CSJ - SL1349-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1349-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
LES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL1349-2018 Radicación n. 57069 Acta 7 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO MÉNDEZ BUENAVENTURA, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que él promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litisconsorte necesario a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D. C.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n. 57069 Pretende el demandante que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de octubre de 1982 hasta el 1 de noviembre de 2002, desempeñando el cargo de Médico Especialista y, que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas en convenciones colectivas, en consecuencia, se condene a las demandadas en forma solidaria a la
constitución en su favor del bono pensional por la totalidad de los aportes para pensión de jubilación, al igual que al pago de la indemnización moratoria por no realizar los aportes a pensión; las mesadas pensionales a partir del mes de febrero de 2003 hasta el mes de abril de 2005 y las causadas a futuro, incluido el reajuste anual conforme al IPC; los salarios causados de noviembre diciembre de 1997, al igual que de enero de 1998 a octubre de 2002; las primas de Navidad y semestrales de los años 1999 a 2002, intereses de cesantías; sanción por retardo en el pago de intereses de cesantías; cesantías causadas durante la vigencia del contrato; indemnización moratoria por la no cancelación de salarios; al pago de aportes para pensión y demás prestaciones reclamadas. Para soportar sus pretensiones aseveró que la Fundación San Juan de Dios es una entidad privada con personería jurídica, reglamentada mediante Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, cuya actividad principal era la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios como Médico Especialista desde el 18 de octubre de 1982 hasta el 1 de noviembre de 2002, fecha en que terminó el vínculo por mutuo acuerdo;
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Mu Radicación n. 57069 que por ser empleado de la Fundación estuvo cobijado por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre ésta y SINTRAHOSCLISAS en los años 1982 a 1998; que por haber cumplido con los requisitos establecidos en la convención
colectiva le fue reconocida una pensión de jubilación la que se le dejó de cubrir desde febrero de 2003; que en la convención colectiva suscrita en junio de 1982, se consagraron las siguientes prestaciones convencionales: prima de antigtiedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la Fundación San Juan de Dios le dejó de pagar los salarios y prestaciones; que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y del 371 de 1998 que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación. El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda, en lo que interesa al recurso, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios, su personería jurídica y su actividad principal, lo que confirmaba que no contrajo ninguna obligación con el actor. Manifestó no constarle la vinculación y prestación del servicio del demandante, la existencia de las convenciones colectivas y la calidad de beneficiario del actor, por cuanto el 3
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Radicación n. 57069 demandante no ha sido ni es funcionario del Departamento de Cundinamarca, como tampoco la Fundación San Juan de
Dios pertenece a éste. Señaló, además, que la apreciación del actor sobre los efectos de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado no era cierta, toda vez que esta decisión no trajo consigo el restablecimiento del derecho. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios. La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a la solidaridad en el pago de las obligaciones, dijo que de ninguna manera la nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos, deriva responsabilidad para la Beneficencia de Cundinamarca. A los restantes hechos dijo no constarle, por cuanto unos no están relacionados con la entidad y, otros, porque el demandante no prestó sus servicios para la Beneficencia de Cundinamarca. Presentó las excepciones que denominó improcedencia de la acción ordinaria, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La Nación — Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que la Fundación San Juan de Dios es un ente perteneciente a la 4
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17 Radicación n. 57069 Beneficencia de Cundinamarca, sus trabajadores tienen el carácter de empleados departamentales al servicio de un establecimiento público. En cuanto a los restantes manifestó
no constarles, por cuanto el señor Méndez Buenaventura, no ha sido ni es funcionario de este Ministerio, no teniendo conocimiento de la historia laboral con la Fundación San Juan de Dios. Promovió las excepciones que llamó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción de la acción.
La Fundación San Juan de Dios: se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que la sentencia calendada 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, que se retrotraen como si nada hubiera pasado, y esta sentencia calificó a los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos, y que teniendo el actor tal calidad, esta no cambia por el hecho de su vinculación. Dijo no ser cierta la fecha de ingreso y terminación del vínculo, puesto que con base en el acta número 076 de fecha 17 de noviembre de 1982, tomó posesión como «Médico Fisiatra», cerrando sus puertas el San Juan de Dios el 20 de septiembre de 2001, por lo que no se puede afirmar que el vínculo terminó a partir de 1% de noviembre de 2002; tampoco aceptó la naturaleza privada de la fundación. En cuanto a las convenciones colectivas de trabajo señaló, que pudieron haberse celebrado pero que no le eran aplicable al actor por la naturaleza del
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vínculo laboral que lo unió a la demandada, derivándose lo reclamado de una convención inexistente. Formuló las excepciones de la falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; buena fe y prescripción. La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó no constarle, ateniéndose a lo probado, ya que el Ministerio no tuvo relación laboral ni de ningún tipo con el demandante. Propuso como excepciones las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho el demandante no está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Bogotá D.C., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que era cierta la actividad realizada por la Fundación San Juan de Dios y, en cuanto a su naturaleza señaló que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado de marzo 8 de 2005, se trataba de un establecimiento público del orden departamental que por pertenecer al sector salud a la luz del artículo 26 de la ley 10 de 1990, por regla general sus servidores son empleados públicos, con excepción de quienes desempeñen funciones de construcción y mantenimiento de la planta física hospitalaria o del área 6
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Radicación n. 57069 servicios generales. Dijo no constarle el vínculo de la relación
laboral, puesto que el demandante nunca estuvo vinculado con él. En cuanto a las convenciones colectivas manifestó que no suscribió ninguna con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, como tampoco con sus dos Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, aclarando además que los empleados públicos no tienen facultades para suscribir y beneficiarse de ellas. Negó adeudar las sumas reclamadas. Promovió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y buena fe.
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2010, adicionada mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia.
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Radicación n. 57069 El juez colegiado, para decidir la apelación transcribió in extenso la sentencia SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional y la Resolución número 1933 del 21 de septiembre de 2001, emanada de la Superintendencia de Salud, que ordenó la intervención administrativa de la Fundación San Juan de Dios, para luego concluir, que: [...] de ninguna manera LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS,
puede ser considerada como una empresa de derecho privado y que sus trabajadores sean trabajadores particulares y sus relaciones se rijan por el régimen aplicable a los trabajadores particulares aplicable el Código Sustantivo del Trabajo, a partir de la declaratoria de la nulidad de los decretos 290 de 15 de febrero de 1979 " Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la fundación San Juan de Dios el decreto 1374 de 8 de junio de 1979 " Por el cual se adoptan los estatutos del hospital San Juan de Dios " y el decreto 371 de 23 de febrero de 1998. Luego, en lo que hace referencia a que el actor «/...] se vinculó con la demandada a través de un contrato de trabajo y por tanto le es aplicable las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la fundación y el sindicato al que pertenece la demandante|...)», dijo no ser cierto, ya que de conformidad con la sentencia del 8 de Marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos nacionales 290 de 1979 y 1374 del mismo año, las personas vinculadas a la fundación y a sus centros hospitalarios San Juan de Dios y Materno Infantil quedaron con la calidad de empleados públicos, a quienes se les aplica la Ley 10 de 1990 y, habiéndose desempeñado el accionante como «Médico Especialista», este cargo dista de ser de construcción o sostenimiento de obra pública, por lo que lo decidido por el a quo fue acertado.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Lo esbozó, así:
1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Única de Descongestión Laboral, el día 30 de abril de 2012, dentro del proceso ordinario de FERNANDO MÉNDEZ BUENAVENTURA contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 1100131050152006001181, en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.
2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Catorce Adjunto Laboral de Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 30 de abril de 2010.
3. Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y FERNANDO MÉNDEZ BUENAVENTURA. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término
indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declaraqrue la vigencia del referido contrato de trabajo asedio del 18 de octubre de 1982 al 01 de noviembre de 2002. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato fue para desempeñar el cargo de Médico Especialista en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $1.614856.86. 3.6. Que se declare que el demandante FERNANDO MÉNDEZ BUENAVENTURA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del
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Radicación n. 57069 trabajo noctumo cor un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diumo, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigiiedad, una prima de antigiedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6, condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA NACIÓN
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de: a) Las mesadas pensionales causadas a partir del mes de febrero de 2003, incluido su reajuste anual equivalente al IPC aplicable para cada año. b) Los salarios completos causados desde noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2002 c) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001 y 2002. d) Las primas de Navidad de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002. e) Las primas semestrales de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002. f) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002. 9) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; i) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de las cesantías definitivas; j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados por el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, Nación - Ministerio de la Protección Social y La Fundación San Juan de Dios.
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VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Acuso a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Única Laboral de Descongestión, el día 30 de abril de 2012, en el asunto de la referencia, por la causal primera del Art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los Arts. 87 del C.P. T. y S.S. 7 de la Ley 16 de 1969 (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5" del Decreto 3135 de 1968, fiii) violaciones medios que condujeron a la fiv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3%, 4", 5, 95 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2% 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violaciófnin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa
la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0.1.T., el Art. 5" del Decreto 3130 de 1968. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Dijo la censura, en síntesis, que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia emanada del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290, 374 de 1979 y 371 de 1998, a través de los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, en cuanto consideró que éstos se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, es decir, que el Hospital San Juan de Dios pasaba a su situación inicial de institución de salud del orden departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y en consecuencia, el vínculo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, por lo que sus servidores son
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Radicación n. 57069 empleados públicos, encuadrando a la demandante en lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y negando su vinculación a través de una relación contractual de carácter laboral. Expuso, que el Tribunal malinterpretó el artículo 66 del CCA, el cual establece que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, toda vez que existen copiosos pronunciamientos jurisprudenciales que invalidan la afirmación del ad quem y, que por el contrario, son plenamente válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares afianzadas bajo el imperio
del acto administrativo anulado. Dijo, que al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo de la sentencia del Consejo de Estado, incurre en violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 175 del CCA, violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al encasillar al demandante como un empleado público, cuando su verdadera vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios, fue la propia de un trabajador particular. Relató la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, aduciendo que desde su creación se le calificó como un ente de derecho privado, vinculando su personal a través de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral sustantiva, por lo que no se podía considerar que el demandante era empleado público. 12
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Agregó: Pero no solo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, sino que también la totalidad de su personal de empleados era vinculada a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral sustantiva. Es así como tenía un Sindicato de Trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con quien suscribió Convenciones Colectivas de Trabajo, las cuales registran la nota de depósito, regidas todas ellas por el Derecho Laboral Colectivo, las que están limitadas por la ley en el artículo 416 del
Código Sustantivo del Trabajo, para aplicar a personas que tengan la calidad de empleados públicos, dentro de una entidad de tal índole, aclarándose que por la calidad de labores desarrolladas por el demandante inicial (Médico Especialista), no puede ser catalogado como trabajador oficial. En tales Convenciones, la primera de las cuales suscrita en junio del año 1982, y depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1 de enero de 1982, así como de las posteriores Convenciones Colectivas de Trabajo de enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, los trabajadores adquirieron varias prestaciones extralegales como son pensión a los 20 años de servicio a cualquier edad, prima de antiguedad, prima de vacaciones, prima de antigiiedad u ordenanza, auxilio de alimentación, prima de riesgo, auxilio funerario y de calamidad, auxilio de estudio, prima de pescado, etc., prestaciones estas que solo existen en el ámbito privado y que de establecerse en el sector público, siempre son reconocidas a través de actos administrativos, existiendo también respecto de sus Sindicatos los límites de que trata el Art. 416 del CS.T. para los empleados públicos, quienes no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo. Aseveró, que las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato
“SINTRAHOSCLISAS”, señalan el carácter privado del vínculo laboral, como lo dispuesto en la correspondiente al año 1982, en su artículo 5”, y la del año 1986, en su artículo 2, estipuló el carácter jurídico que tenían los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Expresó, además, que:
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13 Radicación n. 57069 El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, atendiendo a que por ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986 con la ponencia del Doctor GONZALO SUÁREZ CASTAÑEDA, al responder una consulta del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre los interrogantes: Es la Fundación San Juan de Dios una entidad de derecho público o por el contrario, se trata de una persona jurídica de derecho privado”, y las personas que prestan sus servicios en la Fundación San Juan de Dios son empleados oficiales o trabajadores particulares?, contestó en la parte pertinente, lo siguiente: "Como quiera que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, sometidas a las disposiciones de la ley civil, (art. 5 del decreto - ley 3130 de 1968) el precedente razonamiento permite a la Sala responder a la primera cuestión planteada en la consulta, rectificando su concepto del 14 de mayo de 1985 y, diciendo que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 290 de 1979, proferido por el Presidente
de la República, y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, con el decreto 3130 de 1968, y con el decreto 054 de 1974, la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado vigentes para este tipo de personas y que es regida por los propios estatutos aunque, como es propio de estas instituciones, está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República conforme al ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional”. Al segundo interrogante el Consejo de Estado determinó: "De la calificación de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho privado, surge la respuesta al segundo interrogante de la consulta: a partir de la entrada en vigencia del decreto 290 de 1979, las personas que prestan sus servidos a la fundación, mediante una relación laboral, son trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, y no empleados departamentales al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca como se había dicho en el concepto que se recoge". Añadió, que: Conclusión de todo lo anterior, es tener a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Preestablecido que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue un ente
de derecho privado y la vinculación de sus trabajadores con ella, tenía igualmente tal condición, desde el ario 1979, fecha de su creación hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió SCLAJPT-10 V.00 14 ne Radicación n. 57069 firmeza el fallo del Consejo de Estado, necesario es establecer si los alcances de los efectos ex tunc derivados del fallo antes citado, se aplican o no a aquellos actos ejecutados en dicho periodo, es decir si son válidos a la luz de la acción de nulidad -por que existieron situaciones jurídicas particulares consolidadas durante la vigencia de los actos acusados-, siendo la respuesta negativa. Se refirió a la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, de la Corte Constitucional, señalando que en ella aparece consagrada la protección jurisdiccional de los derechos adquiridos, cuando puntualiza: Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatario procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Luego de hacer lo que llamó una síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con
entidades públicas, dijo que, por ninguno de los dos factores, orgánico o funcional, el accionante, podía ser considerado como empleado público o trabajador oficial, rebotando evidente y ostensible el desliz del juez colegiado al calificarlo como empleado, revistiéndolo de estas puntuales características.
VII. RÉPLICAS COMUNES La Nación — Ministerio de la Protección Social: Dijo que el cargo adolece de deficiencias técnicas dada la imposibilidad de enfocar la acusación por aplicación s CLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. 57069 indebida e interpretación errónea de una misma norma, pues no podría el Tribunal aplicar una norma indebidamente y consecuentemente darle un alcance no establecido en ella. Dice, además, que el actor sustenta el cargo en unas normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida. Finalmente expresa que no se contendió la calidad de empleado público que ostentó el demandante, pues éste no ejecutó labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales, luego entonces, la declaratoria de un contrato laboral no podría salir avante.
El Departamento de Cundinamarca: arguyó que el ataque se centra en la naturaleza de la relación laboral que existió entre el accionante y la Fundación San Juan de Dios, aspecto ajeno al ente territorial, como se ha predicado desde la contestación de la demanda, por lo que el cargo carece de relevancia para el Departamento.
La Fundación San Juan de Dios: expuso, que el cargo está dirigido por la vía directa lo que significa que el recurrente acepta las pruebas y los hechos, por lo que resulta
antitécnico soportar los argumentos en pruebas como la convención colectiva, las resoluciones de nombramiento y la sentencia del Consejo de Estado. Señala, además, que el recurrente pretende demostrar que la sentencia del Consejo de Estado no tenía efectos ex tunc, pero dejando de lado que ésta declaró la nulidad de
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1 Radicación n. 57069 unos decretos y cuyos efectos vuelven las cosas a su estado anterior.
La Beneficencia de Cundinamarca: Dijo que la sentencia del Consejo de Estado calendada 8 de marzo de 2005 declara la nulidad de los decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos son ex tunc, calificando a los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos.
Agregó, que declarada la nulidad de los decretos que crearon la fundación y aprobaron sus estatutos, de ningún modo se puede endosar responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en lo tocante a las relaciones laborales que mantuvo la fundación. VIIL. CONSIDERACIONES Resalta la sala, que, por el carácter de extraordinario del recurso de casación, este debe cumplir los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, su incumplimiento trae como consecuencia la no prosperidad del embate que se le haga a la sentencia centro de impugnación. Se advierte, además, que tal como lo ha reiterado esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga
competencia para juzgar el pleito a fin de zanjar a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia, con el objeto de
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Radicación n. 57069 establecer si el juez de apelaciones al pronunciarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para ajustadamente resolver el conflicto. Atendiendo a lo dicho en precedencia, observa la Sala, que el cargo trazado por el recurrente, adolece de defectos de técnica, que la Corte no puede subsanar oficiosamente, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación, que lleva necesariamente a que
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