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CSJ - SL13502(02-08-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13502(02-08-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta # 33

Radicación 13502 Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de agosto del año dos mil (2000). Decide la CORTE el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Banco Cafetero contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Pasto, el 28 de julio de 1999, dentro del proceso ordinario instaurado por Andrés Castellanos Castellanos.

I. ANTECEDENTES

1. Se demandó al mencionado Banco para que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, se reajustara la pensión de jubilación reconocida al demandante por laborar entre el 29 de mayo de 1961 y el 1º de marzo de 1987, cuando se retiró de la empresa, y haber cumplido los 55 años de edad el 12 de julio de 1995. Adujo que en 1987 devengaba un salario de $168.750,04 mensuales, y de allí a la fecha en que se le jubiló “el peso colombiano sufrió

2 Casación 13502 una devaluación del 295,85%”. Por tal razón, agregó, tenía derecho a una mesada pensional de $500.997,77 y no de $126.562,53 como la ordenó el Banco, pues debió liquidarse sobre un salario equivalente de $667.997,03 “es decir, aplicando al salario promedio devengado durante el último año de servicios el valor de la devaluación monetaria”.

2. Se opuso la demandada y propuso las excepciones de

inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa y pago. Admitió la relación laboral y sus extremos temporales, pero consideró improcedente la revaluación solicitada por cuanto la mesada reconocida se hizo con base en las disposiciones legales vigentes.

3. En audiencia celebrada el 9 de octubre de 1998, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó a la demandada a pagar el reajuste solicitado. Apelada dicha resolución judicial por la entidad bancaria, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a donde fue enviado el expediente en cumplimiento de las disposiciones sobre descongestión proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la confirmó en todas sus partes.

3 Casación 13502

4. El ad quem, fincó su decisión en el criterio expuesto en la sentencia de esta Sala de la CORTE del 30 de marzo de 1984 y en otra dictada en el expediente 3243 (proceso de Jaime Castro Castro contra la Caja de Crédito Agrario), en la que aplica la corrección “únicamente buscando la equidad y la justicia, según lo consagrado por los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del

C. S. del T.”

II. RECURSO DE CASACIÓN

1. Fue interpuesto por la parte demandada y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la CORTE case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del a quo, absuelva, en su lugar, al Banco Cafetero de las súplicas de la demanda y provea en costas como corresponda.

Invoca la causal primera de casación y formula un solo cargo, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de varios preceptos legales, entre otros, los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, así como del artículo 230 de la Constitución Política. 4 Casación 13502 Para la impugnante, el quebranto se produjo por cuanto la ley fija con claridad cómo debe determinarse el salario sobre el cual ha de liquidarse la pensión, y al tenor literal de ella se atuvo su cliente, siendo inaceptable acudir a la equidad, dándole un alcance que no tiene al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que ella “sólo permitiría acudir a la equidad en ausencia de norma” y en este caso sí existe una expresa, a la cual se acogió “íntegramente” el Banco. Invoca la nueva jurisprudencia de la Sala de Casación de la CORTE, cuyo fallo de principio es el proferido el 18 de agosto de 1999 (expediente 11818), del cual transcribe un aparte.

2. Se replica que la acusación es antitécnica, porque el Tribunal no tuvo en cuenta los artículos 230 de la Constitución, 1º, 16 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo “ni los demás preceptos que el cargo señala como infringidos, de modo que por este aspecto la acusación se muestra inapropiada y debe desestimarse”. Agrega que en la demostración del cargo mezcla dos modalidades diferentes de violación, porque en el fondo imputa al ad quem la aplicación indebida de los preceptos

denunciados y no su errónea interpretación. En todo caso, continúa su discurso, la tesis de la no indexación no se puede 5 Casación 13502 aplicar al caso de su poderdante, pues se trata de una pensión reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993. Manifiesta, también, que al actualizarse la mesada sólo se cumple con un mandato constitucional (artículo 49 de la Carta) orientado en tal sentido, y con la decisión de indexar se evita un trato desigual entre los trabajadores colombianos, pues a unos sí se les actualiza la pensión y a otros no, cuando los jueces laborales están obligados a resolver los conflictos dentro de un espíritu de equidad y equilibrio social.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. No son de recibo las críticas formuladas por el opositor, por cuanto la inclusión de normas impertinentes en la proposición jurídica no inhabilita la acusación, como ya lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia de la CORTE.

Tampoco se vislumbra una mezcla de dos modalidades distintas de la violación directa, dado que el Tribunal fundamentó su decisión en doctrina de esta Corporación, hoy ya no vigente, orientada hacia un entendimiento amplio de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, como se aprecia en la sentencia impugnada. Luego, es válido el 6 Casación 13502 ataque encaminado por la modalidad de interpretación errónea, que, en veces, presenta líneas delimitantes muy difusas con las de la aplicación indebida.

2. En su labor de intérprete de la ley, la CORTE ha dado un giro

en su posición respecto de la indexación, y específicamente sobre la revalorización de la primera mesada pensional, cambiando la jurisprudencia que hasta el 18 de agosto se mantuvo vigente. Esto se dijo en el fallo proferido en dicha fecha, dentro del proceso radicado bajo el número 11818: “1. Existe en Colombia un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido. “2. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es

poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto. “El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la 7 Casación 13502 ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la CORTE). Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los

acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998). “3. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que BRUCE ACKERMAN denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresariotrabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. “A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza

generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación). “4. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las 8 Casación 13502 obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende

con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser

valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.

5. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha

9 Casación 13502 retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. “Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se

trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso

de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la 10 Casación 13502 consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de

los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. “6. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De

igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. “Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, 11 Casación 13502 además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación”. Hoy ratifica la CORTE su doctrina de mayoría, por lo que emerge como corolario de ello la anulación de la sentencia impugnada, al haber incurrido el Tribunal Superior en la interpretación errónea de los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, que el cargo le endilga, desde luego que no está por demás señalar, que la situación en éste caso particular no cambia por el hecho de haber alcanzado el demandante su status de pensionado bajo la vigencia de la ley 100 de 1993, pues dicha prestación se encuentra a cargo del Banco Cafetero y no, de una entidad administradora de pensiones, circunstancia que la coloca por fuera de la

estructura económica pensional de esa normatividad, no siendo posible entonces aplicar la indexación solicitada por el actor. Así quedó definida por ésta Sala, al resolver un caso similar, en sentencia de 2 de marzo de este año, cuya radicación corresponde a la No. 13170. Actuando como Tribunal de Instancia, la CORTE procederá a revocar el fallo del a quo, para, en su lugar, disponer la absolución a la parte demandada de las súplicas de la demanda. Para tal efecto, y con el propósito de no redundar, la Sala sólo 12 Casación 13502 agrega a las motivaciones antes expuestas como Tribunal de Casación, que no era procedente acudir en este caso a la equidad como justificación para modificar la base salarial con la cual fue liquidada la primera mesada pensional del demandante, ni mucho menos revalorizar ésta, pues el Banco demandado se atuvo a la normatividad vigente y aplicable en el momento en que procedió a reconocer la aludida prestación, tal cual se desprende del documento de folios 56 a 62. Huelga anotar que, en todo caso, la nueva postura jurisprudencial de la CORTE en nada afecta las pensiones de los trabajadores de bajos ingresos, pues por disposición legal expresa, incluso anterior a la Ley 100 de 1993, ninguna de ellas podrá ser inferior al salario mínimo vigente, lo cual indica que quienes se retiran con un ingreso de tal cuantía, si la base salarial llegare a sufrir alguna merma por efectos de la inflación, la pensión a la que tendrá derecho siempre equivaldrá al 100% de la remuneración devengada al momento del retiro.

No se condenará al pago de costas en las instancias, por cuanto el resultado adverso al demandante se origina en un cambio de jurisprudencia. 13 Casación 13502 En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 28 de julio de 1999, en el proceso instaurado por Andrés Castellanos Castellano contra el Banco Cafetero. En sede de instancia REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, ABSUELVE a la demandada de las súplicas de la demanda. Sin costas en las instancias ni en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

14 Casación 13502

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO HERNAN GUILLERMO ALDANA

CONJUEZ

Gilma Leticia Parada Pulido Secretaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Salvamento de Voto Radicación Nro. 13502 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 2 de agosto del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte

demandandada dentro del proceso ordinario promovido por Andrés Castellanos Castellanos contra Banco Cafetero Radicación No. 13502. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo 15 Casación 13502 expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984.

El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano es un hecho notorio. Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante. “Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha

llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, 16 Casación 13502 como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993. “De modo, pues, que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada pensional del petente, incurrió en el estigma de interpretación jurídica que se le endilga, pues le entregó a las normas referidas en el cargo, principalmente a los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social (art. 1º ib), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y reajustarla a su cuantía real, conforme lo tiene establecido esta Corporación. Pérdida del poder adquisitivo que no depende de que se esté en mora el cumplimiento de una obligación sino de la existencia de un fenómeno económico, que al ser reconocido no implica imponerle a quien deba soportarlo una carga superior a la que llegare a estar obligado, ya que mirado desde la óptica del poder adquisitivo de la moneda los valores nominales que se

determinen son iguales. “Se impone recordar que ha sido posición reiterada de la Sala reconocer la aplicabilidad de la indexación como mecanismo para enfrentar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, argumentando, para el efecto, en unos casos, razones de justicia y equidad, y en otros, el retardo del cumplimiento de una obligación. Empero, en fechas más recientes, con fundamento en la primera razón precitada, se ha precisado la procedencia de aquella para actualizar una suma de dinero que va a servir para tasar una obligación futura, y a la cual se proyecta, como es obvio, las incidencias negativas de la inflación. Al respecto la

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