CSJ - SL13521(29-03-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13521(29-03-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 13521
Acta No. 11 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el aperado de ROMÁN BALDOMERO SALAZAR VANEGAS contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLÍN S.A.
I-. ANTECEDENTES ROMÁN BALDOMERO SALAZAR VANEGAS demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, para que se le condenara al reconocimiento y pago, a partir del 27 de agosto de 1.985, de una 2
Casación: Rad. 13521 pensión mensual de jubilación, en una cuantía equivalente al 100 % de la suma percibida en el último año de servicios. Subsidiariamente solicitó la pensión de jubilación, con fundamento en los Acuerdos Municipales, y manifestó optar por aquella que en ese momento concreto le reportare una “situación más beneficiosa”, renunciando al disfrute de la anteriormente reconocida en su favor. Además, se le condenara al pago de las sumas de dinero por concepto de las mesadas pensionales causadas, con sus aumentos, las mesadas adicionales, los intereses de mora y las costas del proceso.
Afirmó en síntesis los siguientes hechos:
Laboró para la demandada entre el 27 de abril de 1.959 y el 28 de diciembre de 1.989, es decir, durante más de 25 años, por lo tanto tiene derecho a la pensión consagrada en los Acuerdos 82 de 1.959 y 20 de 1.985, cualquiera que sea la edad, derecho que adquirió con anterioridad a la Ley 100 de 1.993. Los mencionados acuerdos se aplican a los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, pero estas siempre se han negado a darle cumplimiento, aduciendo que por su calidad de establecimiento autónomo, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, el Consejo de Medellín no puede imponerle cargas prestacionales. Dicha posición generó toda clase de pronunciamientos, hasta cuando el Consejo de Estado en Sala Plena, ante el incumplimiento de la 3
Casación: Rad. 13521 entidad demandada para incrementar las pensiones de jubilación, y en acción de nulidad contra el Acuerdo 60 de 1.975, infirmó las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó las peticiones de la demanda, y en consecuencia la junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín ordenó que se efectuaran los aumentos pensionales ordenados por el mencionado acuerdo. Los servidores de la demandada solicitaron se les reconociera la pensión de jubilación, no con fundamento en la Ley 6ª de 1.945, sino en los acuerdos municipales, en especial el 82 de 1.959. Luego de los respectivos estudios, unos a favor de la aplicación de los acuerdos
y otros en contra, se entendió que se reconocerían las pensiones de jubilación de acuerdo con esas disposiciones, pero los mandos medios se las ingeniaron y nunca le dieron aplicación. Al momento de su desvinculación se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 6ª de 1.945, la que ha venido devengando, pero al comprobar que le es más favorable la de los acuerdos municipales ha decidido renunciar a la primera para optar por la segunda, con sus incrementos legales, mesadas adicionales, mesadas causadas y no pagadas y los intereses de mora. La demandada aceptó como ciertos los hechos que hacen relación a la Ley 6ª de 1.945, en cuanto a los Acuerdos Municipales manifestó atenerse a sus textos que deberán acreditarse en el 4
Casación: Rad. 13521 proceso, pero no son aplicables al caso del demandante. Aclaró que las normas municipales y de la Junta Directiva del Establecimiento dejaron de tener aplicación por mandato de la Ley 11 de 1.986.
Aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, de la cual no puede renunciar por ser contraria al orden público de la nación, ni se le pueden hacer reajustes con anterioridad a su reconocimiento. Propuso las excepciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los acuerdos municipales, y subsidiariamente las de inepta demanda, ineptitud sustantiva de las pretensiones, subrogación y prescripción trienal. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuitito de Medellín, mediante sentencia de fecha 9 de junio de
1.999, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
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Casación: Rad. 13521
Por apelación de la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 1.999, confirmó el fallo del Juzgado y no impuso costas en la segunda instancia. Consideró el Tribunal que para la fecha en que terminó la relación laboral la empresa accionada ostentaba la calidad de establecimiento Público del Orden Municipal y por lo tanto todos sus servidores eran empleados públicos, con excepción de quienes están clasificados como trabajadores oficiales en los estatutos, en los cuales se precisa qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. Agregó que en la demanda no se dijo cuál fue el último cargo desempeñado por el actor y sólo en la certificación pensional de octubre 16 de 1.997 se informa que se desempeñó como “Guardia líneas Categoría 212”, pero sin que pueda inferirse con otras pruebas que dicho cargo correspondía a la categoría de trabajador oficial. Concluyó que no se acreditó que el demandante se encontrara dentro de la excepción traída por la ley, o sea que se dedicara a la construcción y sostenimiento de obras públicas, y por lo tanto tenía la calidad de empleado público, y por ende la justicia ordinaria laboral no tiene competencia para conocer de esta acción y debe prosperar la excepción de falta de jurisdicción. 6
Casación: Rad. 13521
En cuanto a la competencia atribuida por el artículo 1º de la
Ley 362 de 1.997 reiteró que las Empresas Públicas de Medellín tienen como finalidad la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, distribución de combustible, telefonía, etc., sin que se incluya el de prestar el servicio de seguridad social integral, aun cuando tenga a su cargo personal pensionado hasta tanto el ISS asuma dicho riesgo. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta sala, se procede a decidir previo estudio de la réplica. “CAPITULO CUARTO: ALCANCE DE LA IMPUGNACION. “Por medio del recurso de casación que oportunamente interpuse en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribuna! Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, sentencia que tiene fecha de AGOSTO NUEVE (9) DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA NUEVE (1.999), la que fue proferida en el 7
Casación: Rad. 13521 proceso ordinario de mayor cuantía, de carácter laboral, iniciado por el Sr. ROMÁN BALDOMERO SALAZAR VANEGAS en contra de las "EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN", me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y previa REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual se acojan las pretensiones de la demanda.
SUBSIDIARIAMENTE, me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, al decidir el recurso de casación que sustento mediante la presente demanda, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en su Sala Laboral, en segunda instancia y que ordene que el proceso sea remitido al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, para que ésta cumpla con su obligación Constitucional y Legal de dirimir el conflicto en segunda instancia mediante una sentencia de mérito ya que los errores en que incurrió al proferir una sentencia de inhibición no vinculan ni la exoneran de cumplir con sus obligaciones. Formuló La censura los siguientes cargos: PRIMER CARGO-. “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación, por ser directamente violatoria, POR INTERPRETACION ERRONEA, del artículo 1° de la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2° del Decreto 2.158 de 1948, mejor conocido como Código Sustantivo del Trabajo, como es violatoria igualmente, por INFRACCION DIRECTA, tanto del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil como del art. 40 de la Ley 153 8
Casación: Rad. 13521 de 1987, éstos en relación con los artículos 1° , 2° y 3° del Dec. 691
de 1 .994, los artículos 4°, 9°, 11°, 15°, 34° y 40° del Dec 692 de 1994, los artículos 1° , 2° , 8° y 20 del Decreto 1.888 de 1.994, los artículos 3°, 4°, 5° y 15° del Dec 1.068 de 1995, así como también el Preámbulo de la Constitución Política de Colombia y los artículos 2°, 29° , 53°, 115, 128°, 209 y 228° de la misma Constitución Política, del Art. 16 del C. S. del Trabajo, y del art. 145 del Código Procesal del Trabajo, así como también es violatoria, POR APLICACION INDEBIDA, de los arts 5° del Dec 3.135 de 1968, 292 Y 293 del Dec Ley 1.333 de 1986, los arts 21 y ss. de la Ley 72 de 1947, del art. 75° del Dec 1.848 de 1968. como viola igualmente, POR INFRACCION DIRECTA, de los artículos 1°, 2° Y 10° del Dec. 2.767 de 1.945, de los artículos 17 y 22 de la Ley sexta de 1.945, de los artículos 11°, 12° , 13°, 15°, 36° en su Inciso Final, 50, 52° , 53 , 128° , 141 , 142 , 143 , y 146 de la Ley 100 de 1983, en concordancia con el Artículo 6° del Acuerdos 82 de 1958 y 1° del Acuerdo 20 de 1985, del art. 5° de la ley 4a de 1976, 1° y 9°
de la ley 71 de 1988, todos ellos normas de derecho sustancial reguladores del derecho que asiste al demandante, al dejar de aplicarlos al caso sometido a su consideración siendo regulado por ellos, como así paso a demostrarlo. “DEMOSTRACION DEL CARGO: “En las motivaciones de la sentencia que aquí se cuestiona mediante el recurso de casación el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, encamina todo su análisis en orden a precisar si el demandante era, para e! momento de su desvinculación del servicio oficial, un Trabajador Oficial o un Empleado Público al considerar que en el primer evento la competencia para dirimir el conflicto corresponde a la 9
Casación: Rad. 13521
Jurisdicción del Trabajo no así en el segundo de tales casos puesto que en tal evento debe hacerlo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; en tales condiciones, y al no encontrar que al proceso se aportó la demostración sobre la forma de vinculación del demandante a la Entidad demandada, concluye que para el momento de la terminación de su vinculación para esta Entidad él era un EMPLEADO PUBLICO, razón por la cual la Jurisdicción del Trabajo no tiene competencia para dirimir el conflicto que se ha suscitado entre demandante y demandada, conforme a la ley . “Sobre la materia en cita, el Tribunal razona de la siguiente manera: “... Ahora bien, afirmó el apoderado judicial del demandante en el libelo demandatorio, que la competencia radica en la justicia ordinaria en razón de lo dispuesto en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, en la forma como ha quedado modificado
por el artículo 1° de la Ley 362 de 1997; anotando que todas las entidades públicas o privadas, que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación en beneficio de sus servidores, pasaron a formar parte integrante del Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y adicionalmente, por cuanto la Entidad demandada es al momento actual una Empresa Industrial y Comercial del Estado”. “En relación con éste último aspecto. si bien es cierto que para la fecha en que se promovió la demanda y aún la actual, las Empresas Públicas de Medellín tienen la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, como se dijo antes, para la fecha en que terminó la relación laboral con el actor, que es la que se debe tener en cuenta, la entidad accionada era un Establecimiento Público del orden Municipal...”. 10
Casación: Rad. 13521 “En relación con lo que tiene que ver con la competencia que se dice estar radicada en la justicia ordinaria en razón de lo dispuesto en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, en la forma como ha quedado modificado por el artículo 1° de la Ley 362 de 1997 este Tribunal ya ha definido su posición frente al tema y más concretamente frente a las Empresas Públicas de Medellín, las cuales tienen como finalidad la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, distribución de combustible, telefonía, etc., sin que en el Decreto 69 de 1.997, mediante el cual se transformó las Empresas Públicas de Medellín en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, señala que uno
de sus objetivos económicos sea el de prestar el servicio de seguridad social integral. “El hecho de que tenga a su cargo personal pensionado hasta tanto el ISS asuma el riesgo, como ocurre con el aquí demandante, ello no es indicativo que se esté dentro de algunos de los casos establecidos en el artículo 2° de la Ley 362 de 1997 ( sic ) que modificó el artículo 2° del C. De P. Laboral. ...” “Claramente fluye de la transcripción que se ha hecho del correspondiente aparte de la sentencia objeto del recurso, que para el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, en el ART. 1° DE LA LEY 362 DE 1997 conserva valor legal la consideración de que, COMO NORMA GENERAL, la Jurisdicción del Trabajo está instituida para dirimir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo para excluir de su conocimiento aquellos conflictos que se presentan entre un EMPLEADO PUBLICO y una Entidad Oficial, entendiendo la norma legal citada en el sentido de que no obstante lo dispuesto por el ARTICULO 1° DE LA LEY 362 DE 1997 que MODIFICO EL ARTICULO 1° DEL DECRETO 2.158 DE 1948, mejor conocido como Código Procesal del Trabajo, basta que el 11
Casación: Rad. 13521 demandante tenga esa calidad para el momento de su desvinculación, así para el momento de iniciarse la acción la Entidad demandada ya sea una Empresa Industrial y Comercial del Estado, ese factor general de Competencia es suficiente para que la Jurisdicción del Trabajo carezca de Jurisdicción para dirimir la
controversia que se ha presentado entre la demandante y las Entidades demandadas, lo cual le da suficiente fundamento a su decisión de Inhibirse para dirimir de fondo el conflicto planteado en el proceso. “ADICIONA SU PENSAMIENTO CON LA CONSIDERACION de que como quiera que las disposiciones mediante las cuales se llevó a efecto la transformación de la Entidad demandada en Empresa Industrial y Comercial del Estado se precisó que su objeto está constituido por la prestación de servicios públicos domiciliarios, y no la prestación del servicio de Seguridad Social integral, las demandadas no son una Entidad de la Seguridad social integral así tenga a su cargo, transitoriamente, algunos pensionados. “El entendimiento que de la norma legal contenida en el ARTICULO PRIMERO DE LA LEY 362 DE 1997 hace el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, constituye un entendimiento erróneo de la norma en cita como que conduce a darle a ésta un entendimiento que la recorta en sus alcances, que la deja con una comprensión mínima de las controversias atribuidas a su conocimiento y la disminuye en su real contenido atributivo de Jurisdicción a la Jurisdicción Laboral al dejar por fuera de su conocimiento todas las controversias que surjan con motivo de la Seguridad Social Integral, controversias éstas que, en un sano entendimiento de la norma, a ella le corresponde dirimir por mandato expreso de la norma en cita que, 12
Casación: Rad. 13521 para hacerlo, hubo de modificar el inicial estado de cosas establecido en la norma modificada. “El error de entendimiento de la norma procesal en cita ha de
fluir con claridad manifiesta si se tiene en cuenta que, como ya tuvo oportunidad de puntualizarlo la Corte Suprema de Justicia en recientes sentencias de casación, el Régimen de la Seguridad Social Integral organizado por la Ley 100 de 1993 no sería completo si no hubiere sido complementado con normas procesales que dieran agilidad y especialidad en la decisión de los conflictos jurídicos que llegaran a surgir entre las Instituciones de la Seguridad social Integral y sus Afiliados, adscribiéndoles éstas a una Jurisdicción especializada que ponga en debida ejecución sus disposiciones. A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la modificación procedimental que se operó a partir de la expedición del ARTICULO PRIMERO DE LA LEY 362 DE 1997, que modificó el ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO 2.158 DE 1948, mejor conocido como Código de Procedimiento Laboral, al atribuir el conocimiento de las diferencias que surjan entre las Entidades, públicas y privadas, de la Seguridad Social Integral y sus afiliados a la Jurisdicción ordinaria en lo laboral, la consideración relativa a la forma de vinculación del actor con la correspondiente Entidad demandada no tiene ya la significación que tenía en el pasado como factor determinante de la competencia toda vez que a partir de tales modificaciones el concepto rector determinante de la competencia está constituida por los conceptos de “Afiliado” e “Instituciones, públicas y privadas del Régimen de la Seguridad Social Integral” sin que la forma de vinculación entre Empleado y Empleador tenga ya incidencia alguna en la determinación de esa Competencia, como así tuvo oportunidad de puntualizarlo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, en un número plural de sentencias en las cuales esta Entidad hubo de precisar el verdadero alcance y entendimiento del 13
Casación: Rad. 13521 art 2 del Código de Procedimiento del Trabajo, en la forma como éste quedó redactado una vez modificado . “Los razonamientos y precisiones contenidos en tales sentencias de casación han de ser el fundamento para que el error de juicio en que ha incurrido el Tribunal llegue a darse por establecido, sacándome avante en la pretensión demandada en casación, lo que debe conducir a la anulación de la sentencia objeto del presente recurso. “Al formular los anteriores planteamientos en la forma general como han sido puntualizados no dejo de ser consciente de que ellos se apartan de los lineamiento establecidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las sentencias por ella proferidas en los procesos con radicación =12.054= y =12.89=, sentencias éstas en las cuales dicha Entidad ha resaltado que las materias no pertenecientes, en estricto rigor, a la seguridad social, tales como las prestaciones sociales a cargo directo de empleadores públicos y privados, las cuales son gobernadas por diferentes disposiciones y diversos principios sustantivos y procesales, deben continuar sujetos a las reglas de competencia preexistentes, al considerar que las pensiones relativas al régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100 toda vez que ellas no se reconocen en virtud de una relación “afiliado” “ente de seguridad social” sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que respondan a unos postulados, a unas características y a una
dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social, razones que por semejanza conducen a considerar igualmente excluidos los conflictos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición en pensiones. 14
Casación: Rad. 13521 “De la misma manera, al consignar en la presente demanda tales planteamientos tengo el pleno convencimiento y la convicción de que ellos van en contravía, igualmente, con las afirmaciones de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, contenidas en la sentencia proferida en el proceso con radicación =12.054=, en el sentido de que la Entidad aquí demandada, la misma que en aquel proceso tuvo la calidad de demandada, no puede ser asimilada a una Entidad de la Seguridad Social Integral por cuanto ninguna norma legal ha dispuesto que ella tenga ese carácter, de una parte, y por cuanto, de la otra parte, del hecho de que ella tenga a su cargo la atención de pensiones de jubilación en beneficio de quienes fueron sus servidores no se colige, de ipso facto, que ellas tengan la calidad de Entidades de Seguridad Social. Complementa sus afirmaciones con la consideración de que las Entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral, específicamente éstas, son personas jurídicas autónomas, constituidas, independientemente de los empleadores, con el específico objeto de subrogarlos en el cubrimiento de los riesgos derivados del paso del tiempo en la vida de los trabajadores para hacer lo cual administran patrimonios autónomos bajo la vigilancia del Estado a través de Entidades como la Superintendencia Bancaria. “Si soy consciente de lo anterior, por qué razón asumo esa
posición disidente que no se aviene, en lo más mínimo, al criterio expuesto por tan alta Entidad del orden Judicial? Sencillamente porque pienso que la interpretación estricta de la H. Corte Suprema conduce a la desfiguración del sistema establecido por el régimen de la seguridad social integral consignado en la Ley 100 de 1993 por cuanto desconoce los principios y fundamentos básicos del sistema mismo, razón por la cual me aparto, con el mayor de los respetos, del criterio expuesto por la Corte en tales sentencias no sin antes 15
Casación: Rad. 13521 solicitar de ésta, de la manera más respetuosa, se sirva, conocidas las razones en que fundamento mi disentimiento, efectuar un nuevo estudio del tema y si lo considera oportuno efectuar la correspondiente rectificación doctrinaria. AI fin y al cabo, tratándose de una cuestión relativamente muy nueva, una materia en relación con la cual apenas ahora se están produciendo las primeras decisiones judiciales, la verdad es que en relación con la misma todos estamos aprendiendo y que, por ello, estas decisiones iniciales no pueden ser consideradas definitivas e intocables ya que es posible que aún algunos podamos aportar algunas ideas que, a manera de granitos de arena, bien pueden contribuir a fijar; en la mejor manera posible, el definitivo sentido de la ley al precisarse, finalmente, sus verdaderos alcances. “Conforme a la tesis de la Corte, en la normatividad de la Ley 362 de 1997 NO SE COMPRENDEN las diferencias que surjan en torno a las pensiones del régimen patronal directo toda vez que éstas excepcionalmente se rigen por las prescripciones de la Ley
100 toda vez que ellas no se reconocen en virtud de una relación “afiliado” “ente de seguridad social” sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador” lo que hace que responda a unos postulados, a unas características y una dinámica muy diferente de la que informa la seguridad social. Según la misma tesis, TAMPOCO SE ENTIENDEN COMPRENDIDOS allí los conflictos relativos a prestaciones sociales de los Empleados Públicos cobijados por un régimen de transición en pensiones por similares razones a las arriba precisadas. Como puede observarse, para la Corte tanto el régimen patronal directo como el régimen prestacional de los Empleados Públicos que gozan de un período de transición NO SE ENTIENDEN COMPRENDIDOS POR LAS REGULACIONES DE LA LEY 100 a la que prácticamente los considera extraños. 16
Casación: Rad. 13521 “Pero, EN PRIMER LUGAR, quiénes estaban sometidos en materia relativa al régimen pensional, al momento de la expedición de la Ley 100, a un régimen patronal directo sino aquella población que habitaba en lugares aún no cubiertos por el régimen de los seguros sociales obligatorios para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional y aquellos otros a quienes aún habitando en zonas cubiertas por dicha régimen los patronos no habían cumplido la obligación de afiliarlos al régimen citado? ; Y, EN SEGUNDO LUGAR, cuáles son los empleados públicos que, a la expedición de la ley 100, quedaron sometidos al régimen de transición en pensiones sino aquellos Empleados Públicos que al
momento de entrar en vigencia dicha ley habían llegado a la edad de cuarenta años, si es hombre, o de treinta y cinco años. Si es mujer, o quienes para el mismo momento ya tuvieren quince o más años de servicio cotizados?. AFIRMAR LO ANTERIOR ES TANTO COMO DECIR, EN SINTESIS, QUE, conforme a la tesis de la Corte, UNA INMENSA MASA POBLACIONAL SE ENCUENTRA POR FUERA DE LOS MANDATOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, lo que sencillamente contradice en forma visible y protuberante los postulados del régimen de la seguridad social integral que en el fondo es la razón que me induce a separarme del criterio de tan respetable entidad. “Si la Ley 100 puntualiza que son postulados fundamentales de la seguridad social integral tanto la universalidad, entendida como la garantía de la protección para TODAS LAS PERSONAS, como la integralidad, entendida como la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de TODA LA POBLACION, si establece que el Estado garantiza A TODOS LOS HABITANTES DEL TERRITORIO NACIONAL el derecho irrenunciable a la seguridad 17
Casación: Rad. 13521 social, si entre los objetivos del régimen se encuentran no sólo el garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema sino el garantizar la ampliación de la cobertura hasta lograr que TODA LA POBLACION ACCEDA AL SISTEMA, aún aquella masa poblacional sin capacidad económica suficiente, si el artículo 11 de la ley, al precisar el campo de aplicación de ésta consigna que
ella se aplicará A TODOS LOS HABITANTES DEL TERRITORIO NACIONAL, sin diferenciación alguna, para lo cual establece que se han de conservar todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios para quienes hayan completado los requisitos para acceder a una pensión o se ENCUENTREN PENSIONADOS por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos los órdenes, del ISS y del sector privado en general, SIN IMPORTAR QUE TALES DERECHOS O PRERROGATIVAS, SERVICIOS Y BENEFICIOS SE ENCUENTREN CONSIGNADOS EN LAS DISPOSICIONES ANTERIORES A LA LEY 100, YO ME PREGUNTO SI PODRA ESTAR CONFORME A LA LEY 100 una tesis que EN LUGAR DE SUMAR, de buscar la universalidad en su aplicación, de propugnar porque en el sistema quede comprendido el mayor número posible de la población, de los habitantes del territorio nacional, procurando que su cobertura se haga extensiva a todos los habitantes del territorio nacional, DIVIDA PARA EXCLUIR Y RESTAR, distinga y subdistinga para restringir al mínimo el número de los habitantes del territorio nacional comprendidos en el sistema con la consideración de que al régimen prestacional directo se accede bajo otros parámetros diferentes, que en tal régimen las pensiones son reconocidas en razón de un régimen contractual entre patrono y trabajadores, consideraciones éstas que NO FUERON ÓBICE PARA QUE LA LEY 100 mantenga los derechos, beneficios, garantías y servicios que en dicho régimen patronal directo se hubieren adquirido, así para
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Casación: Rad. 13521 lograr conservarlos haya de mantenerse la vigencia de ese régimen anterior única y exclusivamente para garantizar su permanencia? “En éste sentido no puede olvidarse que la Ley 100 se aplica a todos los trabajadores del sector privado, que con fundamento en lo dispuesto por el art 273 de dicha ley el Dec 691 de 1994 incorporó al sistema general de pensiones del régimen de la seguridad social integral TODOS LOS SERVIDORES ACTIVOS DEL SECTOR OFICIAL, aún a los del Congreso de la República, que el art 40 del Decreto 692 de 1994 incorporó al sistema general de pensiones del régimen de la seguridad social integral TODOS LOS JUBILADOS DEL SECTOR PRIVADO Y PUBLICO garantizando así que TODOS los trabajadores activos de todos los sectores, TODOS los pensionados tanto del sector público como del privado y del Instituto de los Seguros Sociales QUEDEN SOMETIDOS AL SISTEMA DE PENSIONES del régimen de la seguridad social integral, INCLUÍDOS LOS
EMPLEADOS OFICIALES QUE GOZAN DEL REGIMEN DE TRANSICION. “En tales condiciones, y con el mayor de los respetos, necesario será afirmar, contra el criterio de la Corte, que TODOS, ABSOLUTAMENTE TODOS LOS SERVIDORES ACTIVOS de los sectores público y privado, ASI COMO TODOS LOS PENSIONADOS, ya sea por jubilación, invalidez, sobrevivientes, sustitución de pensiones y los pensionados del Instituto de los Seguros Sociales,
FUERON INCORPORADOS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
ESTABLECIDO POR EL RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL, SIN QUE NiNGUNO DE ELLOS QUEDARA POR FUERA
DE SUS DISPOSICIONES, sin consideración al régimen prestacional que les sea aplicable, para someterlos a todos ellos a las prescripciones de la ley 100, RAZON POR LA CUAL LAS
DIFERENCIAS QUE SURJAN ENTRE ELLOS Y LAS ENTIDADES DE
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Casación: Rad. 13521
LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL SON DEL CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA ORDINARIA LABORAL. “Párese mientes cómo, en relación con los empleados públicos que gozan del régimen de transición, también a todos ellos le son aplicables los mandatos contenidos en el art 36 de la ley 100 en cuanto esta norma establece que si bien a quienes para el momento de la expedición de la ley habían llegado a la edad de cuarenta años, si es hombre, o de treinta y cinco años, si es mujer, o tengan quince o más años de servicio o cotizacione
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