CSJ - SL13518-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13518-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL13518-2017 Radicación n. 43364 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO QUINTERO ESPITIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra el BANCO
BANISTMO EN COLOMBIA S.A. - hoy HONG KONG
SHANGAI BANKING CORPORATION HSBC COLOMBIA-.
I. ANTECEDENTES Humberto Quintero Espitia pidió que se declarara la existencia de un verdadero contrato de trabajo con la demandada, entre el 19 de julio de 2002 y el 23 de septiembre de 2005, que terminó de manera unilateral e injusta; que le son aplicables las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Banco y los Sindicatos UNEB y Radicación n. 43364
ACEB y que, en consecuencia, deben otorgársele los incrementos salariales extralegales y pagársele las cesantías y sus intereses; la sanción por su no consignación; las primas legales y extralegales, así como las vacaciones y su prima; los auxilios de transporte y de almuerzo, las cotizaciones del sistema general de seguridad social, con las devoluciones por los porcentajes que debió asumir; la
indemnización por despido injustificado, tanto legal como convencional; la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.; la indexación y las costas procesales. Explicó que se vinculó al Banco LLOYDS TSB BANK, el cual cambió su razón social por BANITSMO COLOMBIA S.A. y este a su vez fue adquirido por el Grupo HSBC S.A., a través de un contrato de prestación de servicios civiles, a término indefinido, desde el 19 de julio de 2002; su labor era la de transportar y entregar a los clientes del banco «os sobreflex de tarjetas de crédito y debito, claves de audiolloyds, paquetes de claves y chequeras, según consta en el anexo número uno del contrato de servicios» que tal actividad hace parte de las del giro ordinario de la entidad pasiva; que ejecutó personalmente las tareas, se le remuneraba mensualmente y tenía cláusula de exclusividad; se le imponía un horario en el que debía recibir los productos a entregar, se le hacían llamados de atención, no tenía autonomía para definir las rutas, pues se le daba una lista de clientes, se le exigía protocolo de vestuario, así como teléfono celular para ubicarlo en todo momento «solicitarle informes permanentes o que modificara su itinerario para atender ciertos clientes con preferencia y urgencia, imponiendo incluso que las entregas se hicieran en cualquier día y en cualquier horario», que existía un protocolo de entrega Radicación n. 43364 de documentos, que se le exigía con una correspondiente planilla de control, que servía de referente para la relación de pagos mensual. Relató, además, que «la cantidad de trabajo no dependía del
querer del trabajador sino de las metas impuestas por el Banco sobre número de entregas que debían hacerse en el mes, lo cual medía estadísticamente. De igual forma se limitaba el número máximo de productos que portaba», además los representantes de Banitsmo le fijaban un cronograma de actividades, en las que estaban reuniones obligatorias, y a final de mes, se le fiscalizaba, bien para hacerle llamados de atención o para extenderle felicitaciones, lo que dependía de su rendimiento. La totalidad de los elementos con los que ejecutaba su trabajo se los brindaba el Banco, el cual también le impuso el «Manual de Procedimiento de ética y conducta de negocios»; su remuneración era variable, de acuerdo a la cantidad de productos entregados y debía extender una cuenta de cobro preimpresa, luego de lo cual se le consignaba en una cuenta de ahorros que se le obligó a abrir en la entidad; en el curso de la relación debió asumir la totalidad de los aportes a seguridad social; que el 23 de septiembre de 2005 se le informó la terminación del contrato, de manera unilateral e injusta, y que presentó reclamación sin obtener respuesta (folios la 12). Al responder la entidad demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la suscripción del contrato de prestación de servicios civiles, que le daba instrucciones, Radicación n. 43364 teniendo en cuenta lo sensible de la labor encomendada, esto es las rutas que debía seguir, los clientes a los cuales debía atender, la existencia del manual de procedimiento, el control de los productos entregados, las reuniones y capacitaciones, la consignación en una cuenta de ahorros; negó los restantes hechos. Como excepciones planteó las de
falta de jurisdicción y competencia, prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones y buena fe (folios 279 a 287 y 405 a 406).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en providencia de 11 de junio de 2009, absolvió al demandado de lo pedido, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y gravó con costas al demandante (folios 489 a 498).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 21 de agosto de 2009 confirmó la dictada por el Juzgado, con costas al apelante
(folios 5 a 15). Inició con el análisis de las pruebas que, a juicio del accionante, eran suficientes para derivar el contrato de trabajo pretendido, así se remitió al convenio de prestación de servicios (folios 23 a 25), sus otrosí (folio 32), el 30 Radicación n. 43364 cronograma de reuniones de los años 2002 a 2004 (folios 33 a 35), el plan de capacitación y cronograma de facturación de los años 2004 y 2005 (folios 36 a 39), la convocatoria para el módulo de inducción (folio 41), la entrega de material para los asesores externos (folio 51), los llamados de atención y las sanciones por el incumplimiento de sus deberes, los procedimientos en caso de pérdida de claves, los formularios de trámite de las tarjetas de crédito, así
como certificaciones, la carta de terminación del contrato, los interrogatorios de parte absueltos y los testimonios, para luego decir que, de su análisis, no era posible establecer la existencia de una verdadera relación de trabajo, en cambio sí podía ratificarse un vínculo civil autónomo. Sostuvo que, aun cuando de las testimoniales podía derivarse que el actor desarrolló una actividad personal, de transporte y entrega de productos financieros, no existió subordinación jurídica, pues se patentizó una actividad independiente, según lo establecieron libremente las partes; que si bien «existió un trabajo humano prestado por el actor, no es posible presumir que el mismo se regula por un contrato de trabajo, como lo refiere el artículo 24 del CST, en razón a que las mismas partes al pactar la prestación de ese trabajo o actividad personal, acordaron que la misma se regiría por un contrato de prestación de servicios independiente de transporte, desvirtuando de esta forma la presunción contenida en dicha disposición, que como hubo un acuerdo expreso sobre una naturaleza diferente, este era el que debía tener valía, pues así fue exteriorizada la voluntad. Radicación n. 43364 Recabó en que si bien los testimonios rendidos daban cuenta de que debían acudir diariamente a recoger los productos financieros, «transportar y entregar, cumplir un horario de reuniones de capacitación, presentar a la entidad bancaria los acuses de recibo de los productos entregados a los clientes, atender las instrucciones dadas por el Banco en cuanto itinerarios diarios así como los listados de clientes que debían ser visitados y los productos financieros encomendados so pena de sanción o llamado de atención,
entre otras tantas situaciones que plantean» estos no revestían características de subordinación sino, por el contrario, eran una expresión de la regulación y el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato suscrito, en la medida en que el Banco debía supervisar las labores. Insiste en que el hecho de regularse a través de un contrato de prestación de servicios civiles, restaba posibilidad a que se configurara una relación laboral, y que no se presentó prueba alguna que desvirtuara el carácter civil del vínculo, ni que este se hubiere desnaturalizado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la decisión impugnada para que esta Corporación, en Radicación n. 43364 instancia, revoque la dictada por el Juzgado y acoja las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula 4 cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron réplica.
VI. CARGOS PRIMERO A CUARTO Los dirige por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3, 5, 9, 10, 13, 14,21 a 23, 34, 37 y 43 del Código Sustantivo de Trabajo, 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 2070 a 2078 del Código Civil, 981 al 999 y 1008 a 1035 del Código de Comercio, lo que condujo a que se inaplicaran los
preceptos 25 y 53 de la Constitución Política. Los errores manifiestos de hecho que cometió el Tribunal, y que señala en las distintas acusaciones, son los que siguen: Dar por probado sin estarlo que la celebración y suscripción del contrato de prestación de servicios desvirtúa la presunción de existencia de un contrato de trabajo emanado de una relación laboral (...). Dar por probado sin estarlo que el contrato de prestación de servicios impide la aplicación de la presunción de la existencia del contrato de trabajo, conforme al art. 24 del CST. No tener por probado, estándolo, que la presunción del art. 24 del CST opera aun ante la existencia formal de un contrato de prestación de servicios. Dar por probado sin estarlo que el contrato de prestación de servicios puede contener cláusulas de naturaleza subordinante y pese a ello conservar su calidad de contrato civil o comercial. Radicación n. 43364 (.-) Dar por establecido sin estarlo que el contrato celebrado entre las partes (folios 20 al 32) permitía al Banco adoptar medidas como la de comprometer al señor Humberto Quintero al cumplimiento de un horario para la recepción y entrega de los productos financieros (...). Dar por establecido, sin estarlo, que el contrato celebrado entre las partes (folios 20 al 32) permitía al Banco adoptar medidas como la de fijar al señor Humberto Quintero el cumplimiento de un horario para la práctica de reuniones, pues en ningún aparte del documento se acordó tal compromiso. Dar por establecido, sin estarlo, que el contrato celebrado entre las partes (folios 20 al 32) permitía al Banco adoptar medidas como la de comprometer al señor Humberto Quintero al
cumplimiento de un horario de capacitaciones; Dar por establecido sin estarlo, que el contrato celebrado entre las partes (folios 20 al 32) permitía al Banco adoptar medidas como que el señor Humberto Quintero debiera acatar la fijación y alteración de su itinerario para la entrega de productos, pues en el anexo N 2 del contrato unificado (fl. 29) de prestación de servicios dice todo lo contrario a lo afirmado por el Tribunal. Dar por establecido, sin estarlo, que el contrato celebrado entre las partes (folios 20 al 32) permitía al Banco adoptar medidas como la de imponer sanciones o hacer llamados de atención al señor Humberto Quintero, pues el contrato no lo dice en su contenido literal. No tener por demostrado, estándolo, que el Banco Banistmo impuso al demandante el manual de ética y de conducta. No tener por probado estándolo, que la actividad contratada es propia del objeto social del Banco. No dar por demostrado, estándolo, que el banco Banitsmo Jijó el lugar de trabajo. No tener por probado, estándolo plenamente, que el Banco limitó la autonomía del contratante al fijar las metas y la forma de desarrollar la actividad de transporte. No dar por probado, estándolo, que el banco Banitsmo impuso su imagen corporativa al contratista, sin que ello haya sido acordado en el contrato de servicios. No tener por probado, estándolo, que los contratantes no acordaron contractualmente la facultad del banco para efectuar llamados de atención al supuesto contratista. 52 Radicación n. 43364 Tener por demostrado, sin estarlo, que existió acuerdo entre las
partes en la fijación de la remuneración por los servicios. Admitir como probado, sin estarlo, que la entrega de herramientas de trabajo, así como el diseño y entrega de papelería es una forma propia como las partes pactaron la ejecución del contrato. Tener por demostrado, sin estarlo, que las cuentas de cobro obedecen a una manifestación real de existencia del contrato civil de servicios de transporte. Expone que el Tribunal apreció de manera equivocada el contrato de prestación de servicios, pues dedujo que su mera suscripción era suficiente para desvirtuar el contrato de trabajo, y para extraer una voluntad inequívoca de las partes; que ello también le impidió valorar atinadamente el interrogatorio de parte del demandante (folio 419), los documentos (folios 52 a 58), el protocolo de servicios y relaciones con el cliente (folios 61 a 63), el Manual de Ética y de Conducta (folios 64 a 80), los procedimientos fijados para la entrega del producto (folio 29), la pérdida de claves de audiolloyds (folio 59), los documentos de preguntas y respuestas que debía aprenderse el trabajador (folios 42 a 47) y los testimonios (folios 425, 430 y 442). Transcribe la decisión de la Corte Constitucional CC C-665/1998 en la que se estudia el contenido del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y se precisa el contenido del principio de primacía de la realidad sobre las formas que, en su criterio, fue trasgredido por el juez de apelaciones, al privilegiar la validez del contrato de transporte, pese a que estaba desvirtuado con otros medios probatorios que, de manera patente, daban cuenta que
entre las partes existió siempre una relación subordinada, Radicación n. 43364 lo que se agravó al hacerle decir al texto del convenio lo que no reflejaba, y más allá de eso, al considerar que la presunción contenida en el referido artículo 24, podía desvirtuarse con la firma de un contrato civil, con lo que se invierte «de forma grosera los principios universales y constitucionales como la de primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad de derechos, la aplicación de la condición más beneficiosa al trabajador y la igualdad de derechos a quienes realicen actividades idénticas». Acota que, en los referidos documentos, de folios 20 al 32, que integran el contrato de prestación de servicios, se encontraban las directrices de entrega de los sobreflex de las tarjetas lloys visa, master card y privadas de las que emergía que carecía por completo de independencia para el ejercicio de su labor, lo que además estaba corroborado con los restantes medios que denuncia, pues tenía fijado un procedimiento para la entrega de los productos, debía memorizar hasta la manera en la que debía hablarle a los clientes del Banco, y al punto que carecía de independencia que debía ajustarse en un todo al Manual de Ética y Conducta de la demandada, así como a sus uniformes. Recaba en que si bien se suscribió un contrato de carácter civil, esto por sí mismo no le restaba fuerza a la realidad, porque fue la práctica cotidiana la que desdibujó la independencia y los parámetros de un servicio de esas características, y porque si bien en un principio las partes consideraron que tal convenio iba a regularse por sus
cauces, su desarrollo fue dando cuenta de que era utilizado para ocultar el cariz laboral. 55 Radicación n. 43364 Asegura que dentro de los documentos que denuncia, se encuentra que el trabajador era objeto de sanciones disciplinarias, llamados de atención, se controlaba su actividad, «la destinación de un sitio de trabajo con distribución de grupos y determinación de horarios de reunión, la imposición de horarios para capacitación y la obligatoriedad de la misma, la imposición de protocolos y procedimientos para el desarrollo de la actividad, el hecho de convertir al trabajador en un verdadero asesor externo del banco frente a sus clientes y no en simple transportador, imponerle los principios y valores institucionales y aplicarle extensivamente el Manual de Ética y Conducta, suministrarle sin contraprestación los elementos de trabajo y diseñarle toda la documentación, formatos y documentos para el desempeño de la labor y pagarle conforme a los valores fijados por el banco previa revisión y autorización de la empresa, conforme al cumplimiento de metas». Arguye que, para el juzgador, fue intrascendente que al accionante se le impusiera horario, como lo explicó en el interrogatorio de parte (folio 419), y no se percató que, según lo probado a folios 51 y 58, estaba sujeto a turnos de atención de carácter obligatorio, que dependían de simple capricho, como se extrae de los documentos que militan en los folios 425, 430 y 442. Que tampoco atendió el juzgador, que era obligado a cumplir en horario las reuniones, pese a que ello no estaba pactado en el contrato, y que si bien es cierto cabe la
posibilidad de que en desarrollo de servicios de carácter civil las partes se reúnan para discutir los avances del objeto pactado, ello está caracterizado por la bilateralidad y el acuerdo previo, y no por una imposición, como acontecia Radicación n. 43364 en su caso, en el que se le notificaron cronogramas que debía cumplir, todo lo cual ratificaron los testigos. Suma a lo anterior, la exigencia de horarios para capacitaciones, aspecto que ni siquiera contemplaron las partes en el reseñado contrato de prestación de servicios y que además califica de contrasentido «con la naturaleza misma del convenio de servicios independientes de transporte, donde el contratista debe ser experto en el tema del transporte de los productos financieros, de manera que esta obligación que el Tribunal considera propia del contrato es ajena y extraña a las obligaciones contenidas en la ley civil y comercial sobre transporte» y que ello se debió ver en conjunto con el documento de folio 36, así como con el protocolo de servicios y relaciones con los clientes (folio 63). Manifiesta que, en momento alguno, el contrato civil permitía que el Banco ejerciera control, regulación y supervisión, como lo concluyó el Tribunal, y que esto ni siquiera podía derivarse de las reglas del código civil ni el de comercio. Sigue con que el juzgador tampoco se percató de que, de folios 64 a 80, se encontraba el Manual de Ética y de Conducta en los Negocios diseñado para trabajadores del Banco pero, a la postre, impuesto al demandante, de allí que hubiese sido obligado a capacitarse en ello (folio 41) y cumplir un protocolo de servicio con los clientes (folio 63);
recaba en que el otro aspecto trascendental, que pasó por alto la sentencia gravada, tiene que ver con que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal del Banco dentro del giro ordinario de sus negocios, estaba la Radicación n. 43364 entrega personalizada de productos pues «se trata de clientes del banco y no del contratista quienes para disfrutar de sus beneficios necesariamente requieren del producto financiero de suerte que la entrega del mismo corresponde a una función propia de la actividad financiera que le permite culminar la venta del producto gracias a la firma de acuse de recibo (modelo obrante a fl 85 y respecto del cual se habla en el fl 29 y el Tribunal señala en el fl 13 del fallo) y que debía “proyectar al cliente una íntima relación entre el banco y el asesor, expresando sus valores, principios, ofreciendo seguridad, siendo claro en la información, estando capacitado para absolver cualquier inquietud», según el citado Manual y por ello era que debía aprenderse de memoria las preguntas y respuestas, de folios 42 a 47, que para el Tribunal fueron irrelevantes. Asevera que es equivocada la deducción del juez plural, de que sus actividades eran de mera mensajería, pues no se limitaba a llevar documentación, sino que debía instruir al cliente sobre su activación, utilización, beneficios y servicios, y que ello se corroboraba fácilmente de haberse leído los documentos de folios 36 y 41; que adicional a ello, compartía lugar de trabajo con empleados de planta, según lo dijo el actor en el interrogatorio de parte (folio 419) y lo confirmaron los testigos. Agrega que carecía de autonomía, incluso en el
desarrollo de la actividad de transporte, pues tenía que cumplir un número mínimo de entregas, y tampoco podía sobrepasar un máximo, de alli que la entidad bancaria controlara sus ingresos y negara de tajo su autonomía, pues si no acogía tales directrices era sujeto de llamados de Radicación n. 43364 atención individual o grupal, e igual sucedía si tenía bajo rendimiento. Finalmente dice, que el propio Banco le entregó dotación para realizar su tarea, como el maletín (folio 48), los modelos para comentarios (folios 81 a 90), y en punto a la remuneración indica, que según los testimonios estaba más que demostrado que la supuesta cuenta de cobro, no era cosa distinta que el pago salarial, pues no podía obedecer a cualquier valor sino al que aprobara su jefe directa.
VII. LA RÉPLICA CONJUNTA Refuta las acusaciones por estimar que parte de suposiciones y no de las verdaderas conclusiones del Tribunal, el cual no negó la existencia de instrucciones, solo que las estimó insuficientes para declarar con ellas una relación laboral, y que no se ejerció poder subordinante sino un control y supervisión propio de los contratos. Que si la relación perduró no podía al final admitirse que el accionante pretendiera derivar un contrato laboral, cuando en tiempo no reclamó y que es absurdo pretender que todas las actividades inherentes al bando deban realizarse por trabajadores subordinados.
Que era obvio que el Banco le controlara los clientes pues de aceptar sus exigencias significaría que el banco demandado tendría que estarse a lo que de buena gana hiciera el demandante, a la hora que quisiera, en la cantidad de productos que a
Radicación n. 43364 bien tuviera entregar y por último, escoger los clientes a los cuales voluntariamente quisiera hacerles esas entregas de productos financieros ya que, de cualquier exigencia que tienda a decir cómo hacerlo sería típico de una relación regulada por el contrato de trabajo».
VII. CONSIDERACIONES Las acusaciones se estudian de manera conjunta, pues aunque se plantearon con títulos separados, corresponden todas al desarrollo de la misma idea, están dirigidas por la misma vía y modalidad, se dirigen al propósito común y acusan idéntica proposición jurídica.
La crítica central que se le hace a la decisión de segundo grado, es la de no haber advertido, contra la evidencia, que lo que unió a las partes fue una verdadera relación de trabajo, al margen de que la entidad bancaria le hubiese hecho suscribir un contrato de prestación de servicios civiles. Para derruir la conclusión del Tribunal, el censor señala valorado con error el documento de folios 20 a 32, que corresponde al «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES DE TRANSPORTE Y ENTREGA DE SOBRE FLEX DE LAS TARJETAS LLOYDS, VISA, MASTER CARD Y PRIVADAS» en el que está consignado que el demandante se comprometió a entregar a los clientes del Banco los sobreflex con las tarjetas de crédito, «y hacer firmar a éstos el acuse de recibo, todo de acuerdo al procedimiento que EL BANCO le indique en su momento. Este servicio se prestará de acuerdo con la relación comercial de los Radicación n.” 43364 clientes que semanalmente EL BANCO le entregue al CONTRATISTA en
las diferentes oficinas del BANCO a nivel nacional» y su remuneración se fijó de manera mensual; también se advierte de su contenido que, pese a que la doctrina jurisprudencial ha considerado que por esencia los contratos de prestación de servicios independientes tienen una naturaleza especializada, que se vincula a la experiencia o formación de la persona en determinada materia y en el que por tanto se otorga autonomía e independencia para su desarrollo en un tiempo determinado, aquí se pactó que debía reportar “diariamente el respectivo acuse de recibo por parte del cliente del sobreflex que le fue entregado, y devolver los no entregados, ya sea porque el cliente no los aceptó o porque el cliente no pudo ser localizado”, la cual fue variada, en el contrato que suscribió en el 2003, en el que se le permitió hacerlo dentro de los 2 días siguientes (folio 25), en el cual, además, se incorporó una nueva causa de terminación «por decisión unilateral de cualquiera de las dos partes siempre y cuando se dé aviso escrito a la otra parte, con una antelación no menor a cinco (5) días calendario a la fecha en que se desee darlo por terminado y sin que tal hecho genere indemnización alguna». Así mismo, el referido convenio previó que el accionante debía tener una «permanente disponibilidad hacia el BANCO y su Gerencia de Auditoría para efectos de facilitar a este las revisiones y evaluaciones que correspondan y que son inherentes a este contrato para atender los requerimientos que se le hiciera y además de que «En el evento que EL BANCO o la Gerencia de Auditoría solicite una reunión con EL CONTRATISTA este atenderá dicha solicitud y las respuestas requeridas», la cual se calificó
como una facultad de supervisión de la tarea contratada, Radicación n. 43364 que imponía estar presto (folio 27), pero que da cuenta, más bien, de la existencia de un control permanente sobre la actividad del accionante, más allá de la posibilidad de generar una auditoría sobre una labor independiente contratada. Tales caracterizaciones del contrato que se denominó civil, y cuyo término fue «indefinido, estaban sujetas a un procedimiento de entrega de productos financieros, que se integró en el anexo denunciado y que, efectivamente, dan cuenta de que carecía de posibilidad de diseñar una estrategia autónoma de transporte y entrega de las tarjetas que le eran confiadas pues debía contactar telefónicamente a los clientes y entre ello y la entrega disponía únicamente de 24 horas en el caso de «paquetes» y en el de productos individuales hasta 5 días, así mismo que los acuses de recibo de estos productos individuales deben ser entregados al Banco máximo dentro de las 48 horas siguientes a la entrega del producto al cliente para proceder a su activación y cumplir con el estándar de servicio establecido». El documento de folio 36, que contiene un plan de capacitación para el año 2004, y que se denuncia valorado con error, carece de firma y no fue reconocido por la demandada, e igual debe decirse de los de folios 42 a 47 que contienen preguntas y respuestas de los empleados, de ahí que no pueda estudiarse para los efectos que se pretenden; el de folio 41 corresponde a una carta que le extiende la Gerente de Recursos Humanos del Banco, en el que le dan trato de colaborador, y en el que se le invitaba «al
primer Módulo de Inducción», ratifica sí su incorporación al plan Radicación n. 43364 de la empresa y no su carácter independiente y ajeno a tal actividad. Para continuar desvirtuando la autonomía e independencia del contrato suscrito, los documentos de folios 48 y 49, acreditan que el demandante era identificado, no como contratista independiente, sino como «temporal y en su reverso contenía, con firma de la Gerencia de Recursos Humanos, que «este camé no sustituye a otros documentos de identificacin LLOYDS TSB BANK no asumirá responsabilidad alguna por el uso indebido. Debe presentarse cuando sea requerido y al término de su contrato de trabajo, devuélvalo a la oficina de temporal; también se le entregó un maletín del Banco para el transporte de productos «como implemento personal de trabajo para el transporte de los productos financieros que el Banco distribuye a través de sus asesores extemos. Agradecemos el buen uso que dé a este artículo institucional, el cual esperamos le sea de gran utilidad». Se destaca, del primer contrato suscrito, que este era a término indefinido y que durante el tiempo en que se mantuvo la relación, el actor fue objeto de «LLAMADOS DE ATENCIÓN», como el de folio 52, de 29 de julio de 2002, en el que se le extiende un «memorando por parte del Jefe de Distribución y en el que se le califica a Humberto Quintero como «Asesor Externo Entrega Sobreflex» y allí se consigna lo que sigue: «Nos permitimos recordarle su compromiso de ejercer la debida custodia sobre los sobreflex de tarjetas que el banco le suministra para
entregar directamente a los clientes. Esperamos que una perdida como la ocurrida con la clave de la tarjeta (...) no vuelva a ocurrir, de lo contrario el Banco se verá en la obligación de cancelar el contrato suscrito para la entrega de sobreflex»; contrasta tal circunstancia Radicación n. 43364 con el propio contenido del convenio, atrás referido, en el que se dejó consignado que la auditoría solo se haría a través de su Gerencia (folios 27), no obstante aparece que era la Jefe de Distribución quien realizaba los respectivos memorandos y los enviaba con copia a la «carpeta asesor» de allí que no era un simple transportador de las tarjetas, sino que de manera recurrente era compelido a acatar las distintas directrices, y se le otorgaba el trato de un dependiente, de tal manera que no tenía posibilidad alguna de ejercer con libertad el servicio que se había pactado prestar. Las documentales de folios 54 a 58, son memorandos que no están dirigidos al accionante, sino a otra asesora, de allí que no pueda extraerse lo que se pretende, lo que sí admitió el Banco, según la contestación de la demanda es que «impuso una serie de procedimientos y la observancia de ciertos manuales ya que por razón de la actividad que debía cumplir el demandante era imperioso observarlas, además porque así lo exigen las autoridades financieras del país, p
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