que a ella le correspondía el 100% de la pensión de sobrevivientes sin compartir el pago de la prestación con la compañera permanente, por tener la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente, debió orientar el ataque a demostrar la «prelación de su derecho» sobre dicha compañera, ello de conformidad con la norma aplicable que lo
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Radicación n.° 69830 era la Ley 100 de 1993 en su texto original, lo cual omitió por completo, en la medida que no hay en la sustentación ningún argumento en este sentido, ya sea mediante un ataque por la vía indirecta ora por la senda directa como se verá más adelante, lo que impide a la Sala abordar el estudio de la acusación en este sentido, por el carácter dispositivo del recurso de casación. Finalmente, se pone de presente que los reproches, atinentes al momento desde el cual debe ser reconocida la pensión y el consecuente pago de intereses moratorios, serán estudiados al abordar el análisis del primer cargo, puesto que son temas estrictamente ligados a lo debatido en dicho ataque. Por las anteriores consideraciones, el cargo se desestima.
IX. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, ataca al Tribunal por haber vulnerado el artículo 5 de la Ley 153 de 1887, lo que llevó a la «falta de aplicación» de los artículos 29, 48 y 53 de la CN; 9, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994, en concordancia con los artículos 47 de la Ley 100 de 1993; 34 del Decreto 758 de 1990; 31 de la Ley 100 de 1993; y «violación por falta de aplicación por analogía del artículo 106 del Decreto 1091 de 1995, violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por interpretación indebida».
Para la censura, no hay fundamento legal ni jurídico para que el juez de apelaciones ordenara el pago de la
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Radicación n.° 69830 pensión de sobrevivientes a partir de la ejecutoria de la sentencia impugnada, quitándole además el retroactivo pensional ordenado por el Juzgado, más aún cuando desde el mismo momento del fallecimiento del señor Melo Melo la cónyuge demandante procedió a reclamar su derecho pensional, el cual fue resuelto casi nueve años después, luego de múltiples acciones de tutela interpuestas en contra del Instituto ahora demandado. Aduce que, en consecuencia, «se debe aplicar el principio general del derecho que reza que el que paga mal paga dos veces y así asumir su error de haber reconocido una pensión que se encontraba en disputa». En el mismo sentido, sostiene que el Tribunal vulneró el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, al haber avalado o «darle legalidad» a la decisión del entonces Instituto de Seguros Sociales, quien, a través de trámite administrativo, le otorgó la pensión de sobrevivientes a la compañera Sabogal Ávila, puesto que, en su decir, la norma vigente al momento de la muerte del causante obligaba a la entidad accionada a dejar en suspenso el reconocimiento pensional por existir controversia entre dos supuestas beneficiarias, ello en virtud de lo consagrado en el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con los artículos 31 y 47 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, sugiere que resulta sospechoso que el Instituto hubiera resuelto la solicitud de la supuesta compañera en «un tiempo record» de dos meses y la de la
cónyuge se hubiera demorado varios años.
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X. LA RÉPLICA La entidad opositora presentó réplica conjunta a ambos cargos, la cual no se reproducirá por economía procesal, pues la misma se expuso en el cargo anterior.
A su turno, la litisconsorte necesaria sostiene que en la demanda inicial la cónyuge demandante nunca solicitó la nulidad del acto administrativo que le concedió la pensión de sobrevivientes a ella como compañera permanente, por lo que el ataque no puede prosperar.
XI. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala, es que la Corte en este primer cargo limitará su estudio a las fechas a partir de las cuales se deberá cancelar a la cónyuge el porcentaje de la pensión que fijó el Tribunal y los correspondientes intereses moratorios.
Se recuerda que el Tribunal decidió ordenar el reconocimiento pensional en un 50% a favor de la actora como cónyuge a partir de la ejecutoria de la sentencia, en razón a que como el ISS ya venía pagando la prestación en un 100% a la codemandada María Inés Sabogal Ávila en calidad de compañera desde el 8 de agosto de 2002, no podía imponerle un doble pago, más aún cuando la entidad había actuado de buena fe. En esa medida, el ad quem también dejó supeditado el
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Radicación n.° 69830 reconocimiento de los intereses moratorios, al evento en que la entidad accionada no cumpliera con el pago de las mesadas
pensionales en los términos definidos en la decisión impugnada, esto es, desde el momento en que quedara ejecutoriada la sentencia. Por su lado, la censura sostiene que la pensión de sobrevivientes solicitada debe ser concedida a partir del fallecimiento del causante, mas no de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, en tanto el ISS, contrario a lo que adujo el Tribunal, se equivocó al haberle reconocido de entrada el derecho pensional en un 100% a la presunta compañera permanente sin percatarse de que, al existir controversia entre dos pretendidas beneficiarias, debió dejar en suspenso el trámite administrativo hasta que la justicia ordinaria decidiera a cuál le correspondía el derecho o si a ambas y, en ese sentido, considera que la convocada a juicio debe sujetarse a las consecuencias y cancelar nuevamente lo que corresponde en un 50%, así hubiera cubierto la pensión un porcentaje mayor a una sola beneficiaria, incluyendo los intereses moratorios. Pues bien, al estar la pensión de sobrevivientes a cargo del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, que maneja el régimen de prima media, para los efectos que interesan, el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dispone que, ante un conflicto entre potenciales beneficiarios, la entidad administrativa debe suspender el trámite hasta cuando la justicia ordinaria decida a quién le corresponde el derecho
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Radicación n.° 69830 pensional; el que debe ser reconocido como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, desde el momento mismo del
nacimiento del derecho, esto es, para el caso de esta prestación pensional, a partir del fallecimiento del afiliado o pensionado. En el presente asunto, Colpensiones decidió reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora María Inés Sabogal Ávila, en calidad de compañera permanente, a través de Resolución 028195 del 28 de noviembre de 2002, a pesar de que la demandante Rosa Inés Potes de Melo, como cónyuge supérstite, también había presentado reclamación el 20 de agosto de 2002, esto es, tan solo 12 días después del deceso de su esposo, tal y como puede observarse del contenido de la Resolución 003771 de 2010 (f.°4 a 7), mediante la cual la entidad le denegó el derecho pensional a la actora y dejó en firme el acto administrativo expedido en el 2002 donde se le otorgó la pensión a la compañera permanente. En ese sentido, es dable concluir que la accionada, al tener conocimiento de la existencia de dos reclamaciones, tenía el deber de suspender el trámite hasta tanto la justicia laboral decidiera la contienda, máxime cuando tuvo
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