CSJ - SL1350-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1350-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1350-2021 Radicación n.° 74713 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA. ÉTICOS LTDA. contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró MAGNOLIA SOFÍA TEHERÁN MANJARRÉS contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES Magnolia Sofía Teherán Manjarrés instauró demanda ordinaria laboral contra Éticos Serrano Gómez Ltda. Éticos Ltda., con el fin de que se declarara la ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo por ser «violatoria del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la
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Radicación n.° 74713 mujer embarazada». En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba en la empresa o a otro de superior categoría; al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta cuando se produzca el efectivo reintegro; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que ingresó a laborar en la empresa convocada a juicio el 17 de febrero de 1999, mediante un contrato de trabajo a término
indefinido; que desempeñaba el cargo de directora comercial con un sueldo básico mensual de $2.700.000; que su último salario promedio fue de $3.766.621 mensuales; que el 4 de agosto de 2010, sin justificación alguna, fue citada a diligencia de descargos, la cual no se efectuó por estar incapacitada debido a su estado de embarazo; y que fue llamada nuevamente a rendir descargos el día 5 de agosto del mismo año, pero continuaba gozando de incapacidad. Añadió que la citaron una vez más a descargos para el 9 de agosto de 2010 pero «la empresa decide no realizarla» y, sin haber sido escuchada, le dan por terminado el contrato de trabajo; que, para tales fines, le propusieron firmar un acuerdo de transacción en esa misma fecha, a lo cual accedió por «la presión, el acoso y el hostigamiento ejercido por la demandada»; que, en el momento de la desvinculación laboral, tenía más de cinco meses en estado de gravidez; que su hijo nació el 26 de noviembre de 2010; y que el despido se
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Radicación n.° 74713 efectuó sin la respectiva autorización del inspector de trabajo. Al dar contestación a la demanda, la sociedad Éticos Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo celebrado entre las partes que lo fue a término indefinido, los extremos temporales, el cargo desempeñado por la actora, el salario devengado, la citación a la diligencia de descargos, su no realización por la
incapacidad de la trabajadora, el estado de embarazo de la accionante al momento de la terminación del vínculo contractual y el nacimiento de su hijo. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos. En su defensa, manifestó que entre la señora Teherán Manjarrés y la empresa existió un contrato de trabajo, desde el 17 de febrero de 1999 hasta el 9 de agosto de 2010, el cual terminó por mutuo acuerdo, mas no por una decisión unilateral e injusta. Resaltó que la actora tuvo «un rol activo y conductivo», al expresar su interés en celebrar un acuerdo transaccional, el cual, en su decir, tuvo plena validez jurídica, conforme los artículos 2469 y siguientes del CC y el literal b) del numeral 1º del artículo 61 del CST. Formuló las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 24 de abril de 2014, resolvió:
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1. DECLÁRESE probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada.
2. En consecuencia, absuélvase a la demandada SOCIEDAD ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA. de todos y cada uno de los cargos instaurados en su contra.
3. CONDÉNESE en costas a la demandante; fíjense agencias en derecho en medio ½ salario mínimo legal mensual vigente.
4. PRESCÍNDASE de la liquidación de costas. Téngase como
tales el monto de las agencias en derecho.
5. Si esta sentencia no fuese apelada, CONSÚLTESE con el superior funcional.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 3 de marzo de 2016, decidió: REVOCAR la sentencia consultada de fecha 24 de abril de 2014 […] y en su lugar: PRIMERO. DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo de la señora MAGNOLIA SOFÍA TEHERÁN MANJARRÉS por haberse dado con ocasión a su embarazo, dada la inconstitucionalidad del acuerdo de transacción celebrado con la parte demandada.
SEGUNDO. En consecuencia, CONDÉNESE a ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA a reinstalar a la demandante MAGNOLIA SOFÍA TEHERÁN MANJARRÉS al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a otro de similar o superior categoría y, así mismo, al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, así como los aportes a la seguridad social, causados entre la fecha del despido y la de la reinstalación. TERCERO. AUTORÍCESE a ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA. a debitar de los montos a pagar a la demandante con ocasión a la condena impuesta en esta sentencia, los conceptos cancelados en virtud del acuerdo transaccional por valor de $44.108.479.
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CUARTO. Costas de primera instancia a cargo de la parte vencida, tásense por el juzgado de origen. QUINTO. COSTAS EN ESTA INSTANCIA a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Estableció como problema jurídico determinar si con el acuerdo de transacción celebrado entre las partes, a través del cual se puso fin a la relación laboral de mutuo acuerdo, se vulneró o no el principio de estabilidad laboral reforzada de la demandante por encontrarse, para ese momento, en estado de embarazo y, en consecuencia, definir si «tal despido» era ineficaz y si habría lugar «entonces a su reintegro y al pago de salarios y prestaciones sociales». Como hechos no sujetos a controversia, señaló los siguientes: i) que entre la señora Teherán Manjarrés y la sociedad Éticos Ltda. se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de febrero de 1999 hasta el 9 de agosto de 2010; ii) que la actora se desempeñó como directora comercial, devengando un salario de $2.700.000 (f.° 23 y 127); iii) que las partes celebraron un acuerdo de transacción, mediante el cual convinieron la terminación del vínculo contractual que las ataba, con efectividad al 9 de agosto de 2010, donde se le reconoció un valor de $14,361,059 por concepto de liquidación final de acreencias laborales más la suma de $30,451,498 a título de transacción; iv) que la empleadora se comprometió, a través de dicha transacción, a mantener la afiliación a la seguridad social de la demandante hasta el 30 de diciembre de 2010,
(f.° 10 a 16 y 129 a 135); v) que existieron diferentes
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Radicación n.° 74713 citaciones a descargos con sus correspondientes aplazamientos por encontrarse la accionante incapacitada (f.° 20 a 22 y 136); vi) que respecto de los descargos el 4 de agosto de 2010 se levantó un acta, donde consta que la misma fue suspendida, para lo cual se anexó la respectiva copia de la incapacidad (f.° 137 y 138); y vii) que el hijo de la promotora del proceso nació vivo el 26 de noviembre de 2010 a las 14:55 p.m. (f.° 18). Posteriormente, luego de referirse a los artículos 239 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan la imposibilidad de despedir a una trabajadora en estado de embarazo, y a las decisiones CC T610-2003 y CC T784-2012, consistentes en «la ineficacia e ilegitimidad de acuerdos o pactos celebrados con mujeres en estado de embarazo» tendientes a desconocerle sus derechos salariales y prestacionales, el ad quem concluyó que la empresa empleadora, al suscribir el controvertido acuerdo transaccional, desconoció los derechos de la mujer trabajadora gestante, tales como la vida, el trabajo, la estabilidad reforzada, el mínimo vital y la seguridad social, puesto que, a su juicio, contrario a lo determinado por la juez de primera instancia, quien descartó vicios del consentimiento, el rompimiento de la relación laboral no obedeció a un mutuo acuerdo, sino al estado de embarazo de
la promotora del proceso. Lo anterior lo fundamentó en las siguientes razones: que la demandada conocía del estado de embarazo de la señora Teherán Manjarrés, dado que la misma empresa fue
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Radicación n.° 74713 quien aportó la copia de la incapacidad; que la desvinculación acaeció durante dicho estado el 9 de agosto de 2010; que el hijo de la actora nació tres meses después de la finalización del nexo contractual; que la convocada a juicio no demostró que hubiera obtenido autorización del funcionario competente para dar por terminado el vínculo laboral, así como tampoco que haya mediado una causa legal o justa para ello; y que, por todo lo anterior, la trabajadora se encontraba en una situación de debilidad manifiesta «frente al poder subordinante de su patrón». Así las cosas y en atención al principio de estabilidad laboral reforzada, cuya finalidad es impedir la discriminación constituida por «el despido, la terminación o no renovación del contrato por causa o con ocasión del embarazo o la lactancia», el Tribunal decidió declarar la ineficacia de la desvinculación de la que fue objeto la demandante, «procediendo así a su reinstalación, no al reintegro, como se pretendió, en el cargo que venía desempeñando o en otro de mayor o mejor categoría», junto con el respectivo pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha en que se produjo su retiro hasta su reinstalación, las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. Al respecto, agregó lo siguiente:
Ahora cierto es que en la demanda se solicitó el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir mas no los aportes a la Seguridad Social. Empero de conformidad con lo delineado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sentencia SL423-2013 radicación 41481 del 10 de julio de 2013 “el derecho de reintegro así sea del orden constitucional supone como antesala la anulación judicial de un despido que generó inicialmente la consecuencia jurídica de terminación del contrato de trabajo,
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Radicación n.° 74713 cuya prosperidad conlleva como efecto el volver las cosas al estado en que se encontraba, esto es la reanudación de la relación laboral lo cual acarrea el pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo que el trabajador duró cesante, donde es de anotar que entre el momento del despido que da origen a la acción correspondiente y aquel en que se materializa el reintegro no hay solución de continuidad, trayendo como consecuencia que en ese interregno del nexo contractual se producen los efectos que le son propios a su vigencia, entre ellos el pago de todos los derechos sociales que surgen de la relación de trabajo que no pudieron ser cubiertos por culpa imputable al empleador”. Finalmente, consideró procedente ordenar la deducción de los conceptos cancelados en el acta transacción, equivalentes a la suma de $44.108.479, de las condenas resultantes y explicó que no procedía la excepción de prescripción, toda vez que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo el 9 de agosto de 2010 y la data de
presentación de la demanda inicial 5 de agosto de 2013, no transcurrieron más de los tres años establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, «en cuanto revocó la decisión del A quo y en cuanto al contenido de los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva» para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del Juzgado.
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Radicación n.° 74713 Con tal propósito, formula dos cargos que son oportunamente replicados y estudiados a continuación en forma conjunta a pesar de estar orientados por vía de violación diferente, ya que acusan el mismo conjunto normativo, la sustentación se complementa y persiguen idéntico cometido.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa al Tribunal de haber vulnerado la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 15, 27, 61, 62, 64, 127, 140, 236, 239, 249 y 360 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975; y 332 del CPC.
Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue despedida por la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del
contrato que existió entre las partes del proceso, se produjo por mutuo consentimiento.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la citación a la demandante para el día 4 de agosto de 2010, se hizo para que rindiera descargos sobre “los hechos encontrados en la revisión de auditoría externa” que se consignan en el acta de descargo 010-2010.
4. Dar por cierto, sin serlo, que la terminación del contrato se produjo con ocasión del estado de embarazo de la demandante.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue citada a descargos antes de que la empleadora recibiera el
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Radicación n.° 74713 certificado de incapacidad de la actora por razón de su embarazo.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le propuso a la actora una transacción pero no se la impuso.
Indica como pruebas mal apreciadas: 1ª. Acuerdo contractual de transacción celebrado entre las partes de este proceso el 9 de agosto de 2010 (fs. 10 a 16 y 129 a 135). 2ª. Comunicación de la empleadora del 3 de agosto de 2010 (fs. 20 y 136). 3ª. Certificado de incapacidad de la demandante (f. 138). 4ª. Confesión contenida en el escrito de la demanda (fs. 1 a 8). También denuncia los siguientes medios de persuasión como no valorados: 1ª. Acta de descargos No. 010-2010 del 4 de agosto de 2010 (f. 137). 2ª. Confesión de la parte actora por conducto de su apoderado
en la audiencia ante el Tribunal. 3ª. Comunicación de la demandada dirigida a la Sra. Teherán el 4 de agosto de 2010 (f. 21). 4ª. Comunicación de la demandada dirigida a la Sra. Teherán el 6 de agosto de 2010 (f. 22). En primer lugar, reprocha el hecho de que el Tribunal estableciera como problema jurídico el «despido» de una mujer en estado de embarazo, a sabiendas de que la terminación del contrato de trabajo acaeció por mutuo acuerdo, de lo cual se podría concluir que «la lectura que el Ad quem hizo del contrato de transacción estuvo permanentemente viciada por su convicción de estar frente a
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Radicación n.° 74713 un despido», lo que, a su juicio, condujo a la indebida aplicación de los artículos 239 y 241 del CST, puesto que estos prohíben el despido de la trabajadora en razón de su embarazo, mas no la terminación del vínculo contractual de mutuo acuerdo, modos de finalización del contrato de trabajo que, en su decir, son excluyentes entre sí y que debieron ser diferenciados por la colegiatura. Destaca que en el fallo impugnado «por ninguna parte se señala que la transacción en cuestión se encuentra viciada por error, fuerza o dolo», lo que demuestra que el sentenciador de alzada no aceptó la transacción, no porque existiera vicio del consentimiento, sino porque creyó que la terminación obedeció a un «despido» de trabajadora en estado de embarazo. También alude al hecho décimo tercero de la demanda
inicial y a lo afirmado por el apoderado de la demandante en la audiencia de juzgamiento, en el sentido de que, en su decir, existe una confesión de la accionante atinente a que la empleadora «le propuso a la actora el acuerdo que celebraron», lo que significa que no resultó de una imposición, como se afirma por la extrabajadora, aspecto que, además, le correspondía demostrar a ésta en caso de ser cierto. De otro lado, la censura sostiene que es cierto que la empresa conocía del estado de embarazo de la demandante pero aclara que ello ocurrió luego de que la llamara a rendir descargos «por unos hallazgos hechos por la auditoría externa y que la involucraban gravemente», lo cual se evidencia de los
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Radicación n.° 74713 documentos obrantes a folios 20, 21 y 137, en donde constan los motivos por los que fue citada y cuyas explicaciones nunca se ofrecieron por las múltiples suspensiones impuestas antes las incapacidades que gozada la actora. Arguye que el proceder de la empleadora no le produjo consecuencias graves a la promotora del proceso, dada la terminación por mutuo acuerdo que le fue ofrecida por la empresa, que ella aceptó, por la cual, además, recibió una suma transaccional.
VII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a los cargos planteados, por cuanto el Tribunal no confundió los modos de terminación del contrato de trabajo, como lo afirma la empresa recurrente, sino que determinó que el contrato de transacción celebrado entre las partes no fue idóneo ni eficaz, conforme a los artículos 14 y 15 del CST, además que era
inconstitucional, puesto que vulneraba el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, denuncia la violación del artículo 61 del CST, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 15, 27, 62, 64, 127, 140, 236, 239, 240, 241, 249 y 306 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975; y 332 del CPC.
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Radicación n.° 74713 Para la censura, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 61 del CST, al no percatarse de que el mutuo consentimiento y la decisión unilateral por parte del empleador constituyen modos diferentes de terminación del contrato de trabajo, razón por la cual no podían ser tratados de manera indistinta a lo largo de la sentencia confutada.
IX. LA RÉPLICA La parte opositora sostiene que la negociación que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo adolece de graves vicios de legalidad y constitucionalidad, por lo que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, considera que el cargo se debe desestimar.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió condenar a la empresa demandada a «reinstalar» a la trabajadora demandante al cargo que ocupaba o a uno de mayor jerarquía, en razón a que el acuerdo de transacción por medio del cual las partes decidieron dar por terminado el contrato de trabajo que las unía era ineficaz, dada su inconstitucionalidad al desconocer
la especial protección que merecen las trabajadoras en estado de embarazo. La censura basa su reproche en contra de la sentencia gravada, en que el Tribunal se equivocó al aplicar las disposiciones protectoras de la maternidad, contenidas en
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Radicación n.° 74713 los artículos 239, 240 y 241 del CST, a un supuesto de hecho no gobernado por dichos preceptos, como quiera que en este asunto no se presentó un despido, sino una terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, tal y como lo demuestran las pruebas allegadas al plenario. Así las cosas, la controversia que le corresponde resolver a la Corte consiste en determinar, tanto desde la esfera fáctica como la jurídica, si el Tribunal incurrió en una equivocación al haberle impreso al acto transaccional las consecuencias propias de un despido de mujer trabajadora en estado de embarazo. Pues bien, en primer lugar, la Sala debe poner de presente que el fallador de segundo grado sí incurrió en el yerro endilgado, desde el punto de vista fáctico, toda vez que, tal y como lo afirma la propia demandante en el libelo genitor y se constata del acuerdo de transacción celebrado entre las partes, medios de convicción denunciados por la censura en el primer cargo dirigido por la vía indirecta, el contrato de trabajo efectivamente finalizó por mutuo consentimiento, mas no por decisión unilateral del empleador, razón por la cual resultaba improcedente que el ad quem, a lo largo de los considerandos de la decisión confutada, afirmara indistintamente que la culminación del nexo contractual
obedeció a un «despido» y, al mismo tiempo, que ello se presentó a través de un acuerdo transaccional. En efecto, el contrato de transacción, obrante a folios 10 a 16, en su parte pertinente, establece que:
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ACUERDO CONTRACTUAL DE TRANSACCIÓN
[…]
2. Que con fecha Agosto 9 de 2.010 se convino terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y consentimiento con efectividad al 9 de Agosto de 2010. […] Las partes de común acuerdo manifiestan su total conformidad con los términos de este acuerdo transaccional y se declaran igualmente a paz y salvo recíproco por el alcance del mismo.
De igual manera, en la demanda inicial, en el hecho 13 (f.° 1 a 8), lo cual fue puesto de presente por el apoderado de la demandante en la audiencia de juzgamiento (f.° 148), la accionante afirma que: […] la demandada le propone […] un contrato de transacción para su retiro de la Empresa. Dichos medios de convicción resultan suficientes para concluir desde ya que el Tribunal cometió el yerro fáctico que le atribuye la censura, al haberse referido en ciertas ocasiones a un despido, pues aquellos daban cuenta de una terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo. Lo precedente, por cuanto, si bien el ad quem comienza reconociendo que existió un pacto entre las partes para dar por terminado el nexo contractual, del cual dijo que había vulnerado la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al mismo tiempo estableció como problema jurídico determinar si ese «despido» era ineficaz, para lo cual
tomó en cuenta circunstancias tales como: el conocimiento del estado de embarazo de la actora por parte del empleador,
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Radicación n.° 74713 el momento de nacimiento de su hijo, la falta de autorización del funcionario competente y lo que denominó la «causa justa de desvinculación», situaciones propias de una finalización de un vínculo de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, lo cual no aconteció en este asunto, en la medida que, se itera, los aludidos elementos probatorios refieren a un mutuo consentimiento. El anterior error resulta trascendente en la medida en que implica la correlativa transgresión de los preceptos legales referentes a la prohibición de despido de la mujer en estado de embarazo, denunciados por la censura como presuntamente vulnerados en la sentencia confutada, puesto que los mismos se aplican en casos de terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y no cuando la finalización del nexo laboral se produce de mutuo acuerdo, como se verá a continuación: El artículo 239 del CST reza así: PROHIBICIÓN DE DESPIDO. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1822 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:
1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa.
2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto.
3. Las trabajadoras que trata el numeral uno (1) de este artículo,
que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo.
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4. En el caso de la mujer trabajadora […]
El precepto 240 ibídem consagra lo siguiente: ARTICULO 240. PERMISO PARA DESPEDIR. 1. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el {empleador} necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.
2. El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene el {empleador} para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículo 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. 3. […] Finalmente, el artículo 241 del mismo estatuto laboral preceptúa que: ARTICULO 241. NULIDAD DEL DESPIDO. <Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:>
1. El empleador está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este capítulo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto.
2. No producirá efecto alguno el despido que el empleador
comunique a la trabajadora en tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionados. (Subrayas de la Sala). De las anteriores normas, se colige que la protección legal otorgada a las mujeres trabajadoras en embarazo
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Radicación n.° 74713 consiste en que estas no puedan ser despedidas mientras se encuentren en ese estado o durante los tres meses posteriores al parto, presumiéndose que tal actuación, de presentarse, obedece a un acto discriminatorio por causa del embarazo, cuando no se cuenta con la debida autorización del inspector del trabajo, mas no opera cuando las relaciones laborales culminan de mutuo acuerdo, ya que esto no constituye una terminación unilateral del contrato de trabajo con o sin justa causa, sino un modo o forma de ponerle fin a un vínculo contractual, previsto en el literal b) del artículo 61 del CST, subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990. La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que las prerrogativas otorgadas por el Código Sustantivo del Trabajo a las mujeres trabajadoras en estado de embarazo no pueden abarcar situaciones en las que la desvinculación obedece a una modalidad legal de terminación del contrato de trabajo y no como consecuencia de un despido. En la decisión CSJ SL3535-2015, rad. 38239, en la que se reiteró lo establecido en las CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502 y CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38190, se puntualizó: Es por ello que la expiración del plazo pactado no constituye una
terminación unilateral del contrato, con o sin justa causa, sino un modo, modalidad o forma de ponerle fin a un vínculo contractual, previsto en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990. En la misma dirección, la Corte ha precisado tradicionalmente que las garantías que se establecen legalmente en el Código Sustantivo del Trabajo, para proteger la maternidad de las trabajadoras, no pueden extenderse inapropiadamente a aquellos casos en los que la desvinculación de las mismas no se
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Radicación n.° 74713 da como consecuencia de un despido, sino de una modalidad legal de terminación del contrato de trabajo a término fijo, como el vencimiento del plazo fijo pactado. Ha dicho la Sala en ese sentido que: Aun cuando las mujeres en estado de embarazo, o en periodo de lactancia, merecen especial protección del Estado, y que en muchas oportunidades los empleadores, motivados por su situación, desconocen abruptamente sus derechos, lo cierto es que tal razón no puede servir de argumento para desdibujar la figura del contrato a término fijo, cuando, como en este caso, las partes conocían de antemano tal circunstancia y la aceptaron con las consecuencias que ello acarreaba. En tal sentido, no se encuentra acreditado que la terminación del vínculo obedeciera a una decisión unilateral e injusta del demandado, sino, se reitera, a una consecuencia contractual y por ello no es viable acceder a las indemnizaciones pretendidas, ni al pago de la licencia de maternidad. CSJ SL, 8 feb. 2011, rad.
37502. Igualmente, en otro pronunciamiento, explicó ampliamente la Sala: Frente a la situación acaecida del reconocido estado de gravidez de la demandante, quien para el momento de la desvinculación disfrutaba de su licencia de maternidad, la Corte sin dejar de desconocer la especial protección que nuestra legislación le brinda a esta clase de trabajadoras, no le es dable equiparar el <rompimiento del contrato de trabajo a término fijo por expiración del plazo> a un <despido>, por la potísima razón, de que como se dijo para el primer evento la finalización obedece a un modo legal consistente en el cumplimiento del plazo pactado. Al respecto conviene traer a colación lo dicho por la Sala en sentencia del 3 de julio de 2008 radicado 33396, en la cual se explicó el porqué el vencimiento del plazo fijo pactado no puede tener la connotación de un despido, y en esa oportunidad se puntualizó: “(….) según lo preceptuado en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965, y posteriormente subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, existen varios modos legales de terminación del contrato de trabajo que se enlistan en esta normatividad, dentro de los cuales se cuenta para lo que interesa al recurso de casación, con la expiración del plazo fijo pactado -literal c)- y la decisión unilateral en los casos de los artículos 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 y 6° de la Ley 50 de 1990 –literal h-, donde no es dable
confundir estas dos formas de finalización del vínculo y entrar
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Radicación n.° 74713 a calificar el vencimiento del plazo como un “despido”, pues mientras la del literal c) req
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