CSJ - SL13523(31-10-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL13523(31-10-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.13523 Acta No.48
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RODRIGO VALDES MEDINA Y OTROS contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1999, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio seguido por los recurrentes contra SERVICOL
LTDA. y a HOCOL S.A.
ANTECEDENTES
RODRIGO VALDES MEDINA, ABEL DIAZ CASTAÑEDA,
ALBEIRO HERNANDEZ PUENTES, ALFONSO ESCOBAR
GARZON, ALONSO BENJAMIN CANCHALA RAMOS, ALDEMAR
ROJAS MOSQUERA, ANCIZAR BAHAMON CORDOBA,
ANDRES BARRETO DEVIA, ALVARO TOVAR VANEGAS,
Rad.No.13523 2
CARLOS ALCIDES TORRES, CARLOS FERNANDO CARDOZO,
CARLOS NARANJO MENESES, DAVID MEDINA, DIOGENES
TRUJILLO COLLAZOS, EDGAR HUMBERTO TAMAYO,
HURTADO, EUGENIO PINEDA OBREGON, EIDER ANTONIO
GRANADOS HERRERA, ELVER GONZALEZ OSORIO, ELIAS
VALENZUELA BUITRAGO, FREDY ANDRADE PEREZ, FERNEY
PERDOMO SANDOVAL, GERARDO EMBUS, HERMES TOVAR
CUELLAR, HUGO HERNANDO HERMANN SALAZAR, ISAAC
PIMENTEL ESCOBAR, JAIRO ALFONSO RUSSI GALLO,
JAVIER PLAZAS, JHON JAIRO RAMOS, JOSE ANTONIO
GAMBOA RODRIGUEZ, JOSE JAIRO ATERHORTUA LOPEZ,
JOSE LUIS POLANIA, JOSE LUIS VIVAS FRANCO, JOSE
REINEL FIERRO GAONA, JORGE ARMANDO CARRILLO
GARCIA, JORGE HERMINSUL REYES ORTIZ, JORGE ISAAC
CORREDOR GARCIA, JORGE DIAZ DIAZ, JUAN ARIAS VIDAL,
LUIS ALFONSO CHAVARRO CABRERA, LUIS ENRIQUE
PULECIO TRIANA, LUIS GONZAGA SANCHEZ OROZCO, LUIS
ALEJANDRO MORENO RAMOS, LUIS URIEL PUENTES
PERDOMO, LUNIO ESQUIVEL POLANIA, LUNIO LOSADA
RAMIREZ, MARTIN RAMIREZ PASCUAS, NELSON GARCIA
Rad.No.13523 3
TOVAR, NESTOR YUCUMA VANEGAS, OSCAR ERNESTO
PINEDA RODRIGUEZ, OVER GUZMAN CARDOSO, PABLO
EMILIO RAMOS RAMOS, PABLO VARGAS, PEDRO DANIEL
URDANETA PRECIADO, RAMON MORENO TORRES,
ROBERTO QUINTANA VILLARREAL, RODRIGO ROJAS
ESCANDON, ROMULO GONZALEZ AVILES, SIXTO AURELIO
SANCHEZ CAMPO, USMED SALAZAR MEDINA, WILBHERT ARTURO RESTREPO MACIAS, WILSON CARDONA CERQUERA, WILLIAM LUNA COBALEDA llamaron a juicio ordinario laboral a SERVICOL LTDA. y a HOCOL S.A., para que
se declare que la última de las nombradas está solidariamente obligada al pago de las acreencias dinerarias contraídas por la primera a favor de los demandantes, a causa del contrato número 0437 firmado el día 28 de febrero de 1992 para la prestación del servicio de vigilancia en el área de concesión y la Estación Tenay. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condene a HOCOL S.A. al pago de las sumas que fueron objeto de transacción con SERVICOL LTDA. Rad.No.13523 4 En sustento de sus pretensiones afirman que mediante contrato de prestación del servicio de vigilancia suscrito entre Hocol S.A. y Servicol Ltda., empresa esta última a la cual se hallaban vinculados mediante contrato de trabajo, prestaron sus servicios en las instalaciones de la primera de las nombradas; que mediante conciliación ante la Inspección Segunda del Trabajo y Seguridad Social de Neiva, acordaron los conceptos correspondientes a salarios, primas, vacaciones y prestaciones sociales (cesantías). Que no obstante lo pactado, Servicol Ltda. no ha cumplido, por lo cual procedieron a demandarla ejecutivamente, encontrándose en mora desde el 3 de septiembre de 1994. Que Hocol S.A., en virtud de la solidaridad legal, debe responder por la cancelación de los valores pretendidos, así como asumir el pago de la indemnización moratoria hasta la satisfacción de lo adeudado. La empresa Hocol S.A. dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y negando los hechos en que se fundamenta. Propuso como excepciones, las de prescripción;
inexistencia de las obligaciones que se reclaman, las demás que Rad.No.13523 5 aparezcan probadas y demostradas en juicio. En escrito separado llamó en garantía a la Aseguradora Grancolombiana S.A., a fin de que fuera vinculada al proceso como otorgante de la póliza de garantía de pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de Servicol Ltda., con fundamento en el contrato número 0437 del 28 de febrero de 1992, suscrito entre ellas. Luego de acceder el Juzgado al llamamiento en garantía, la Aseguradora Grancolombiana S.A. contestó oportunamente la demanda manifestando desconocer los hechos y oponiéndose a las pretensiones, ya que, a su juicio, no existen elementos suficientes para imputar solidaridad en contra de Hocol S.A.. Propuso la excepción de fondo de inexistencia de solidaridad entre Servicol Ltda. y Hocol S.A., y al llamamiento en garantía, las que denominó “prueba de la realización del riesgo y su cuantía”, “prueba del perjuicio”, “cuantía máxima de la indemnización” y “excepción innominada”. Por su parte, SERVICOL LTDA., no contestó la demanda pero se hizo presente en la audiencia de conciliación, en la cual llamó en Rad.No.13523 6 garantía a la Aseguradora Grancolombianana S.A. En la misma audiencia Hocol S.A., luego de fracasada la conciliación, propuso las excepciones de “conciliación”, “cosa juzgada”, “falta de derecho de los demandantes para perseguir a mi representada”,
“falta de correcta integración del litisconsorcio”, “absoluta inexistencia de solidaridad alguna”, “prescripción”, “enriquecimiento injustificado por parte de los actores” y “buena fe de la empresa Hocol S.A.”. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva -Huila-, mediante sentencia del 10 de julio de 1998 (folios 274 a 306 C.1): 1.) declaró que Hocol S.A. debe responder solidariamente con Servicol Ltda., por los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que ésta reconoció adeudarle a cada uno de los accionantes en las actas de conciliación que suscribieron en la Inspección Segunda de Trabajo y Seguridad Social de Neiva el día 12 de septiembre de 1994; 2.) la condenó a pagarle a los demandantes el valor total de sus acreencias; 3.) el equivalente a un salario diario a partir del 30 de agosto de 1994 y hasta el día en que les sean cancelados dichos valores; 4.) condenó a la Rad.No.13523 7 Aseguradora Grancolombiana S.A. a responder por Hocol S.A. en el pago de los valores que ésta debe cancelar a los accionantes, según lo ordenado en el fallo, en su calidad de deudora solidaria de Servicol Ltda., ello hasta el límite asegurado; 5.) la absolvió del llamamiento en garantía que le hizo esta última. 6.) admitió la renuncia al poder de la apoderada de Aseguradora Grancolombiana S.A.; 7.) condenó a las demandadas a pagar por partes iguales las costas del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron los accionantes, Hocol S.A. y Aseguradora Grancolombiana S.A. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por fallo del 30 de julio de 1999 ( folios 58 a 72 C.4 ), revocó las condenas impuestas (numerales 1-2-3-4 y 7), declaró la no existencia de solidaridad entre Servicol Ltda. y Hocol S.A., así como probadas las excepciones de “inexistencia de las obligaciones que se reclaman en juicio a cargo de la demandada” e “inexistencia de solidaridad entre Servicol Ltda. y Hocol S.A.”, propuestas por Hocol S.A. y la Aseguradora Grancolombiana Rad.No.13523 8 S.A., respectivamente. Confirmó la sentencia en sus demás numerales. Condenó a la parte demandante a las costas de ambas instancias. El ad-quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que no había duda frente a la figura del contratista independiente tipificada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Hizo el estudio jurídico de las relaciones que contempla dicho artículo y se apoyó en jurisprudencia de esta Corte, sentencia de mayo 13 de 1997, concluyendo que: “Del anterior aparte se desprende, contrario sensu, que en el evento de tratarse de la ejecución de obras o labores extrañas a las realizadas en el giro normal de los negocios del beneficiario de la obra o labor, éste no será responsable solidario con el contratista para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones que se
le adeuden a los trabajadores por él contratados”. Pasa seguidamente al estudio de la Resolución número 03271 del 7 de septiembre de 1988, emanada del Ministerio de trabajo y Seguridad Social, referente al Decreto 284 de 1957, para concluir que como dicha regulación no hace referencia a la solidaridad, se Rad.No.13523 9 considera no aplicable al caso controvertido. A continuación hace un análisis de lo que debe entenderse por la palabra “extrañas”, con el fin de clarificar el sentido del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y determinar la existencia o no de solidaridad. Al estudiar el Ad quem el objeto social de cada una de las sociedades demandadas, concluye que Hocol S.A. tiene el de la explotación y exploración de hidrocarburos, mientras que Servicol Ltda. tiene por objeto social la prestación de los servicios de vigilancia privada. Al referirse al Decreto 2719 de 1993, dice que si bien es cierto que despeja la duda sobre las actividades relacionadas con la industria del petróleo, no hay remisión a dicha reglamentación … “por no resultar aplicable para el contrato de la referencia, ya que éste tuvo lugar antes de que aquella entrara a regir”. “Corolario con lo anterior, declarará esta Corporación probadas las excepciones de fondo de
“INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE RECLAMAN
EN JUICIO A CARGO DE LA DEMANDADA”, INEXISTENCIA DE
LA SOLIDARIDAD ENTRE SERVICOL LTDA. Y HOCOL S. A.”, Rad.No.13523 10 por considerar que no perteneciendo la actividad de explotación y exploración de hidrocarburos al giro ordinario de las labores de
vigilancia, no existe por tanto, solidaridad entre Servicol Ltda. y Hocol S.A., y en consecuencia, tampoco debe responder patrimonialmente la llamada en garantía” ( folios 67 a 71, C.4). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia confirme los ordinales primero, segundo y tercero del fallo de primer grado y modifique el numeral séptimo, en el sentido de condenar “al pago de las costas, de todo el proceso, de manera solidaria.” (folio 31, C. Corte). Rad.No.13523 11 Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados y que a continuación se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “…de haber violado, de modo directo, el parágrafo del artículo 1º. de la Resolución 0644 de 1959, proferida por los Ministerios del Trabajo y de Minas y Petróleos, reglamentaria del D.E. 284 de 1957; el inciso 2º del artículo 1º. Del D.E. 284 de 1957 y la segunda parte del numeral 1 del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el D.L. 2351 de 1965, todo por interpretación errónea ”. “Consecuencia de ello, haber infringido, de manera directa (por falta de aplicación) las disposiciones del Código Sustantivo del
Trabajo 127 (subrogado L. 50/90,14), sobre factores constitutivos del salario; 147.1 (subrogada L. 50/90, 19), sobre salario convencional; 168 (subrogada L. 50/90, 24), sobre remuneración por trabajo nocturno y suplementario; 172 (subrogada L. 50/90, 25 y 173 (subrogada L. 50/90, 26), atinente a la remuneración por Rad.No.13523 12 el descanso obligatorio; 179 (subrogada L. 50/90, 29), relativa a la remuneración por el trabajo en días dominicales y festivos; 186 y 189 ( subrogada D.L. 2351/65, 14), sobre disfrute de vacaciones y su compensación en dinero; 249, sobre cesantías; 306, en torno a la prima legal de servicios; 308, sobre primas convencionales; 316, relativa al pago de la alimentación; 471 (subrogada D.L. 2351/65, 37), sobre aplicación de la convención colectiva de trabajo; 64 (subrogado L. 50/90, 6), relativa a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y 65, atinente a la indemnización moratoria”. DEMOSTRACION DEL PRIMER CARGO Lo presenta así: “A) Respecto del parágrafo del artículo 1º. de la Resolución 0644 de 1959 (vigente para la fecha de la contratación Hocol S.A. -Servicol Ltda.), el Tribunal, luego de transcribirlo, infiere que “El citado precepto indica, que solo (sic) el personal subalterno de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la industria
del petróleo, que desarrollen cualquiera de las actividades allí enumeradas, gozarán de los beneficios consagrados en el Decreto 284 de 1957. En otras palabras, se excluye de este beneficio a todos aquellos trabajadores que desarrollen dichas actividades por intermedio de la figura del contratista independiente. (Cdno. 4, 68). Rad.No.13523 13 “A juicio de la parte recurrente, existe falencia intelectiva, originada en la lectura desatenta del parágrafo que, como tal, hace parte integrante del artículo dentro del cual se halla. En efecto: “a) La resolución de marras reglamenta el Decreto extraordinario número 0284 de 7 de noviembre de 1957. “b) El artículo primero de la Resolución reglamentaria precisa que para los efectos del artículo 1º. Del Decreto número 0284, del 7 de noviembre de 1957, “constituyen labores propias o esenciales de la industria del petróleo, además de las que menciona esa misma disposición”, las que en dieciséis numerales señala, entre las cuales no se halla, en efecto, la de vigilancia. “c) Se consideran, también, y para el mismo efecto, como labores esenciales y propias de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la industria del petróleo, en sus ramas de exploración, explotación, transporte o refinación, todas aquellas que correspondan al giro ordinario social, así como también todas aquellas otras labores que esas personas o entidades hayan realizado o necesiten realizar directamente, en cualquier tiempo, utilizando su propio personal subalterno, tales como (…) h) servicio de vigilancia”.
“Para seguir el análisis gramatical utilizado por la Sala, obsérvese como ella, preocupada por encontrar el alcance de la expresión extrañas, no puso mientes en el giro adverbial que la segunda parte del parágrafo de marras emplea: así como también. Rad.No.13523 14 “El adverbio adjetivado así, acompañado de la conjunción como, denota, de suyo, igualdad, semejanza, equivalencia; complementado por el adverbio también, que por sí solo significa similitud, tiene tal expresión (así como también) el alcance semántico indubitado de equipolencia, equiparación, igualdad. “En este orden de ideas, si para los fines del art. 1º. Del D.E. 284/57 se consideran, también, (…) como labores esenciales y propias de las empresas dedicadas a la industria del petróleo las atinentes al giro ordinario de sus actividades o al desarrollo de su objeto social, así como también todas aquellas otras labores que demande el empleo de personal subalterno, como el de vigilancia (para los efectos del citado decreto extraordinario) guarda relación afín con el giro ordinario de las actividades o al desarrollo del objeto social de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la industria del petróleo, esto es, no resulta extraña. “El yerro de intelección que, de manera respetuosa, endilgo al Tribunal radica en no haberse percatado que el giro así como también, califica a la actividad de vigilancia como esencial e inherente a la industria del petróleo y no solo (sic) que el personal subalterno de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la industria del
petróleo, que desarrollen cualquiera de las actividades allí enumeradas, gozan de los beneficios consagrados en el Decreto 284 de 1957. “No es que el precepto, excluya de este beneficio a todos aquellos trabajadores que desarrollen dichas actividades por intermedio de la figura del contratista independiente, como lo dice el Tribunal, aspecto (el de los beneficios de salarios y prestaciones) que, por lo demás, es irrelevante en el sub iudice. ‘Desde luego que de haber aprehendido el sentido que la demanda destaca, no hubiera podido la Sala Rad.No.13523 15 aseverar, como lo hizo, que afirmar lo contrario sería tanto como decir, (sic) que la vigilancia es afín con todas las actividades que requiera (sic) de este servicio para la protección de bienes, personas documentos (sic), etc. ‘Corolario del argumento demostrativo del cargo, sólo y nada más que la equivocada inteligencia del texto acusado y precisado acá, condujo a la Sala a revocar la decisión del a quo, bajo la tesis, según la cual, no perteneciendo la actividad de explotación y exploración de hidrocarburos al giro ordinario de las labores de vigilancia, no existe, por lo tanto, solidaridad (Cdno. 4, 70 in fine) B) “En cuanto al inciso 2º. Del artículo 1º. Del D.E. 284 de 1957, si bien no consignado de manera expresa, en la sentencia, el Tribunal entiende y resalta, con apoyo en Resolución 3271 de 1988, emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social - en una situación administrativa particular y concreta y no en norma general
y abstracta, sin mayor alcance que la situación misma- “ (…) que dentro de la enumeración de actividades relacionadas con la industria del petróleo, no se incluye la de la “vigilancia”, por no considerarla afín con la mencionada industria; razón suficiente, por lo cual quedan excluidas del beneficio consagrado en el Decreto 284, a favor de los contratistas (¿?) dedicados a actividades relacionadas con la industria del petróleo, todos aquellos contratistas que desarrollen actividades diferentes a las mismas.” (Cdno. 4, 67). “El recurrente estima que el ad quem incurre en otro relevante error de comprensión del texto. Cierto ello: “a) El D.E. 284 de 1957 contiene, en su artículo primero –y para lo que importa ahorados supuestos de hechos distintos, aunque conexos: Rad.No.13523 16 “Uno (inciso primero), el de extensión del régimen salarial y prestacional de los trabajadores de empresa dedicada a la industria petrolera, al personal del contratista independiente que le presta servicios para realizar las labores esenciales y propias de tal actividad. “Otro (inciso segundo), el de la calificación de actividades que se reputan como ‘labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo’. “b) La resolución reglamentaria 644 de 1959, citada en el cargo que se desarrolla, expresa, de manera inequívoca, en su artículo primero, que ‘para los efectos del artículo primero’ del D.E. 284 de 1957, ‘constituyen labores propias o esenciales de la industria del petróleo’ las que allí enumera, además de las prevenidas en el texto reglamentado.
“El parágrafo del artículo primero, agrega, también, y para el mismo efecto, como labores esenciales las atinentes al giro ordinario de la empresa petrolera y así como también considera labor esencial y propia, la de vigilancia con personal subalterno. “Ha de inferirse, entonces, que la vigilancia es considerada por la norma reglamentaria, para todos los efectos del artículo 1º. del D.E. 284/57, como, en primer lugar y acorde con el inciso segundo de éste artículo, actividad esencial y propia a y de la industria petrolera; y, en segundo lugar, de conformidad con el inciso primero del mismo artículo, los trabajadores que prestan tal servicio, beneficiarios del mismo régimen salarial y prestacional que los trabajadores de la empresa petrolera gocen. Rad.No.13523 17 “Puédese aducir, en réplica, que sólo respecto del personal de vigilancia subalterno opera la equivalencia y no en cuanto al mismo personal que presta el servicio a través de un contratista independiente. Es válida en lo que enuncia y falsa en lo que omite. Quiérese decir, que en lo que corresponde al inciso primero del artículo 1º. Del D.E. 284/57, la réplica procede, mas no así en lo que atañe al inciso segundo del mismo precepto, pues así como también la vigilancia con personal subalterno se reputa esencial y propia de la industria petrolera, no deja de ser esencial y propia porque se preste a través de un contratista independiente. Y la objeción a la réplica tiene sustento sólido, por lo que a continuación se argumenta. “C) La sentencia expresa que la resolución reglamentaria -tantas veces citadashace referencia a las (sic) los trabajadores que se consideran amparados por los beneficios establecidos en el Decreto 284 de 1957 y sólo para tal fin (…) no haciendo referencia la anterior regulación a la solidaridad. (Cdno. 4, 68) “No es cierto que a ello sólo se limite. “a) Por lo ya anotado en el literal B): dos son los supuestos de hecho que el artículo 1º. Del D.E. 284/57 regula y la calificación como de esencial y propia a y de la industria del petróleo, la de vigilancia por personal subalterno, de que trata la segunda parte del parágrafo del art. 1º. De la Resolución 644/59 citada. “b) Si la vigilancia que personal vinculado directamente a la empresa que explora, explota, transporta o refina petróleos se tiene como esencial y propia a y de la Rad.No.13523 18 industria ¿cual la razón para afirmar que si se presta por un contratista independiente, deja de serlo? “Que la ley reglamentaria haya reputado como esencial y propia la labor de vigilancia sólo cuando ella se ejecuta por trabajadores dependientes de la empresa industrial petrolífera, no permite aseverar, sin incurrir en un sin sentido lógico y práctico, que pierde tal calidad si se lleva a cabo a través de un contratista independiente. “c) La ficción legal de conexidad o afinidad se mantiene en uno u otro supuesto, por una sencilla razón jurídica: la igualdad de los trabajadores ante la ley (C.S.del T., 10). “En verdad, no puede considerarse como exceptiva de la consideración legal como
labor esencial y propia a y de la industria del petróleo la vigilancia por personal directamente dependiente, la que se presta a través de un contratista independiente. Idéntica es la tarea, mismo es el fin, igual e imperiosa la necesidad, similar es el riesgo. ¿Cuál el supuesto de hecho que permita llevar a cabo una calificación disímil, sin incurrir en violación al principio de igualdad de los trabajadores ante la ley, que encuentra venero en el derecho fundamental a igual trato en igualdad de condiciones o circunstancias ? “d) Es la acotada identidad de hecho que funda identidad de razón jurídica, por la cual el artículo 34 del C.S. del T., en la segunda parte de su primer inciso, tiene plena aplicación al caso concreto. Rad.No.13523 19 “Siendo, como es, la vigilancia que se presta a las empresas que se ocupan de la industria petrolífera, ora por personal directamente dependiente o bien por personal vinculado a un contratista independiente, una actividad tenida como esencial y propia a y de aquella, lógico resulta inferir, sin necesidad de tesis adicional alguna, que tal tarea no resulta extraña “a las actividades normales” de la beneficiaria del servicio. “No es afortunada la Sala cuando, para fundar la diferencia entre uno y otro objeto social de contratante y contratista y responder al argumento que afirma, acá, la conexidad o afinidad, expresa que afirmar lo contrario sería tanto como decir, (sic) que la vigilancia es afín con todas las actividades que requiera (sic) de este servicio para la protección de bienes, personas documentos (sic), etc. (Cdno. 4, 70, supra)
“Y no es afortunada, porque generaliza (argumentum abusivus) una particular situación. Obvio que no siempre será afín la tarea de vigilancia con la actividad del beneficiario de ella, pero cuando la ley le da tal calidad y entidad, no le es dable al intérprete desconocer el alcance de ella, so pretexto de configurar un absurdo el afirmar lo contrario. Se afirma por la parte actora y recurrente lo contrario a lo dicho por el Tribunal, porque existe supuesto normativo que tiene como labor vinculada al objeto social de las empresas de petróleos la de vigilancia. “En este orden de ideas, la intelección que la Sala diera al artículo 34 citado es equivocada, al entender que la norma reseñada (Resoluc. 644/59, 1-parág.), hace referencia a las (sic) los trabajadores que se consideran amparados por los beneficios establecidos en el Decreto 284 de 1957 y sólo para tal fin (…) no haciendo referencia la anterior regulación a la solidaridad. (Cdno. 4, 68) Rad.No.13523 20 “Principio de hermenéutica enseña que las normas jurídicas deben interpretarse como pertenecientes a un ordenamiento; esto es, por razón de la unidad y la coherencia del ordenamiento jurídico, no es dable aislar, en el proceso intelectivo las disposiciones que de él forman parte. Con ello quiérese decir, que el D.E. 282/57 -sic-, su resolución reglamentaria 644/59 y el art. 34 del C.S. del T., obran como unidad de materia: extensión de beneficios salariales y prestacionales para los trabajadores del contratista independiente de empresa dedicada a la industria del
petróleo y solidaridad. “Insístese, a riesgo de fatigar, que la Resolución 644/59 comprende dos aspectos: extensión del régimen salarial y prestacional y consideración de constituir labor esencial y propia a y de la industria petrolera, la actividad de vigilancia, sin que haya razón jurídica, suficiente y válida, para discriminar cuando ella no se cumpla de manera directa y dependiente. “De haber percibido el verdadero alcance de la norma acusada, no habría dicho, como lo dijo, que no perteneciendo la actividad de explotación y exploración de hidrocarburos al giro ordinario de las labores de vigilancia, no existe, por lo tanto, solidaridad. (Cdno. 4, 70 in fine) “. LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo porque las pretensiones no tienen respaldo ni en los hechos probados ni en las normas de Rad.No.13523 21 derecho que pretende hacer valer. Además, que adolece de serias fallas técnicas que lo invalidan. Le endilga falla técnica que hace consistir en que la proposición jurídica es incompleta, ya que hace el ataque por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea respecto de una disposición (Resolución 0644/59, parágrafo del art. 1º., emanada de los ministerios de Trabajo y de Minas y Petróleos) que no tiene la categoría para ser objeto de violación en casación y que no obstante mencionar otras que si la tienen, centra fundamentalmente su ataque en ésta. En “el evento de que la Corte entre a estudiar de fondo este cargo, no podrá prosperar porque la errada interpretación que le
atribuye al ad quem respecto de la resolución y consecuencialmente al decreto especial que reglamenta y al art. 34 del C.S.T., no se da (…)”. “Si la solidaridad pretendida la hace devenir el recurrente del parágrafo de la Resolución 0644/59 y ésta se está aplicando respecto de derechos nacidos a la terminación del contrato como son: la liquidación definitiva y la consiguiente indemnización moratoria que por mandato del art. 65 del CST Rad.No.13523 22 empieza a causarse a partir de la terminación del contrato, se tiene que no existe la solidaridad legal pretendida porque la norma vigente en ese momento no era otra que el decreto 2719/93 que no reproduce el parágrafo de la Resolución 644/57 que además derogó y que por lo mismo las veinte labores dentro de las cuales se encontraba la vigilancia no existían como fuente de solidaridad” “Por basarse el casacionista para sustentar su cargo en una norma inexistente en el momento que nace la obligación de pago y por ende la solidaridad, el cargo tampoco puede prosperar porque no existe solidaridad para hacer exigibles las deudas que debe el verdadero empleador al beneficiario del servicio”. SE CONSIDERA Una primera e importante observación debe hacer la Sala con respecto al cargo bajo examen, y es en el sentido de que en el desarrollo del mismo, el censor, no obstante plantearlo por la vía directa, hace una referencia de carácter fáctico, así: “desde luego que de haber aprehendido el sentido que la demanda destaca, no hubiera podido la Sala aseverar…”. Este proceder, como lo ha explicado esta Corporación en incontables oportunidades, comporta un desacato inamisible a la técnica del recurso, pues
cuando un cargo se orienta por la vía directa debe ser propuesto al margen de cualquier consideración fáctico probatoria. Rad.No.13523 23 En segundo lugar debe advertir la Corte que la finalidad del recurso de casación es la de “unificar la jurisprudencia nacional del trabajo”, según los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. Acorde con ello y como desarrollo de tal finalidad, el artículo 87 de la misma obra, modificado por el 60 del Decreto Especial 528 de 1964, establece como motivo de casación, “1. Ser la sentencia violatoria de ley sustancial,…” y el artículo 90 ibídem establece como requisito de la demanda de casación el de contener “ la expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado …” Acorde con estos principios legales sólo es acusable por este medio extraordinario la violación de algún precepto sustantivo de orden nacional y se ha entendido que lo son las leyes, los decretos extraordinarios y los decretos legislativos; se ha llegado, inclusive, a decir que los decretos reglamentarios de las leyes pueden ser acusados en casación. Rad.No.13523 24 Entonces, le asiste razón a la réplica en cuanto a que la Resolución 0644/59 no estaba vigente al momento del nacimiento de los derechos reclamados, pues el Decreto 2719 de 1993 expresamente derogó la Resolución aludida y no reprodujo el contenido del Parágrafo de su artículo 1º, o sea considerar a la vigilancia como una labor esencial y propia de las personas
naturales y jurídicas dedicadas a la industria del petróleo. Sin embargo, ese fue el puntal principal de la impugnación. No obstante, por lo que acaba de decirse no se ocupará la Corte de su interpretación para los efectos del cargo. Por lo tanto el ataque se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de haber violado…, “de manera indirecta, por causa de error de hecho ostensible respecto del material probatorio calificado, las disposiciones 127(subrogado L. 50/90, 14), sobre factores constitutivos del salario; 147.1 (subrogada L. 50/90, 19), sobre salario convencional; 168 (subrogada L. 50/90, Rad.No.13523 25 24), sobre remuneración por trabajo nocturno y suplementario; 172 (subrogada L. 50/9
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