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CSJ - SL13558(05-04-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13558(05-04-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

CORTE SUPREM A DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA

VERGARA

Referencia: Expediente No. 13558

Acta No. 13 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por al apoderado de LÁZARO RAFAEL VÉLEZ ARZUAGA contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra BAVARIA S.A. I-. ANTECEDENTES En lo relevante para efectos del recurso extraordinario puede decirse que LÁZARO RAFAEL VÉLEZ ARZUAGA demandó a BAVARIA S.A. para que se le condenara al reajuste de cesantías, 2

Casación: Rad. 13558 incluyéndole las primas de vacaciones, de antigüedad y de incremento, devengadas y pagadas en el último año de servicios; a la indemnización moratoria; a la indexación y las costas del proceso.

Afirmó en síntesis los siguientes hechos: Laboró para la demandada desde el 1º de mayo de 1.962 hasta el 9 de agosto de 1992, cuando presentó renuncia al cargo de Director de Producción, equivalente a Gerente de Cervecería y tenía un salario de $881.945,00 mensuales. Mediante acta de conciliación la empresa demandada liquidó y pagó su cesantía definitiva, pero no le incluyó las primas de antigüedad, vacaciones y de incremento

devengadas durante el último año de servicios. Por su condición de directivo de la empresa, no estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa y estaba excluido de la aplicación de los beneficios convencionales. La empresa demandada en la contestación de la demanda, aceptó como ciertos los hechos atinentes a la renuncia y sostuvo que por mera liberalidad le extendió al actor los beneficios convencionales. Los demás hechos los negó o manifestó atenerse a lo que se pruebe. Se opuso a las pretensiones de la demandada y 3

Casación: Rad. 13558 propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones, prescripción y cosa juzgada.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 1.999, resolvió condenar a BAVARIA S.A., a pagar al señor LÁZARO RAFAEL VÉLEZ ARZUAGA la suma de $7.431.594,22 por concepto de reajuste a las cesantías y absolvió a la demandada de las restantes pretensiones formuladas por el actor. Ordenó que las costas fueran a cargo de la parte demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados de ambas partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 1.999, dispuso revocar los puntos PRIMERO Y CUARTO del fallo apelado, y en su lugar declaró probada la excepción de cosa Juzgada con relación a la

petición de reajuste de cesantía, condenó en costas de primera instancia al demandante, pero no las impuso en la alzada.” (Folios 217 y 218). Consideró el Tribunal con fundamento en la demanda, su contestación, la carta de renuncia y su aceptación, y el acta de conciliación, que los extremos temporales de la relación laboral 4

Casación: Rad. 13558 fueron el 1 de marzo de 1.962 y el 6 de agosto de 1.992, y que la fecha de finalización que aparece en la liquidación de cesantía sólo puede interpretarse como un verdadero error al elaborarse aquella.

En cuanto a la conciliación realizada el 19 de agosto de 1.992 ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, dedujo que el demandante concilió lo concerniente a las prestaciones sociales las cuales comprenden la cesantía, que este acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada, no puede ser objeto de revisión judicial y por consiguiente declaró probada dicha excepción en cuanto a la pretensión de reajuste de cesantía. Que al no existir condenas por reajustes, no es posible imponer la sanción moratoria, como tampoco la indexación solicitada. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio del escrito de réplica. Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto absuelve a la demandada de las pretensiones 5

Casación: Rad. 13558 por concepto de reajuste de cesantía e indemnización moratoria, y

en sede de instancia, se revoque la absolución que impartió el a quo por concepto de indemnización moratoria y confirme la condena que profirió por concepto de reajuste de cesantía. Para ello formuló un solo cargo, así: CARGO UNICO: “La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los Arts. 332 del C. de P.C. y 20 y 78 del C.P.L., en concordancia con los Arts. 249, 253 modificado por el17 del Decreto 2351 de 1.965, 13, 14 y 65 del C.S. del T., que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo. La violación se produjo a consecuencia de errores evidentes de hecho por apreciación errónea y falta de apreciación de prueba que en el desarrollo del cargo se singularizará. “Los errores evidentes de hecho, son los siguientes: “1)- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la sociedad demandada para reconocer, liquidar y pagar la cesantía definitiva del trabajador Lázaro Rafael Vélez Arzuaga, no incluyó o tuvo en cuenta el valor de las primas de antigüedad, vacaciones e incremento, que le pagó durante el último año de servicios y que constituyen factor de salario para el reconocimiento y liquidación de una prestación social que es parcial y totalmente irrenunciable. “2)- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la sociedad demandada no obró de buena fe al liquidar y pagar la cesantía definitiva del trabajador Lázaro Rafael Vélez Arzuaga porque lo hizo tomando un salario inferior al realmente devengado y 6

Casación: Rad. 13558 pagado, y se encuentra en mora injustificada de cancelar o pagar su

reajuste”. Dentro del desarrollo del cargo afirmó que el Tribunal no apreció en su sentencia la liquidación definitiva de cesantía, ni la diligencia de inspección judicial y las certificaciones de ella emanadas; y apreció erróneamente el acta de conciliación y el formulario No. 5ª sobre liquidación de prestaciones sociales. Sostuvo que si el ad quem hubiera apreciado las mencionadas pruebas, habría evidenciado que para liquidar la cesantía la empresa no tuvo en cuenta las primas de vacaciones, de antigüedad, ni de incremento, pagadas durante el último año de servicios, sino que solamente tomó el salario básico o mensual fijo y la doceava parte de la prima de Navidad, con lo cual resultó un salario inferior, que fue el indicado en el acta de conciliación, y por ello la cesantía del actor debe reajustarse. Al no pagarse el reajuste de cesantía, la empresa incurrió en mora, y por consiguiente se encuentra incursa en la sanción respectiva. El opositor por su parte, se limitó a resaltar que las partes de este proceso conciliaron sus diferencias laborales al momento de finalizar el contrato de trabajo, y por ello el tribunal declaró probada 7

Casación: Rad. 13558 la excepción de cosa juzgada respecto del reclamo de cesantía formulado en este caso.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste toda la razón a la oposición, puesto que la columna vertebral de la sentencia acusada lo constituye el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes y lo plasmaron en acta suscrita ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Santafé de

Bogotá, el día 19 de agosto de 1.992, cuando señalaron como punto prioritario la excepción de cosa juzgada. En efecto, dijo el tribunal: “Prima facie la Sala considera indispensable estudiar la excepción de Cosa Juzgada que propuso la demandada y respecto de la cual insiste en su recurso (fl. 192-197) con fundamento en la conciliación que en autos obra a folios 41 a 43, pues la conclusión que al respecto se llegue, dependerá que la (sic) se continúe con el análisis de la petición en cuanto al reajuste impetrado. “En dicha conciliación de fecha 19 de agosto de 1992, y luego de manifestar ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá las circunstancias fácticas que rodearon la relación de trabajo en cuanto a tiempo, fecha y forma de terminación, cargo y 8

Casación: Rad. 13558 último salario que señalaron de $881.945,oo, las partes expresaron lo siguiente.” (Folio 215).

Y luego de transcribir el aparte pertinente de dicha acta de conciliación, agregó: “Entonces cuando el demandante concilió dentro de aquella cantidad, junto con salarios y bonificación por pensión, lo concerniente a prestaciones sociales las cuales comprenden la cesantía, que de acuerdo con el formulario 5ª fue de $14678.382,28 (fl.44), ese acuerdo dio tránsito a cosa juzgada como lo advirtió el Juez ante quien se celebró la conciliación, y por consiguiente ya no puede ser objeto de revisión judicial, y así se declara probada la

excepción propuesta con relación a esta pretensión de reajuste de cesantía, revocándose así el punto primero del fallo apelado.” (Folio 216). Como se ve, al deducir de la susodicha acta el avenimiento conciliatorio no cometió dislate alguno el sentenciador, por lo que tiene plena razón la opositora cuando asevera que el punto relativo a la cesantía del actor, quedó abarcado por el mencionado acuerdo, infundiéndole a ese rubro la inmutabilidad propia de la cosa juzgada, y la imposibilidad de volver judicialmente sobre el tema aludido, a menos que se estuviese en presencia de las razones que 9

Casación: Rad. 13558 excepcionalmente han permitido la revisión de conciliaciones según la jurisprudencia.

La decisión del tribunal así entendida se ajusta rigurosamente a sus atribuciones legales, con arreglo al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo que le confiere la potestad de apreciar libremente las pruebas para formar su convencimiento, y por ende acoger las que les merezcan credibilidad y descartar las otras, sin que por ello se le pueda atribuir que erró de hecho. Como bien lo anota la réplica, no se atacó la validez de la conciliación, como tampoco que ella incluyó el auxilio de cesantía que se solicita reajustar. Por las consideraciones anteriores, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha

12 de agosto de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por LÁZARO RAFAEL VÉLEZ ARZUAGA contra BAVARIA S.A. 10

Casación: Rad. 13558

Costas del recurso a cargo del impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC N ADER

RAFAEL MÉNDEZ ARANGO L UIS GONZALO T ORO CORREA

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Casación: Rad. 13558

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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