CSJ - SL1351-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1351-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1351-2021 Radicación n.° 76826 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
ABDENAGO RINCÓN DUARTE, ÁNGEL HOMERO
CRISTANCHO PARRA, EDWIN LEONARDO CHAPARRRO
SILVA, EMILIO MALPICA SUA, JAIRO REYES CÁRDENAS,
JHON ALEXANDER LA ROTTA RAMÍREZ, JONHSON
ELÍAS MALPICA SUA, JOSÉ ARMANDO SALAMANCA
CÁRDENAS, JOSÉ DOMINGO CÁRDENAS COLMENARES,
JOSÉ MANUEL CRISTANCHO JOYA, JOSÉ MIGUEL
ROJAS LEÓN, JOSÉ MISAEL PACHÓN CÁRDENAS, JOSÉ
PABLO CÁRDENAS COLMENARES, LUIS ORLANDO
AMAYA ROMERO, MARTÍN ALEXANDER GONZÁLEZ
LEÓN, MIGUEL ALFONSO CRISTANCHO PARRA, NILSON
RINCÓN HERRERA, PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ
BOTÍA, PEDRO ROMÁN GARCÍA ESTUPIÑÁN, VICENTE
CALDERÓN MASMELA, WILSON GIL CUSBA y WILSON
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Radicación n.° 76826 JAVIER BÁEZ MACÍAS contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el
proceso ordinario laboral que promueven los recurrentes
contra ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.
En los términos del poder conferido, recibido vía electrónica, se le reconoce personería adjetiva al Dr. Luis Gabriel Arbeláez Marín con TP 130.540 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandada Acerías Paz del Rio S.A.
I. ANTECEDENTES Los citados accionantes convocaron a juicio a la empresa Acerías Paz del Rio S.A., con el fin de que se declare: i) que laboraron para la accionada a través de contratos de trabajo a término indefinido; ii) que los nexos laborales finalizaron el 6 de agosto de 2009 por decisión unilateral del empleador y; iii) que es ineficaz la ruptura de los vínculos laborales, «por abuso del derecho, al configurarse un despido colectivo y violación de disposiciones legales» y extralegales.
Como pretensiones condenatorias principales reclamaron que se ordene, «por vulneración de la convención colectiva» y los convenios de la OIT, el reintegro de todos los trabajadores a un cargo igual o superior al que desempeñaban, junto con el pago de los salarios, primas legales y extralegales causadas, los aportes al sistema de seguridad social integral, las cuotas sindicales e intereses
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Radicación n.° 76826 moratorios hasta tanto se haga efectiva la reinstalación; la indemnización moratoria; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas. Como condenas «secundarias» solicitaron que se
condene al reintegro, pero por «configurarse un despido colectivo», con el pago de las demás súplicas reclamadas de forma principal, más las costas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que a través de contratos de trabajo a término indefinido se vincularon con la demandada para prestar sus servicios en la mina La 45; que la sociedad demandada, por decisión unilateral y sin justa causa, finalizó los nexos laborales el 6 de agosto de 2009, día en el cual los presionó para firmar unas cartas de renuncia, lo cual no hicieron; que el salario básico mensual correspondía a la suma de $1.100.000 «aproximadamente»; y que han sufrido perjuicios materiales y morales. Adujeron que se encontraban afiliados a la «asociación sindical», de allí que se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo existente; que la determinación de la empleadora desconoció lo previsto en las cláusulas «20-25 y 31» de dicho acuerdo, al no consultar la decisión de finalizar los contratos de trabajo con la asociación sindical; que prestaban sus servicios en la mina 45 del municipio de Samacá; que la accionada no solicitó autorización al Ministerio para el cierre de la referida mina; y que reclamaron, sin éxito, su reubicación en otras dependencias.
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Radicación n.° 76826 Al dar contestación a la demanda, Acerías Paz del Rio S.A. se opuso a la prosperidad de las súplicas. En cuanto a los hechos, aceptó que los accionantes prestaron sus
servicios a través de contratos de trabajo a término indefinido; la finalización de los nexos de trabajo de los demandantes el día 6 de agosto de 2009, con excepción de José Misael Pachón Cárdenas el cual finalizó el 14 de agosto de igual año y Ángel Homero Cristancho Parra cuyo nexo concluyó el 16 de agosto de 2009 por un motivo «ajeno a la causa común» que se invoca, pues no laboraba en la mina La 45; y de los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Como razones de defensa esgrimió que la ruptura de los convenios laborales con los demandantes, con excepción de Ángel Homero Cristancho Parra, obedeció a que mediante Resolución 771 del 1º de julio de 2009, Corpoboyaca resolvió no otorgar la licencia ambiental para explotación minera y, en consecuencia, se dispuso el cierre de la mina La 45, por lo que procedió a despedirlos de manera unilateral y sin justa causa, en razón a unos hechos constitutivos de fuerza mayor y caso fortuito; y que canceló la indemnización correspondiente, en los términos de la cláusula 34 de la CCT. Propuso como excepciones las de carencia de fundamento legal de las pretensiones declarativas principales, inexistencia de los derechos reclamados, prescripción y la genérica.
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Radicación n.° 76826
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió fallo el 12 de marzo de 2014, en el que declaró la «ineficacia
del despido sin justa causa» de los demandantes, con excepción de Ángel Homero Cristancho Parra, frente a quien la decisión fue absolutoria. Condenó al reintegro de los demás accionantes al cargo que venían desempeñando o uno de igual o mejor categoría, junto el pago de los salarios, primas legales y extralegales dejadas de percibir, las cuales se deberán sufragar de manera indexada, y aportes al sistema de seguridad social. Precisó que respecto al accionante Wilson Gil Cusba la condena iba hasta el 10 de julio de 2012, fecha de su deceso; y autorizó a la accionada a descontar de las sumas adeudadas lo cancelado, debidamente indexado, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Negó las restantes súplicas y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del accionante Ángel Homero Cristancho Parra a quien condenó en costas, las cuales también impuso a cargo de la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor Ángel Homero Cristancho Parra,
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Radicación n.° 76826 revocó las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las súplicas incoadas; y la
confirmó en lo demás. Impuso costas en las instancias a cargo de la parte vencida, esto es, los demandantes. El juez colegiado expuso que le correspondía definir, conforme a los aspectos materia de inconformidad y del grado jurisdiccional de consulta, lo siguiente: i) el alcance de la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo; ii) si la fuerza mayor o el caso fortuito son causales de finalización del nexo de trabajo; iii) si en el presente asunto se requería la autorización del Ministerio de Trabajo para terminar los contratos de trabajo; iv) la procedencia de los reintegros demandados y; v) el grado jurisdiccional de consulta respecto del accionante Ángel Homero Cristancho Parra. Temas que abordó así: i) Interpretación de la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo. El ad quem expuso que la sociedad apelante consideraba que tal estipulación no resultaba aplicable al asunto. A fin de dar solución a lo planteado, el juez de segundo grado reprodujo dicha estipulación y manifestó que de su tenor literal se desprendía que la finalidad era garantizar la estabilidad de los trabajadores vinculados a los frentes de trabajo, cuando fuera necesario «la disminución de la fuerza laboral, esto es, menos trabajadores en la ejecución de la labor
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Radicación n.° 76826 que se esté desarrollando como consecuencia de estudios técnicos realizados por la empresa a través de sus dependencias de planeación y desarrollo». Explicó que cuando dicha estipulación convencional prevé que la razón por la cual se puede modificar la fuerza de
trabajo son los estudios técnicos, hace referencia a la disminución de personal por condiciones de producción, caso en el que consagró un procedimiento que involucra al sindicato para efectos de reubicar a los trabajadores que por disminución de la fuerza de trabajo posiblemente quedarían desvinculados del frente donde laboraban. Resaltó que lo pactado por las partes tenía aplicación era en el caso en que la disminución de fuerza de trabajo obedezca a estudios técnicos realizados por la misma empresa, situación que no ocurrió en el sub lite, en tanto la terminación de los nexos de trabajo no tuvo como origen la existencia de unos análisis técnicos que dieran cuenta que la demandada necesitara disminuir su personal. ii) Fuerza mayor o caso fortuito como causal para poner fin al contrato de trabajo. El colegiado expuso que la demandada, en su apelación, esgrimió que el a quo no tuvo en cuenta la causa de fuerza mayor o caso fortuito que invocó la empleadora para finalizar los contratos de trabajo.
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Radicación n.° 76826 Frente a tal argumento, el Tribunal precisó que no era materia de controversia que los accionantes laboraron para la demandada en el frente denominado mina La 45; y que la relación laboral finalizó el 6 de agosto de 2009; e indicó que era necesario distinguir entre las causales de suspensión y las de terminación de los contratos de trabajo, toda vez que legislador las reglamentó de manera diferente. Expuso que en el artículo 51 del CST la fuerza mayor y el caso fortuito se encuentran previstas como causales taxativas de suspensión del contrato de trabajo; aludió a la
definición de que trata el artículo 64 del CC; y resaltó que para su configuración es necesario que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito no se derive de la conducta culpable del obligado, requiriéndose además en el ámbito laboral que resulte imprevisible, que coloque a las partes en absoluta imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, y que tenga el carácter de temporal o pasajero, para que una vez cese esas circunstancias se pueda reanudar el trabajo. Adujo que los efectos de la suspensión del contrato consisten en que el trabajador no está obligado a prestar el servicio para el cual fue contratado, y el empleador no tiene que cancelar los salarios por ese lapso, tal como se desprende el artículo 53 del CST. Realizadas las anteriores precisiones, señaló que la demandada adujo en el proceso, a fin de justificar la terminación de los contratos de trabajo, la existencia de una
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Radicación n.° 76826 fuerza mayor o caso fortuito, la cual sustentó en que Corpoboyacá negó la licencia para la explotación de la mina La 45, decisión intempestiva que ordenó su desmantelamiento inmediato, de allí que para la demandada no se podía continuar con las labores. Sin embargo, expuso el juez de segundo grado, que no todo acto de autoridad que impide la ejecución de un contrato de trabajo puede calificarse como una causal de fuerza mayor o caso fortuito, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se debe examinar cada caso en particular; resaltó además que lo
expuesto por la accionada constituye es una causa de suspensión de la relación laboral y no de terminación del vínculo, pues estas se encuentran enumeradas de manera taxativa en el artículo 61 del CST; y que la decisión de Corpoboyacá no fue intempestiva, en razón a que el trámite ante esa entidad se adelantaba desde febrero de 2007, y la empresa sabía que la continuidad de la explotación dependía de la autorización, la cual le fue negada mediante Resolución 771 del 1º de julio de 2009, de allí que tampoco se estaba en presencia de un hecho imprevisible. Por lo anterior coligió que estaba desvirtuada la existencia de la fuerza mayor o del caso por fortuito como causal, pero de suspensión de los nexos laborales. Definido lo anterior, aludió al artículo 61 del CST y dijo que allí se consagran las causales legales de terminación de los contratos de trabajo, de modo que su finalización por
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Radicación n.° 76826 motivos diferentes constituye una violación al derecho de la estabilidad y por tanto se puede reclamar su garantía. Con ese derrotero se remitió a las documentales de folios 200 a 216, consistentes en las cartas de finalización de los contratos de trabajo sin justa causa, y aseveró que en estas «no mencionó las circunstancias de esa determinación», de modo que si bien la respuesta negativa de Corpoboyacá para continuar con la explotación de la mina 45 constituyó un impedimento que en su momento obstaculizó continuar con la actividad laboral, tal situación en el presente asunto
no se enmarcaba dentro de alguno de los presupuestos previstos de forma taxativa en el citado artículo 61 del CST. Coligió que «la pretensión en torno a declarar la terminación de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito fundada no está llamada prosperar, pues tal como quedó demostrado los mismos finalizaron sin justa causa imputable al empleador» con el pago de la respectiva indemnización por despido injusto. iii) Autorización del Ministerio de Trabajo para la ruptura de los contratos de trabajo. El juez de segundo grado aludió al contenido del artículo 62 del CST y resaltó que cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato, siempre y cuando indemnice a la otra los perjuicios que implique tal decisión, facultad que respecto al empleador no es absoluta, en razón a que existen eventos que limitan tal potestad, como ocurre
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Radicación n.° 76826 con los trabajadores que gozan de estabilidad laboral reforzada, los amparados por fuero sindical o circunstancial y algunos de los trabajadores sindicalizados. Bajo tal razonamiento, expresó que, si bien la demandada aludió en el proceso a la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito, lo cierto era que en las cartas de despido no se indicó causal alguna para la ruptura de los contratos de trabajo, sin que sea dable al empleador cambiar o modificar esa situación en el trámite del proceso. Se refirió al «despido colectivo» y resaltó que esa figura está regulada en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, precepto
que establece que el mismo lleva implícita la desvinculación de un número plural de trabajadores de una empresa, en virtud de la decisión unilateral del empleador, fundada en razones de tipo económico, jurídico o social, requiriéndose para su configuración verificar el número de trabajadores despedidos del total que tenía la empresa y el tiempo en que se finalizaron esos contratos de trabajo. A partir de lo anterior, expuso que de las cartas de finalización de los convenios laborales dirigidas a los demandantes, no se desprendía la existencia del despido colectivo, pues en el proceso no se acreditó el número de trabajadores que tenía la empresa, a lo que se sumaba que lo ocurrido con muchos de ellos que laboran en la mina La 45 fue que renunciaron y, por ende, no fueron despedidos, y en tales condiciones no se requería obtener autorización del Ministerio de Trabajo.
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Radicación n.° 76826 Resaltó además que tampoco se atentó contra el derecho de asociación sindical ni se estaba en presencia de alguna situación de estabilidad laboral reforzada, que generara la ilegalidad de los despidos. iv) Procedencia de los reintegros. El Tribunal expresó que el ordenamiento legal estipula de manera taxativa unas justas causas para finalizar los contratos de trabajo, de allí que cuando uno de los contratantes decide terminar el vínculo laboral, sin invocar alguna de ellas o por un motivo diferente, debe entenderse que el contrato termina sin justa causa, evento en el que la parte afectada tiene derecho a una indemnización tarifada, situación que difiere del despido ilegal, el cual se configura
cuando se finaliza el vínculo pese a que está expresamente prohibido por la ley, y citó un pasaje de la providencia CSJ SL, 25 jul. 1991, de la cual no identificó el radicado, en la cual se indica que si el trabajador aduce la ilegalidad de la finalización del nexo de trabajo por el incumplimiento de un trámite convencional o reglamentario, le corresponde demostrar la existencia de ese procedimiento. Sintetizó entonces que un despido es ilegal en aquellos casos en que la ley expresamente lo prohíbe o, permitiéndolo, está sujeto al cumplimiento una formalidad que el empleador no atiende, generándose el derecho al reintegro. A partir de lo anterior, expuso que en el caso de estudio
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Radicación n.° 76826 lo que ocurrió fue un despido sin justa causa, en razón a que en la ruptura de los contratos de trabajo no se dio justificación alguna por parte de la empleadora, quien, pese a ello, en el trámite del proceso alegó una fuerza mayor o caso fortuito; de modo que no resultaba procedente el reintegro, en la medida que lo que operó fue un despido unilateral sin justa causa por parte del empleador, quien hizo uso de la condición resolutoria de los contratos y canceló la respectiva indemnización convencional a cada uno de los demandantes. A lo que agregó el Tribunal que en la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes, según se desprendía de la cláusula 34, no se consagró el derecho al reintegro sino el pago de una indemnización de acuerdo al
tiempo laborado en la empresa, la cual fue sufragada por la demandada. v) Grado jurisdiccional de consulta a favor de Ángel Homero Cristancho Parra. El ad quem manifestó que las pretensiones de todos los demandantes se soportaron en que la demandada despidió a los trabajadores de la mina La 45, sin embargo, al revisar la contestación a la demanda inicial, la empresa indicó que el referido accionante prestaba sus servicios en otro lugar, situación que se corroboraba con la documental de folio 468, en donde se le finalizó el contrato de trabajo, pero a partir del 17 de octubre de 2009. Infirió entonces, que ni la fecha del despido ni el lugar
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Radicación n.° 76826 de prestación de servicios aducidos por ese demandante se encuentran acordes con los hechos que fundamenta sus pretensiones, lo cual lo deja sin soporte las súplicas invocadas a su favor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y constituía en sede de instancia confirme el fallo condenatorio de primer grado.
Con tal propósito formulan dos cargos, oportunamente replicados. La Sala, por cuestiones de método, estudiará en primer lugar el ataque segundo dirigido por la senda de los hechos, para luego abordar el primero orientado por la vía
directa.
VI. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de ser violatoria de la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos «19, 47 numeral 2, 51, 55, 61 literales e) y f), 62, 140, 466, 467, 471, 475 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 64, 1618, 1620, 1621, 1624, 1742 y 1746 del Código Civil».
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Radicación n.° 76826 Sostienen que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa demandada debió darle aplicación integral al procedimiento establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de marzo de 2005.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa demandada no avisó ni obtuvo autorización del Ministerio del Trabajo para el cierre total de la mina La 45.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el despido de los demandantes es ineficaz y, por tanto, no producen ningún efecto.
Consideran que los anteriores yerros se cometieron por la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo (f.o 489 a 632); y por la falta de valoración del documento que obra a folio 183, como de la confesión efectuada por la accionada al dar respuesta a la demanda inicial, en particular, al contestar los hechos 23 y 93. En la sustentación del cargo, aseveran que no se discute que los accionantes se vincularon con la demandada
mediante contratos de trabajo a término indefinido, nexos que finalizaron el 6 de agosto de 2009 «en razón de que mediante Resolución No. 771 del 1 de julio de 2009, CORPOBOYACÁ resolvió no otorgarle licencia ambiental para la explotación minera», pues así fue confesado por la sociedad demandada al dar respuesta al hecho 23 del escrito genitor. Aducen que en el plenario se acreditó que los promotores del proceso están afiliados al sindicato de
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Radicación n.° 76826 trabajadores de la empresa y, por tanto, son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; y afirman que: La Convención Colectiva de Trabajo, en su cláusula 79ª ratifica "que se aplica a todo el personal de la Empresa que se encuentre al servicio en la fecha de la firma…", en "los frentes de trabajo de la Empresa" (folio 629). Por eso, la cláusula 25ª define la fuerza normal de trabajo como "la cantidad de trabajadores para la ejecución de una labor determinado". Eso es claro. O sea, que la cantidad de trabajadores que se ocupaban en la mina La 45, estaba previamente definida por la Empresa. Así lo establece el inciso segundo de la cláusula 25ª (folio 515). Por eso a continuación, o sea en el inciso tercero de la misma cláusula, señala que cuando "se produzca una reducción de Fuerza Normal que tenga como consecuencia el movimiento de más de un trabajador, la Empresa, con el fin de garantizar la estabilidad del personal comunicará por intermedio de la
Vicepresidencia Administrativa esta situación a la Directiva Nacional del Sindicato y a la respectiva Directiva Seccional para discutir los alcances de esta modificaciones y su efecto en el mejoramiento de los procesos y concertar con el sindicato la reubicación de dichos trabajadores" (destaco). Es decir, que siempre que se produjera la reducción de la fuerza normal de trabajadores, por cierre parcial o total de un frente de trabajo, la Empresa siempre debía aplicar el procedimiento establecido en la citada cláusula. Precisamente para garantizarles a los trabajadores la estabilidad adquirida con la celebración de sus contratos de trabajo a término indefinido. La misma cláusula 25ª también establece lo que la Empresa debe hacer cuando el cierre de un frente de trabajo es parcial o total (folio 519), como en el caso que nos ocupa, donde el cierre de la mina fue total. Y a continuación señala que la Empresa organizará grupos de capacitación para desempeñar oficios similares para ocupar cargos por vacantes o por traslado. Es decir que, contrario a la interpretación que de la cláusula hizo el Tribunal, la cláusula debe aplicarse en su integridad, pues allí se estableció el procedimiento que debe seguirse en caso de cierre parcial o total de un frente de trabajo. (negrillas propias del texto) Señalan que acorde a lo expuesto, el ad quem apreció de manera equivocada la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo, a lo que se suma que la empresa demandada no dio cumplimiento a nada de lo allí previsto, pese a que cerró la mina La 45.
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Radicación n.° 76826 Por otra parte, indican que debió solicitarse autorización al Ministerio del Trabajo «para el despido colectivo», por cuanto se «trató del cierre total de un frente de trabajo, esto es de la mina La 45», el cual «no obedeció a fuerza mayor o caso fortuito», sin embargo, la empresa no efectuó trámite alguno ante el ente ministerial, tal como consta en el documento de folio 183 y es ratificado en la respuesta a la demanda inaugural, en especial al dar contestación al hecho 93; y agregan que: Y aunque la Empres[a] insistió en que la terminación de los contratos de trabajo obedeció a la negativa de la licencia ambiental por Corpoboyacá, o sea por fuerza mayor o caso fortuito, esa circunstancia conllevaría únicamente a la suspensión de los contratos de trabajo, pero no a la terminación de los mismos por cualquiera de los modos contemplados en el artículo 61 ibidem. Ahora bien, que el despido colectivo comporte la terminación de contratos de trabajo en un periodo de seis meses del porcentaje que señala el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, eso es así. Pero ninguna empresa puede clausurar labores, total o parcialmente, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, pues así lo disponen perentoriamente tanto el numeral 2 del artículo 61, como el 466. Además de que la Empresa no avisó al Ministerio del cierre definitivo de la mina La 45, tampoco aplicó el procedimiento pactado en la cláusula 25ª. Por otra parte consideró el Tribunal que, como el despido de los
demandantes se encuentra enmarcado como sin justa causa, no es procedente el reintegro. Tema que no es de recibo, pues no solamente no hubo justa causa, sino que la Empresa demandada no dio aplicación al procedimiento establecido en la cláusula 25 de la convención, ni tampoco avisó, ni obtuvo autorización del Ministerio del Trabajo para el cierre de la mina La 45. Eso es claro. Y si los despidos se tornan ineficaces, la consecuencia es el restablecimiento de los mismos.
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VII. LA RÉPLICA Aduce la empresa opositora que si la censura estaba en desacuerdo con el alcance impartido a la convención colectiva de trabajo, debió formular el ataque por la vía directa; aunado a que el submotivo de vulneración de la ley debió ser el de interpretación errónea.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, para revocar la decisión condenatoria de primer grado, consideró que la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo que sirvió al a quo como sustento para imponer el reintegro de la mayoría de los demandantes, no resultaba aplicable al asunto, en tanto lo que emergía de esa estipulación extralegal era que el procedimiento allí previsto resultaba aplicable en los eventos en que, respecto a un frente de trabajo, se fuera a disminuir el personal pero con fundamento en estudios técnicos realizados por la misma empleadora, supuestos que no se verificaban en el sub lite, en donde la demandada simplemente desvinculó a los trabajadores sin esgrimir causal alguna con el pago de la
respectiva indemnización por despido injusto, aun cuando en el curso del proceso alegó la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito, que pretendió derivar de la decisión de Corpoboyacá de no otorgar licencia ambiental para la explotación de la mina en donde laboran casi todos los accionantes.
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Radicación n.° 76826 Adujo igualmente el colegiado, frente a esa supuesta fuerza mayor o caso fortuito como causal para la finalización de los contratos de trabajo, que la misma ni siquiera se había configurado por el hecho de que la entidad correspondiente no le hubiera otorgado a la empleadora la licencia ambiental necesaria para la explotación de la mina La 45; que aquella solo era causal de suspensión del contrato de trabajo; y que tal situación tampoco se adujo al momento del finiquito contractual. De otro lado, el ad quem consideró que no se requería de la autorización del Ministerio del Trabajo para terminar los nexos de trabajo, en tanto no se probó que se hubiera presentado un despido colectivo, pues no se acreditó el número de trabajadores de la empresa, como presupuesto necesario para su posible estructuración. El fallador de alzada razonó también que en el proceso no se demostró la existencia de algún procedimiento o trámite para efectos de finalizar los nexos de trabajo, a lo que se suma que en la convención colectiva no se estipuló el derecho al reintegro por el cierre de un frente de trabajo; fundamentos todos éstos que le sirvieron de soporte para revocar el fallo condenatorio de primer grado. Finalmente, respecto al accionante Ángel Homero
Cristancho Parra, la segunda instancia indicó que su situación difería del resto de trabajadores, pues laboraba en otro frente de trabajo y el nexo contractual terminó en una calenda diferente, de allí que sus alegaciones carecían de
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Radicación n.° 76826 soporte o sustento. Frente a tales razonamientos, la censura propone tres errores de hecho, los cuales, conforme lo tiene adoctrinado la Sala, son aquellos que ocurren «por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada»(CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22040). Sin embargo, respecto a dos de esas supuestas equivocaciones, se encuentra lo siguiente: El yerro identificado con el numeral 2º está dirigido a demostrar que el juez colegiado se equivocó al no advertir que «la Empresa demandada no avisó ni obtuvo autorización del Ministerio del Trabajo para el cierre total de la mina La 45». No obstante, encuentra la Sala, que tal equivocación no pudo ser cometida por la alzada, pues como quedó visto al historiar el proceso, el ad quem no desconoció que la demandada no solicitó autorización alguna al ente ministerial, simplemente consideró que ello no era necesario, en tanto no aparecía demostrado el número de trabajadores que tenía la empresa para efectos de verificar un supuesto despido colectivo.
En consecuencia, aquello que encontró acreditado el Tribunal con el acervo probatorio resulta ser lo mismo que pretende demostrar la censura a partir del estudio que propone de la documental que obra a folio 183 relativa a un informe del entonces Ministerio de la Protección Social, así
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Radicación n.° 76826 como de la pieza procesal consistente en la resp
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