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CSJ - SL135-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL135-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

147 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL135-2018 Radicación n. 63989 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 18 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró

WOSMAN BENAVIDES PÉREZ contra la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y solidariamente contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.

I. ANTECEDENTES Wosman Benavides Pérez llamó a juicio a la Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía y, solidariamente al Municipio de Villavicencio, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, el cual inició el 30 de

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Radicación n. 63989 septiembre de 2003 y terminó el 31 de mayo de 2009 por decisión unilateral de la demandada sin mediar justa causa; que el salario base de liquidación de prestaciones sociales debía ser $600.000, valor causado en los últimos tres meses; que se pagaran los conceptos de auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; auxilio de transporte; prima de servicios; vacaciones; dotaciones; salarios de los últimos diez

meses de labor; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 2005 hasta el 2008; la indemnización por terminación del contrato por causas imputables a la empleadora; que se condenara a lo que resultara probado ultra y extra petita y que condenara las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado a laborar en la Urbanización Intervenidas Nohemy Carrillo en la ciudad de Villavicencio, la cual pasó a ser manejada por la Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía, donde desempeñó el cargo de auxiliar de archivo a partir del 30 de septiembre de 2003 mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. Dijo que la terminación de su contrato de trabajo no fue comunicada con la antelación de los 30 días que ordena la ley, razón por la que se prorrogó sucesivamente hasta el 31 de mayo de 2009, fecha en la que el actor no pudo cumplir con la labor contratada, por cuanto las oficinas de la entidad demandada ya no se encontraban en funcionamiento y, no medió comunicación alguna de tal suceso. 1

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Radicación n. 63989 Sostuvo que su salario inicial fue de $430.000 incluido el auxilio de transporte, que laboró sin solución de continuidad hasta la fecha ya reseñada, temporalidad en la cual nunca recibió notificación de su despido; aseguró que su horario laboral era de 8:00 a. m. a 12 m y de 2:00 p. m. a

6 p. m. de lunes a viernes. Agregó que en el año 2008 recibía $600.000 mensuales, valor que no le fue cancelado en los últimos diez meses de labores a pesar de realizarlas personalmente, que su jefe inmediato fue el ingeniero Fernando Andrés Muñoz Vizcaíno quien le impartía instrucciones, le llamaba la atención y le exigía cumplimiento de labores y de horario de trabajo. Manifestó que no le fueron reconocidos en tiempo o dinero los últimos tres períodos de vacaciones, como tampoco las dotaciones de ley, ni las primas se servicio del último año, así como tampoco la proporcional del 2009; ratificó que el vínculo se mantuvo por 2041 días, y que, durante ese periodo no le cancelaron ninguno de los conceptos aludidos. Refirió que el alcalde de Villavicencio por medio del Decreto 106 del 5 de mayo de 2006, decidió la situación real de las urbanizaciones intervenidas, entre ellas la de Reliquia Porfía, en el que expresó en su artículo primero: Ordenar el levantamiento de la Toma de Posesión, para administrar los negocios, bienes y haberes de la señora NOHEMÍ CARRILLO CASTRO, con domicilio en Villavicencio y como consecuencia: 3

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Radicación n. 63989 [.] d. Prevenir a todas aquellas personas con quien (s.ic.) la intervenida tenga negocios para que a partir de la notificación del presente acto administrativo lo hagan directamente con Villavivienda, o quien la represente. (resaltado extra texto).

Que conforme a lo expuesto, mediante escrito del 10 de septiembre de 2009, elevó solicitud al alcalde de Villavicencio para el reconocimiento de lo pretendido, y comunicó mediante oficio del 11 de septiembre de 2009 la remisión a la oficina de Villavivienda EICE; posteriormente mediante acto administrativo C.F.I 0249 que recibió el 22 de octubre de 2009, la Secretaria de Control Físico Área de Intervenidas no dio viabilidad a la petición y arguyó que dicho pago le correspondía al empleador, mas no a ellos. Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de Villavicencio (f. 71) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, determinó como ciertos la petición presentada el 10 de septiembre de 2009, el oficio que ordenó su remisión y la respuesta mediante el acto administrativo C.F.I. 0249; se opuso a las pretensiones, estimó parcialmente cierto la transcripción del Decreto 106 del 5 de mayo de 2006, sin embargo, indicó que se atenía a la literalidad del acto administrativo que aportó con la contestación. En cuanto a los demás sucesos fácticos dijo no admitirlos y no constarle. En su defensa propuso (f. 78) la excepción previa de incompetencia de la jurisdicción laboral ordinaria por la naturaleza jurídica del Municipio de Villavicencio; mientras que de fondo formuló prescripción, buena fe de la

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145 Radicación n. 63989 demandada, ausencia de la calidad de trabajador oficial del

demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto al Municipio de Villavicencio, inepta demanda por haberse accionado en contra de la Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía, ausencia de prueba por inexistencia de la fuente fáctica de las obligaciones y pretensiones, la innominada y todas las anteriores que tuviesen sustento en las pruebas que se han aportado por la parte demandante. La Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfia (notificada por conducta concluyente f 105) no dio respuesta a la demanda (£.9111 y 113). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de mayo de 2012 (f£.+129 a 134), declaró de oficio fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; absolvió a las demandadas Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía y Municipio de Villavicencio de las pretensiones de la demanda incoadas por el actor; condenó en costas al demandante, señaló $600.000 como agencias en derecho y ordenó surtir el grado jurisdiccional de la consulta en caso de no recurrirse la providencia. 5

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Radicación n. 63989 El a quo para arribar a esta decisión absolutoria, sostuvo en esencia: í) que el demandante fue trabajador de la señora Nohemy Carrillo Castro y no de los interventores; úi) que no se probó ningún nexo entre el municipio de

Villavicencio y la intervenida Nohemy Carrillo; iii) que no se probó la existencia del empleador Agencia Especial Reliquias Porfía, lo que se traduce en la falta de legitimación de causa por pasiva; iv) que es deber del juez pronunciarse sobre el mérito de las pretensiones; v) que al no demostrarse la calidad de la demandada, se encontraba impedido de proferir sentencia condenatoria y por ello absolvió, y declaró de oficio la falta de legitimación de causa por pasiva de la demandada principal; vi) absolvió al municipio por no demostrarse el vínculo laboral con el ente territorial; vii)impuso las costas a cargo de la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, asumió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor y mediante fallo del 18 de julio de 2013 (f. 35), revocó la sentencia del 30 de mayo de 2012, para en su lugar inhibirse, por encontrar la falta del presupuesto de capacidad para ser parte de la demandada principal Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía. No condenó costas en las instancias.

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46 Radicación n. 63989 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó como problema jurídico a definir, si en el caso en particular concurrieron los presupuestos procesales necesarios para emitir una decisión de fondo frente a la Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía, a fin de establecer la procedencia de las reclamaciones del

demandante y consideró como fundamento de su decisión, que los administradores de justicia para fallar de fondo deben previamente acreditar todos esos presupuestos, siendo uno de los más básicos el de la capacidad para ser parte a la luz del artículo 44 del CPC, en el entendido que debía ser una persona natural o jurídica capaz de contraer derechos y obligaciones. Indicó que la doctrina ha sostenido que debe acreditarse la condición para ser parte en el proceso, pues la sentencia se dicta frente a sujetos de derecho, incluidos los patrimonios autónomos tal como lo manifestó el profesor Hernán Fabio López. Igualmente, sostuvo que la jurisprudencia se ha pronunciado sobre los fallos inhibitorios y ha dicho que los mismos deben ser la última alternativa del juez para evitar la denegación de justicia, no obstante, hay situaciones excepcionales tales como la ausencia total de los requisitos de la demanda en forma o cuando falta la capacidad para ser parte, circunstancias que dan viabilidad a la inhibición tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en fallo del 4 de noviembre de 1970 y que posteriormente reiteró el Consejo 7

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Radicación n. 63989 de Estado en sentencia del 4 de abril de 2013, en los cuales se definió que una causa justa para proferir decisión inhibitoria es la ausencia de presupuestos procesales como la ausencia de capacidad para ser parte. Señaló que no hubo prueba de la existencia de la persona jurídica Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía, a pesar de la devolución y posterior subsanación

aceptada por el a quo frente al presupuesto de existencia de la demandada, oportunidad donde se presentó acto administrativo que dio la función de vigilancia y control de intervención a Villavivienda ElICE, frente al cual se dijo que era ésta la que debía responder por las obligaciones de la Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía; sin embargo, ello no era cierto, porque Villavivienda EICE sólo ostentaba la facultad de interventora de algunos proyectos urbanísticos como el de la agencia en mención; siendo la conclusión de la colegiatura que si no se demostró que existía la demandada principal, no era posible conceder la solidaridad alegada. Lo anterior condujo a la inexorable razón de la inviabilidad de proferir sentencia de fondo y por ello hubo de proferirse fallo inhibitorio, máxime si nunca se acreditó siquiera la existencia de una sociedad de hecho, sino que los bienes y haberes destinados a los proyectos de construcción de vivienda urbana Reliquia Porfía eran de la persona natural señora Nohemy Carrillo Castro, persona que jamás conformó un patrimonio autónomo o por lo menos no se acreditó en el plenario. SCLAJPT-10 V.00 8 e Radicación n. 63989 Desde luego, denotó la colegiatura que el Municipio de Villavicencio en ejercicio de sus facultades consagradas en el artículo 2 del Acuerdo 22 de 2005 creó a Villavivienda ElCE y posteriormente la designó como interventora de varios desarrollos urbanísticos, entre ellos ciudad Reliquia Porfía, sin que ello implicara que se trató de la misma empresa

Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía y mucho menos que la empresa creada la representó legalmente, siendo inviable jurídicamente por no contar la agencia en mención con personería jurídica o ser un patrimonio autónomo.

Finalizó diciendo que: [..] Siendo de esa manera a quien pudo representar legalmente Villavivienda Empresa Industrial y Comercial del Estado fue a la persona natural Nohemí Carrillo Castro, respecto de quien se ordenó tomar posesión de los bienes que estaba utilizando sin autorización legal válida para efectuar esos negocios jurídicos en lo relacionado con los negocios y bienes materia de la intervención y esta persona no fue accionada en el proceso.

Por las razones expuestas, decidió inhibirse por no acreditarse la existencia del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte de la demandada principal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y condene a la parte demandada.

Solicita que se declare frente a la accionada la existencia del contrato de trabajo y la terminación del mismo de manera unilateral por causas imputables al empleador, ante el no pago de las prestaciones sociales; se le condene al pago de las acreencias estimadas en la demanda con las indemnizaciones correspondientes y provea en costas como es de rigor. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal

primera de casación, a los cuales se les presenta réplica oportunamente y que pasan a decidirse a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 44 del CPC y 60 del CPTSS en concordancia con los artículos 140 y ss. del CPC, y remisión al 145 del CPTSS.

Presenta los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Agencia Especial intervenida Reliquia Porfía, es sujeto de derecho, siendo

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US Radicación n. 63989 persona jurídica y tiene la condición para hacerse parte dentro del presente proceso. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Municipio de Villavicencio es parte dentro del proceso como parte solidaria dado que la demandada principal tiene capacidad jurídica para hacerse parte. En la demostración del cargo cita los siguientes documentos. e Resolución 1575 del 6 de marzo de 1986 de la Superintendencia bancaria (f.0s 57 a 68 y 69 a 71). e Decreto n.” 091 de 31 de mayo de 2001 y documentos obrantes a (f.0s 73 a 95). e Decreto 248 de 30 de septiembre de 2008 (f.0s 97 y 98). e Auto de 3 de agosto de 2010 (f. 21). Dice que al haberse emitido el auto de agosto (£. 21) se está admitiendo que la Agencia Especial Intervenidas Reliquia y Porfía es parte demandada en el proceso y a su vez

se acepta al Municipio de Villavicencio como parte pasiva en forma solidaria, por tanto considera que el Tribunal aplicó mal el artículo 44 del CPC porque la persona jurídica Agencia Especial Intervenidas Reliquia y Porfía fue intervenida mediante un acto administrativo de la Alcaldía de Villavicencio y fue por ello que el Juzgado tuvo por subsanada la demanda, pues al asignarse a Villavivienda como empresa comercial del Estado es esta empresa la que debe asumir la responsabilidad de la agencia especial Intervenidas Reliquia y Porfía. a

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Radicación n. 63989 Refiere las consideraciones del Tribunal como parte de su recurso y en ese contexto: «Afirma que, no es cierto, que la Agencia demandada esté representada por Villavivienda, empresa comercial del Estado como interventora de los proyectos urbanísticos razón, no existe la demandada principal, no es viable exigir solidaridad al Municipio de Villavicencio». Hace referencia a los análisis del fallador, respecto a que en ellos se dice que el demandante pretende la declaratoria de la relación laboral con la Agencia representada y que, si bien no se aportó prueba de la existencia legal jurídica de ésta, no fue óbice para que la demanda fuera admitida por el a-quo, razón por la que se realizó la notificación legal de la demanda al representante legal de Villavivienda empresa comercial del Estado, «como si tratara de la misma persona o como si esta tuviera la condición de representante legal de la accionada en mención. Lo cual no es cierto, es inviable proferir una sentencia de fondo».

Destaca que la agencia demandada no tiene conformada ni siquiera una sociedad de hecho, sino que los bienes de Nohemy Carrillo son los que conformaron el proyecto de vivienda urbana Reliquia y Porfía, los que fueron intervenidos por la empresa comercial del Estado Villavivienda, creada por el Municipio de Villavicencio conforme al artículo 2 del Acuerdo 22 de 2005 y Decreto 248 del 30 de septiembre de 2008, la que existe desde el año «2011» (sic) como agente especial interventor para el SCLAJPT-10 V.00 12 j a Radicación n. 63989 desarrollo urbanístico entre ellos, ciudad Porfía y Reliquia, es decir, que tiene la representación legal, como bien lo dijo el señor Juez de Primera Instancia al reconocer personería para actuar a través de apoderado judicial y tener por notificada a la Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfia por conducta concluyente (f. 104). Por lo anterior, afirma que no comparte las consideraciones del Tribunal respecto a que la Agencia demandada esté representada por Villavivienda Empresa Comercial del Estado como interventora de los proyectos urbanísticos, porque no existe la demandada principal, y por tanto no es viable exigir solidaridad al Municipio de Villavicencio. Dice que la colegiatura considera que obra en el expediente la notificación de la agencia interventora como si la representante legal fuera Villavivienda empresa industrial y comercial del Municipio de Villavicencio como agente especial interventor para el desarrollo urbanístico entre ellos, ciudad Porfía y Reliquia. Dentro del proceso, no es éste,

Villavivienda, sujeto de derecho para ser parte, toda vez que el demandante celebró contrato de trabajo con el agente interventor ingeniero Fernando Vizcaíno, y por tanto no actúa en nombre de Villavivienda sino de la persona intervenida titular del desarrollo de vivienda, señora Nohemy Castro, por actividades irregulares.

Resalta: 13

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Radicación n. 63989 [..] el auto que ordena notificar a la demandada AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA y PORFIA y solidariamente el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. De ello, resulta que por conducta concluyente la demandada "VILLAVIVIENDA" se notificó de la demanda como se observa. Por lo tanto, es parte del proceso, teniendo en cuenta que mediante el Decreto 248 del 30 de septiembre de 2008, por el cual se decreta y se designa a la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio "VILLAVIVIENDA" como agente especial interventor para el desarrollo urbanístico entre ellos, ciudad Porfía y Reliquia. Afirma que el Tribunal considera que no se acredita la condición de sujeto de derecho de la demandada Agencia Especial Intervenidas Reliquia y Porfía, lo cual es un error del ad quem, pues el Decreto 106 de 2006 ordena el levantamiento de la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la señora Nohemy Carrillo Castro, orden emitida por la Alcaldía del Municipio de Villavicencio, lo que significa que tiene la facultad para decidir y por tanto puede asumir obligaciones en calidad de

solidaridad. Reitera que si el Municipio de Villavicencio cumple sus funciones conforme a la ley al emitir el decreto referido con antelación, y en uso de sus facultades «ordena el Levantamiento de la Toma de Posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la señora NOHEMI CARRILLO CASTRO, respecto a la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA y PORFIA» es un error del Tribunal dictar sentencia inhibitoria, toda vez que la agencia es sujeto de derecho y persona jurídica «siendo representada por la señora Nohemí 14

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Radicación n. 63989 Carrillo Castro, es decir, la Agencia accionada es parte del proceso». Agrega que se ordenó notificar a la Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía, y que dentro del plenario no existe prueba de la notificación como tal de esta entidad, así como tampoco existe contestación de la demanda, pero que existe su condición de sujeto de derechos como persona jurídica representada por Villavivienda empresa comercial del Estado, que es parte del proceso en representación de la Agencia accionada, y que tiene la facultad de interventor. De otra parte, respecto de los hechos de la demanda dice que el extremo inicial de la vinculación del demandante se produjo el 30 de septiembre de 2003, y que el Decreto 106 de 2006, expedido por el Municipio de Villavicencio bajo la Ley 66 de 1968, Decreto 78 de 1987, y la Ley 12 de 1986, cumple con las funcionas allí señaladas, por ello, en uso de

esas facultades ordena el levantamiento de la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la señora Nohemy Carrillo Castro como representante de la Agencia Especial Intervenidas Reliquia y Porfía, razón por la que, colige, realmente el demandante prestaba sus servicios a esta Agencia especial cumpliéndose con uno de los requisitos, aunado a que el demandante y la Agencia Especial son sujetos de derecho y que la Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía es persona jurídica representada por la señora Nohemy Carrillo Castro como demandada principal. 15

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Radicación n. 63989 Dice que prestó sus servicios hasta 31 de mayo de 2009, fecha para la cual ya había sido designada Villavivienda como agente especial interventor para el desarrollo urbanístico, mediante el Decreto 248 del 30 de septiembre de 2008, entre los cuales se sumaron los predios de ciudad Porfíay Reliquia, entidad a la que se le notificó la demanda por conducta concluyente, por lo tanto, es parte del proceso como demandada principal. Agrega que el Municipio de Villavicencio tiene la facultad de decidir en el caso de la Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía, por cuanto fue la Alcaldía la que ordenó mediante el Decreto 248 del 30 de septiembre de 2008, designar a esta empresa industrial y comercial del Municipio de Villavicencio Villavivienda como agente especial interventor para el desarrollo urbanístico entre ellos, ciudad Porfía y Reliquia, por lo tanto Villavivienda empresa industrial del Estado, funge como interventor de la Agencia

Especial. Manifiesta que la Superintendencia bancaria mediante resolución número 1575 del 6 de marzo de 1986 toma posesión de los negocios de la señora Nohemí Carrillo Castro (fos 57 a 68), concretamente de los predios lotes denominados la Porfia, y la Reliquia, de los cuales dispone el Municipio de Villavicencio, designando a Villavivienda como interventora. SCLAIPT-10 V.00 16 a Radicación n.” 63989 Afirma que el Tribunal no analizó la existencia de la relación laboral con la Agencia representada porque no se aportó ninguna prueba de la existencia legal jurídica, sin embargo, la demanda fue admitida por el juez de primera instancia siendo notificada en debida forma al representante legal de Villavivienda empresa industrial y comercial del Estado, dándole el alcance de representante legal de la accionada Agencia Especial de Interventorías Reliquia Porfía. Considera el casacionista que «es un error fáctico del Tribunal en considerar que a es (sic) invalidada la vinculación de la demandante y la inexistencia del sujeto de derecho, no es persona natural o jurídica, no reúne las condiciones según la doctrina, no se comparte que dicte sentencia inhibitoria, cuando las pruebas evidencian otra realidad». Por último, dice que queda fuera de discusión que prestó servicios personales en favor de la demandada Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfíia y que recibió órdenes del jefe ingeniero Fernando Muñoz.

VII. RÉPLICA En su oposición el Municipio de Villavicencio sostuvo

que el cargo primero no era veraz, al enunciar normas sin análisis y estudio de la aplicación indebida que acusa por la senda indirecta. Arguye que al contestar la demanda presentó varias excepciones y llega a la conclusión de dicho municipio no participó en la suscripción de ninguno contrato 17

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Radicación n.? 63989 laboral con el actor como lo indicó en el interrogatorio de parte que absolvió, razón suficiente para no derivar responsabilidad solidaria alguna, pues su actuar siempre ha estado ceñido a la buena fe, ya que la verdadera empleadora era la Agencia Especial Intervenida Reliquia Porfía, sin embargo, fue el mismo demandante quien dijo que fue contratado por Urbanización intervenidas Nohemy Carrillo. Por otra parte, expone que la Resolución 1575 de la Superintendencia Bancaria fue expedida por tal entidad, sin tener relación alguna con el Municipio de Villavicencio; que tampoco existe nexo alguno entre Villavivienda EICE y el ente territorial, pues el primero de ellos cuenta con personería jurídica propia y autonomía administrativa, para lo cual cita una serie de normas relacionadas con la Ley 66 de 1968, el Decreto Ley 2610 de 1979 y el Acuerdo 016 de 2008; de tal forma que arriba a la conjetura que el municipio designó como agente interventor a Villavivienda EICE sin que ello le genere obligaciones o deberes, porque solo tenía la función de supervisar al interventor. Agrega que el actor no aportó en la demanda documento que diera fe de la vinculación laboral con el municipio, como tampoco se logró acreditar en el trámite de la primera

instancia, una vez practicados los medios de convicción, lo cual da al traste con la solidaridad endilgada. Concluye que las normas enlistadas no fueron razonablemente argumentadas en el cargo, en cuanto a los

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1? Radicación n. 63989 errores que se le enrostran al Tribunal, lo que conduce al resultado de no casar la providencia de la colegiatura como lo sostiene la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764, al querer debatirse circunstancias propias de instancia y no de casación. De otro, se recibió escrito de oposición de Villavivienda EICE - Unidad de Urbanizaciones Intervenidas, entidad no demandada pero notificada del proceso al ser el Agente Especial Interventor de la Agencia Especial Intervenida Reliquia Porfía (£. 104 del expediente); la cual manifiesta, frente al primer cargo, que el mismo adolece de deficiencia técnica al enlistar normas de carácter adjetivo sin precisar la violación de medio ni las disposiciones sustantivas transgredidas. Considera que la senda que debió escoger era la directa, pues en realidad se acusa una infracción a la ley procesal que gobierna los medios de convicción admisibles; igualmente afirma que tampoco se individualizan las pruebas supuestamente dejadas de apreciar o mal apreciadas por el Tribunal, lo que es un yerro insalvable; a la par, los errores de hecho están indebidamente formulados, pues su manifestación se basa en conclusiones jurídicas del juez de alzada y no en fácticas, como lo exige la vía escogida.

También encuentra protuberantes errores en la proposición jurídica al hacer acotación en la demostración de normas no planteadas en la misma, con el fin de demostrar 19

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Radicación n. 63989 que al notificar a Villavivienda EICE, ésta reemplazaba a la Agencia Especial Intervenida Reliquia Porfía, sin centrarse en lo realmente trascendente que es la indebida apreciación acusada, la que no demuestra, siendo más un alegato de instancia, que la demostración de un cargo propio de casación y sin acreditar los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por aplicación indebida del artículo 44 del CPC, en concordancia con la disposición 145 del CPTSS y los artículos 22, 23 y 24 del CST.

Inicia la demostración del cargo, refiriéndose a la capacidad jurídica para comparecer a un proceso. Dice que la demanda se dirigió contra la Agencia Especial Intervenida Reliquia Porfía, «que conforme a Villavivienda carece de personalidad jurídica porque así lo dijo el Tribunal, como si la representación legal fuera Villavivienda empresa comercial del Estado, dentro del proceso se encuentra que la demandada Agencia Especial Intervenida, no tiene (sic) es sujeto de derecho para ser parte del proceso». Agrega que la demandada sí es persona jurídica de derecho privado y que su personería se reconoció a través de la Resolución 1575 del 6 de marzo de 1986 y 2764 del 9 de mayo de 1986, cuando se tomó posesión de los bienes y

haberes de la señora Nohemy Carrillo, de los proyectos de

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1S7 Radicación n. 63989 vivienda Porfía y Reliquia y que posteriormente el municipio de Villavicencio se los otorgó a Villavivienda empresa comercial del Estado, siendo ésta la razón por la que el ad quem profirió sentencia inhibitoria, pues consideró que no se encontraba el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte de la demandada. Afirma que en el plenario se establece que la entidad demandada sí tenía la calidad para ser parte, porque ninguno de los contendientes lo puso en discusión, que además, la Agencia Intervenida Reliquia y Porfía, por conducto de la señora Nohemy Carrillo, era la titular de derechos patrimoniales y que los actos del representante legal obligan al representado, pues el representante legal no ejecuta los actos a nombre propio sino en nombre del representado. Dice que la notificación del auto admisorio se hizo al representante legal de Villavivienda, entidad que es agente interventor de Reliquia y Porfía por mandato legal y, en consecuencia, es la representante legal de la Agencia Especial Intervenida demandada y que por tanto, el juez de alzada erró al considerar que no existía dentro del expediente la acreditación de ser sujeto de derecho, razón por la que solicita que no se sacrifique el derecho sustancial a costa de una deficiencia que nunca existió.

IX. RÉPLICA El Municipio de Villavicencio indica que no logró acreditarse que la Agencia Especial Intervenida Reliquia

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Radicación n. 63989 Porfía fuera sujet

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