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CSJ - SL1349-2021_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1349-2021_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1349-2021 Radicación n.° 68757 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). En atención al auto del 16 de marzo de 2021 de la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 22 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ARNOBY LONDOÑO ZAPATA contra la sociedad recurrente, al cual fueron vinculados como litisconsortes

necesarios la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.Radicación n.° 68757

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I. ANTECEDENTES Luis Arnoby Londoño Zapata convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A. con el fin que se declare la «nulidad» de la afiliación a ese fondo de pensiones; así como también, que no

existió solución de continuidad en la afiliación al régimen especial de la Rama Judicial administrado por Cajanal. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la AFP Porvenir S.A. a devolver a la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación los valores recibidos (bono pensional), incluidos sus rendimientos; a resarcir cualquier detrimento o merma que hubiese sufrido el capital que tenía bajo su administración; a cancelar los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró a favor de la Rama Judicial por más de 20 años; que su régimen pensional era el consagrado en el Decreto 546 de 1971, administrado por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE; y que se retiró del servicio el 30 de junio de 2007, cuando se desempeñaba como Juez Segundo Civil Municipal de Armenia. Relató que estaba cobijado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «pues ya había alcanzado el derecho a una pensión con el régimen especial de la Rama Judicial». Sin embargo, narró que le fue ofrecido el cambio al régimen privado de pensiones denominado RAIS, el cual aceptó y finalmente contrató, a través de un retiro programado con la demandada PorvenirRadicación n.° 68757

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S.A. Aseveró que dicha AFP realizó una reunión con diferentes servidores públicos, informándoles las presuntas ventajas del novedoso sistema de pensiones, sin advertirles que era una «opción perjudicial», pues el RAIS no era mejor

S.A. Aseveró que dicha AFP realizó una reunión con diferentes servidores públicos, informándoles las presuntas ventajas del novedoso sistema de pensiones, sin advertirles que era una «opción perjudicial», pues el RAIS no era mejor régimen que el administrado por Cajanal EICE, ya que el respectivo fondo de pensiones le reconoció una pensión en una cuantía inicial de $2.116.878, le canceló «$112.868.196» por concepto de retroactivo y para el año 2009, ni siquiera aumentó la prestación pensional en razón al IPC; aspectos que permitían colegir que las sumas otorgadas eran comparativamente desproporcionadas a las que hubiera liquidado su régimen especial anterior. Arguyó que no recibió la información ni asesoría en debida forma, esto es, de manera individual y para su caso en particular, por lo que era dable afirmar que el trámite ejecutado por Porvenir S.A. fue insuficiente, sesgado e inadecuado, configurando un vicio en su consentimiento, pues el traslado al RAIS, en realidad era una desmejora a sus condiciones pensionales. Así mismo, expuso que fue engañado en la información recibida respecto del incremento anual de la prestación, pues en momento alguno se le indicó que ello dependía de una proyección de crecimiento real del fondo de pensiones, la cual estaba atada a la rentabilidad del capital. En ese orden, concluyó que la conducta adoptada por la entidad demandada, indujo en error y le hizo «renunciar a un derechoRadicación n.° 68757

estaba atada a la rentabilidad del capital. En ese orden, concluyó que la conducta adoptada por la entidad demandada, indujo en error y le hizo «renunciar a un derechoRadicación n.° 68757 SCLAJPT-10 V.00 4 adquirido que no es permisible constitucionalmente». La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contestó la demanda inaugural y se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos aceptó como ciertos los siguientes: la vinculación del actor a la Rama Judicial; el monto de la pensión otorgada y el retroactivo pensional cancelado, aclarando que ésta suma obedecía al periodo comprendido entre «el 1º de febrero de 2004 y el 1º de diciembre de 2006». Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos y que otros no le constaban. En su defensa, explicó que el demandante al suscribir, el 26 de abril de 1999, la solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatorias administrado por Porvenir S.A., efectuó una declaración relacionada con su voluntad para afiliarse a este fondo, dejando expresa constancia que lo hizo en forma libre y sin presiones; que además la ley para proteger al cotizante ha establecido un periodo de cinco días hábiles, contados desde la fecha que hizo la selección del fondo, para que éste pueda retractarse en su decisión de escogencia de régimen, como lo establece el artículo 3 del

hábiles, contados desde la fecha que hizo la selección del fondo, para que éste pueda retractarse en su decisión de escogencia de régimen, como lo establece el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, pero que este derecho no fue ejercido por el demandante. Agregó que igualmente el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, establece que cuando una persona que a 1 de abril de 1994 tenga 15 años o más de servicios prestados y/o semanas cotizadas y que hubiese seleccionado el régimen deRadicación n.° 68757 SCLAJPT-10 V.00 5 ahorro individual y decida regresar al régimen de prima media, le será aplicado el beneficio de la transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrá pensionarse de acuerdo al régimen anterior. Explicó que el demandante no hizo uso de ninguna de estas alternativas que le ofrecía la ley, por lo que resulta tardía cualquier acción que busque retrotraer la oportunidad en la que el accionante pudo regresar al régimen de prima media, pues actualmente tiene el status de pensionado ante el fondo privado demandado. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de los presupuestos legales para retomar y/o recuperar el régimen de transición; buena fe; prescripción;

inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad y la genérica. El juez de primer grado a través de autos calendados el 17 de mayo de 2011 (f.° 124) y 15 de marzo de 2012 (f.° 197 a 200) ordenó vincular como litisconsortes necesarios a la Caja Nacional de Previsión Social - EICE en liquidación y a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, respectivamente. Cajanal EICE en liquidación se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos indicó que el único que aceptaba como cierto era el de la vinculación a la AFP Porvenir S.A. del señor Luis Arnoby Londoño Zapata; de los demás dijo que no le constaban. Expuso como razones de defensa, que no era la entidadRadicación n.° 68757 SCLAJPT-10 V.00 6 llamada a satisfacer ninguna de las pretensiones elevadas por el demandante, «toda vez que no es el fondo de pensiones al cual se encontraba al momento de su retiro y de adquisición del estatus de pensionado». Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al responder el libelo genitor se opuso también a las pretensiones e indicó que ninguno de los hechos relatados le constaban. Argumentó que la declaratoria de nulidad no podía salir avante, ya que la afiliación al RAIS se realizó con el lleno de los requisitos legales y la elección del régimen la realizó el actor de forma libre, espontánea y sin presiones, más aún

constaban. Argumentó que la declaratoria de nulidad no podía salir avante, ya que la afiliación al RAIS se realizó con el lleno de los requisitos legales y la elección del régimen la realizó el actor de forma libre, espontánea y sin presiones, más aún dentro de la oportunidad legal para retractarse de la misma, decidió no manifestar nada al respecto. Propuso las excepciones de validez de la afiliación al RAIS; buena fe; prescripción; compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Armenia, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de agosto

de 2012, en el que resolvió:

1. DECLARAR la nulidad del primer traslado del Régimen de Prima Media por Prestación Definida, al de Ahorro Individual con Solidaridad del señor Luis Arnoby Londoño Zapata a ColpatriaRadicación n.° 68757

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Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Protección S.A., hoy BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

2. CONDENAR a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a devolver, íntegramente, a la Caja Nacional de Previsión Social En liquidación el bono pensional recibido, así como las cotizaciones que por pensión percibió en el periodo comprendido entre el mes

íntegramente, a la Caja Nacional de Previsión Social En liquidación el bono pensional recibido, así como las cotizaciones que por pensión percibió en el periodo comprendido entre el mes de abril de 1999, al 30 de junio de 2007, junto con los intereses de mora, sin descuento por el pago de las mesadas pensionales que se hayan efectuado.

3. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por Porvenir S.A., denominadas “Buena Fe”, “inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, así como las formuladas por Cajanal En Liquidación denominadas “inexistencia de la obligación”, “inepta demanda por indebida designación del demandado” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” y las propuestas por el litisconsorte BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., designadas “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”, “buena fe” y “compensación” y la de prescripción formulada tanto por la entidad demandada como por los litisconsortes.

4. CONDENAR en costas en esta instancia a la entidad demandada y al litisconsorte BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a favor de la parte demandante. En ese orden, se fijan como agencias en derecho en primera instancia la suma de

dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000). Liquídense por la Secretaría las costas. (Negrillas fuera de texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por lo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2013, decidió confirmar íntegramente la decisión de primer grado y condenó en costas de esa instancia a las entidadesRadicación n.° 68757

SCLAJPT-10 V.00 8 apelantes. El sentenciador de alzada estableció que el problema jurídico a resolver, se circunscribía a determinar si era «viable» en el presente caso declarar la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Para dirimir dicha controversia, la colegiatura explicó que no eran objeto de discusión los siguientes presupuestos fácticos: que el demandante se trasladó del régimen de prima media que administra la Caja Nacional de Previsión Social, hoy en liquidación, al RAIS en el fondo de pensiones «Colpatria S.A.» el 26 de junio de 1998; que esa AFP, según la escritura pública 2298 de 29 de septiembre de 2000 de la Notaría 47 de Bogotá D.C., se fusionó por absorción a la sociedad BBVA Horizonte; que el demandante el 26 de abril

escritura pública 2298 de 29 de septiembre de 2000 de la Notaría 47 de Bogotá D.C., se fusionó por absorción a la sociedad BBVA Horizonte; que el demandante el 26 de abril de 1999 se trasladó a la AFP Porvenir S.A. (f.° 63 y 151); que el actor nació el 1° de enero de 1942 y que al momento de trasladarse al fondo privado de pensiones Colpatria S.A., se desempeñaba como Juez Segundo Civil Municipal de Armenia; que para la data en que se produjo la vinculación al RAIS contaba con más de 56 años de edad y que llevaba más de 25 años al servicio de la Rama Judicial, desde el 16 de noviembre de 1973 hasta el 30 de junio de 2007, cuando se retiró. Explicado lo anterior, el ad quem argumentó que no existía duda que el promotor del proceso, cuando diligenció el formulario de afiliación (f.° 234), le suministró al fondoRadicación n.° 68757 SCLAJPT-10 V.00 9 privado de pensiones los datos referentes a su edad y tiempo de servicios a la rama judicial, situación que le imponía a la AFP proporcionarle una información completa frente a su afiliación, sobre todo, porque al reunir los requisitos para la pensión especial prevista en el Decreto 546 de 1971, en calidad de beneficiario del régimen de transición, y trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al RAIS, perdía sus derechos adquiridos, pero como esa información no fue provista en el sub lite, resultaba

trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al RAIS, perdía sus derechos adquiridos, pero como esa información no fue provista en el sub lite, resultaba procedente la declaración de nulidad del traslado al régimen de ahorro individual. Resaltó que la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, en un caso análogo, reiteró que los fondos de pensiones privados, se encuentran obligados a ofrecer una información completa sobre la afiliación de una persona, que siendo beneficiaria de régimen de transición se traslada de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, «estando en potencia de perder sus derechos adquiridos». Después de transcribir in extenso la aludida jurisprudencia, el juez de segundo grado concluyó que tanto las actuaciones concernientes a la afiliación inicial al RAIS en la AFP Colpatria, como los traslados posteriores entre fondos privados se encontraban viciados de nulidad, ya que las administradoras de pensiones teniendo acceso a la historia laboral que les fue suministrada por el interesado en cada formato de afiliación, incumplieron el deber de proporcionarle una información completa y comprensible, «aRadicación n.° 68757 SCLAJPT-10 V.00 10 la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», máxime cuando estaba en riesgo de perder sus

SCLAJPT-10 V.00 10 la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», máxime cuando estaba en riesgo de perder sus derechos para adquirir una pensión en el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971. Bajo ese argumento, indicó que debía confirmarse la declaración de nulidad de la afiliación en dicho régimen de ahorro individual declarada por el a quo. Finalmente, frente a los efectos que produce dicha declaración de nulidad, aspecto que controvirtieron las apelantes, el sentenciador de segunda instancia trajo a colación la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 33314 y afirmó que era la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la entidad que estaba llamada a devolver el bono pensional recibido, así como las cotizaciones que por pensión percibió en el período comprendido entre el mes de abril de 1999 al 30 de junio de 2007, junto con los intereses de mora, aclarando que tales réditos comprendían todos los rendimientos a que puede aludir como frutos del dinero. En esos términos, el Tribunal confirmó íntegramente la decisión de primer grado y condenó en costas a la AFP

Porvenir S.A. y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir S.A., concedido por elRadicación n.° 68757

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Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case «parcialmente» la sentencia del Tribunal, en cuanto: […] dejó de lado que los pagos de las mesadas realizados por Porvenir S.A. lo fueron de buena fe y, por tanto, olvidar que su existencia deriva en un enriquecimiento sin causa para el demandante Londoño, con el correspondiente detrimento para la Administradora pese a su obrar de buena fe.

Para que en sede de instancia se revoque la decisión del primer grado en el mismo sentido, esto es, solo en lo concerniente a «haber pasado por alto» el pago de las mesadas al accionante que le correspondía recibir conforme las normas rectoras del RAIS y se «autorice» deducir lo entregado de buena fe al pensionado, respecto de lo que se tenga que «devolver a Cajanal». Finalmente, solicita también casar de forma «parcial» la decisión de segundo grado que confirmó la condena por intereses moratorios y, en sede de instancia, se «revoque parcialmente» el fallo del juez de conocimiento, y en su lugar,

se absuelva de tales intereses. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no son replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, toda vez que se dirigen por la misma, se valen de argumentación similar y se complementan.Radicación n.° 68757

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los siguientes artículos: […] 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 963 y 1746 del Código Civil y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 964, 1508, 1515, 1516, 1604, 1625, 1626, 1634, 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 37 numeral 8°, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículos 42 numeral 6°, 164 y 167 del Código General del Proceso), 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración del ataque la entidad recurrente

aduce que tal como quedó demostrado en el plenario y lo tuvo por probado el Tribunal, la AFP Porvenir S.A. no tuvo nada que ver con el traslado del señor Luis Arnoby Londoño Zapata del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al RAIS, dado que como lo expresó el ad quem «fue algún funcionario de la administradora de pensiones Colpatria quien hipotéticamente pudo haberlo motivado a tomar tal determinación». Explica que Porvenir S.A. le otorgó al demandante la pensión a que tenía derecho, conforme a las normas que regulaban su situación pensional, lo que refleja su actuación de buena fe y ajustada a derecho; que por ello no es factible atribuirle a esa AFP la comisión de un dolo o haber engañado al accionante para que se cambiara de un sistema pensional a otro, ya que fue un tercero, ajeno a Porvenir S.A., quienRadicación n.° 68757 SCLAJPT-10 V.00 13 eventualmente pudo haber «sugestionado» al afiliado para dicho traslado. Argumenta que como ya lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, los vicios del consentimiento deben ser comprobados por aquel que alega su existencia, no obstante, en el sub examine, es evidente que no existe prueba alguna que acredite que Porvenir S.A. actuó en forma tal que hubiese producido en el demandante un error con miras a vincularlo a su fondo de pensiones o que, en dado caso, lo hubiere forzado a trasladarse de sistema pensional a través de engaños ya que,

demandante un error con miras a vincularlo a su fondo de pensiones o que, en dado caso, lo hubiere forzado a trasladarse de sistema pensional a través de engaños ya que, insiste, el propio juez de segundo grado afirmó en su decisión que dicho cambio de régimen se originó en una empresa totalmente diferente a Porvenir S.A. De acuerdo a lo anterior, colige que es incontrovertible que el vicio del consentimiento que «imaginariamente» pudo haber afectado al actor Londoño Zapata se produjo por la acción de un tercero (AFP Colpatria) y la que, desde luego, no es endilgable o endosable la AFP recurrente en casación. De otro lado, trae a colación los artículos 963 y 1746 del CC, para decir que al quedar en evidencia que la AFP Porvenir S.A. actuó de buena fe, es palmario que si el dinero depositado en la cuenta de ahorro del señor Luis Arnoby Londoño Zapata sufrió alguna disminución por el pago de las mesadas que percibió en el curso del tiempo, la administradora aquí demandada no está obligada a reintegrar los recursos, con los que, además, solo se beneficióRadicación n.° 68757 SCLAJPT-10 V.00 14 el actor, pues conforme al citado artículo 1746 del CC, cuando hay lugar a restituciones en el marco de la buena fe, no es procedente otorgar la devolución de la pérdida, deterioro, intereses o frutos que se hubiesen generado; y que en el sub lite lo único que la entidad estaría obligada a

no es procedente otorgar la devolución de la pérdida, deterioro, intereses o frutos que se hubiesen generado; y que en el sub lite lo único que la entidad estaría obligada a reintegrar serían las comisiones de manejo, en caso de que hubieran existido. Copia los artículos 1625, 1626 y 1634 del CC, y señala que: Al conjugar las previsiones legales inmersas en los citados artículos 1625, 1626 y 1634 del Código Civil resulta fácil comprender que cuando Porvenir S.A. estuvo pagando, con la mejor buen fe, las mesadas de la pensión de vejez del doctor Londoño lo hizo partiendo del principio de que esta persona era quien "estaba en posesión del crédito" para ese momento, y, por consiguiente, con esos pagos se fue librando periódicamente de la obligación relativa a la cancelación de las susodichas mesadas y de la correlativa obligación de devolver íntegro el capital acumulado por el demandante en su cuenta de ahorro individual. En ese orden de ideas, concluye que es evidente la equivocación del Tribunal al haber confirmado la condena impuesta a Porvenir S.A. en la primera instancia, dado que, como quedó visto, esa entidad de seguridad social « siempre obró precedida de la mejor buena fe los pagos de las mesadas (incluido, por su puesto el retroactivo correspondiente) la liberaron de cualquier compromiso pasado frente a Londoño».; Insiste en que ante la actuación de buena fe de la AFP recurrente, cualquier disminución del ahorro acumulado, no

liberaron de cualquier compromiso pasado frente a Londoño».; Insiste en que ante la actuación de buena fe de la AFP recurrente, cualquier disminución del ahorro acumulado, no la obliga o la hace responsable a cubrir o reintegrar a la misma, como erradamente se ordenó en la sentencia recurrida.Radicación n.° 68757

SCLAJPT-10 V.00 15

Por último, indica que una solución diferente se traduce en un enriquecimiento injustificado del actor a costa del perjuicio pecuniario que sufra Porvenir.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 19 del CST; 963, 1608, 1625, 1634 y 1746 del Código Civil; 37 numeral 8º del CPC hoy artículo 42 numeral 6º del CGP y 8º de la Ley 153 de 1887.

Después de exponer similares argumentos a los de la primera acusación, en los cuales afirma que la AFP Porvenir S.A. actuó de buena fe frente al promotor del proceso y que por ello no puede ser la entidad llamada a asumir las consecuencias del vicio del consentimiento del afiliado en el

traslado de aquel al RAIS, resalta que el Tribunal desacertó al concluir que está obligada a sufragar unos intereses de mora, pues insiste en que se le condena por una situación ajena y producida por un tercero. Agrega que se debe revocar la condena por tales intereses de mora, porque: […] su eventual obligación de devolver a Cajanal los dineros de la cuenta de ahorro individual del actor Londoño únicamente surgió a raíz de unas providencias judiciales fundadas en unas consideraciones de carácter jurisprudencial que la entidad no tenía por qué tener en mente mientras duró su relación, porRadicación n.° 68757 SCLAJPT-10 V.00 16 demás pacífica, con el plurimencionado actor. Por todo lo anterior, al resultar evidente el desacierto jurídico del Tribunal, solicita se case la sentencia impugnada de conformidad con lo expuesto en el alcance de la impugnación.

VIII. CONSIDERACIONES La Corte previo a asumir el análisis de la acusación, considera oportuno aclarar, que si bien en providencia reciente CSJ SL373-2021 rad. 84475, se estudió el tema de la ineficacia del traslado del régimen solidario de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), cuando se trata de pensionados, para lo cual se fijó el nuevo criterio consistente en que no era procedente su declaración, por cuanto éstos tienen una situación jurídica consolidada y un hecho

individual con solidaridad (RAIS), cuando se trata de pensionados, para lo cual se fijó el nuevo criterio consistente en que no era procedente su declaración, por cuanto éstos tienen una situación jurídica consolidada y un hecho consumado que no es posible revertir; en el caso que nos ocupa, ello no es dable aplicarlo para revocar la totalidad de las condenas impuestas en el presente proceso, como quiera que los jueces de instancia decidieron disponer la «nulidad» del traslado del demandante al RAIS que debe entenderse desde la órbita de la ineficacia, y este puntual aspecto no es objeto de cuestionamiento en el recurso extraordinario, en la medida que no se atacó y la casación es parcial y, por tanto, como las partes lo dejaron por fuera del debate, se mantiene incólume con independencia de su acierto, lo que implica necesariamente que por esa determinación que se dejó en firme desde las instancias, el accionante debe regresar alRadicación n.° 68757

SCLAJPT-10 V.00 17

RPM y la litisconsorte CAJANAL en liquidación o entidad que corresponda, que no viene en casación, tenga que reconocer la pensión de vejez asumiendo su pago. En este orden, se procede a resolver los reproches de la administradora de pensiones recurrente en casación, poniendo de presente desde ya, que la Sala con esta decisión de ninguna manera avala la causa que generó las condenas que en el estadio casacional se proceden a revisar, por virtud del nuevo criterio referido sobre el tema, que, se insiste, en este asunto en particular no es dable imponer para dejar sin

de ninguna manera avala la causa que generó las condenas que en el estadio casacional se proceden a revisar, por virtud del nuevo criterio referido sobre el tema, que, se insiste, en este asunto en particular no es dable imponer para dejar sin efecto la ineficacia del traslado al RAIS que los jueces de instancia ordenaron con apoyo en la postura jurisprudencial revaluada que se venía considerando antes de la sentencia CSJ SL373-2021 y que las partes e intervinientes como se advirtió, no atacaron y dejaron por fuera de debate. Dada la vía directa seleccionada para orientar los ataques, no son objeto de discusión en la esfera casacional, los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el accionante nació el 1° de abril de 1942; ii) que el 26 de junio de 1998 se trasladó del régimen de prima media que administraba la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, hoy liquidada, al régimen de ahorro individual de pensiones Colpatria, entidad que posteriormente se fusionó por absorción a la sociedad codemandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.; iii) que el actor el 26 abril de 1999 se trasladó a la AFP Porvenir S.A.; iv) que cuando se produjo el traslado al RAIS, el demandante tenía más de 56 años de edad y llevaba más de 25 años al servicio de la Rama Judicial,Radicación n.° 68757

SCLAJPT-10 V.00 18 pues laboró desde el 16 de noviembre de 1973 hasta el 30 de junio de 2007; y v) que las administradoras de pensiones del RAIS, omitieron su deber de información, lo que condujo a que en este caso en particular proceda la «nulidad» o ineficacia de ese acto de traslado de régimen. De suerte que, la controversia que plantea la censura a la Corte, gira en relación con los efectos o consecuencias que la ineficacia del traslado al RAIS apareja en el presente asunto, en tanto, la entidad de seguridad social recurrente en casación Porvenir S.A. aduce que es un «tercero» que no tuvo nada que ver con el traslado de régimen del actor, toda vez que inicialmente se realizó pero al «régimen de ahorro individual de pensiones Colpatria». De allí que, según la recurrente, si el dinero depositado en la cuenta de ahorro individual del accionante en la administradora Porvenir S.A. sufrió alguna disminución causada por el pago de las mesadas pensionales que percibió en el curso del tiempo, la citada AFP no es la obligada a reintegrar íntegramente los recursos con los que, además, solo se benefició el señor Londoño Zapata y en tales condiciones se le debe autorizar descontar lo que sufragó al pensionado por mesadas, así mismo por su actuación de buena fe, tampoco se le podría imponer los intereses de mora, como equivocadamente lo coligió el Tribunal. Pues bien, encuentra la Sala, que el juez de alzada para

pensionado por mesadas, así mismo por su actuación de buena fe, tampoco se le podría imponer los intereses de mora, como equivocadamente lo coligió el Tribunal. Pues bien, encuentra la Sala, que el juez de alzada para confirmar el fallo condenatorio de primer grado se apoyó en la providencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto d

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