CSJ - SL1350-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1350-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
N n República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CasacLabioróal n— CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1350-2019 Radicación n.° 82020 Acta 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acción extraordinaria de revisión ' que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 1.° de octubre de 2003 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral que HIPÓLITO REYES ORTIZ adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOC-I CAAJALNAL .
Se acepta la renuncia al poder que presentó Rodrigo Ignacio Méndez Parodi, mandatario de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, conforme al memorial que obra a folio 51. Asimismo, se reconoce personería para actuar dentro del proceso a la Radicación n. 82020 abogada Claudia Patricia Mendivelso Vega identificada, con C.C. 52.354.338 de Bogotá y T.P. 133.944 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la citada entidad, en los términos del memorial que milita a folio 44 y la escritura pública de folios 45 a 50.
1. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social - UGPP interpone acción de revisión contra la sentencia proferida el 1.° de octubre de 2003 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual declaró que Hipólito Reyes Ortiz tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez contemplada en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y, en consecuencia, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social — Cajanal al pago de dicha prestación. Como sustento fáctico de la acción, señala que Hipólito Reyes Ortiz nació el 21 de octubre de 1959, que laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC desde el 22 de junio de 1981 hasta el 30 de julio de 2003 «con 15 días de interrupción», y que el último cargo que desempeñó fue el de inspector jefe grado 14 en la cárcel judicial de Medellin; que a través de Resolución n.° 12695 de 29 de mayo de 2002, Cajanal le negó una pensión de jubilación, acto administrativo que se confirmó en sede del recurso de apelación a través de Resolución n.° 00150 de 14 de enero de 2003. Radicación n. 82020 Reficre que Hipólito Reyes Ortiz demandó el reconocimiento de la prestación aludida, proceso que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín falló en su favor el 3 de octubre de 2003, en tanto condenó a Cajanal a concederle una pensión especial de vejez a la luz de lo previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del
Decreto 407 de 1994, a partir de la acreditación del retiro del servicio del INPEC. Indica que Cajanal cumplió la sentencia mediante Resolución n. 007096 de 3 de febrero de 2005, y reconoció la prestación de vejez al interesado con base en los factores salariales que devengó en el último año de servicios, en cuantía de $765.608, a partir del 1.° de enero de 2004, sujeto a la demostración del retiro definitivo del servicio. Añade que a través de la Resolución n. 34241 de 16 de julio de 2007, Cajanal reliquidó la pensión en comento con el 75% del promedio de los salarios que percibió el accionante entre el 1.° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, por valor de $998.725, desde el 1. de julio de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio; que mediante Resolución RDP 009830, la UGPP nuevamente reliquidó la prestación e incrementó el valor de la primera mesada a $1,093.710, con efectos desde el 29 de octubre de 2012. Con fundamento en lo anterior, y amparado en la causal de revisión prevista en el literal b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2203, la UGPP solicita anular la sentencia cuestionada para que, en su lugar, se declare que a Hipólito Radicación n.” 82020 Reyes Ortiz no le asistía derecho a la pensión especial de vejez que se le reconoció, y a que se reintegren los valores que por tal concepto percibió (f° 1 a 9).
En torno al citado fallo, explica que el accionado a 1.° de abril de 1994 no contaba con más de 35 años de edad ni 15 años de servicio, por tanto, que no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 «norma aplicable como quiera que los 20 años de servicio en cargos de excepción los cumplió el 21 de junio de 2001, por tiempo de servicio y sin edad conforme a lo establecido en el artículo 96 de la citada Ley 32 de 1986». Aduce que pesc a la claridad de los preceptos que regulan la materia, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellin indicó escuetamente en la sentencia confutada que el demandante tenía derecho a la prestación en los términos de los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, toda vez que cumplió 22 años, 3 meses y 9 días de servicios en actividades de alto riesgo el servicio del INPEC. Sin embargo, el juzgador no advirtió que el accionante no se cobijó por los beneficios de la transición legislativa del sistema general de pensiones. Asimismo, se remitió a los articulos 3.° de la Ley 33 de 1985, 168 del Decreto 407 de 1994 y 1. del Decreto 1835 de 1994, y asegura que la sentencia rebatida los quebranta y se aleja del criterio sentado en las sentencias del Consejo de Estado de «21 de septiembre de 2006» y «10 de agosto de
Radicación n. 82020 2006, según las cuales para pensionarse en el régimen establecido en el Decreto 407 de 1994 y la Ley 32 de 1986, es necesario acreditar una de las condiciones de edad o tiempo de servicios de que trata el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. Con auto de 3 de octubre de 2018, esta Corporación admitió la demanda de revisión y ordenó la notificación a Hipólito Reyes Ortiz. Surtido el traslado de rigor, el convocado a juicio guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La UGPP solicita que se invalide la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellin el 1.° de octubre de 2003, por estimar que incurre en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, da cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Lo anterior, como quiera que al demandado no le asiste derecho al reconocimiento pensional bajo los parámetros de los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, toda vez que a 1.° de abril de 1994 no cumplía los requisitos de tiempo o edad de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 que derogó aquellos Radicación n.” 82020 preceptos, motivo por el cual no podía acceder a los beneficios del régimen de transición y, en consecuencia, pensionarse a cualquier edad.
Pues bien, no son objeto de controversia y están debidamente acreditados en el plenario los siguientes presupuestos fácticos: (i) que Hipólito Reyes Ortiz nació el 21 de octubre de 1959; fii) que prestó servicios al INPEC desde el 22 de junio de 1981 hasta el 30 de diciembre de 2003; (iii) que ocupó el cargo de Inspector Jefe en el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciara nacional; (iv) que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó a Cajanal a reconocer y pagar en favor del interesado una pensión especial de vejez en los términos de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994. El a quo para otorgar la prestación pensional, aseveró que la disposición normativa aplicable al asunto era el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 que establecía que el personal del INPEC que se vinculara con anterioridad a su vigencia, tendría derecho a una pensión en los términos de la Ley 32 de 1986, la cual regula una prestación especial en favor de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciara nacional, con 20 años de servicios y sin tener en cuenta la edad. Bajo esas premisas, el sentenciador señaló que el demandante se vinculó al INPEC desde el 22 de junio de 1981, y que contaba con más de 22 años de servicios como Radicación n. 82020 miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciara nacional, de donde seguía la causación de la prestación. Para resolver el asunto, la Corte considera necesario relacionar las normas que regulan la materia objeto de
debate tal como pasa a exponerse: El artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 por el cual se dictaron algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, regula en el articulo 1. el régimen pensional de los empleados oficiales, y en el primer inciso excluye a quienes «trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones». En tal dirección, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, estableció un régimen especial en favor de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, quienes podían acceder a una pensión de jubilación «al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad». Luego, la Ley 100 de 1993, en su artículo 140, refirió a manera de ejemplo, como actividades de alto riesgo para los servidores públicos, las desarrolladas por el cuerpo de Radicación n. 82020 custodia y vigilancia penitenciaria, y ordenó su reglamentación'. Ya en vigencia del sistema general de seguridad social (23 de diciembre de 1993), el Decreto 407 de 21 de febrero 1994 estableció en el articulo 168 que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que a su vigencia se encontraran prestando servicios en el INPEC, tendrían derecho «a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986», y que aquellos que
entraran a la entidad con posterioridad, se sometian, en materia pensional, a las reglas que fijara el Gobierno Nacional en los términos del articulo 140 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 incorporó al sistema general de seguridad social a los servidores públicos que laboraran en actividades de alto riesgo, pero bajo la aclaración de que «se les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen». Luego, se expidió el Decreto 1835 de 1994 (3 de agosto de 1994) que reguló las actividades de alto riesgo de los 1 Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. < a Radicación n. 82020 servidores públicos; en el inciso 1.° del articulo 1.° señaló que se excluía entre otros a los trabajadores del «Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especiab. Con la expedición del Decreto Ley 2090 de 2003, se
unificó la regulación de las pensiones de alto riesgo; se incluyeron las del cuerpo de guardia penitenciaria del INPEC y se derogó expresamente el artículo 168 el Decreto 407 de 1994, Ese ordenamiento sustancial, igualmente, estableció en el artículo 6.°, un régimen de transición que permite a los afillados acceder a prestaciones de normas anteriores que regulaban actividades de alto riesgo, en los siguientes términos: Artículo 6. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso la supresión de todos los regímenes especiales, salvo los señalados en la misma norma supralegal; en lo particular dispP uso en el parág8r afo transitorio 5.° q que a los miembros Radicación n. 82020 del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y
Carcelaria Nacional vinculados antes de la vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, se les aplicaría «el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, «para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes». En armonía con lo anterior, el Decreto 1950 de 2005 que reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, aclaró que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 -28 de julio de 2003quienes se vincularan laboralmente al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC se pensionarían con el régimen general de los servidores públicos que realizaran las actividades relacionadas en el mencionado decreto; y que el dispuesto en la Ley 32 de 1986 se conservaba para quienes se hubieren vinculado antes de esa fecha «para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decretoley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1% del Decreto 1835 de 1994». La Sala aclara en lo relativo a los últimos dos preceptos, que la expresión «cotizaciones correspondientes», naturalmente debe entenderse como años de servicios con cotizaciones. Puntualmente, los servidores del INPEC realizaron aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la extinta Caja Nacional de Previsión EICE, Radicación n. 82020 entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida para la época de los hechos?.
El desarrollo legal del régimen especial que se analiza, se sintetiza a continuación: | Disposición | Alcance [Incidencia sobre el régimen normativa | normativo — pensional de la Ley 32 de 1986 Ley 33 de Definió cl régimen | Excluyó de sus preceptos el 1985 pensional de los | régimen especial del INPEC. empleados oficiales “ {Ley 100 de : Regula el sistema El articulo 140 define como: | 1993 general de actividades de alto riesgo las seguridad social. cobijadas por el régimen de la Ley H 32 de 1986 y no establece ninguna norma que lo afecte. Decreto Ley | Estableció el : Conserva la vigencia del régimen 407 de 1994 | régimen de | especial de la Ley 32 de 1986, personal del | para los trabajadores del cuerpo | | INPEC. | de custodia del INPEC vinculados con anterioridad al 21 de febrero | de 1994. | Decreto Regulo las Excluyó las actividades de 1835 de actividades de alto guardia y custodia, bajo el 1994 riesgo de los entendido que requieren servidores del regulación especial. _ Estado. | ! Decreto Reguló las Incorporó las actividades de : 2090 de actividades de alto guardia y custodia de institución | 2003 riesgo penitenciaria, derogó el Decreto 407 de 1994 y estableció un _ régimen de transición. | Acto Adicionó el artículo | Conservó el régimen de la Ley 32 Legislativo 48 de la ¡de 1986 para quienes ingresaron 01 de 2005 | Constitución | al cuerpo de custodia y vigilancia Nacional. del INPEC antes de la vigencia del
Decreto 2090 de 2003, siempre: que contaran con las cotizaciones | | correspondientes en ese momento — _ (tiempo de servicios). i Decreto Reglamento el Aclaró que el régimen de la Ley 32 1950 de artículo 140 de la | de 1986 se conservaba para los 2005 Ley 100 de 1993 servidores vinculados con anterioridad al 26 de julio de: 2003 (vigencia del Decreto 2090 | LL I EE ? Ver Ley n. 6, 1945. Diario oficial n. 25.790, Bogotá, Colombia, 14 de marzo de 1945. 11 Radicación n. 82020 —_ Do “ de 2003), pero que contaran con | las cotizaciones correspondientes. J Bajo tal panorama, es claro que el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 previó una pensión especial de jubilación en favor del personal de custodia y vigilancia del INPEC, con 20 años de servicios sin consideración a la edad, y que su contenido no se afectó por el articulo 140 de la Ley 100 de 1993, puesto que esta disposición se limitó a imponer al Gobierno Nacional que expidiera el régimen de los servidores públicos que laboraran en actividades de alto riesgo. Por su parte, el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994 (21 de febrero de 1994) dispuso que los servidores vinculados al INPEC antes de su vigencia, que desarrollaran las actividades de vigilancia y custodia, podían gozar de la pensión especial y los demás, se sometían a las reglas del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, es decir a la reglamentación que sobre la materia dictara el Gobierno. Precisamente, el Decreto 1835 de 1994 (4 de agosto de
- reguló las actividades dc alto riesgo de los servidores del Estado, y excluyó las de guardia y custodia del INPEC porque requerían de regulación especial; sin embargo, el legislador no profirió ninguna norma en ese sentido; luego, los efectos del artículo 168 del Decreto 407 de 1994 permanecieron incólumes.
Posteriormente, el Decreto 2090 del 28 de julio de 2003 derogó expresamente el artículo 168 del Decreto 407 Radicación n. 82020 de 1994, y adicionalmente estableció que por regla general las pensiones por actividades de alto riesgo se someten a sus previsiones, y que la aplicación de normas anteriores -como la regulada en la Ley 32 de 1986solo es viable bajo el cumplimiento de los requisitos de la transición de que trata su artículo 6.9. En ese contexto, con la hipótesis de un vacio legal en lo atinente a la aplicación del régimen especial del INPEC, a través del parágrafo transitorio 5.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso la conservación del régimen pensional de que trata el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994 a quienes ingresaron al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003 y que para ese entonces tuvieran 20 años de servicios cotizados. Disposición que, a su vez, debe entenderse en armonía con el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la misma norma supralegal que si bien ordenó la expiración de los regímenes pensionales especiales, dejó a salvo los derechos adquiridos
y lo previsto en el mismo precepto constitucional sobre la materia. En consecuencia, el parágrafo transitorio 5.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 garantizó los derechos adquiridos al personal de guardia y custodia del Ver sentencia CC C-651-2015. + Parágrafo transitorio 20. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regimenes pensionales especiales, los exceptuados, asi como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. 13 Radicación n. 82020 INPEC que al 27 de julio de 2003 contara con 20 años de servicios cotizados, es decir, que hubiese causado una pensión especial de jubilación en los términos de la Ley 32 de 1986 y del Decreto 407 de 1994. Tal mandato, posteriormente, se reforzó mediante el Decreto 1950 de 2005 cuyo contenido se lee en términos similares a los del citado parágrafo del acto legislativo. Según lo expuesto, en lo referente a la pensión especial que se estudia, se identifican 3 grupos de servidores en actividades de guardia y custodia del INPEC tal como pasa a versc: 1.- Quienes se vincularon a la entidad con anterioridad al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en
vigencia del Decreto 2090 de 2003, y que en ese momento contaban con 20 años de servicios. Este grupo de trabajadores causó la pensión especial según la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994; además, no es procedente exigirles la pertenencia al régimen de transición del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, dado que sus derechos se salvaguardaron en el parágrafo 5.° del Acto Legislativo O1 de 2005 y el Decreto 1950 de la misma anualidad. 2.- Los trabajadores que se incorporaron a la institución carcelaria con posterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 que, para ese entonces, no contaban con la densidad de 20 años de cotizaciones. Ellos pueden acceder a la pensión de la Ley 32 de 1986, siempre que cumplan con los requisitos de la transición del artículo 6.° 14 Radicación n.” 82020 del referido decreto; en caso contrario, deben someterse a sus disposiciones generales. 3.- Funcionarios que ingresaron a la entidad después de la vigencia del Decreto 2090 de 2003. Necesariamente deben cumplir los requisitos ordinarios que establece ese ordenamiento sustancial para acceder a una pensión de vejez por actividades de alto riesgo. Asi, resulta oportuno destacar que Hipólito Reyes Ortiz hace parte del primero de los aludidos grupos, ya que ingresó al INPEC desde el 22 de junio de 1981 y cumplió 20 años de cotizaciones en julio de 2001, es decir, con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003. En
consecuencia, causó una pensión a la luz de los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994; prerrogativa que se constituyó en un derecho adquirido en los términos del parágrafo transitorio 5.” del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de la misma anualidad. - En ese sentido, la decisión que acogió el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín es plausible, pues consulta el propósito que plasmó el legislador con la creación y mantenimiento del régimen especial del INPEC, En consecuencia, tales reflexiones permiten concluir que el derecho que el juez cuestionado reconoció en favor de Hipólito Reyes Ortiz «no excede lo debido de acuerdo con la 15 Radicación n. 82020 ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Por lo expuesto, no se accederá a la anulación de la decisión revisada. Sin costas, dado que no hubo oposición. HI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que alegó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 1.° de octubre de 2003 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario
laboral que HIPÓLITO REYES ORTIZ adelantó contra la
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL.
Sin costas. En firme este proveído, archivense las presentes diligencias. 16 Radicación n. 82020 Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTQ ECHEVE BUENO Presidante de la Sala BAGA 4 c Salvo vo Ea dU oo 4+ : 5 — CIB u FERNANDO FASTILLO CADENA s ag n9 y7 b e E n v 7 = a r7 m0 ofe 05 se p 08 sa 0
CLARA UEVEDO
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R A Y a O p YF ,03 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Revisión Radicación n.” 82020
Referencia: La revisión promovida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2003 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario
laboral que el señor HIPÓLITO REYES ORTIZ adelantó
contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL -.
Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en este especial asunto, en cuanto a la competencia que se tiene para conocer de la presente revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Laboral de Medellin cl 1 de octubre de 2003, dentro de la dentro del proceso ordinario laboral que el señor EXP. 82020 Salvamento de Voto Hipólito Reyes Ortiz adelantó contra la Caja Nacional De Previsión Social — Cajanal. Tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, salvo el voto, para lo cual basta reiterar los argumentos expuestos frente a la providencia AL43632018, emitida dentro de este mismo trámite, en la que sostuve: El artículo 30 de la L. 712/01, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral. A su vez, el artículo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho
delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este...” PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el artículo 20 de la L. 797/03, contempló la revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan at EXP. 82020 Salvamento de Voto sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias», agregando en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: “aj Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Conforme a dichas normas, en mi prudente juicio considero
que, el artículo 20 de la L. 797/03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral la L. 712/01, pero en modo alguno crear una acción de revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la L. 712/01, sino también la del artículo 20 de la L. 797/03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, aun cuando esta Corporación ha venido conociendo de los recursos extraordinarios de revisión o acciones de revisión contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, como la del caso de autos, con fundamento en las normas arriba transcritas, considero que la Sala carece de competencia por cuanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 15, modificado por el artículo 10 de la L. 712/01, al referirse a la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de
las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, establece en su numeral S, que la Corte conoce «Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales w EXP. 82020 Salvamento de Voto Superiores de Distrito Judicial, y que las Salas Laborales de los Tribunales conocen 6. «Del recurso de revisién, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral». (Subrayado y negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige entonces que, el artículo 15 del CPTSS establece expresamente la competencia para conocer de los recursos de revisión; siendo ello así, cuando el artículo 20 de la L. 797/03, hace mención a la procedencia de dicho recurso respecto de sentencias judiciales que cuando en ellas se ordene reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, el deber de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, y que estas podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, «de acuerdo con sus competencias», y «por el procedimiento señalado
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