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CSJ - SL1346-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1346-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1346-2024 Radicación n.° 98439 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por IGNACIO ANTONIO ROLDÁN ARÉVALO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de marzo de 2022, en el proceso que promovió contra CBI

COLOMBIANA SA.

I. ANTECEDENTES Ignacio Antonio Roldán Arévalo, llamó a juicio a la sociedad CBI Colombiana SA, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral en la que desempeñó el cargo de Tubero A nivel 7, a través de dos contratos: el primero, desde el 20 de noviembre de 2013 hasta el 22 de noviembre de 2014 y el segundo, desde el 22 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2015, cuando fue despedido

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Radicación n.° 98439 sin justa causa; la ineficacia de la terminación del contrato y de su cláusula quinta, «Sección D», al igual que sus anexos 1 y 2 y el «otro sí», en los que se restringe el factor salarial de los beneficios extralegales como el «bono de asistencia, sodexho (sic) no gravado, auxilio de transporte pagadero cada cuatro meses, auxilio de movilización, incentivo de progreso, incentivo HSE, prima técnica, incentivo progreso de tubería, incentivo hora adicional convencional

pagados en la nómina cada mes». También que se declarara la ineficacia de cualquier acuerdo contenido en anexos, convención colectiva o en cualquier otro documento suscrito entre las partes, que le «quiten factor salarial» a los mencionados beneficios e incentivos; que en el primer contrato que inició el 20 de noviembre de 2013, devengó un salario mensual de $7.000.000, debido a que los incentivos relacionados incrementaban su patrimonio; que la demandada no sufragó la totalidad de las horas extras laboradas, prestaciones sociales y vacaciones. Solicita además, se hicieran iguales declaraciones sobre el segundo contrato laboral en el que percibió un salario mensual de $7.500.000 y la empleadora tampoco pagó la totalidad de sus derechos sociales. En consecuencia, se condenara a la accionada a pagarle las diferencias derivadas de la reliquidación del trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, la indemnización

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Radicación n.° 98439 moratoria del artículo 65 del CST, indexación de las condenas, lo que se encontrare probado extra o ultra petita y, las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró para CBI Colombiana S.A., mediante dos contratos de trabajo, en los que realizó labores de Tubero A, en actividad de nivel 7; el primero desde el 20 de noviembre de 2013 hasta el 22 de noviembre de 2014 y el segundo, desde el 22 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2015; que la demandada decidió terminar unilateralmente el vínculo sin

que mediara justa causa; que percibía mensualmente un salario ordinario, auxilios, beneficios y los incentivos antes relacionados, reconocidos como remuneración del servicio prestado, que no se tuvieron en cuenta para liquidar las horas extras ni los derechos sociales reclamados (f.°1 a 33 y escrito de subsanación 97 a 102). CBI Colombiana SA, al responder, se opuso a todas las declaraciones y pretensiones; de los hechos, aceptó el vínculo con el actor mediante dos contratos de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado y los pagos efectuados por beneficios e incentivos, con la aclaración, que éstos no eran una contraprestación directa del servicio prestado y que los contratos finiquitaron por vencimiento del plazo pactado; y, que los demás, no eran ciertos. Afirmó que suscribió con el actor un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, cuyo término inicial fue del 20 de noviembre de 2013 y culminó el 22 de

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Radicación n.° 98439 noviembre de 2014, con un salario ordinario mensual de $2.438.081; y, otro contrato con fecha de inicio 22 de mayo de 2015 y finalización 30 de septiembre del mismo año, con un salario ordinario mensual de $2.533.410. Explicó que, en el primer contrato, se pactó un término fijo inferior a un año, prorrogado sucesivamente así: Término inicial desde noviembre 20/2013 hasta febrero de 2014; primera prórroga automática de 92 días, desde febrero

20/2014 hasta mayo 22/2014; segunda prórroga automática de 92 días, desde mayo 23/2014 hasta agosto 22/2014; tercera prórroga automática de 92 días desde agosto 23/2014 finalizando en noviembre de 22/2014, debidamente preavisado mediante comunicación de fecha agosto 25/2014. Mencionó que los pagos extralegales tienen como elemento común, la ausencia de naturaleza salarial, pues ninguno era una contraprestación directa del servicio; que su reconocimiento tuvo origen en la política salarial con ocasión del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, que adoptó su aplicación a contratistas y subcontratistas y también en la convención colectiva que suscribió la empresa CBI con la Unión Sindical Obrera – USO, en septiembre de 2013. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción, buena fe y la «GENÉRICA» que se encontrare probada, conforme lo dispuesto en el artículo 282 del CGP (f.°126 a 153).

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Radicación n.° 98439 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 25 de julio de 2019 (f°175 CD), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor IGNACIO ANTONIO ROLDÁN ARÉVALO y CBI COLOMBIANA S.A., existieron dos contratos de trabajo que estuvieron vigentes, así: el primero de ellos entre el 20 de noviembre de 2013 y el 22 de

noviembre de 2014, y el segundo de ellos entre el 22 de mayo de 2015 y el 30 de septiembre del mismo año, los cuales finalizaron en razón del vencimiento del plazo fijo pactado.

SEGUNDO: DECLARAR que fueron retributivos del servicio y son salario ordinario la bonificación de asistencia también denominada bonificación HSE y cumplimiento, incentivo hora adicional convencional, incentivo HSE convencional, incentivo progreso convencional, incentivo progreso tubería convencional y prima técnica convencional, solo respecto del

demandante IGNACIO ANTONIO ROLDÁN ARÉVALO.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar en favor del demandante los siguientes conceptos: En relación al contrato de trabajo que perduró entre el 20 de noviembre de 2013 y el 22 de noviembre de 2014: Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de primas de servicio, la suma de $6.903.

Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de cesantías la suma de $2.395.788. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de los intereses de cesantías, la suma de $243.496. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones disfrutadas, la suma de $623.175. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones compensadas, la suma de $774.688, debidamente indexadas, al igual que las vacaciones disfrutadas.

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Radicación n.° 98439 En relación al contrato de trabajo que perduró entre el 22 de

mayo de 2015 y el 30 de septiembre del mismo año: Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de horas extras, en la suma de $ 1.596.314. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de primas de servicio, la suma de $845.298. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de cesantías la suma de $1.015.668. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de los intereses de las cesantías la suma de $43.062. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones compensadas, la suma de $275.181, debidamente indexadas. Y condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a la reliquidación de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, teniendo como ingreso base de cotización el salario mensual, la bonificación de asistencia, el incentivo hora adicional convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso tubería convencional, el incentivo HSE convencional, la prima técnica convencional y la reliquidación de horas extras, percibidos por el demandante durante toda la vigencia de los dos contratos de trabajo descritos.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria derivada de la falta de consignación completa de las cesantías en la suma de $18.343, que se causó el 22 de noviembre de

2014.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante la indemnización moratoria

contenida en el artículo 65 del CST, así: En relación al contrato de trabajo que perduró entre el 20 de noviembre de 2013 y el 22 de noviembre de 2014: Al pago de los intereses moratorios en la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas por este periodo e indicadas en el numeral tercero en relación a las primas de servicio, cesantías e intereses de cesantías, a partir del 22 de noviembre de 2014 y hasta que se verifique el pago de ellas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

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Radicación n.° 98439 En relación al contrato de trabajo que perduró entre el 22 de mayo de 2015 y el 30 de septiembre del mismo año: Al pago de los intereses moratorios en la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas por este periodo e indicadas en el numeral tercero en relación a las primas de servicio, cesantías e intereses de cesantías, a partir del 30 de septiembre de 2015 y hasta que se verifique el pago de ellas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente al reconocimiento de primas de servicio, horas extras y sanción por no consignación de cesantías que se generaron entre el día 20 de noviembre de 2013 hasta el 22 de noviembre de 2014, y de las vacaciones generadas entre el 20 de noviembre de 2013 hasta el 22 de noviembre de ese año. Y declarar no probadas el resto de las

excepciones propuestas.

SÉPTIMO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA SA del resto de las pretensiones señaladas.

OCTAVO: CONDENAR en costas a CBI COLOMBIANA SA […].

Inconforme con la decisión, la demandada la impugnó.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió sentencia el 30 de marzo de 2022, a través de la cual revocó la de primera instancia y en su lugar, absolvió a la enjuiciada y gravó con costas al accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico consistía en determinar «si la bonificación ‘Bono de Asistencia’, así como los demás pagos convencionales solicitados, constituyen o no salario, y en el evento de que lo sean, si es posible un pacto

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Radicación n.° 98439 de exclusión salarial» y en respuesta a su planteamiento, establecer: «i) cuál es el alcance o entendimiento que debe dársele al artículo 128 del CST luego de la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990»; y, «ii) si la facultad otorgada en dicha norma es absoluta o si por el contrario tiene limitaciones, y en qué consisten éstas». Tras aludir al criterio expuesto en su propio precedente en un caso similar, reprodujo los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y adujo que la reforma de 1990 introdujo en la última norma, «el polémico»

concepto de exclusión salarial o «desalarización» y se refirió a los diferentes pronunciamientos de la Sala Laboral de esta Corte, desde el año de 1993 hasta 2020 y evocó la sentencia CSJ SL, 12 feb 1993, radicado 5481, de la que extractó: i) Que el pacto de exclusión salarial no implica quitarle tal carácter a un pago que constituye contraprestación directa del servicio. 2) Que tal posibilidad no se puede ejercer de manera absoluta. 3) Que desalarizar no significa quitarle naturaleza salarial a un pago que por esencia lo es. No obstante, (i) nada impide al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario, esto es que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter; (ii) o para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del salario, no tenga incidencia en la liquidación de prestaciones sociales. 4) Que tal pacto no puede atentar contra la remuneración mínima, vital, móvil, aquella que resulta proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. 5) Que tampoco puede desatender el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones de trabajo (CP, art. 53).

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Radicación n.° 98439 De acuerdo con lo transcrito, razonó que no se puede desalarizar lo que constituye contraprestación directa del

servicio prestado y por esencia es salario; que existen pagos que se hacen al trabajador que no obstante su naturaleza salarial, pueden ser excluidos para liquidar prestaciones e indemnizaciones, igualmente los efectuados a título de beneficios o auxilios otorgados extralegalmente por el empleador a su trabajador, que alcanzan connotación salarial por su habitualidad por constituirse en un beneficio y provecho suyo, «PERO QUE NO LLENAN PLENAMENTE LO QUE

ES EL NÚCLEO DE PUREZA DEL CONCEPTO DE SALARIO; ESTÁN

ATADOS, DEPENDEN, FLUYEN, TIENEN SU VENERO EN EL TRABAJO

PRESTADO, CABALGAN EN SENTIDO CONTRARIO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PORQUE LO RETRIBUYEN (SIC)». (Mayúsculas del texto original).

Tras una extensa reflexión sobre estas normas, con alusión a la doctrina y argumentos filosóficos, descendió al caso concreto; mencionó que las partes acordaron que el trabajador percibiría una asignación básica mensual y una bonificación cuya causación estaría determinada por dos indicadores: […] (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), la cual no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones

sociales - cesantías, intereses y primas de servicio, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

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Radicación n.° 98439 Coligió que la referida bonificación era una contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el actor ya había recibido su remuneración directa por su labor y dicho emolumento carecía de incidencia salarial, pues equivalía a un beneficio extralegal otorgado por el empleador y convenido por las partes como tal, conforme lo dispone la segunda parte del artículo 128 del CST. Adujo que su criterio era reiteración del fijado en anterior proceso contra la misma demandada, de «radicación 13001-31-05-002-201400247-02 proferido el 22 de septiembre de 2020» y que aplicaría en el presente asunto por vía analógica por tratarse «del mismo patrón fáctico». Señaló que esta Corte se refirió a la bonificación de asistencia, y si bien arribó a la misma conclusión en cuanto a que el pacto de exclusión salarial es válido en estos casos, con argumentación distinta, en la sentencia de tutela CSJ STL11582-2020, adoctrinó que, […] la posición fijada por este Tribunal en el referido evento no resultaba “descabellada”, antes por el contrario estimó que la misma “se edificó en el acervo probatorio, las normas sustanciales que regulan el asunto y la jurisprudencia asentada por esta Sala de Casación y la Corte Constitucional sobre la interpretación del artículo

128 del CST que condujo al Tribunal a concluir que el pacto de exclusión salarial del bono de asistencia celebrado ente las partes en conflicto era válido, pues con él no se pretendió quitar el carácter de salario a un pago que por esencia tenía esa naturaleza, sino excluir el mismo de la base para liquidar trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo.

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Radicación n.° 98439 En ese orden, razonó que «el pacto es totalmente eficaz», ya que no se podía estimar que violentara los derechos del trabajador, toda vez que, […] el susodicho pago no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo que hiciera o dejara de hacer el trabajador, sino que estaba sometida a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del trabajador, como lo eran las ausencias o retiros injustificados. Y aclara la Sala que quien puede lo más puede lo menos, es decir, que el empleador, respecto de un pago desalarizable en su totalidad, como ha quedado explicado en este fallo, puede optar también para exclusiones en menor medida o parcelables. Advirtió que la bonificación de asistencia no fue pactada en forma expresa en los contratos de trabajo suscritos entre las partes, sin embargo, la demandada certificó que el actor la recibió durante su vinculación a través de ambos contratos (f.° 75 y 76); que este emolumento al ser extralegal tiene su fundamento «en la cláusula 5° de la política salarial de Reficar del 30 de marzo de 2011 y 01 de octubre de 2013 (f.° 154) extensiva a los

trabajadores de contratistas y subcontratistas durante la construcción del proyecto de expansión, incluyendo CBI

COLOMBIANA S.A.».

Y, que no podía perderse de vista, que la eficacia de los aludidos pactos depende del análisis de las condiciones de cada caso en particular y de las pruebas aportadas al proceso, que en el sub judice, consideró válido la exclusión acordada entre el demandante y la empleadora.

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Radicación n.° 98439 Concluyó que «sobre los incentivos y demás bonificaciones pactadas en los anexos del contrato de trabajo, política salarial de Reficar y convención colectiva de trabajo, caben las mismas razones anteriores para hacerlos también susceptibles de desalarización». Y como lo pretendido era la reliquidación por diferencias en las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, por no inclusión del bono de asistencia e incentivos convencionales cuyo pacto de desalarización consideró eficaz, no había lugar a dicha petición y en consecuencia, revocaría el fallo apelado; por sustracción de materia, se abstuvo de pronunciarse sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, case la sentencia impugnada y en sede de instancia, […] proceda a dar prosperidad a las pretensiones consagradas en el libelo demandatorio en los petitum de reliquidación de las

pretensiones sociales y vacaciones del demandate (sic) conforme el salario realidad probado en el proceso. Además, se le entregue prosperidad a la petición de la demanda en el sentido que se le dé aplicabilidad a las sanciones moratorias consagradas en el artículo 65 del C.S.T. y articulo 99 de la ley 50 de 1990. Como consecuencia de lo anterior case en su totalidad la sentencia del Tribunal Superior y en su lugar proceda a

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Radicación n.° 98439 confirmar la sentencia emanada del Juez de primera instancia, otorgándole carácter salarial a las bonificaciones e incentivos: Incentivo Progreso Convencional, Incentivo Progreso de Tubería Convencional, Incentivo HSE convencional, Prima Técnica Convencional, Hora adicional Convencional, Incentivo por semana Larga, Bono de Asistencia, auxilio de transporte mensual, Bono de alimentación. Igualmente confirmar las sanciones moratorias concedidas por el Juez de primera instancia establecidas en el artículo 65 del C.S.T. y artículo 99 de la ley 50 de 1990. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente los tres primeros, dada la identidad en las vías de ataque, unidad de propósito y coincidencia en la argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida, por vía directa, por aplicación indebida de lo previsto en el artículo 127 del CST, «en lo que se relaciona con la carga probatoria», al desconocer de forma inaceptable, […] las siguientes normatividades: Constitución Política de

Colombia; Art 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53, 93, CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO; art 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del C.S.T. y en especial del artículo 167 del C.G.P. en relación directa con los artículos precitados, que establece las cargas probatorias.

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Radicación n.° 98439 En sustento del cargo, manifiesta que el Tribunal incurrió en la aducida violación normativa, debido a la equivocada interpretación que le dio a los artículos 127 y 128 del estatuto laboral, pues consideró que cualquier cláusula de desalarización pactada, no prevista en la legislación colombiana, tiene validez para excluir las bonificaciones, «atendiendo solo la formalidad en la cual fueron creados y no conforme la realidad constitutiva de salario». Sostiene que el artículo 167 del CGP, interpretado en concordancia con las normas que consagran las nociones de salario y bajo el principio de aplicación más favorable, debe entenderse conforme los criterios jurisprudenciales de la Sala Laboral de esta Corporación, CSJ SL12220-2017 y la Corte Constitucional C-710 de 1996, en cuanto señalan

que el salario no se determina por lo establecido entre las partes en las convenciones colectivas o en los contratos, «sino por la finalidad que tenga el pago», de manera que no es posible concluir como lo hizo el ad quem, que por la existencia de un convenio colectivo, «no se podía discutir el carácter salarial de los pagos que tenían el apellido de convencional en los desprendibles, debido a que en la demanda no se está pidiendo el pago», pues la demandada los realizó y el actor los recibió; que lo pretendido es la declaratoria de su incidencia salarial.

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Radicación n.° 98439 Advierte que es claro que, si el Tribunal hubiese interpretado las normas denunciadas «bajo el prisma» de la jurisprudencia laboral citada, no habría descartado la naturaleza salarial de las bonificaciones por hallarse consagradas en una convención colectiva de trabajo, toda vez que quien «debió demostrar la existencia de un pacto de exclusión salarial y su eficacia, en tanto no recaía sobre pagos verdaderamente salariales es la parte demandada, si pretendía esquilmarse de una sentencia condenatoria», y no como erróneamente coligió el juez de segunda instancia, en razón a que los pagos que recibe el trabajador de su empleador dentro una relación laboral, se presumen remunerativos de la prestación del servicio y por tanto, salario. Por lo anterior, solicita a la Corte, corrija el error del Tribunal, restablezca el orden constitucional y se tengan como factores de salario, los incentivos: «Progreso Convencional, Incentivo Progreso de Tubería Convencional,

Incentivo HSE convencional, Prima Técnica Convencional, Hora adicional Convencional, Incentivo por semana Larga, Bono de Asistencia, auxilio de transporte mensual, Bono de alimentación».

VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea por vía directa, bajo el concepto de aplicación indebida, «por dar supremacía a las formalidades y no a la realidad», con fundamento en que el fallo impugnado trasgredió el artículo 128 del CST, en relación

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Radicación n.° 98439 con los preceptos 13, 14, 24, 43, 128, 130 y 65 de la misma codificación; 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 164, 165, 166 y 167 del CGP. Manifiesta que el origen de la infracción legal enunciada, es el equivocado entendimiento dado por el Tribunal al hecho de que las bonificaciones reclamadas se consagraron en una convención colectiva, lo que impedía estudiar el carácter salarial, «colocando por delante la forma de cómo fueron concebidos y olvidando la finalidad que persiguen». Advierte que dichas bonificaciones respondían a la contraprestación del servicio desplegado por el trabajador, como lo explicó el mismo Tribunal en la sentencia objeto de impugnación y en otros procesos de similares contornos contra la aquí accionada, «radicado 13001310500520150031800». Refirió que los incentivos de productividad, de

progreso y de progreso de tubería, si bien atienden una gestión de grupo y no individual, retribuían la fuerza de trabajo del demandante y deben considerarse factor de salario como lo enseñó esta Corte en sentencia «29806», en el sentido de que cuando el pago «responda a una gestión de grupo y no individual no impide considerar que, en últimas, en realidad se retribuya el trabajo particular de cada uno de los miembros que forman el grupo», por lo que este

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Radicación n.° 98439 pronunciamiento debe servir de parámetro para declarar el factor salarial de esos beneficios convencionales.

Agrega que: […] lo anterior deja claridad meridiana que el juez a-quo, sustenta su decisión en el hecho de la convención colectiva fue aportada al proceso, y no se detiene a estudiar si se encuentra probado en el plenario que dichas bonificaciones son o no retributivas del servicio, otorgando un mayor valor probatorio presuntivo al instrumento que creó el concepto y no a la finalidad retributiva que este perseguía.

Resalta que, si conforme el artículo 127 del CST, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades según el artículo 53 superior, no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es (CSJ SL1798-2018). Dice que si en el proceso existen dudas sobre la

existencia o no de un pacto de exclusión salarial, las bonificaciones recibidas por el trabajador, deben considerarse salario, de acuerdo con la regla general, como lo dijo la sentencia inmediatamente relacionada. Para concluir, relaciona «cinco premisas de validación» que fundamentan el petitum de la demanda, que se resumen en que el salario lo define la forma en que se desarrolla el vínculo de trabajo, la habitualidad del pago

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Radicación n.° 98439 con vocación de acrecentar su ingreso, cuya naturaleza salarial no se puede desconocer por ser retributivo directo del servicio y, la ineficacia que se deriva del desconocimiento de tal connotación, pues todo lo que el trabajador recibe durante la relación laboral, por regla general, se presume remuneración.

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Radicación n.° 98439

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia recurrida, por vía directa, por aplicación indebida de lo previsto en el artículo 127 del CST, «EN LO RELACIONADO AL CONCEPTO DE SALARIO como un derecho cierto e indiscutible» y, además, desconoce «de forma inaceptable» las siguientes normativas: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53 y 93 de la Constitución Política; artículos 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43, 65, 127, 128, 130 del Código Sustantivo del Trabajo; y, el Convenio n.°95 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley

54 de 1992. Afirma que se equivocó el juez plural, cuando advierte que, aunque una bonificación en realidad es salario, considera que es perfectamente posible, establecer pacto que le reste dicho factor salarial para el pago de horas extras, trabajo suplementario, recargos y dominicales», al considerar que es un pago menor y como tal, se puede calcular con un salario disminuido al que en realidad recibe el demandante; que en su interpretación, el salario es un concepto incierto y discutible y por ello, conciliable, pues no entiende que hace parte de los derechos mínimos y garantías contenidos en la ley laboral, cuya protección prevén los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales reproduce.

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Radicación n.° 98439 Para finalizar, dice, que el ad quem olvidó que los derechos mínimos son irrenunciables, que «no existen violaciones pequeñas, solo violaciones» y bajo ese criterio, se produce una disminución del salario, otorgando libertad para disfrazar el concepto «con otros nombres de bonificaciones y posterior a eso se llegue a una conciliación frente a dichas bonificaciones que terminen afectando el núcleo esencial de los derechos fundamentales».

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, luego de la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST y la jurisprudencia de esta Corte, concluyó que el bono de asistencia y demás incentivos convencionales devengados por Ignacio Roldán Arévalo, no eran una retribución directa del servicio prestado a CBI Colombiana SA, sino beneficios otorgados como

contraprestación indirecta de la labor del demandante; que las partes acordaron en el contrato de manera válida y eficaz, la exclusión de su incidencia salarial o «desalarización» para efectos de liquidación del trabajo suplementario o de horas extras, dominicales, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo. El anterior argumento lo hizo extensivo a los incentivos y beneficios convencionales reclamados, por cuanto el actor conocía los términos del mencionado pacto de exclusión y lo aceptó de manera voluntaria, desde el inicio de su vinculación con la oferta salarial y anexos del contrato. En ese o

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