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CSJ - SL1351-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1351-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Tr República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salad e Descongestión N." 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1351-2019 Radicación n.” 63670 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANA DE JESÚS PÁEZ GALVIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTACOOPSANJOSÉ y, solidariamente, contra la EMPRESA

SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA

SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., la NACIÓN

-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL y la CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONESCAPRECOM EPS.

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Radicación n. 63670 Se reconoce al doctor Jorge Eduardo Merlano Matiz con tarjeta profesional No. 19.417 como apoderado de la Fiduciaria la Previsora S.A., quien actúa como administradora del PAR Caprecom liquidado, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 100 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Ana de Jesús Páez Galvis promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la cooperativa de

trabajo asociado Coopsanjosé existió un contrato de trabajo, por haber actuado como intermediaria laboral al enviarla como trabajadora en misión a las demás entidades demandadas y, en consecuencia, pidió que se condene a la cooperativa accionada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y los derechos convencionales por todo el tiempo laborado; la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías; la indemnización por despido sin justa causa y la diferencia salarial entre lo devengado por un auxiliar de enfermería de planta de la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS y lo a ella pagado. Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que se vinculó con la cooperativa de trabajo asociado San José de Cúcuta «como empleador directo, mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad», que laboró para ella desde el 1 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; que fue enviada en misión a la ESE Francisco de Paula

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Radicación n. 63670 Santander para ejercer el cargo de auxiliar de enfermería ya partir del 14 de marzo de 2008 fue remitida a laborar, también en misión, a Caprecom EPS en las instalaciones de la «misma clínica», hasta la fecha en que terminó su contrato de trabajo sin justa causa, esto es, el 26 de febrero de 2010. Agregó que cumplió un horario en turnos de 6 horas de lunes a domingo, en jornadas de 7:00 am a 1:00 pm, de 1:00

pm a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am, para la cooperativa demandada como trabajadora en misión en las sedes de las otras entidades demandadas, las que eran encargadas de fijar dicha programación. Indicó que recibía órdenes directas de las tres entidades accionadas; que percibía el salario a través de Caprecom EPS la Cooperativa Coopsanjosé, el cual era girado por la ESE Francisco de Paula Santander y, posteriormente, por Caprecom EPS; que su último salario correspondió a $862.000 y que las demandadas no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión y tampoco le cancelaron sus derechos laborales. Explicó que la ESE Francisco de Paula Santander es propietaria de la clínica IPS del mismo nombre, de los elementos de trabajo y del edificio donde prestó sus servicios. Además, los usuarios de esta clínica estaban adscritos a la ESE demandada y luego a Caprecom EPS, por lo que siempre prestó sus servicios en el área de cirugía ambulatoria, urgencias, sala de partos, quirófanos, medicina interna y consulta externa de la referida clínica, entre otras. Aclaró

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3 Radicación n. 63670 que Caprecom EPS sustituyó a la referida ESE, mediante un convenio para la operación de la Clínica Francisco de Paula Santander y la prestación del servicio de salud, a partir del 14 de marzo de 2008. Informó que mediante «Resolución 0146 de junio 25», el Ministerio de Protección Social sancionó a la Cooperativa demandada por las anomalías presentadas en relación con

la actividad de intermediación laboral que perjudicó los derechos laborales de los trabajadores y requirió a la ESE Francisco de Paula Santander para que se abstuviera de celebrar contratos con cooperativas de trabajo asociado. La Fiduciaria Popular, quien actúa como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de la actora. Frente a los hechos, manifestó que guardaría silencio, porque no se relacionaban con dicha entidad. Explicó que no está obligada a asumir lo pretendido por la demandante, en tanto no se subrogó en los derechos y obligaciones de la extinta ESE, sino que simplemente funge como administradora de los pagos determinados previa y claramente en el contrato de fiducia mercantil celebrado para tales fines. Indicó que si bien, la fiduciaria debía atender los procesos judiciales que subsistieran al cierre del proceso liquidatorio, este en particular, no le fue notificado antes de ese momento, por lo que no le asiste ningún deber en lo que a este asunto se refiere, ni siquiera de vigilancia.

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He Radicación n. 63670 Invocó en su defensa las excepciones de inepta demanda por insuficiencia de poder, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción y la genérica. Por su parte, Caprecom EPS al contestar el libelo introductorio se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió que contrató con Coopsanjosé la ejecución de procesos administrativos y asistenciales y que la ESE

Francisco de Paula Santander fue la propietaria de la IPS Clínica de Cúcuta. Precisó que no le constan los hechos relacionados con la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la cooperativa de trabajo asociado y los que hacen mención a la ESE Francisco de Paula Santander. Explicó que celebró un convenio con el «consorcio en liquidación ESE Francisco de Paula Santander», para garantizar de manera transitoria y sin interrupciones la prestación del servicio de salud y la administración de la IPS de propiedad de la empresa social del Estado demandada, el cual concluyó el 26 de febrero de 2009. También señaló que, durante el periodo de operación transitoria de la clínica de Cúcuta, Caprecom nunca fijó horarios o turnos de trabajo, pues de ello se encargaba Coopsanjosé en cumplimiento del contrato celebrado entre las partes. Aclaró que en ningún momento hubo intermediación laboral con los asociados de la cooperativa y, en consecuencia, no existió vínculo laboral con la demandante. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa e

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Radicación n. 63670 inexistencia de la obligación reclamada, buena fe, inexistencia del derecho, pago de lo no debido y compensación. La cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó todos los hechos; explicó que la demandante suscribió un convenio de trabajo asociado mediante el cual se comprometió a cumplir los términos allí previstos, por lo que su condición fue de trabajadora asociada y no

dependiente. Argumentó que la cooperativa no envía trabajadores en misión, sino que lo que ocurre es que garantiza la prestación de servicios médicos asistenciales, con profesionales debidamente calificados, sin que éstos estén sujetos a órdenes, ya que actúan con total autonomía. Descarta que se configuren los elementos propios de un contrato de trabajo y explicó que fue la propia demandante quien, por su propia voluntad, decidió retirarse de la cooperativa. Invocó la excepción de falta de jurisdicción. La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, dijo no constarle o no tener esa calidad. Explicó que, al no tener la condición de empleador de la demandante, no tiene conocimiento alguno sobre el vínculo laboral soporte de las pretensiones y que, en tanto organismo del orden nacional, no le compete adoptar determinaciones de carácter administrativo asignadas a las entidades descentralizadas. SCLAIPT-10 V.00 a Radicación n. 63670 Propuso las excepciones de falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y del deber jurídico del ministerio para reconocer prestaciones sociales convencionales, inexistencia de causa para demandar, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre las demandas, prescripción, caducidad, presunción de legalidad, carencia de justificación del derecho y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral adjunto de Descongestión del

Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de enero de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora. Dispuso que, en caso de no apelarse dicho fallo, se surtiera el grado jurisdicción de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 26 de junio de 2013, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la parte recurrente en la alzada.

En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el primer problema jurídico que debía resolver era si la demandante se encontraba bajo la subordinación de

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Radicación n. 63670 Coopsanjosé o si, por el contrario, la vinculación fue a través de una cooperativa de trabajo asociado en calidad de «cooperada» y, en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribió dicha cooperativa y la ESE Francisco de Paula Santander. En caso de existir un vínculo laboral, explicó que el otro asunto consistía en determinar si la demandante tiene derecho al pago de las prestaciones y demás acreencias que reclama. En primer lugar, precisó que estaba probado en el proceso que la actora y la cooperativa accionada celebraron un acto cooperativo de trabajo asociado, a partir del 1° de julio de 2004, en el que se aquella se vinculaba como auxiliar de enfermería; así como otros dos convenios de igual categoría, suscritos el 1° de septiembre de 2004 y el 1° de

marzo de 2005, mediante los cuales se determinó que la relación no estaba sujeta a subordinación laboral y que el trabajador asociado no dependía de ningún empleador ni tampoco podía considerarse como asalariado. Explicó que, como lo que pretende en este caso es la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la demandante y Coopsanjosé, debía tenerse en cuenta la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, de acuerdo con la cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Consideró que si bien la actora prestó sus servicios en la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom, lo hizo en cumplimiento del convenio de trabajo suscrito con SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 63670 Coosanjosé, sin que exista prueba alguna que demuestre que ese convenio de asociación se desnaturalizó en otra figura. Adujo que la accionante mantuvo una relación asociada con la cooperativa, por voluntad propia y habiendo expresado su consentimiento expreso para ello, a fin de prestar sus servicios en favor de terceros como auxiliar de enfermería, desde el 1° de julio de 2004 hasta el 8 de septiembre de 2008. Indicó, frente a esta presunción legal, que las demandadas y, en especial, la cooperativa, habían logrado desvirtuar dos de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, a saber, la remuneración y la dependencia. Así, precisó que, conforme a la prueba documental y testimonial quedó acreditado que la actora recibió como contraprestación de sus servicios una compensación, de

conformidad con lo previsto en los estatutos de la cooperativa y no, una suma de dinero a título de salario. Además, aseveró que la relación de subordinación que tenía la cooperativa con la actora se enmarcaba dentro de los reglamentos y normas internas de dicho ente, que le eran aplicables en su calidad de trabajadora asociada. Añadió que no existe elemento de juicio que «lograra demostrar que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS estuvieran en la posibilidad legal de exigirle a la hoy demandante, el cumplimiento de órdenes, reglamentos, instrucciones [...] (f.° 12).

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Radicación n. 63670 Puntualizó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, las actuaciones que reflejan una coordinación en la ejecución de un contrato civil o comercial referida a quien presta el servicio, desarrolla una labor o ejecuta una tarea, obedece a la naturaleza misma de las prestaciones contractuales sin que ello signifique, en todos los casos, la presencia de subordinación. Insistió en que no existe elemento de prueba en el proceso que demuestre que la actora recibió órdenes o instrucciones de parte de la ESE accionada o de Caprecom y, por el contrario, que sí está acreditado ue su afiliación a la cooperativa fue de forma voluntaria, sin coacción ni algún elemento que viciara su consentimiento. Adujo que la cooperativa fue creada con el fin de generar trabajo para sus asociados, de forma autogestionaria, lo que descarta la existencia de una relación

de trabajo y la posibilidad de «configurarse una relación laboral con un tercero contratante |[...] sin que entre los asociados o trabajadores asociados surja vínculo diferente al del nexo cooperativo» (£.° 12). Así las cosas, consideró que la cooperativa demandada había logrado desvirtuar la presunción sobre la existencia de un contrato de trabajo, en la medida en que ejerció en debida forma sus funciones asociativas para lograr la prestación de servicios materiales por parte de sus asociados y en favor de un tercero, sin que ello hubiera implicado una burla de los derechos laborales de la demandante, al tratarse de una alternativa legal y válida de prestación de servicios

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Radicación n. 63670 profesionales de salud. Descartó que, por el hecho de que los servicios tuvieran que prestarse en las instalaciones de la ESE demandada, se estuviera ante un contrato laboral y consideró que la cooperativa no fungió como intermediaria en los términos del artículo 35 del CST ni tampoco como contratista independiente, esto último, porque ejerció subordinación jurídica y continua respecto de sus asociados, pero de conformidad con sus estatutos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal

primera de casación, replicados oportunamente por el Ministerio de Salud y de Protección Social y la Fiduciaria Popular. Teniendo en cuenta que los cargos primero y tercero se fundan en similares argumentos y se dirigieron por la misma vía, la Sala los estudiará de forma conjunta.

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Radicación n. 63670

VI. PRIMER CARGO Denuncia la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; «Ley 79» 59, 70; Decreto 4588 de 2006, 16 y 17; Ley 995 de 2005; Ley 52 de 1975 y los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución.

En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal no efectuó una interpretación adecuada del artículo 24 del CST, pues señaló equivocadamente que la presunción contenida en esta norma recae sobre los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, los cuales deben darse en forma necesaria para que éste exista. Esta intelección no se ajusta a lo dispuesto en la norma acusada, pues lo cierto es que una vez demostrada la prestación personal del servicio, opera dicha presunción de existencia del contrato laboral. Al respecto citó apartes de la sentencia CSJ SL, 1° mar.

2011, rad. 40932, para resaltar que, con la simple demostración de la prestación personal del servicio, se entiende que existe un contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. En ese orden, señala, la conclusión del juez plural no se ajusta a derecho, dado que la parte actora solamente debe demostrar la actividad personal para que se active lo dispuesto en el artículo 24 del CST y le corresponde a la

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12 Radicación n. 63670 parte demandada desvirtuar el cumplimiento de los tres elementos del contrato de trabajo, lo cual no se cumplió en este asunto. Sin embargo, el Tribunal invirtió la carga de la prueba y por esa razón no accedió a las pretensiones de la demandante, cuando incluso se probaron las órdenes impartidas por las demandadas y los horarios de trabajo.

VII. RÉPLICA La Nación-Ministerio de Salud y de Protección Social alega que la sentencia cuestionada no desconoció normas constitucionales y legales; que el material probatorio fue estudiado juiciosamente y que su análisis no permitía acceder a lo pretendido por la accionante por lo que, en realidad, la demanda de casación no es sino una manera de revivir la controversia planteada, fundada en violaciones inexistentes.

Por su parte, la Fiduciaria Popular presenta réplica conjunta para todos los cargos. Explica que actúa como vocera del patrimonio de la extinta ESE Francisco de Paula Santander y, en ese objetivo, no tiene la calidad de vinculada o parte frente a los procesos judiciales ni mucho menos opera en este caso la sustitución patronal de las obligaciones

laborales a cargo del fideicomitente al momento del cierre de su proceso liquidatorio. Con todo, indica que las funciones ejercidas por la demandante no se ajustan a las asignadas a un trabajador oficial adscrito a una Empresa Social del Estado, estas son,

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Radicación n. 63670 mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, lo que, a la luz del Decreto 2127 de 1945, descarta la existencia de un contrato de trabajo. Señala que la creación de Coopsanjosé tuvo como propósito facilitar la prestación de servicios materiales e intelectuales orientados a satisfacer las necesidades de terceros, con sujeción a las normas y principios cooperativos, sin que de ello pueda inferirse una relación laboral. Agrega que no existe prueba que demuestre la existencia de un contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la ESE demandada, así como su régimen legal. Por lo anterior, pide que no se case el fallo.

VII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, por violación medio del artículo 177 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST; Ley 52 de 1975; 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990; «Ley 79»

artículo 59, 70; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 177 del CPC; Ley 955 de 2005 y 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política.

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Radicación n. 63670 Para fundamentarlo explica que si el Tribunal dio por demostrado que prestó sus servicios de forma personal, no debió dejar de aplicar en su integridad el artículo 24 del CST, lo que permite inferir que desconoció el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS pues, acreditada la prestación personal del servicio y, con ello, la subordinación y la existencia de un salario -lo que, además, agrega, se probó con las pruebas obrantes en el expedientedebió reconocer sus derechos laborales.

IX. RÉPLICA La Nación-Ministerio de Salud y de Protección Social presenta una argumentación conjunta a los cargos tercero y cuarto y explica que la entidad no incurrió en ninguna violación de normas legales ni tampoco tuvo alguna relación de origen laboral con la demandante, por lo que desconoce las circunstancias en que se desarrolló el vínculo entre ella y la cooperativa.

Estima que el Tribunal valoró todas las pruebas obrantes en el expediente, lo que descarta la omisión valorativa que se denuncia y agrega que los empleados que laboraron para las Empresas Sociales del Estado tienen la categoría de empleados públicos, es decir, por mandato legal dejaron de ser trabajadores oficiales y, por ese motivo, no puede pretender el reconocimiento de factores de origen convencional. Por su parte, la Fiduciaria Popular presenta réplica

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Radicación n. 63670 conjunta para todos los cargos, referida en el primero de ellos, por lo que resulta innecesaria su reiteración.

X. CONSIDERACIONES La censura cuestiona la intelección que dio el juez colegiado al artículo 24 del CST, pues considera que pese a que la presunción del contrato de trabajo opera cuando se demuestra la actividad personal únicamente, el Tribunal exigió la demostración de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo.

Aunque la redacción del razonamiento jurídico del Tribunal en este punto no es la más afortunada, lo cierto es que logra entenderse que partió de la evidencia de la actividad personal para dar aplicación a la presunción que echa de menos la recurrente, al afirmar que «la relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T. según la cual “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”», planteamiento que resulta acertado, pues en verdad, la relación laboral, es decir, la prestación efectiva del servicio personal, es el presupuesto que da lugar a aplicar la referida presunción legal. Ahora, no se observa que el colegiado hubiese exigido igualmente, la demostración de la subordinación laboral para dar aplicación a la norma acusada por el censor. Lo que ocurrió fue que el Tribunal, con fundamento en el análisis probatorio, en especial de la prueba testimonial y de la SCLAPT-10 v.00 Radicación n. 63670 certificación expedida por la CTA demandada, obrante a folio 19, concluyó que la actora fungió como trabajadora asociada

de Coopsanjosé, razón por la cual no se encontraba frente a un contrato de trabajo. En ese orden, aunque no lo indicó de manera expresa, de su valoración se colige que el ad quem encontró desvirtuada la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Por lo anterior, no se observa que el juez de segunda instancia hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, dado que no interpretó equivocadamente la norma en mención. Aunque en este cargo también se cuestiona la interpretación errónea de los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1998, aplicados por el Tribunal para sustentar cuáles son los elementos que estructuraban el contrato de trabajo asociado, la censura no sustentó cuál fue la equivocación interpretativa en que incurrió el ad quem y que sea contraria a la verdadera inteligencia de la norma; tampoco señaló cuál sería el correcto alcance que se le debió haber dado a estas normas y de qué manera ello incide en la decisión impugnada. Estas omisiones le impiden a la Sala constatar si en verdad, existió el errado entendimiento que se acusa sin soporte argumentativo. Finalmente, la Sala debe precisar que el Tribunal no pudo interpretar de manera errada las demás disposiciones legales acusadas (artículos 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 , 306 del CST, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990; Decreto

4588 de 2006, artículo 16 y 17; Ley 995 de 2005, Ley 52 de

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Radicación n. 63670 1975 y los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución), pues no se refirió a ellas, y para que pueda encaminarse una acusación por la senda jurídica y la modalidad de interpretación errónea de un mandato legal de carácter sustancial, debe partirse de que el juez de segundo grado, en efecto, aplicó la norma que se acusa, solo que le dio un entendimiento incorrecto. En este orden, debe efectivamente haberse aplicado al caso concreto, para que así pueda verificarse si la intelección dada a tal disposición fue errada o no. Lo anterior resulta relevante, además, porque en la modalidad elegida por la parte recurrente, a ésta le compete efectuar una comparación entre la comprensión que le otorgó el colegiado a la norma jurídica con el verdadero y correcto entendimiento de la misma, para así poner en evidencia su equivocado juicio interpretativo, para lo cual, es indispensable que en la sentencia se hubiese efectuado una intelección de la disposición acusada. Si no lo hace, no es posible acusarlo en casación por haber dado una interpretación equivocada de la norma. Acorde con lo anterior, los cargos no prosperan.

XI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64,

65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST; Ley 52 de

SCLAJPT-10 V.00

UU Radicación n. 63670 1975; 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990; «Ley 79» artículos 59 y 70; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 177 del CPC; Ley 955 de 2005 y 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinada a la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. No dar por demostrado estándolo, que entre la demandante y cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA existió un contrato de trabajo (denominado contrato realidad) durante el siguiente periodo de tiempo: desde el 1 de julio de 2004 hasta el 8 de septiembre de 2008. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios celebrados (sic) entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y con CAPRECOM, se estableció la contratación que los servicios serian prestados con sus asociados por la unidades

Clínica Cúcuta y los CAAS Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa Coopsanjosé no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. No dar por demostrado, estándolo, con los turnos que cumplía la demandante (f° 20) y conforme a los testimonios (f° 289 a 292), se establece que la demandada conocía que la demandante venia cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA, al no haber pagado las prestaciones

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Radicación n. 63670 sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante eran las empresas ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS y por ultimo La Nación Ministerio de Protección socialpor lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los artículos 34 y 35 CST. No dar por demostrado, estándolo que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo

8 de la Ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA, por lo tanto, responden solidariamente. Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hace parte integra del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE FRANCISCO

DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS.

Considera que tales yerros tuvieron como origen la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: (i) la demanda inaugural y sus respectivas contestaciones de la ESE demandada, Caprecom EPS y Coopsanjosé (f£. 39 a 47, 87 a 95, 158 a 212 y 217 a 225); (i) los documentos obrantes a folios 9 a 39,69 a 85 y 153 a 155 del expediente y 14 a 20 y 418 a 430 el anexo 1; y (iii) los testimonios de Álvaro Augusto Ramirez Becerra y Patricia Elena Rodríguez García (f.° 287 a 292). SCLAIPT-10 V.00 20 ar Radicación n. 63670 En la demostración del cargo indica que el Tribunal

entendió erradamente la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, pues aseguró que la demandante debía probar, además de la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de una remuneración; sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en sentencia CSJ SL, 1° mar 2011, rad. 40932, antepone que el trabajador sólo debe acr

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