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CSJ - SL1352-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1352-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1352-2021 Radicación n.° 80144 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE ROJAS OCHICA contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN– PARISScuya vocera y administradora

es FIDUAGRARIA S.A.

De conformidad con el poder que obra a folio 40 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería adjetiva al Dr. Carlos Alberto Parra Santizabal, con tarjeta profesional n.°

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Radicación n.° 80144 64.401 del CSJ, para que actúe en nombre y representación de la entidad demandada.

I. ANTECEDENTES Jorge Enrique Rojas Ochica llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación - PARISS cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., con el fin de que se declare que fue despedido de forma unilateral y sin que existiera justa causa y, como consecuencia de tal declaración, solicitó que la entidad demandada fuera condenada a pagarle la indemnización convencional, o en

subsidio la legal, junto con la indemnización moratoria o en su efecto la indexación, más las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, relató que prestó sus servicios a la demandada del 20 de mayo de 1991 al 30 de agosto de 2013; que se desempeñó como conductor y que durante toda la relación laboral tuvo la calidad de trabajador oficial; que mediante Resolución 1028 del 21 de agosto de 2013, la entidad accionada le reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $1.442.114, y que el 30 del mismo mes y año fue notificado de la terminación unilateral del contrato de trabajo, invocándosele como justa causa el reconocimiento de la citada prestación. Manifestó que para la fecha del despido hacía parte del sindicato Sintraseguridadsocial, organización de carácter mayoritario que celebró con el ISS la convención colectiva de

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Radicación n.° 80144 trabajo para la vigencia 2001-2004, la que se ha venido prorrogando sucesivamente; y que agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 7). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no era cierto que la entidad le hubiese terminado la relación laboral de forma unilateral y sin justa causa, pues dicha finalización se dio por el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme lo establece el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y/o

competencia, la cual el juez de conocimiento declaró no probada en audiencia del 27 de mayo de 2015. Igualmente formuló las excepciones de fondo que denominó: prescripción, buena fe del ISS y la innominada (f.° 64 a 68 y 72 a 73).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de junio de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y le impuso al demandante las costas del proceso.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 8 de agosto de 2017 confirmó la decisión de primer grado, imponiéndole las costas de la alzada al accionante.

Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado, señaló que no eran materia de discusión los hechos referidos a: los extremos de la relación laboral; que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que ostentó la calidad de pensionado desde el 1º de septiembre de 2013; y que el vínculo terminó por decisión unilateral de la demandada, para lo cual invocó la causal prevista en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que la causal contemplada en la citada disposición, puede invocarse para dar por terminados los

contratos laborales tanto de los trabajadores del sector privado como del oficial, sólo que para ello el empleado debe tener reconocida y notificada la pensión, al igual que estar debidamente incluido en la nómina de pensionados, para lo cual citó en su apoyo la decisión CSJ SL2509-2017. En seguida el ad quem precisó lo siguiente: […] concluye la Sala que, contrario a lo alegado por la parte actora, el empleador sí podía invocar como justa causa para terminar el contrato con el actor, el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues valga la pena señalar que a pesar de que se invocó la convención colectiva para su reconocimiento, observada la resolución mediante la cual se reconoció la

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Radicación n.° 80144 prestación, se concluye que tal reconocimiento no se basó exclusivamente en el precepto convencional, sino que también se recurrió a la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, norma esta última que en la reforma hecha por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, consagra como justa causa el reconocimiento pensional, situación que permitía al empleador acudir a normas del sistema general de pensiones para finalizar la relación laboral existente con el actor, máxime si se tiene en cuenta que para tal momento estaba en plena vigencia el precepto invocado, sin importar que lo hubiera reconocido directamente como empleador y no como administradora del sistema general de pensiones, pues decir que la pensión debe ser reconocida sólo por estas últimas atenta contra el principio de igualdad que impone que ante situaciones

fácticas idénticas las personas sean tratadas por las autoridades de igual manera. Así lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento, esto es en la sentencia […]SL10144 de 2017. Justa causa que como bien lo señaló el juez a quo, también se encuentra consagrada en el numeral 14 del literal A) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del CST el cual es aplicable al actor por ser trabajador oficial y estaría en concordancia con el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo cuya aplicación busca hoy la parte actora […]. Todo lo anterior lo llevó a confirmar la decisión absolutoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

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Radicación n.° 80144 Con tal propósito formula tres cargos, que no son replicados, que la Sala procede a estudiarlos de manera conjunta, en tanto acusan similar normatividad, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Se enuncia así: Acuso a la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos: 1º de la Ley 33 de 1985; 36 y

33 de la Ley 100 de 1993; 7o del Decreto 2351 de 1965; 11 y 12 de la Ley 6a de 1945; 1º , 2o, 3º, 16, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; y 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo. Asevera que tal violación se dio como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión de jubilación que se le reconoció al demandante es de origen convencional y no legal.

2. Dar por demostrado sin estarlo que la pensión de jubilación del demandante se reconoció tanto con base en la Convención Colectiva de Trabajo como con base en la Ley 33 de

1985. Afirma que tal violación se dio a causa de haber apreciado de manera equivocada la Resolución 1028 del 27 de agosto de 2013, por medio de la cual el demandado le reconoció la pensión de jubilación al actor (f.° 11 a 15); el oficio 0000011219 del 30 de agosto de 2013 (f.° 9 y 10); y la convención colectiva (f.° 22 y ss).

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Radicación n.° 80144 En la demostración del cargo aduce que el sentenciador de alzada se equivocó al no advertir que la pensión reconocida al actor es de origen convencional; pues, si bien la resolución por medio de la cual se le concedió el derecho

se hace alusión a ciertas disposiciones de orden legal, ello en momento alguno le resta la naturaleza eminentemente extralegal a la prestación. Arguye que la Resolución 1028 del 27 de agosto de 2013 visible a folios 11 a 15, en la parte resolutiva, que por cierto está en armonía con lo señalado en la parte considerativa, indica lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer a ROJAS OCHICA JORGE ENRIQUE, con cédula de ciudadanía 19.237.932, una pensión mensual vitalicia de jubilación según lo previsto en el Artículo 101 de la Convención Colectiva en cuantía de [...]. (Las subrayas son ajenas al texto). Sostiene que el aparte subrayado no deja margen de duda para concluir que la pensión de jubilación que le fue otorgada al demandante, es de origen convencional y no legal, lo cual por demás está corroborado con el oficio 0000011219 del 30 de agosto de 2013 visible a folios 9 a 10 y dirigido por el ISS al demandante, a través del cual le comunicó el retiro del servicio por reconocimiento de la «pensión convencional» y la inclusión en nómina. Expone que si bien es cierto en la Resolución 1028 del 27 de agosto de 2013 se hace mención a la Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, ello en momento alguno convierte la

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Radicación n.° 80144 prestación en una pensión con soporte en tal normativa y menos le resta la naturaleza de orden convencional, pues la razón por la cual se hizo alusión a esos preceptos fue «para

sustentar la viabilidad de cuotas partes pensionales» como claramente se lee en el referido acto administrativo.

Y agrega lo siguiente: De allí que es preciso concluir que las citas normativas que hizo la Resolución 1028 del 27 de agosto de 2013, tuvieron como único fin la de establecer la procedencia de la acumulación de tiempos de servicios para efecto de establecer exclusivamente las cuotas partes pensionales, mas no se erigieron en fundamento del reconocimiento de la pensión, la cual no tuvo como soporte ni la Ley 33 de 1985 ni el régimen de la Ley 100 de 1993.

Se demuestran así los errores de hecho que con carácter evidente se le enrostran a la sentencia, pues quedó fehacientemente establecido que: i) la pensión de jubilación que se le reconoció al demandante es de origen convencional y no legal; y ii) que la pensión de jubilación del demandante no se le concedió al amparo de la Ley 33 de 1985 ni de la Ley 100 de 1993. Concluye diciendo que como se demostró que la pensión es exclusivamente de orden convencional, supuesto que no está regulado por el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 ni por el numeral a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, el Tribunal se equivocó en su decisión, lo cual le permitirá a la Corte casar la sentencia recurrida y con ello proceder conforme al alcance de la impugnación.

VII. CARGO SEGUNDO

Se encuentra formulado de la siguiente forma:

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Radicación n.° 80144 Acuso a la sentencia impugnada de violar directamente por interpretación errónea el artículo 33 de la ley 100 de 1993 (con la modificación introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003) y el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 1º, 11 y 12 de la Ley de 6a de 1945; 1º, 2º , 30 , 16, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; y 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo comienza por reproducir algunos apartes de la sentencia confutada e igualmente del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para luego manifestar lo siguiente: La norma invocada establece los requisitos o condiciones para la causación de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones y concretamente en el régimen solidario de prima media con prestación definida, sin que la misma regule de manera directa o indirecta lo atinente a pensiones de orden extralegal. El Parágrafo de tal disposición debe restringirse en su aplicación a las pensiones de orden legal, sin que pueda ser extensivo a las pensiones de origen voluntario o convencional, ya que se trata de pensiones distintas: por su origen (la ley o autonomía de las partes) y por su razón de ser (posibilidad de mejorar las condiciones

pensionales). Argumenta que la norma es clara al prescribir que la justa causa se estructura cuando se «cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión» (el subrayado es del texto), sin que sea dable aplicarla a otros supuestos de hecho no regulados expresamente, máxime que por tratarse de una causal de despido debe ser aplicada de manera taxativa y para el efecto se respalda en la decisión CSJ SL14403-2015.

En seguida expresa: En consecuencia, se concluye que la correcta interpretación de la norma, es que esta no regula el caso de pensiones que tengan como fuente una normatividad diferente al Sistema General de Pensiones, sin que pueda acudirse al test de igualdad para llegar

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Radicación n.° 80144 a una conclusión contraria, dado que las pensiones de orden legal y extralegal no son asimilables. Adicionalmente se resalta que si bien en la Resolución que otorgó la pensión de jubilación al demandante se citaron normas legales (Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993), tal mención -que no convertía la pensión convencional en pensión legalno habilitaba para extender la aplicación del Parágrafo citado a la pensión del demandante, dado su carácter extralegal. Asimismo, resulta importante señalar que el criterio acogido por la H. Corte en las sentencias SL 2509 de 2017 y SL 10144 del mismo año, no es aplicable al caso que aquí se estudia, pues el mismo fue desarrollado para el caso de pensiones de orden legal

concedidas al amparo de la Ley 33 de 1985, y no para el caso de pensiones convencionales. Igualmente estima que el Tribunal se equivocó al considerar que el literal A) numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, al que remite el artículo 5 convencional, faculta al empleador para dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo, cuando se reconoce una pensión de jubilación de origen convencional, lo cual es equivocado, pues a las pensiones a las que hace referencia tal disposición son las de jubilación, vejez o invalidez pero de orden legal, nunca refiere a las de origen convencional, máxime que en este caso se le reconoció la pensión sin consultar previamente la voluntad del trabajador. Cita en su apoyo la CSJ SL8757-2014. Asevera que entonces el Tribunal le dio un alcance equivocado tanto al parágrafo del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como al numeral 14 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, razón por la cual el cargo debe prosperar.

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VIII. CARGO TERCERO Se plantea de la siguiente manera: Acuso a la sentencia impugnada de violar directamente por aplicación indebida del artículo 33 de la ley 100 de 1993 (con la modificación introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003) y el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 en relación con los

artículos 1º, 11 y 12 de la Ley de 6a de 1945; 1º, 2º , 3º, 16, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; y 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo. La demostración del cargo es igual a la sustentación del anterior ataque, sólo que hace énfasis en la aplicación indebida que es la modalidad escogida en esta acusación, razón por la cual la Corte se remite a lo allí sintetizado.

IX. CONSIDERACIONES Dos son los problemas jurídicos que le corresponde a la Corte dilucidar: el primero enfocado a establecer si la pensión concedida al actor es de origen eminentemente convencional, o si perdió tal naturaleza por hacer referencia la resolución de reconocimiento a normas de orden legal. Si la respuesta es que la pensión es de naturaleza convencional, la Sala deberá abordar el segundo de los cuestionamientos, alusivo a si el otorgamiento por parte del empleador de una pensión extralegal sin solicitud previa del trabajador, es una justa causa para poder terminar el vínculo laboral.

Previo a resolver lo anterior, la Sala comienza por indicar que no son materia de discusión los siguientes hechos, en tanto así los dio por establecidos el Tribunal y la censura no los discute: i) que el actor prestó sus servicios al

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Radicación n.° 80144 Instituto de Seguros Sociales del 20 de mayo de 1991 al 30

de agosto de 2013; ii) que el señor Jorge Enrique Rojas Ochica fue pensionado por la citada empleadora, quien otorgó el derecho de manera unilateral, según Resolución 1028 del 27 de agosto de 2013, pensión de jubilación que disfrutó a partir del 1º de septiembre de ese mismo año; iii) que el ISS empleador de manera unilateral le dio por terminado al accionante el contrato de trabajo, aduciendo el otorgamiento de la prestación antes referida; y iv) que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la que en el artículo 5 establece como justas causas las establecidas por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

A. Naturaleza jurídica de la pensión reconocida al señor

Jorge Enrique Rojas Ochica. Para abordar el presente asunto, es importante recordar que la fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del CST, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». De igual modo, tales acuerdos, encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva previsto en el artículo 55 de la CP y en los convenios 98, 151 y 154 de la OIT y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales.

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Así las cosas, a través de tales convenios extralegales, los empleadores y sindicatos tienen la posibilidad de pactar para sí, estipulaciones sobre el trabajo que se compilan en las convenciones colectivas y en donde se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios mínimos que las leyes otorgan a los trabajadores. De ahí que, la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. Por ejemplo, en decisión CSJ SL 6 may. 1997, rad 9561, reiterada en la CSJ SL4934-2017, se precisó: La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886 y con mayor razón desde la expedición de la que actualmente rige en nuestro país, ha reconocido la importancia de la convención colectiva de trabajo como uno de los instrumentos más preciosos de la legislación laboral en la búsqueda de la paz social y como una de las más representativas fuentes formales del Derecho del Trabajo. Posteriormente en la decisión CSJ SL 21 jun. 2001, rad. 15987, reiterada en la CSJ SL 26 sep. 2001, rad. 16556 y CSJ SL 30 oct. 2001 rad. 16944, se sostuvo lo siguiente: Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en

el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en el los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo

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Radicación n.° 80144 del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado. Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Y más recientemente, en providencia CSJ SL 4 mar. 2009, rad. 34480, reiterada en la CSJ SL 15605-2016, se recordó que: […] en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley, frente a lo cual resulta inexplicable la decisión del Tribunal de entender que la cláusula contractual quedó afectada por la regulación legal que sobre las pensiones restringidas de jubilación dispuso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993». Desde luego, el contrato colectivo tiene un efecto restringido en cuanto solo aplica a las partes firmantes del

acuerdo y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa como lo establece el artículo 471 CST; sin embargo, tal circunstancia no obstruye su fuerza normativa, ni le resta a sus disposiciones el carácter de una fuente del derecho autónoma a la ley. Sentado lo anterior, se advierte que el razonamiento del sentenciador de alzada es equivocado, pues si bien en la Resolución 1028 del 27 de agosto de 2013 (f.° 11 a 15) se hace referencia a la Ley 33 de 1985 y al artículo 36 de la Ley

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Radicación n.° 80144 100 de 1993, ello en lo más mínimo le hace perder la naturaleza extralegal a la prestación jubilatoria que se le otorgó al demandante, que encuentra venero en el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo (f.° 22 a 57), pues en realidad fue con base en tal estipulación extralegal que el ISS empleador le concedió la prestación, así se precisa clara y meridianamente en la parte resolutiva del citado acto administrativo, que en su parte pertinente reza: […] Que la Dirección Jurídica Nacional emitió concepto n.° 0000015118 del 13 de agosto de 2013, sobre viabilidad de reconocer de manera oficiosa la pensión convencional a favor de los trabajadores del ISS, en los siguientes términos: […] ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer a ROJAS OCHICA JORGE ENRIQUE, con cédula de ciudadanía 19.237.932, una pensión mensual vitalicia de jubilación según lo previsto en el Artículo 101 de la Convención Colectiva en

cuantía de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CIENTO CATORCE PESOS ($1.442.114) a partir del 1º de septiembre de 2013. […] (Subraya la Sala). Ahora bien, la razón por la cual en dicha resolución se hace alusión a las disposiciones legales en cita, obedece única y exclusivamente a que en el pago de tal prestación extralegal debe concurrir la «Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP ETB», entidad para la cual también laboró el actor, con la cuota parte correspondiente, y esto es así porque de esta manera lo pactaron expresamente las partes en el acuerdo extralegal fuente del derecho. En efecto, el artículo 101 de la convención colectiva 2001-2004, textualmente dice lo siguiente:

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ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS.

Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público, podrá acumularse para el cómputo del tiempo requerido para tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades. En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. (Se subraya. f.° 38). En este orden de ideas se concluye que el Tribunal le dio una equivocada lectura a los dos medios de convicción que se analizan en precedencia, para con ello restarle la genuina naturaleza extralegal de la pensión reconocida a

Jorge Enrique Rojas Ochica, con lo cual, además, le imprimió una comprensión errada a la convención colectiva, que por su poder regulador de las condiciones de empleo, goza de autonomía y, junto con otros instrumentos normativos, integra el estatuto laboral de la empresa. Y es que ni siquiera la simple coincidencia de requisitos entre una pensión convencional y una legal, no implica ni puede conducir a la negación de la primera, porque como lo ha dicho esta corporación: […] cada una de estas fuentes normativas es autónoma para gobernar las condiciones de empleo, conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se defiende el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación de las condiciones de trabajo y empleo, a través de acuerdos colectivos

(CSJ SL4934-2017).

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Radicación n.° 80144 Por lo demás, es importante precisar que la Corte abandonó el criterio jurídico del que se valió el Tribunal y, en su lugar, asentó que la similitud de presupuestos fácticos entre la pensión de jubilación estipulada en un acuerdo convencional y la prevista en una ley, no cambia ni altera el origen de la primera. Así, en decisión CSJ SL 8 feb. 2011, rad. 36318, reiterada en CSJ SL 8080-2014 y SL4934-2017, se puntualizó: En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión

consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios. Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores. En esta misma dirección, en la providencia CSJ SL 15605-2016, se precisó: Aquí bien vale la pena rememorar lo asentado por esta Sala en sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 41947, proferida en un proceso precisamente en contra del Ministerio de Agricultura, así: «Es preciso resaltar ahora que de entenderse que el artículo 98 del acuerdo colectivo de trabajo reprodujo el 8º de la Ley 171 de 1961, como lo sostiene la impugnante, ello en manera alguna muta su fuente convencional, y en ese horizonte, entonces, la prestación allí estatuida debe analizarse como un beneficio

extralegal, porque en estrictez lo es, producto de la negociación colectiva, fruto de la voluntad y aceptación de los protagonistas sociales y no como una norma de naturaleza legal».

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Radicación n.° 80144 De manera que, al argumento de la autonomía normativa de la convención colectiva de trabajo se le suma otra razón de peso, consistente en que nada se opone a que las partes, en la negociación colectiva, estipulen una pensión que posea iguales o similares requisitos a los legales, con el objeto de mantener inalterable en el tiempo las condiciones pensionales frente a cambios legislativos, o como acontece en el caso de autos, que para el otorgamiento de una prestación de tal naturaleza, se eche mano de la figura de las cuotas partes pensionales previstas en la Ley 33 de 1985. Todo lo anterior lleva a la Corte a concluir que se equivocó el Tribunal al considerar que la pensión reconocida al actor por el empleador ISS no era de origen eminentemente convencional, en razón a que en el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión extralegal se aludía a disposiciones de orden legal, pues como se detalló en precedencia, tal prestación si es eminentemente «convencional».

B. De la justeza del despido por el reconocimiento unilateral por parte del empleador de una pensión convencional sin previa solicitud del trabajador.

Como se arribó a la conclusión de que la pensión otorgada al actor es de origen convencional, se aborda el estudio del segundo problema jurídico encaminado a determinar, si el reconocimiento unilateral de esa pensión de

jubilación de tal carácter, por parte del ISS empleador, sin el

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Radicación n.° 80144 consentimiento del trabajador, es o no justa causa de despido. Pues bien, para resolver la controversia, pertinente resulta memorar la providencia CSJ SL3357-2018 rad. 54636, que sostuvo: El artículo 7º del Decreto legislativo 2351 de 1965, en lo pertinente para el caso, dice así: “Son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo: “A) Por parte del patrono:… 14) El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa” Y el artículo 3º, ordinal 6, de la Ley 48 de 1968 añade: “La pensión de jubilación a que se refie

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