🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1350-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1350-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1350-2018 Radicación n.” 56362 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL CELIS ROBLES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

I. ANTECEDENTES MIGUEL ÁNGEL CELIS ROBLES llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, con el fin de que se le condenara al reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de vejez desde el 1 de julio de 1994 en cuantía de $1.974.000.00; al pago del incremento anual debidamente

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 56362 actualizado; al reconocimiento y pago del retroactivo ocasionado por la diferencia pensional que se cause; al pago de la indexación, los intereses de mora, lo ultra y extra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cumplió los 60 años de edad el 5 de noviembre de 1992, acreditando este requisito para acceder a la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición; que laboró y

cotizó con la empresa “FABRICA DE HILAZA VANYLON”, donde la última cotización fue realizada el 30 de junio de 1994, año en el cual el ISS, a través de Resolución n. 001404 admitió la cotización de 1.331 semanas, con lo que cumplió el requisito de cotizaciones; que era beneficiario del régimen de transición por cuanto al momento de empezar a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de cotización; que el 2 de agosto de 1992, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el que a través de la Resolución n. 001404 de 1994 se la reconoció por valor de $604.748 mensuales, a partir del 30 de agosto de 1994, con base en 1.331 semanas cotizadas y un IBL $604.748.00 (sic), que consideró no fue acorde con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha resolución, el cual fue resuelto por medio del Acto Administrativo n. 1851 del 27 de julio de 1995, modificando el monto de la pensión en $996.734.00 con base en 1.323 semanas de cotización y un IBL de $1.107.482.50, dado que tuvo en cuenta los dos últimos años de cotización.

SCLAIPT-10 v.00 2

70 Radicación n. 56362 Expresó, que de acuerdo con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para determinar la cuantía de la

prestación, se debía tener en cuenta el periodo comprendido entre la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de la última cotización realizada, siendo esto desde el 1 de abril al 1 de julio de 1994, con un monto equivalente al 90% del IBL; que la cuantía de la pensión reconocida a partir del 1% de julio de 1994, debió ser de $1.974.000.00 mensuales, actualizandose anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor; que en razón de habérsele reconocido una pensión por un monto menor al que en realidad le correspondía, le asistía el derecho a una diferencia pensional desde la primera mesada; que en virtud de lo anterior, igualmente le asistía el derecho al retroactivo causado desde el 1 de julio de 1994 hasta el momento del pago y a unos intereses de mora, y que mediante oficio n. 9683 del 14 de noviembre de 2008, solicitó al ISS la reliquidación de su pensión de vejez, la cual no fue resuelta de fondo, por lo que agotó la vía gubernativa (£ 1 a 10 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que era cierta la fecha en la cual cumplió el actor con el requisito de edad; al igual que la fecha de la última cotización y la acreditación de las 1.331 semanas aportadas; que es cierta la calidad de beneficiario del régimen de transición; que es cierta la solicitud de la pensión y el reconocimiento de ella por su parte; también lo pertinente al

recurso presentado sobre el mismo, por lo cual le fue 3

SCLAPT-10 V.00

Radicación n. 56362 modificado el monto de la pensión en un mayor valor y que si bien hizo la solicitud de reliquidación, no hay constancia de que no haya sido resuelta; frente a los demás hechos manifestó que algunos no eran ciertos y que otros no correspondían a la naturaleza propia de un hecho. Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (f. 34 a 36 del cuaderno principal). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de septiembre del 2009 (£. 84 a 87 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: DECRETAR (sic) parcialmente la excepción de prescripción solicitada por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor MIGUEL ÁNGEL CELIS ROBLES la reliquidación de su mesada pensional que para el año de 1994 debió ser de $1.480.500.00, por lo tanto, se ordena la cancelación de la diferencia derivada del pago ya reconocido, con los reajustes legales a que haya lugar, a partir del mes de noviembre de 2005, habida consideración de la prescripción propuesta por la parte demandada. Todo ello deberá ser indexado al momento de su pago.

TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones.

CUARTO: SIN costas.

QUINTO: SI no fuere apelada esta providencia, CONSULTESE con

el superior funcional [Negrilla del texto original]. SCLAJPT-10 V.00 4 > Radicación n. 56362

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, decidió «revocar la sentencia apelada, para en su lugar «absolver al ISS de las pretensiones incoadas en su contra y condenar en costas de primera instancia al demandante. Sin lugar a costas en segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, inicialmente que el problema jurídico consistía en determinar si al demandante le asistía derecho a que su pensión le fuera reliquidada con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quien alegó ser beneficiario del régimen de transición. Indicó, que dicho sistema valora las expectativas de las personas que esperan pensionarse bajo un determinado régimen, que es modificado por un nuevo sistema normativo. Estableció, que para quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran estar próximos a adquirir ese derecho, continuaran sujetos a esa normatividad que para entonces gobernaba su expectativa en cuanto a la edad, tiempo de servicio o número de semanas. Precisó, que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, dispuso el respeto de los derechos adquiridos conforme a normas anteriores, y que estos consisten en las situaciones individuales creadas y definidas bajo el imperio de una ley,

SCLAIPT-10 V.00 5

Radicación n. 56362 en tanto que, las meras expectativas no constituyen derechos, pero corresponden a situaciones de hecho que no están jurídicamente protegidas, pudiendo ser modificadas o extinguidas por un cambio de legislación, las que se encuentran conservadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Estimó, que el actor cumplió la edad requerida para tener derecho a la pensión de vejez regida por el Acuerdo 049 de 1990 (60 años), el 5 de noviembre de 1992 y el mínimo de semanas cotizadas (1000) en vigencia del mismo; que el hecho de haber cotizado hasta el 30 de junio de 1994, no conlleva la aplicación de la Ley 100 de 1993. Concluyó, que el demandante cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas, cuando se encontraba en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, lo que implica que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya era titular de un derecho adquirido, protegido por la misma normatividad, razón por la cual no es posible reconocer su pensión con fundamento en esta normativa (Ley 100 de 1993), a pesar de que el retiro del sistema (condición para el disfrute), y el reconocimiento de la prestación, haya ocurrido en su vigencia, por lo que al actor no le asistía derecho a que su pensión de vejez fuera reconocida con fundamento en el artículo 36 de la mencionada norma (f. 124 a 132 del cuaderno principal).

SCLAIPT-10 V.00 6

Radicación n. 56362

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MIGUEL ÁNGEL CELIS ROBLES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 6 a 33 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, modifique la decisión de primer grado en cuanto al monto de la pensión y en su lugar, se acceda a la pensión con un tope máximo equivalente a 20 SMLMV y no a 15 SMLMV como fue concedida.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que se estudiarán a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia viola por «vía directa» la ley, en la modalidad de «infracción directa», de los artículos 18 parágrafo 3 de la Ley 100 de 1993; artículos 1 y 2 del Decreto 314 de 1994; artículo 35 parágrafo único de la Ley 100 de 1993; artículo 36 inciso tercero de la Ley «2100» (sic) de 1993; artículo 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 48 y 53 de la

CN. 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 56362 Manifiesta, que el Tribunal incurrió en yerros evidentemente jurídicos, al rebelarse de plano a la aplicación de las normas que consagran el tope máximo o techo de las pensiones concedidas en vigencia de la ley de seguridad social, desconociendo que dicho tope máximo correspondía a

20 SMLMV. Cita la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 39953, la cual después de hacer un recuento normativo de los topes mínimos y máximos sostuvo: "Luego la Ley 100 de 1993 en su artículo 18 parágrafo 3%, eliminó el límite máximo de los 15 salarios mínimos legales, al establecer que "Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte (20) Salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor", limitación que el ejecutivo llevó a cabo con la expedición del Decreto 314 de 1994 en cuyo artículo 2 se determinó que "En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. "Importa decir, que ésta Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad de interpretar el aludido parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y estimó que la prerrogativa allí contenida, era aplicable a toda clase de pensiones legales otorgadas con anterioridad al sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se satisfaga la condición de ser concedidas luego de la vigencia de la Ley 4“ de 1992, como en esta oportunidad ocurre con la pensión del accionante, si se tiene en cuenta que se causó en diciembre de 1993 y corresponde a la legal de jubilación del

artículo 260 del CS. T., que exige 20 años de servicios y 55 de edad, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios. Aduce, que en dicha sentencia, a su vez, se citó el efecto del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: De ese precepto, bien puede extraerse lo siguiente: a) Que la no aplicabilidad del tope consagrado en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 rige para las pensiones concedidas a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992, que empezó el 18 de mayo de

SCLAIPT-10 V.00 8

Radicación n. 56362 ese mismo año, según se evidencia del Diario Oficial No. 40451; b) Que como tal norma incluyó las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin especificar cual o cuales, debe suponerse que cobijó no solamente las consagradas en esa Ley, sino además, las referentes a otros sistemas de pensiones; c) Que consecuencialmente, el tope de 15 salarios mínimos establecido en la Ley 71 de 1988 fue derogado para toda clase de pensiones legales y d) Que como la norma no discrimina los tipos de pensiones a que se refiere, dentro de ellas puede incluirse las convencionales que se remitan a la ley para establecer los topes máximos de su cuantía. (lo subrayado y resaltado en el texto original). Concluye, que el Tribunal debió aplicar las normas relacionadas en la proposición jurídica, en cuanto al tope

máximo de la pensión de vejez, fijado en 20 SMLMV.

VII. RÉPLICA En oposición, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, manifiesta que la demanda presenta graves e insuperables yerros técnicos, que impiden pronunciamiento de fondo.

Respecto al primer cargo formulado, arguye que con este no se atacó el fundamento real del fallo del Tribunal, «que como el derecho pensional se habría causado en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, solo podía aplicarse dicha norma» (£. 51 a 52 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES En efecto, el Tribunal fundamentó su fallo bajo la indiscutible aserción de que al demandante no le asistía el derecho a la reliquidación pensional con fundamento en el

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 56362 inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisamente por cuanto había causado la prestación en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, no era beneficiario del régimen de transición, dado que, ya se trataba de un derecho adquirido. El censor ataca el fallo del ad quem, bajo el argumento relacionado con que es violatorio de la ley por «vía directa» en la modalidad de «infracción directa», entre otras, del artículo 36, inciso 3 de la Ley 100 de 1993. No encuentra la Corte fundamento en tal ataque bajo el submotivo escogido (infracción directa), puesto que, precisamente el Tribunal aludió a dicha norma, advirtiendo que no era reliquidable la pensión bajo la misma, ciertamente porque la prestación se

causó (edad y número de semanas), antes de su vigencia, por haberlo sido mientras rigió el Acuerdo 049 de 1990. Así las cosas, el ad quem no pudo infringir directamente la disposición atacada. Ahora, le asiste razón, al opositor, en cuanto afirma que el cargo no atacó el real fundamento del fallo, consistente en que, como el derecho pensional se causó en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, solo podía aplicarse esta norma. El recurrente solamente cuestionó la sentencia del colegiado, al considerar que se incurrió en infracción directa de los artículos 18 parágrafo 3 de la Ley 100 de 1993; artículos 1 y 2 del Decreto 314 de 1994; artículo 35 parágrafo único de la Ley 100 de 1993; artículo 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 48 y 53 de la Carta Política, pero dejó SCLAJPT-10 V.00 10 a Radicación n. 56362 incólume el verdadero motivo que encontró el fallador para revocar la postura del a quo: que al demandante no le asistía el derecho a que su pensión le fuera reconocida con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada su causación, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y no tratarse del régimen de transición. No basta con mencionar la norma, como lo hizo, sino que era necesario hacerlo bajo el submotivo acertado y con las razones suficientes para poder arribar a la conclusión que, en efecto, el Tribunal hubiera podido incurrir

en la vulneración echada de menos. Es así como, en la demostración, el recurrente se limita a hacer ver que las disposiciones aludidas (excluido el artículo 36 de la Ley 100, dado el submotivo señalado), apuntan a que el tope pensional es de 20 SMLMV, más en parte alguna se refirió al verdadero motivo de decisión ya señalado. Por tales razones el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa igualmente el recurrente que la sentencia materia del recurso, viola por «vía directa» la ley, en la modalidad de «interpretación errónea» del artículo 289 de la «Ley 110» (sic) de 1993, en concordancia con los artículos 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 18 parágrafo 3 de la Ley 100 de 1993; artículos 1 y 2 del Decreto 314 de 1994; artículo 35 parágrafo único de la Ley 100 de 1993; artículo 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993; artículos 48 y 53 de la CN.

1

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 56362

Manifiesta que: El Tribunal efectuó un análisis de la teoría de los derechos adquiridos, aplicándola al caso en estudio, otorgándole una interpretación restrictiva al artículo 289 de la Ley 100 de 1993, pues estableció que debió aplicarse las normas anteriores a la vigencia de la Ley de Seguridad Social, esto es, la contenidas en el Acuerdo 049/90, negando la posibilidad de acogerse al régimen contenido en la ley 100 de 1993.

Sostiene que el Tribunal después de referirse a la teoría de los derechos adquiridos, encontró que las normas aplicables a su caso eran los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, esto con fundamento en pronunciamientos jurisprudenciales, tales como la sentencia CSJ SL, 24 mar. 2000, rad. 13425, en donde el recurrente deduce que: La jurisprudencia transcrita y traída a colación por el Tribunal ha sido acomodada por la Alta Corporación otorgándole una interpretación restrictiva, cerrando toda posibilidad de mejorar la pensión al actor, lo que conlleva a la interpretación errónea del citado art. 289 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma no cierra la posibilidad de darle aplicación al artículo 288 de la misma Ley 100/93, y consecuencialmente, mejorar la pensión solicitada en cuanto al tope máximo de la pensión. Concluye así, que si el Tribunal hubiese interpretado debidamente el artículo citado, y la jurisprudencia en la que se fundamentó, hubiese encontrado que el hecho de tener derechos adquiridos bajo el Acuerdo 049 de 1990, no era impedimento para poder mejorar sus derechos bajo lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, en cuanto a la aplicación del artículo 288 el cual le permite mejorar el tope máximo de su pensión, bajo el principio de favorabilidad. SCLAJPT-10 V.00 12 as Radicación n. 56362

X. RÉPLICA Manifiesta el opositor que, frente al segundo cargo, el Tribunal no valoró el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 (f.

51 a 52 del cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES El ad quem sí se refirió al artículo 289 de la Ley 100 de 1993, al aludir a la sentencia de la CC C-529/1994, tanto es así que concluyó que los derechos adquiridos son las situaciones creadas y definidas bajo el imperio de una ley, mientras que las meras expectativas no constituyen derechos y corresponden a situaciones de hecho y no a situaciones jurídicas, siendo modificables y extinguibles por un cambio de legislación, las cuales se encuentran conservadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Así, se reitera, concluyó el ad quem que, como la pensión del demandante se causó (edad y número de semanas) en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, esta era la norma aplicable en toda su extensión, dado su carácter de derecho adquirido. Enrostra la censura al Tribunal, que interpretó erróneamente el mencionado artículo al hacerlo restrictivamente y negar así la posibilidad de acogerse al régimen contenido en la Ley 100 de 1993; que su artículo 289, no cierra la posibilidad de darle aplicación al artículo 288 de la misma Ley y, por tanto, mejorar su pensión en

SCLAIPT-10 V.0O 13

Radicación n. 56362 cuanto al tope máximo. Sobre el particular, ha dicho esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL, 1 feb. 2005, rad. 24167: Advirtió el tribunal que si bien los beneficiarios del régimen de transición pueden acogerse “a las ventajas contempladas en el nuevo esquema de seguridad social, porque el artículo 288 de la

Ley 100 de 1993 se los permite” ello es posible “siempre y cuando se sometan ... a la totalidad de disposiciones de esta ley ...”, en aplicación del principio hermenéutico de la inescindibilidad o aplicación total de esa normatividad a quien pretenda beneficiarse con un precepto suyo que considere más favorable que las previstas sobre la misma materia en el régimen anterior”. Contrario a lo que considera la censura, encuentra la Sala que no existe yerro jurídico alguno en tal apreciación y que la hermenéutica impartida por el sentenciador a las normas incorporadas en el cargo como erróneamente interpretadas, vale decir, los artículos 36 y 288 de la ley 100 de 1993, es la que se aviene a los preceptos en cuestión. En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corporación, el principio de favorabilidad ínsito en el artículo 288 de la ley 100 de 1993, no puede desligarse del de inescindibilidad o aplicación total de dicha normatividad subyacente en ese mismo precepto. En este sentido basta remitirse al pronunciamiento del 3 de diciembre de 1997 al que alude el propio recurrente, sólo que él lo invoca haciéndole decir lo que más se acomoda a su pretensión, al no transcribir el párrafo completo en donde lo que se afirma se hace bajo la restricción de que el acogimiento al nuevo esquema de seguridad social sea total y no, como lo pretende la censura, limitando su aspiración a la aplicación de la norma sobre monto máximo de la pensión. Expresó la Corte en esa oportunidad: “De otra parte, hace notar la Corte que el régimen de transición del

artículo 36 de la ley 100 de 1993 se instituyó para salvaguardar los derechos de los beneficiarios del sistema de seguridad social que hubiesen podido adquirir o hayan adquirido bajo el imperio del anterior régimen legal, frente a las desventajas que traiga aparejadas la nueva legislación, pero tal entendimiento no puede derivar en excluirlos de la posibilidad de hacerse a las ventajas que el nuevo régimen contenga. Es en este contexto que adquiere verdadera trascendencia el artículo 288 ibídem, del que el actor pretende obtener su derecho a un reajuste pensional, pues esta SCLAJPT-10 v.00 14 Radicación n. 56362 norma le posibilita el acogimiento total al nuevo esquema de seguridad social, partiendo precisamente del supuesto lógico de que el trabajador estaba sometido al anterior y podía seguir acogido al mismo, pero que aquel, posterior, además contiene una norma que le es más favorable. “Finalmente, debe precisar la Sala, no obstante el escenario jurídico en el que la acusación planteó su debate, que siendo cierto que en el proceso, como lo dedujo el ad quem, es aplicable el principio de favorabilidad ínsito en el artículo 288 ibídem, no lo es menos que el otro principio hermenéutico subyacente en el precepto: el de inescindibilidad o aplicación total de la ley 100 de 1993 a quien pretende cobijarse en una norma suya que conceptúe más favorable respecto a otras de la misma materia del régimen anterior, no debió aplicarse con la restricción con que todo indica lo hizo el Tribunal, esto es, reducida a las normas sobre tope máximo

de la pensión en el nuevo régimen (artículo 18 parágrafo 3 ley 100 de 1993 y artículo 2 del decreto 314 de 1994), sino que, en concordancia con el mandato del precepto en examen, debió extenderse rigurosamente a toda la normatividad de la nueva legislación pensional en materia de riesgo de vejez, como los artículos 18, 21, 34 de la citada ley de seguridad social y al artículo 19 del decreto 314 de 1994, con la finalidad de determinar la nueva situación pensional del actor. “Por lo tanto, es claro, entonces, que la petición efectuada por un trabajador en el sentido de invocar para su beneficio la favorabilidad del artículo 288 de la ley 100 de 1993, so pretexto de que una norma de este sistema le es más ventajosa en lugar de una del régimen anterior, referida sobre la misma materia, debe estar precedida de un juicioso examen suyo que le permita determinar, si aparte de la norma más beneficiosa, la obligatoria aplicación integral de la nueva ley, que debe hacerse, continúa favoreciéndole respecto a su situación en el régimen de seguridad social preexistente a la ley 100 de 1993, que venía amparándolo” (rad. 10077). Finalmente, hay que acotar que la ley 100 de 1993 no establece en 20 salarios mínimos legales mensuales el tope de las pensiones, sino que, como lo dice el artículo 18 de dicha normatividad, lo que determina es que cuando se devengue mensualmente más de tal monto “la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto ...”. Por lo expuesto, no prospera el cargo.

En este orden de ideas, no resultó probada la vulneración «directa de la ley» bajo el concepto de «interpretación errónea del artículo 289 de la Ley 100 de 1993, dado que, el Tribunal precisó que al tratarse de un

SCLAIPT-10 V.00 15

Radicación n. 56362 derecho adquirido bajo normatividad diferente a la Ley 100 de 1993, aquel artículo de la misma, obligaba a respetarlo, como en efecto lo hizo. El ad quem no aludió al artículo 288 ibídem, luego mal pudo interpretarlo erróneamente. Sin embargo, el recurrente en el desarrollo del cargo, corrige el submotivo y cita el de «no aplicación. En efecto, dijo esta Corporación en la providencia transcrita parcialmente, que la favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, no puede desligarse del de la inescindibilidad o aplicación total de dicha normatividad, para significar que, no puede pretender el actor la aplicación de la norma, en su concepto favorable, (tope de los 20 SMLMV), sin abandonar las otras condiciones del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a su pensión, lo cual no fue planteado en absoluto. Así, se concluye que el Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 289, ni dejó de aplicar el 288 de la Ley 100 de 1993. De otro lado, se resalta que la razón para no acceder a la pretensión relacionada con que el actor tenía derecho a su reliquidación en aplicación del artículo 36 de la misma disposición, consistió en que su derecho lo adquirió bajo normatividad anterior, pero de ninguna manera estudió la

favorabilidad que ahora predica el impugnante, precisamente, por no habérsele planteado. Tampoco hizo el ad quem cita alguna del artículo 18, parágrafo 3”, ni del 35 parágrafo único de la Ley 100 de 1993, así como tampoco del Decreto 314 de 1994.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. 56362 También pretendió el censor demostrar el cargo relacionado con la «interpretación errónea» del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo la óptica de que el Tribunal lo hizo en forma restrictiva, pero respecto del artículo 289 de la misma normativa, la cual, según él, no le permitió mejorar la pensión en aplicación del artículo 288 ibídem, en relación con las demás disposiciones citadas. Precisó que los derechos adquiridos bajo el imperio del Acuerdo 049 de 1990, no le impedían pregonar el mejoramiento de sus derechos bajo la Ley 100 de 1993, respetando el principio de la inescindibilidad, es decir, aplicando normas de Ley 100 integramente, pues el hecho de ser beneficiario del régimen de transición, no le impedía mejorar su pensión. En esta dirección, no explicó con suficiencia las razones que lo llevaron a denunciar que el Tribunal interpretó erróneamente aquella norma (inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), máxime que la favorabilidad no depende de que el afiliado sea beneficiario o no de transición alguna (el artículo 288 no lo prescribe). Con todo, la Corporación, entre otras, en sentencia CSJ

SL, 14 dic. 2001, rad. 16603, sostuvo que: Aun cuando centra su acusación en la que considera equivocada hermenéutica de los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, de esos preceptos legales no ofreció el Tribunal un entendimiento contrario al que correctamente comprendidos surge de sus textos, del que pueda concluirse que tergiversó el sentido que tienen como normas. [--] No observa la Corte que el Tribunal ofrezca de esa disposición un entendimiento que permita afirmar que representa una defectuosa conceptualización sobre su verdadero sentido, pues corresponde a lo 17

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 56362 que con nitidez surge de su tenor literal. Y en cuanto al artículo 288 de ese mismo estatuto normativo, en esencia la censura comparte la principal inferencia que de esa norma extrajo el Tribunal, pues simplemente afirma que “quien, dentro del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100, desee acogerse al sistema pensional anterior a la vigencia de dicha Ley, necesariamente ha de cumplir los requisitos establecidos en el Acuerdo 49 de 1990 y atenerse a todas las demás prescripciones del dicho Acuerdo en cuanto al valor de la pensión y demás pormenores fijados en el Acuerdo para el disfrute de la pensión, pues al acogerlo el pensionable, por considerarlo más favorable para sus intereses que el régimen de la Ley 100, debe aceptar en su integridad aquel régimen antiguo, según lo enseña el artículo 288 de la susodicha Ley 100” (folio 14 del cuademo de la Corte).

Y sobre ese particular acotó el ad quem: “pero si este pretende que se le aplique para el monto de la pensión, el tope de los veinte (20) salarios mínimos mensuales que establece el Decreto Reglamentario 314 de febrero de 1.994, debió manifestar que se acoge integramente a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, pues así lo preceptúa el artículo 288 de esta ley” (folio 203), manifestación que no se aparta de la que en relación con esta norma ofrece la censura. Por lo tanto, fuerza concluir que en realidad el verdadero motivo de discrepancia del recurrente con el fallo impugnado no radica en el entendimiento que el Tribunal dio a esos preceptos sino en su conclusión según la cual “dentro del monto de la pensión lógicamente están los topes máximo y mínimo” (folio 203), pues, como surge del recurso, edifica la acusación en que “es una verdad axiomática que son dos cosas distintas el valor de una pensión de jubilación liquidada en la forma prevista por la ley y el monto máximo o tope que hay lugar a pagar cuando el valor calculado de la pensión sobrepasa un determinado límite cuantitativo establecido por ley” (

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...