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CSJ - SL1355-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1355-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1355-2020 Radicación n.° 70021 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por ALBA LUCÍA ESCOBAR TAPIAS contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS – PAR ISS y al que concurrió FIDUAGRARIA como administradora de este último.

I. ANTECEDENTES Alba Lucía Escobar Tapias promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que realmente desempeñó el

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Radicación n.° 70021 cargo de profesional «administrativa» «según el cargo realmente desempeñado» de acuerdo con la Resolución 2800 de 1994. En subsidio de esta petición, solicitó que se declare su nivelación salarial con la remuneración devengada por las compañeras de trabajo que desempeñan iguales funciones en las mismas condiciones que ella. Como consecuencia, pretendió que se condene al ISS a pagarle el reajuste de salarios, del auxilio de cesantías (artículo 62 CCT), de las vacaciones por todo el tiempo laborado, de la prima de vacaciones (art. 49 CCT), primas de

servicios legales y convencionales (artículo 50 CCT) e incremento por servicios prestados (artículo 40 CCT); reajustar los aportes a seguridad social conforme al salario nivelado, el pago de los intereses de cesantías retroactivas, la prima de navidad, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones manifestó que fue vinculada al ISS desde el 7 de diciembre de 1997, mediante supuestos contratos de prestación de servicios hasta el 30 de junio de 1999. Informó que en proceso judicial anterior se declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y en cumplimiento de lo allí ordenado, fue reintegrada al ISS, vinculación laboral que al momento de presentar la demanda se encontraba vigente. Afirmó que desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios administrativos en calidad de trabajadora oficial, y que la nomenclatura de los salarios de los empleados en el ISS se clasifica en área administrativa y

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Radicación n.° 70021 asistencial y en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo. Aseguró que, a pesar de la nominación formal de su cargo, cumple requisitos para ser clasificada en el nivel profesional del área administrativa pues obtuvo el título profesional de trabajadora social, el cual resulta afín con las labores ejercidas. Agregó que desempeña las mismas funciones que su compañera Elizabeth Vera Cardona, quien está clasificada como profesional universitaria y recibe un ingreso básico de $3.143.890. Ambas trabajadoras laboran

en el área de recaudo y cartera del Departamento Financiero del ISS, y les corresponde: i) asesorar en la corrección de historias laborales, ii) contestar correspondencia y peticiones del Departamento Financiero relacionadas con corrección de historias laborales, iii) apoyar en la liquidación en cero, y iv) analizar las correcciones de historias laborales. Indicó que dichas tareas son realizadas por las dos trabajadoras en igual cantidad y calidad y que su capacitación y formación es la misma, tienen el mismo jefe inmediato, responsabilidad y experiencia; sin embargo, el salario que ella percibe es de $1.241.423. Menciona que en el artículo 41 de la Resolución 2800 de 1994, se establecen los requisitos que deben cumplir los profesionales del área administrativa, los cuales reúne. Señaló que los servidores públicos vinculados a la entidad antes de la vigencia de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, tienen derecho a cesantías retroactivas y que en la

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Radicación n.° 70021 convención colectiva se pactó la congelación de la retroactividad de las cesantías durante 10 años, acuerdo que no es válido porque desconoce el principio de irrenunciabilidad. Finalmente indicó que presentó la respectiva reclamación administrativa y que la entidad demandada entró en liquidación con base en el Decreto 2013 de 2012. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la fecha de vinculación de la actora a la entidad, que fue reintegrada

al cargo por orden judicial, el cargo desempeñado como auxiliar de servicios administrativos, que recibe el salario asignado a dicho cargo, los niveles de clasificación de las labores en el ISS, los requisitos previstos para ejercer como profesional del área administrativa y la orden de liquidación de la entidad, de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que la demandante recibe el salario de una auxiliar de servicios administrativos porque ese fue el cargo que ella solicitó que le fuera reconocido en el proceso judicial anterior y así quedó definido en esa oportunidad, por lo que la entidad actuó en estricto cumplimiento de las sentencias judiciales en las que se ordenó reintegrarla al mencionado cargo. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, inexistencia del deber de pagar la indemnización moratoria, pago, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

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Radicación n.° 70021

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2014, resolvió: PRIMERO: Se DECLARA que le asiste derecho a la señora ALBA LUCÍA ESCOBAR TAPIAS a que el ISS en liquidación, la reclasifique desde el 1 de octubre de 2011 como profesional universitaria grado 28.

SEGUNDO: Se CONDENA al ISS en liquidación, a efectuar el pago a favor de la demandante de los siguientes conceptos causados desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2014:

Total, de 2009 a 2014: - Reajustes salariales $51.206.838 - Cesantías $24.032.957 - Vacaciones $ 2.270.437 - Prima de vacaciones $ 2.430.519 - Prima de servicios extraleg. junio $ 2.156.979 - Prima de servicios diciembre $ 2.427.990 Reajuste incrementos por servicios prestados $8.305.955

TERCERO: Se CONDENA al ISS en liquidación, a efectuar el pago a favor de la demandante de la prima de navidad por valor de

$9.694.560.

CUARTO: Se ORDENA al ISS en liquidación, a continuar pagando los salarios y prestaciones legales y convencionales de la señora Alba Lucía Escobar Tapias conforme al salario que debe devengar como profesional universitaria grado 28.

QUINTO: Se CONDENA al ISS en liquidación, a indexar las condenas impuestas.

SEXTO: Se ABSUELVE al ISS en liquidación, de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

SÉPTIMO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción, e infundada la de pago. El despacho se abstiene de efectuar un pronunciamiento expreso respecto de las demás excepciones.

OCTAVO: Se CONDENA en costas a la parte demandada […]

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Radicación n.° 70021

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014, resolvió: REVOCA la decisión que se revisa en apelación, en cuanto declaró

que la demandante tenía derecho a ser clasificada como profesional universitaria grado 28 desde el 1 de octubre de 2011 y condenó al reajuste de salarios y prestaciones sociales y a continuar pagando estos conceptos con el salario correspondiente al cargo de profesional universitario grado 28. En su lugar, se ABSUELVE al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación de dichas pretensiones, y se CONFIRMA en lo demás. Sin costas en esta instancia. El colegiado expresó que no compartía las reflexiones del a quo, con las que se sustentó la condena impuesta y así lo explicó: en primer lugar, precisó que el propósito del artículo 5 de la Ley 6ª de 1945, es que el trabajo igual sea remunerado de igual forma evitando que razones ajenas a las labores prestadas conlleven una discriminación salarial. Sin embargo, adujo que este principio no era absoluto, pues en ocasiones se presentan situaciones que implican la existencia de una remuneración diferente para trabajadores que realizan la misma labor, en igual sitio e intensidad horaria. Recordó que la remuneración debe ser idéntica si no se justifica la diferencia por condiciones personales del trabajador que incidan en un mejor desempeño, como la antigüedad, experiencia, capacitación, adaptación al medio de trabajo, constancia, iniciativa y responsabilidad

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Radicación n.° 70021 demostrada en la práctica; y, además, dijo que la actitud laboral se establece de manera individual, para así compararla con el compañero de trabajo con quien se pretende nivelar salarialmente. Tal planteamiento lo respaldó en lo expuesto en sentencias CSJ SL 2009, rad 33673, CSJ

SL 2012, rad. 34746 y CSJ SL 2013 rad. 38475, sin indicar la fecha exacta. Resaltó que la actora pretende que se declare que realmente desempeñó el cargo de profesional «administrativo» o que se nivele su salario con el de quienes desarrollan iguales funciones, como su compañera de trabajo Elizabeth Vera. Al respecto, consideró que de los documentos allegados a folios 21 y 242 se establece que la demandante se vinculó a la entidad el 7 de diciembre de 1997 como auxiliar de servicios administrativos grado 11 en el área de recaudo y cartera; según el manual de funciones visto a folios 61 a 65, la demandante y Elizabeth Vera trabajaron en la misma área, pero las tareas asignadas, aunque similares no eran iguales. Refirió que los testigos hicieron alusión a funciones genéricas en el área de recaudo y cartera, pero no especificaron si las labores de cada una de las trabajadoras eran desempeñadas con igual aptitud, eficiencia y rendimiento; tampoco se probó la experiencia y trayectoria «de cada una en los cargos», pues los declarantes solamente indicaron que desde el año 2009 trabajaron en la misma oficina, pero no informaron cuáles eran sus labores antes de dicha anualidad. Agregó que con el documento aportado a folio 286, se acredita que la trabajadora Elizabeth Vera se

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Radicación n.° 70021 desvinculó del ISS el 1 de diciembre de 2012, por lo que desde esa fecha no existe factor de comparación. En segundo lugar, expuso que de acuerdo con la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, si se pretende una nivelación salarial conforme al escalafón de cargos existentes en una entidad, basta probar las condiciones exigidas en la tabla salarial y no la eficiencia laboral, pero es necesario el factor de comparación si se aspira a obtener el salario de un cargo de superior nivel invocando la realización de funciones iguales a las fijadas para éste, basándose en un manual de funciones, tal como se ha expuesto en sentencias CSJ SL 2006, rad. 26437 y CSJ SL 2009, rad. 35593, sin indicar la fecha exacta. Adujo que la Resolución 2800 de 1994 contempla las funciones generales del nivel profesional, que son diferentes a las del nivel auxiliar, pues las primeras exigen mayor responsabilidad, conocimiento y experiencia. Los artículos 15 y 18 de esta resolución establecen que los estudios requeridos para cada uno de los cargos deben corresponder a disciplinas relacionadas directamente con la naturaleza del trabajo y las funciones, y que la experiencia profesional se cuenta una vez se han aprobado las materias correspondientes. También refirió que el artículo 41 exige acreditar formación universitaria en áreas afines y 1 año de experiencia en funciones relacionadas con el cargo, para poder ejercer como profesional universitario. Resaltó que, en el presente caso, la actora acreditó

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Radicación n.° 70021 haber obtenido el título de trabajadora social el 1 de octubre de 2010; sin embargo, tal profesión no guarda relación con las funciones del cargo de profesional universitario en el área de recaudo y cartera del ISS, por lo que, no cuenta con la

«experiencia profesional» requerida por el mencionado artículo 41. Como tercer punto, señaló que los artículos 31, 32 y 33 de la convención colectiva de trabajo establecen los requisitos para el ascenso, reclasificación y reubicación y el procedimiento administrativo que se debe surtir en la entidad para tal efecto. Por tanto, no es posible un ascenso automático sin agotar el trámite interno, el cual permite verificar el cumplimiento de las condiciones para el ascenso y reubicación, previa disponibilidad del cargo. Explicó que era cierto que el parágrafo del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, excluye la prima de navidad para los trabajadores oficiales y empleados públicos que, en virtud de pacto, fallo arbitral o convención colectiva, reciban una prima anual en igual o superior monto a la de navidad. Sin embargo, en este caso no se acreditó que la actora devengara una prima extralegal anual en los términos de la norma antes señalada. Finalmente aclaró que el artículo 50 convencional invocado por la demandante, solamente contempla una prima semestral de servicios para compensar la legal, que no está prevista para trabajadores oficiales, pero esta acreencia

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Radicación n.° 70021 no excluye la prima de navidad, tal como se consideró en sentencia CSJ SL 2009, rad. 33676.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado «en cuanto absolvió a la demandada de reajustar los aportes a la seguridad social» y la confirme en todo lo demás. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta «por error de hecho», del artículo 5 de la Ley 6 de 1945.

Señala que el Tribunal incurrió en el siguiente yerro fáctico: No dar por demostrado, estándolo, que la señora Alba Lucía Escobar Tapias, desempeñaba las mismas labores y en iguales (sic) que la señora Elizabeth Vera Cardona, así como que contaban con igual experiencia.

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Radicación n.° 70021 Aclara que, en relación con las cargas probatorias que incumben a las partes, en procesos donde se pretende la nivelación salarial, en sentencia CSJ SL 5 nov 2014, rad. 16404 se precisó que al trabajador le corresponde acreditar la diferencia de salario y la igualdad de cargo, mientras que el empleador debe probar las causas objetivas y subjetivas de la discriminación salarial. Luego de citar varios apartes de la referida decisión, aduce que resulta equivocado que el colegiado hubiese concluido que la parte actora no acreditó que las labores eran desempeñadas en iguales condiciones de aptitud, eficiencia,

rendimiento y experiencia, pues «estos elementos debían ser probados por el ISS», no por la trabajadora. Asegura que con las pruebas visibles a folios 286 y 287, la parte actora acreditó la discriminación salarial de la que fue objeto en relación con su compañera Elizabeth Vera Cardona, y con las pruebas recaudadas en la primera audiencia de trámite, quedó en evidencia la identidad de funciones desempeñadas. Afirma que, en todo caso, aunque no es carga de la parte demandante, lo cierto es que la prueba testimonial logró demostrar que Alba Lucía Escobar Tapias realizó iguales labores que Elizabeth Vera Cardona, consistentes en la corrección de historias laborales, atención al público, atención a peticiones, tal como lo manifestó esta última trabajadora en su declaración. Además, la señora Vera Cardona y Luisa Fernanda Martínez Metaute informaron que

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Radicación n.° 70021 la cantidad y calidad de trabajo eran idénticos, que no existía un mayor grado de confianza con el empleador o jerarquía de una funcionaria frente a la otra, tenían el mismo nivel de responsabilidad y experiencia, pues ambas iniciaron sus actividades de recaudo y cartera en el año 2009. Resalta que, a pesar de la demostración de los anteriores hechos, el ISS no aportó pruebas que acreditaran una justificación legal de la discriminación salarial.

VII. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS administrado por Fiduagraria, se opone a este cargo porque afirma que no se presenta una demostración clara y precisa

de cómo se dio la violación de la norma denunciada, y se acusan pruebas testimoniales que no son válidas en casación. Además, señala que no por el simple hecho de que alguien tenga una remuneración superior, otro trabajador puede solicitar ese mismo salario, pues las normas convencionales establecen un procedimiento que ha debido cumplir la demandante, y no lo hizo.

VIII. CONSIDERACIONES La parte recurrente discute la decisión del colegiado, pues afirma que en el proceso se acreditó la discriminación salarial de que fue objeto respecto de su compañera de trabajo Elizabeth Vera, y resalta que está demostrada la

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Radicación n.° 70021 identidad de funciones desempeñadas por la actora y la referida trabajadora. Al respecto, el Tribunal precisó que la demandante tenía asignado el cargo de auxiliar administrativo y prestaba sus servicios en el área de recaudo y cartera del ISS, donde también laboraba Elizabeth Vera; sin embargo, aclaró que las tareas asignadas a estas dos trabajadoras no eran iguales y que tampoco estaba probado que las funciones fuesen desempeñadas en iguales condiciones de eficiencia. Conforme al anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar improcedente la nivelación salarial, pretendida con base en la igualdad en las funciones y condiciones de eficiencia entre la actora y la trabajadora referente Elizabeth Vera. En torno a esta temática debe precisarse que la nivelación salarial opera de dos formas distintas: la primera, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, mediante

comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, caso en el cual, le incumbe al actor la prueba de ese supuesto; la segunda, cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual bastará probar el desempeño del cargo en las circunstancias exigidas en la tabla salarial, pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral (CSJ SL15023 -2016). Tal distinción fue explicada en

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Radicación n.° 70021 sentencia CSJ SL4349-2017, al referirse a lo expuesto en decisión CSJ SL15023-2016: Queda entonces de manifiesto la predica de dos principios diferentes, que la Sala tuvo la oportunidad de auscultar, en la sentencia SL15023 - 2016, 19 oct. 2016, rad. 44388, cuando dijo: Ahora bien, desde la perspectiva de lo jurídico, en atención a la vía escogida para el ataque, logra extraer la Sala que la censura se opone al precedente acogido por el juez colegiado, en relación con la asignación de la carga de la prueba en cabeza del trabajador de los referentes de comparación en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento, cuando se reclama la igualdad salarial con base en el artículo 143 del CST, y, para ello, contrapone otro precedente, la sentencia CSJ SL del 2 de noviembre de 2006, No. 26437, donde esta Corte asentó lo siguiente: Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento

de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral. De las lecturas de los precedentes enfrentados por el impugnante, se aprecia, a primera vista, que no son discordantes; por el contrario, se complementan, en la medida que el invocado por el contradictor de la sentencia prevé otra situación adicional, cual es el caso donde, para obtener la nivelación salarial, se alega la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinado cargo, en cuyo evento no se requiere la demostración de las mismas condiciones de eficiencia; solo bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial. En el presente cargo, la parte actora recurrente sustenta la pretendida nivelación de su salario, aduciendo que desempeñó las mismas funciones que la trabajadora Elizabeth Vera, en iguales condiciones de eficiencia, pero devengando una remuneración inferior, por tanto, le correspondía acreditar tal circunstancia, y, al empleador, a

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Radicación n.° 70021 su vez, demostrar razones objetivas que justifiquen el trato desigual. Para demostrar lo anterior, la censura denuncia,

dentro de la sustentación de su acusación, la equivocada valoración de los documentos vistos a folios «286 y 287» así como la prueba testimonial, por lo que con base en ello la Sala debe definir la procedencia del cargo planteado.

1. Folios 286 y 287: Los referidos folios contienen la comunicación emitida el 23 de agosto de 2013 por el Jefe de Recursos Humanos de la Seccional Antioquia del ISS, mediante la cual se da respuesta al oficio 1852 del Juzgado, en el cual se le solicitó informar el salario asignado al cargo de profesional universitario, así como la remuneración y demás prestaciones pagadas a la demandante Alba Lucía Escobar Tapias y a la trabajadora Elizabeth Vera.

En dicha respuesta, el ISS efectivamente certifica el monto de la remuneración para el cargo como profesional universitario en sus diferentes grados 27, 28, 29, 30, 31 y 32, y señala los siguientes valores para el grado 28, pretendido por la demandante: Prof. 2009 2010 2011 2012 2013 Universitario Grado 28 $2.610.345 $2.662.552 $2.746.955 $2.884.303 $2.954.680 Además, también se da cuenta de la remuneración básica devengada por la actora y por la trabajadora Elizabeth

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Radicación n.° 70021 Vera, así: Asignación 2009 2010 2011 2012 2013 básica Elizabeth Vera $2.610.347 $2.662.554 $2.746.955 $2.884.303 (i)

Cardona Alba Lucía $1.030.744 $1.051.359 $1.084.686 $1.138.920 $1.166.710 Escobar Tapias (i) La trabajadora se desvinculó del ISS el 1 de diciembre de 2012. Así las cosas, esta prueba permite establecer la existencia de una diferencia en la remuneración de las mencionadas trabajadoras, empero, ello no es suficiente para dar por demostrada la discriminación salarial alegada por la censura, pues para ello, es indispensable igualmente probar que, a pesar de tal distinción, ambas funcionarias ejercían el mismo cargo o funciones, y del documento analizado no se deriva tal supuesto. Revisada la comunicación emitida por el ISS, la Sala no encuentra que se hubiesen certificado las funciones asignadas a cada una de ellas o el cargo que ostentaban en la entidad, pues solo se hace referencia a los montos de los salarios y demás prestaciones sociales. Ahora, únicamente podría inferirse que la trabajadora Elizabeth Vera Cardona percibía la remuneración asignada en la entidad para el cargo de profesional universitario grado 28, pues los rubros coinciden; sin embargo, respecto de la accionante Alba Lucía Escobar Tapias, el documento no menciona si también desempeñaba este cargo o si por lo menos, ejercía las funciones asignadas al mismo. Debe recordarse que cuando se persigue una nivelación

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Radicación n.° 70021 salarial con base en la identidad de las condiciones de eficiencia entre dos trabajadores con remuneraciones diferentes, no solamente debe acreditarse esa distinción salarial, sino probar que se ejercieron las mismas funciones

en iguales condiciones. Así se explicó en sentencia CSJ SL16404-2014: En efecto, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargo; al empleador le corresponde probar que dicha diferencia obedece a factores objetivos, relacionados con la eficiencia y la jornada, a riesgo de resultar condenada. En este sentido, para que un juez pueda determinar la existencia de un trato discriminatorio desde el punto de vista salarial, diferencia fundamentada en elementos fácticos surgidos de la actuación del empleador, la carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien proviene la actuación, es decir, es el empleador quien debe demostrar frente a un trato desigual o diferente entre trabajadores que desarrollan el mismo trabajo, que el mismo tiene justificación. Al respecto debe recordarse que si bien el tema de las condiciones laborales no se encuentra manifiesto en forma explícita dentro de los motivos objeto de discriminación incluidos en el artículo 13 constitucional, una lectura del mismo en conjunto con el Convenio No. 111 de la OIT, que evidentemente lo complementa, debe dársele un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protección constitucional de los trabajadores, tanto que, en los eventos en que el trabajador aporta los indicios generales que informan de manera razonable acerca de la existencia de un trato discriminatorio, le corresponde al empleador probar la justificación de dicho trato. Con otras palabras, el principio de la carga dinámica de la prueba, indica que cuando un trabajador considere que no se le ha dado trato equivalente o igual, debe aportar el

término de comparación de donde se deduzca el trato desigual, y le correspondería al empleador demostrar que el trato diferente es razonable y objetivo, con lo cual se invierte el onus probandi. (subraya la Sala). Así, como quiera que el Tribunal no dio por cierta la equivalencia en las funciones o cargos desempeñados por la actora y la trabajadora referente, sino que por el contrario, concluyó que las labores eran diferentes, le correspondía a la

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Radicación n.° 70021 recurrente acreditar tal igualdad en las tareas realizadas para la prosperidad de su acusación, lo que no se logra demostrar con el documento antes analizado, del cual el colegiado únicamente derivó que Elizabeth Vera Cardona se había desvinculado en el año 2012, lo cual en verdad es informado por dicha prueba.

2. Testimonios de Elizabeth Vera Cardona y Luisa

Fernanda Martínez. El juez de la alzada consideró que estas declaraciones no permitían establecer la equivalencia de las funciones desempeñadas por las dos trabajadoras, frente a lo que se opone la recurrente, pues afirma que las testigos sí dieron cuenta de tal igualdad. A pesar de tal planteamiento, la Sala debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales. Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en cuanto a la

existencia de discriminación salarial, en la indebida apreciación de la prueba testimonial, medio de convicción no calificado en casación. Por la razón anterior, no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial en relación con la identidad de funciones, por no ser una prueba

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Radicación n.° 70021 apta, sin que se advierta error del ad quem en la valoración de la única prueba hábil en casación que denunció la recurrente. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. De esta manera, no le es posible a la Sala revisar las conclusiones fácticas del colegiado sobre la ausencia de identidad en las labores, derivadas de la prueba testimonial. Finalmente, debe precisarse que, al margen del cuestionamiento fáctico ya analizado, y que resulta improcedente por las razones dadas, la Sala encuentra que en la acusación también se reprocha la carga probatoria definida por el Tribunal en asuntos relativos a la nivelación

salarial con base en la igualdad en las condiciones de eficiencia. Reparo que no es dable plantear por la senda indirecta, pues el tema de la carga de la prueba es eminentemente jurídico, ya que implica la definición de las reglas legalmente previstas sobre los deberes probatorios de las partes, y no la discusión sobre lo que informan las pruebas, razón por la cual debe ventilarse por la vía directa. Así se recordó la sentencia antes citada CSJ SL, 22 nov.

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Radicación n.° 70021 2011, rad. 41076, en la que se señaló: La postura de esta Sala de la Corte, ha sido uniforme y reiterativa en el sentido de enseñar, que el tema relativo a la distribución de las responsabilidades probatorias en un proceso judicial, es de estirpe jurídico, en tanto no comporta el examen de un medio de prueba en particular, sino el despliegue de un razonamiento exclusivamente intelectual, orientado a definir a cuál de los litigantes le incumbe demostrar un determinado supuesto fáctico. La postura de est

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