CSJ - SL1348-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1348-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colonia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1348-2019 Radicación n.° 74379 Acta 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS GONZALO BUENO APARICIO contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que adelanta contra la
ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
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Radicación n.” 74379
I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que tiene derecho al pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, por cumplir 50 años de edad y 28 años al servicio de la accionada, de conformidad con lo previsto en el articulo 70 de la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, se condene a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 25 de junio de 2013, el retroactivo pensional debidamente indexado o, en subsidio, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, expuso que labora para la demandada desde el 21 de junio de 1988, esto es, durante más de 25 años sin interrupción, con un salario básico de $1.659.784 y promedio de $3.516.746;
que en 2 oportunidades pidió a la convocada a juicio el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 70 de la convención colectiva a partir del 1.° de agosto de 2013, por cumplir 50 años de edad y 25 años de servicio (75 puntos), peticiones que fueron resueltas negativamente al considerar que el acuerdo colectivo perdió vigencia en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005; que nació el 25 de junio de 1957 y cumplió 57 años de edad el mismo día y mes de 2013; que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y Sintraclecol por el término de 4 años contados a partir del SCLAPT-10 v.00 Radicación n. 74379 1.5 de noviembre de 2003, no fue denunciada por ninguna de las partes dentro del término de ley, razón por la cual se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses, y que está afiliado al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia - Sintraelecol (f. 65 a 77). La entidad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. De los hechos de la misma, aceptó el contrato de trabajo suscrito entre las partes y su extremo inicial, la reclamación administrativa, su respuesta negativa y la vigencia de la convención colectiva; empero, aclaró que no lo está en su integridad, pues su régimen pensional especial que consagró el articulo 70 perdió vigencia por mandato del
Acto Legislativo 01 de 2005. En su defensa, formuló las excepciones de ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación reclama el demandante, inexistencia del derecho reciamado, buena fe, prescripción, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad y la que denominó «a pretensión de la demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005» (f. 85 a %6).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAIPT-10 v.00 3
Radicación n. 74379 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 9 de octubre de 2015, absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en la demanda (£. 147 a 149).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la decisión impugnada e impuso costas en la alzada al actor (f. 166 y 167 del C. del Tribunal).
Para ello, delimitó la controversia a definir si el a quo se equivocó al abstenerse de otorgar la pensión convencional deprecada. Al respecto, consideró que había lugar a confirmar tal decisión, en la medida que el actor no reunió los requisitos mínimos para su reconocimiento, pues la disposición convencional que la contempla perdió vigencia el 31 de julio de 2010, conforme lo dispuso el Acto
Legislativo 01 de 2005, fecha en la que este no contaba con el tiempo de servicio exigido en la norma, esto es, 25 años de servicio. Lo anterior, como quiera que el parágrafo transitorio 3.° de la referida normativa estableció que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de la vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones
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Radicación n. 74379 colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, «se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de Julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». A continuación, resaltó que tal preceptiva fue convenida a fin de darle sentido práctico a la seguridad social en Colombia como servicio público esencial caracterizado por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integridad, unidad y participación; es decir, a fin de responder a la necesidad de adaptar las instituciones constitucionales a las nuevas realidades políticas y sociales, pero «garantizando los derechos a la sostenibilidad financiera pensional y los derechos adquiridos». En sustento de su postura, hizo alusión a las sentencias CC C-178 de 2007, C-740 de 2010 y C-86986 de 2006, para referir que dicha disposición no restringió «a
negociación en materia pensional futura, sino que prohibió pactar condiciones distintas a las fijadas en la Ley 100 de 1993», sin que con ello se desconozca la garantía de negociación colectiva , pues quien pretenda beneficiarse con una pensión distinta a la consagrada en el sistema general de pensiones debió reunir los requisitos antes del 31 de diciembre de 2010, dado que en adelante no «existe SULAT-10 v.00 5 Radicación n.” 74379 posibilidad práctica de aspirar a una pensión diferente», salvo lo consagrado en el parágrafo 4.° ibidem, que estableció un régimen de transición para quienes tenían expectativas legítimas y que conservó los derechos hasta el 31 de julio de 2014. En tal sentido, advirtió que para adquirir el derecho pensional es necesario cumplir la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización y el capital necesario; luego, si el derecho «no entró en el patrimonio» del aspirante antes de finalizar el régimen, este no se configura. Para el caso del actor, evidenció que aunque era beneficiario del instrumento colectivo, este cumplió con el requisito de tiempo de servicio -25 años - tan solo el 21 de junio de 2013, y arribó a la edad de 50 años el 25 de junio de 2007, es decir, cuando la convención colectiva perdió vigor, dado que «inicialmente rigió por 4 años hasta el año 2007», pues aun entendiéndose que se prorrogó en virtud de lo consagrado en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, al 31 de julio de 2010 el demandante aún no había
consolidado los requisitos señalados en el citado artículo 70 convencional. Finalmente, recordó que el derecho a la negociación colectiva continuaba para los trabajadores, quienes en uso de él podían concertar libremente mejoras para su contrato de trabajo y sus derechos laborales, salvo el tema de los SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 74379 derechos pensionales, sin que fuera dable desconocer aquellos adquiridos válidamente antes de la vigencia del acto legislativo y, además, estuvieran en pleno vigor al momento de cumplir los requisitos, así posteriormente desaparecieran por no renovarse más allá del 31 de julio de 2010.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de
Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «condene a la demandada, de acuerdo a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica. La Sala los resolverá de manera conjunta en tanto se dirigen por la misma vía, atacan idéntico elenco normativo y se valen de igual argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia objeto del recurso de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los
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Radicación n. 74379 «artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del
Trabajo». Para su demostración, luego de transcribir apartes del fallo de segundo grado y del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo señala que para el 31 de julio de 2010, el demandante cumplió 22 años, 1 mes y 9 días de servicio, de los 25 exigidos y 53 años, 1 mes y 5 días de edad, es decir, completó más de 75 puntos de los requeridos en el caso de los hombres, para acceder a la pensión deprecada. Sin embargo, sostiene que el ad quem limitó la vigencia del pacto colectivo al 31 de julio de 2010 de conformidad con lo establecido el referido acto legislativo; no obstante, aduce que como quiera que al sumar el tiempo de servicios y la edad, el accionante superó el puntaje requerido antes de su vigencia, pues alcanzó 75.205555, pese a que para dicha calenda no tenía más de 25 años de servicio; luego, que procede la prestación solicitada en aplicación de «Ja condición más beneficiosa» asi como de los principios de favorabilidad, proporcionalidad, «y del que puede lo más puede lo menos» pues su derecho pensional ya estaba consolidado y formaba parte de su «patrimonio». Agrega que la convención colectiva suscrita entre las partes se encuentra vigente en virtud del sistema de prórroga automática contenido en el artículo 478 del SCLAJOT-:0 v.00 Radicación n. 74379 Código Sustantivo de Trabajo, y que aunque el acto legislativo estableció una vigencia, esta debe entenderse como una prohibición de «pactar mejoras a los actos existentes» y «suscribir acuerdos con pensiones especiales»,
pues solo tendrán efectos hasta el 31 de julio de 2010, pero jamás debe interpretarse como que todas das convenciones, pactos y laudos en temas pensionales solo llegan a esa calenda», en la medida que iría en contravia de los derechos adquiridos, como es el caso del actor. En sustento, trae a colación apartes de un fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, de 13 de julio de 2012. Asegura que el juzgador de segundo grado «cercenó un derecho adquirido por la interpretación restringida, cerrada y además carente de equidad, y alejada de una sana interpretación normativa, al pretender exigir que los requisitos pensionales se deben cumplir al unísono». Lo anterior, insiste, en tanto desconoció «el principio de la condición más beneficiosa» y, consecuentemente, privó al demandante de un derecho adquirido, pues dejó de lado que cumplido el tiempo de servicio a órdenes de la empresa, estructuró su derecho pensional. Resalta que el citado acto legislativo no puede aplicarse de forma literal, pues si bien su objetivo fue el de SCLAIPT-10 v.60 9 Radicación n.” 74379 «dejar lo más general y universal posible» el sistema de pensiones, lo cierto es que su aplicación no puede vulnerar «derechos adquiridos», en tanto su origen se fundamenta en dos principios de equidad, proporcionalidad, la especial protección del Estado, en la garantía de la seguridad social en general y la igualdad», que imponen una solución basada en una interpretación sistemática y finalista.
VIII. CARGO SEGUNDO
Le atribuye al fallo recurrido la violación por la via directa y en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas acusadas en el cargo precedente. Así mismo, en la sustentación de la acusación acude a idénticos argumentos a los esgrimidos anteriormente. Además, aduce que como quiera que la convención colectiva se prorrogó al «3 de julio de 2013» el demandante ya tenía «81 puntos, es decir, más de 25 puntos que corresponden a los más de 25 años de servicio a la empresa demandada, y más de 56 puntos que corresponden a los más de 56 años de edad».
X. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación no es un modelo a seguir, se tiene que dada la orientación de los cargos, en
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10 Radicación n. 74379 sede de casación no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos: (ij que el demandante ingresó a laborar a la Electrificadora de Santander S.A. ESP. desde el 21 de junio de 1988; (ii) que nació el 25 de junio de 1957; (iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol estableció una vigencia de 4 años contados a partir del 1.° de noviembre de 2003, y (iv) que dicho acuerdo colectivo no se denunció dentro del término de ley. En ese orden, entiende la Sala que el problema jurídico de fondo que se le propone, se contrae a determinar si a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 el
articulo 70 de la convención colectiva suscrita entre la demandada y Sintraelecol se encontraba vigente, para de ahí, establecer si el accionante tiene derecho o no a la pensión de jubilación que consagra. Pues bien, en lo que especificamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: SCLAIPT-10 v.00 11 Radicación n. 74379 Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la
decisión CSJ SL 31000, 31 en. 2007, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Asi lo indicó: (...) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”. Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional.
La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención
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12 Radicación n. 74379 haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de Julio de 2010,
fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010. La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó así, la restricción e imposición heterénoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.° es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado
por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional SCLAIP 10 v.00 13 Radicación n.” 74379 perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.° de noviembre de 2003, se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado». Por lo anterior, no es dable aceptar la tesis del recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regimenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometian
la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017). Entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el
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Radicación n.° 74379 31 de julio de 2010. Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometié error alguno. Ahora bien, a fin de establecer si el promotor del litigio tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 19 años, 4 meses y 11 días al servicio de la demandada y 50 años, 4 meses y 7 días de edad. Así las cosas, resulta evidente que el demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita, ni siquiera teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues si bien el recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido por la norma, en el caso de los hombres, es un total de 75 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho puntaje, según el articulo 70 convencional «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro», es decir, ambas exigencias constituyen elementos
necesarios a fin de consolidar el derecho pensional, pues para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación. Ahora bien, tampoco resulta aplicable al asunto el principio de la condición más beneficiosa como lo pretende la censura, pues el mismo fue diseñado para la aplicación de un régimen precedente que está derogado, siempre que SCLAIPT-10 v.00 15 Radicación n. 74379 se cumpla con el requisito de densidad de semanas establecido en cada caso, situación que no es la que ocurre en el sub lite. En ese sentido, y como quiera que el accionante completó 19 puntos correspondientes al tiempo de servicio y 50 referentes a la edad cumplida, no tiene derecho a la prestación solicitada, pues no reunió la totalidad de los 75 puntos exigidos a más tardar el 31 de octubre de 2007 y, en consecuencia, el cargo no prospera. Lo anterior, concuerda con la postura de la Sala expuesta, entre otras, en las providencias CSJ SL602-2018
y CSJ SL1799-2018.
Sin costas en tanto no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que LUIS GONZALO BUENO APARICIO adelanta contra la ELECTRIFICADORA
DE SANTANDER S.A. ESP.
Sin costas.
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16 Radicación n. 74379 Notifíquese publíquese, cúmplase y devuélvase el — expediente al Tribunal de ori S Y N 2 1S 0P ) V BUENO I3 U0 O I DV P residente de la Sala V V ES
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I S SCLAPT-10 v.00
17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral — CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.° 74379
Referencia: Demanda promovida por LUIS GONZALO BUENO APARICIO contra la empresa ELECTRIFICADORA
DE SANTANDER S.A. E.S.P.
Con el acostumbrado respecto por las decisiones
mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la providencia proferida en el proceso referenciado, por cuanto estimo que correspondía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por las razones que paso a explicar. He sostenido, que el sistema libre de relaciones laborales permite que este se regule a través de la negociación colectiva, la cual está garantizada constitucionalmente (artículo 55 CN) y, ademas reglada por ley en el evento del conflicto de trabajo (artículo 476 CST), según la cual las partes definen los puntos que serán Radicación n. 74379 Salvamento de Voto tratados y debatidos, cuyo límite es el de la imposibilidad de afectar garantías mínimas reconocidas a los trabajadores, o la trasgresión de las competencias normativas. En ese sentido caracteriza al derecho social que el reconocimiento o debate de garantías laborales no se difiera exclusivamente a la ley o a la discrecionalidad del empresario, pues ello no solo vaciaría de contenido tal prerrogativa constitucional, sino que limitaría la libertad sindical, que aquella integra y cuyo objetivo principal es el de aliviar las tensiones entre el capital y el trabajo, y encaminarlo por el sendero de la paz social. Es por demás el Estado el que le asigna valor a la autonomía colectiva, cuya tutela se prodiga a los trabajadores, y por virtud de la cual es posible no solo la existencia de mecanismos de mejoramiento de las condiciones de trabajo, sino, prevalentemente, dotar de eficacia jurídica especial los convenios colectivos, que
manifiestan una de las dimensiones de las libertades constitucionales, En este orden puede argúirse, que las convenciones colectivas de trabajo tienen una doble protección —legal y constitucional. y que al estar estrechamente ligada al cometido del preámbulo de la Carta Política y al objeto del Estatuto del Trabajo, su interpretación debe atender tales objetivos, por ello en estos eventos la doctrina juridica ha destacado, que tales conflictos normativos entre cláusulas constitucionales que reconocen derechos o que adscriben = [ Radicación n.” 74379 Salvamento de Voto obligaciones, y en las que es clara su contraposición, como se advierte en el presente asunto, lo que imponen es su armonización, para de esa manera lograr la coherencia del sistema jurídico y así se ha estimado, entre otras, en decisión de la Corte Constitucional CC C-1287-2001. Tal contraposición se denomina antinomia constitucional, que exhibe problemas de interpretación a las que el juez del trabajo se enfrenta cuando dos cláusulas de la misma categoría son contradictorias; en lo relacionado con el Acto Legislativo 01 de 2005, ello se puede predicar en tanto riñe con el propio contenido del derecho a la negociación colectiva que además del soporte en la Carta Politica, está blindada por los Convenios 87, 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, que integran el bloque de constitucionalidad y que habilitan a las organizaciones de trabajadores, sin restricción a pactar las condiciones en las que se desenvolverán sus relaciones laborales. Esa antinomia no está llamada a resolverse a través de
la jurisdicción constitucional como se ha creido, por el contrario, la propia Corte Constitucional, en sentencia CC C181/2006, destacó que al ser un problema hermenéutico no conduce a la inexequibilidad, sino que está llamada a resolverse por los jueces del trabajo. Así, en la referida decisión que se declaró inhibida para pronunciarse sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte se pronunció « ...no es un cargo de inconstitucionalidad alegar el caos, desorden o inconveniencia que puede provocar la aplicación de un Radicación n. 74379 Salvamento de Voto Acto legislativo, ni plantear el tema de la antinomia, es decir, la contradicción de dos normas, en este caso constitucionales, para sustentar cargos de inexequibilidad, pues, de un lado, los asuntos de inconveniencia no son del resorte de la competencia de la Corte Constitucional. Y, del otro, los problemas de interpretación en la aplicación de una ley o norma constitucional, en el caso concreto laboral, deben ser resueltos por el funcionario judicial competente (sentencia C1287 de 2001)». Por demás, la misma Corporación en determinación CC C-535/2012, decantó la teoría de la antinomia, refiriendo que la única manera en que una disposición subsista sobre otra es cuando se demuestre la imposibilidad de su armonización, tal como se lee: (...) aclara la Corte al demandante que el instituto de las antinomias constitucionales, “que considera la posibilidad de que existan normas constitucionales inconstitucionales”[20], no
tiene lugar en el caso de los artículos 237-4, 265-5 y 375, pues dicho instituto “está destinado a aplicarse sólo en. aquellos casos extremos en los que la contradicción normativa impide al interprete aplicar el principio de armonización”[21], situación que, como se ha explicado, no ocurre con las normas constitucionales citadas, las cuales, al regular el tema de los titulares con iniciativa constituyente, antes que ser contradictorias se complementan entre sí, admitiendo su interpretación sistemática para efectos de fijar el verdadero alcance y contenido. 5.15. Se reitera que, independientemente del lugar que ocupen las normas en la Constitución, en la medida en que entre ellas exista conexidad temática, sus textos deben ser interpretados y aplicados de forma armónica y sistemática, impidiendo que puedan escogerse caprichosamente sus — consecuencias normativas si son evaluadas aisladamente. A mi juicio, tales disquisiciones deben ser atendidas en este tipo de casos, en los que no es posible, como aquí se hace, una lectura contraria a un derecho fundamental, e impidiendo que un acuerdo colectivo, que no ha sido Radicación n. 74379 Salvamento de Voto denunciado, mantenga su vigor, pues desde mi óptica, la Sala opta por no armonizar tales disposiciones, y con ello atenta contra el núcleo de un derecho que también tiene raigambre constitucional, desconoce también que el propio artículo 11 de la Ley 100 de 1993, incluso con las modificaciones que le trajo el 1 de la Ley 797 de 2003, se erigió soportado en el respeto de todos los derechos,
garantías, prerrogativas y beneficios no solo adquiridos, sino además establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos y acuerdos convencionales, y que el referido Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo todas aquellas hasta el 31 de julio de 2010, sin que sea posible aceptar la interpretación restrictiva que aquí se realiza, que a mi juicio debe ser armonizada y por razón de la cual me aparto. Insisto entonces, que el argumento que se trae a colación, al rememorarse la providencia CSJ SL12498-2017, no atiende a las especiales características del convenio colectivo, ni al propio cometido de la negociación colectiva, cuyas reglas en el estatuto del trabajo, leídas en contexto con los preceptos 48 y 55 constitucionales, a mi juicio son suficientes para mantener los acuerdos convencionales, pues además para mi es artificiosa la tesis que hace distinciones en si la convención estaba en vigor o si esta se había denunciado o presentado un pliego de peticiones en cl interregno de vigencia del Acuerdo, que fueron los argumentos dados para negar el derecho
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