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CSJ - SL1356-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1356-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1356-2020 Radicación n.° 69796 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron GUSTAVO DE JESÚS GIRALDO SEPÚLVEDA y AMANDA ROSA TAMAYO LÓPEZ en contra de la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Gustavo de Jesús Giraldo Sepúlveda y Amanda Rosa

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 69796 Tamayo López convocaron a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A., a efectos de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, con ocasión del fallecimiento de su hijo Luis Carlos Giraldo Tamayo. Igualmente, pretendieron el pago del retroactivo pensional a partir del 27 de julio de 2008, la indexación de las sumas a las que haya lugar, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su

hijo Luis Carlos Giraldo Tamayo se vinculó a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el 7 de octubre de «2010» (sic) y que aquel sufrió un accidente el 27 de julio de 2008 que le causó la muerte, con lo cual se vieron damnificados, toda vez que como padres dependían económicamente de éste. Relataron que ante la AFP BBVA Horizonte radicaron una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, por considerar que acreditaban los requisitos para ese derecho pensional, en la medida que su hijo no tenía descendientes, cónyuge o compañera permanente. Sin embargo, esa entidad resolvió negativamente la aludida petición, bajo el argumento de que no se probó que ellos como padres dependieran económicamente del causante y que ni siquiera aparecían como beneficiarios en los servicios de salud a que pertenecía el fallecido. Indicaron que tales motivos invocados por la citada AFP

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Radicación n.° 69796 carecían de fundamento, pues si bien era cierto que no eran beneficiarios de su hijo en los servicios de salud, esto obedecía a que pertenecían al SISBEN y que en todo caso, a pesar de que convivían con otros «seis hijos», lo cierto era que ninguno de ellos contribuía de manera esencial en la subsistencia del núcleo familiar, como si lo hacía el señor Luis Carlos Giraldo Tamayo. Finalmente, resaltaron que en la actualidad viven sin ninguna fuente económica que solvente sus necesidades básicas y que la avanzada edad no les permite laborar y

satisfacer por si mismos sus requerimientos básicos y que sus otros hijos «no pueden hacerse cargo de ellos», pues tienen sus propias obligaciones y deben satisfacer las necesidades de sus familias. Al dar contestación a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la afiliación a esa entidad del señor Luis Carlos Giraldo Tamayo; la data de su fallecimiento; la presentación de la solicitud pensional y su respuesta negativa, así como que los demás hijos de los padres demandantes tenían sus propias responsabilidades. Respecto de los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que se desestimó el derecho pensional reclamado por los accionantes, en la medida que no se acreditó la dependencia económica «total y absoluta» en

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Radicación n.° 69796 relación con el causante, de acuerdo con lo expresado en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Propuso como excepciones de mérito las siguientes: ausencia del derecho sustantivo, pago, compensación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de julio de 2011,

en el que resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A., representado como quedo dicho, a reconocer a los señores GUSTAVO DE JESÚS GIRALDO SEPÚLVEDA y AMANDA ROSA TAMAYO LÓPEZ la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de julio de 2008 y a pagar la suma de veintiún millones doscientos ochenta y un mil novecientos treinta y tres pesos ($21.281.933) por concepto de mesadas pensionales adeudadas del 27 de julio de 2008 al 31 de julio de 2011, conforme a la liquidación realizada en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., deberá continuar pagando a los demandantes como mesada pensional la suma de $535.600 en partes iguales, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el

Gobierno Nacional. TERCERO. Se CONDENA a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representado como quedo dicho, a reconocer y pagar a los señores GUSTAVO DE JESÚS GIRALDO SEPÚLVEDA y AMANDA ROSA TAMAYO LÓPEZ la suma de seis millones cuatrocientos veintisiete mil doscientos pesos ($6.427.200) por concepto de agencias en derecho, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas

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Radicación n.° 69796 implícitamente, conforme la parte motiva de la presente providencia. (Lo resaltado es del texto original). Contra la anterior decisión, la entidad demandada

presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2014, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado y condenar en costas de esa instancia a la entidad convocada a juicio.

De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si la dependencia económica de los padres demandantes respecto del afiliado fallecido estaba demostrada y si era suficiente para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes, atendiendo las normas existentes para el momento del deceso. Comenzó por traer a colación el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual establece en el literal d) que, a falta de hijos, cónyuge o compañera permanente, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente de éste.

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Radicación n.° 69796 Posteriormente y en aras de examinar si los promotores del proceso habían demostrado la referida dependencia económica, examinó los elementos de prueba allegados al plenario, entre los que valoró las declaraciones rendidas por Gloria Amparo Álzate; Blanca Ledis Garro Garro; María Licenia Restrepo Gutiérrez y María Edilma Rojas; así como

también, el interrogatorio de parte absuelto por la actora Amanda Rosa Tamayo López. Respecto de lo anterior, concluyó que de esas probanzas se podía convalidar y acreditar la dependencia económica exigida por la norma vigente para la fecha de la muerte del asegurado, esto es, la de los demandantes frente a su hijo fallecido, dado que indicó al amparo de la sana crítica, que se podía colegir que el difunto afiliado colaboraba con los gastos de su padres y que dicha ayuda se configuraba en un factor determinante para el sostenimiento del hogar; pues los citados testigos refirieron que aquel aportaba para sus padres «comida, arriendo, servicios públicos» y algunos medicamentos. Aseveró que así mismo, se pudo corroborar en el plenario que si bien, los padres demandantes contaban con más hijos aparte del finado, lo cierto era que ellos no aportaban ingreso alguno para el sustento del hogar ni para la subsistencia del núcleo familiar; de ahí que dicha circunstancia no era impedimento para que los accionantes accedieran al derecho pensional pretendido.

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Radicación n.° 69796 Igualmente, agregó que quedó demostrado que la madre del hijo que murió era ama de casa y que el padre sufrió un infarto agudo cerebral (f.° 67), que si bien éste último ocasionalmente «cuando talaba árboles le regalaban leña y la utilizaba para hacer carbón», lo cierto es que dicha labor era esporádica y no podía asemejarse a un oficio estable que le generara ingresos, dado que quedó demostrado que no

estaba en condiciones para realizar ninguna actividad, pues utilizaba oxígeno domiciliario. Trajo a colación la sentencia expedida por la Corte Constitucional, C-111 de 2006, en la que se explicó que la dependencia económica de los padres frente a los hijos no tiene que ser total y absoluta, sino que se debe examinar en cada caso a partir de la valoración del mínimo vital y de los supuestos fácticos en que tuvo lugar esa dependencia. De ahí que indicó, que tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral como la del alto Tribunal Constitucional, han adoctrinado que la existencia de un ingreso no resulta óbice para desestimar el derecho a la pensión de sobrevivientes. Por todo lo anterior, concluyó que en el sub lite la realidad probatoria permitía aseverar, que se cumplieron los presupuestos necesarios para predicar la subordinación económica de los demandantes, respecto de la ayuda proporcionada por su hijo, en la medida que se tuvo por demostrado que el difunto asumía los gastos del hogar, referentes, como ya se dijo, a comida, servicios públicos, arriendo y medicamentos.

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Radicación n.° 69796 En esa medida, confirmó íntegramente la decisión del juez de conocimiento respecto del derecho pensional reclamado, la indexación de las sumas adeudadas y condenó en costas de esa instancia a la entidad demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo condenatorio de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la entidad convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula dos cargos, los cuales no están replicados y que a continuación procede la Sala a estudiar conjuntamente, ya que si bien, están dirigidos por vías de violación distintas, lo cierto es que denuncian similar elenco normativo, exponen una argumentación que se complementa y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía

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Radicación n.° 69796 indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados los dos últimos por el artículo 13 de la Ley «100 de 1993» (sic); así como los artículos 73 y 78 ibídem. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que los demandantes GUSTAVO DE JESÚS GIRALDO SEPÚLVEDA y AMANDA ROSA TAMAYO LÓPEZ, para el momento en que falleció su hijo LUIS CARLOS GIRALDO TAMAYO, vivían en el hogar constituido por ellos.

2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los

demandantes GUSTAVO DE JESÚS GIRALDO SEPÚLVEDA y

AMANDA ROSA TAMAYO LÓPEZ, para la fecha en que murió su hijo LUIS CARLOS GIRALDO TAMAYO, tenían ingresos propios que percibían como fruto de su trabajo.

3. No dar por probado, estándolo, que en el interrogatorio rendido en audiencia por la demandante no manifestó cuál era el monto o valor de la ayuda con la que contribuía al hogar paterno el causante fallecido.

4. No dar por probado, estándolo, que en ninguna de las declaraciones rendidas por los testigos manifestaron cuál era el valor o monto de la ayuda económica brindada por el causante fallecido.

5. Dar por probado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente de su hijo causante fallecido.

Sostiene que tales dislates se configuraron como consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales:

1. La demanda a folios 1 a 5.

2. Interrogatorio de parte de Amanda Rosa Tamayo rendido ante el Juez de Instancia a folio 63 reverso.

3. Testimonio de Blanca Ledis Garro Garro, a folios 64 y reverso.

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Radicación n.° 69796

4. Testimonio de Gloria Amparo Álzate Torres, a folios 64 y reverso

65.

5. Testimonio de María Licenia Restrepo Gutiérrez a folio 65 y reverso.

6. Testimonio de María Edilma Rojas a folios 66 y reverso.

En la demostración del cargo, la entidad recurrente sostiene que, en la demanda inicial los promotores del proceso omitieron hacer mención a la actividad laboral que

desempeñaba el causante y los ingresos que devengaba; así como tampoco, se enuncia cuál era el monto de la ayuda que se afirma recibían los padres de su hijo, limitándose solamente a aseverar que la muerte de Luis Carlos Giraldo Tamayo los dejó como «grandes damnificados», ya que dependían económicamente de él. Denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto al valorar el interrogatorio de parte absuelto por la demandante Amanda Rosa Tamayo López, ya que en sus respuestas a las preguntas formuladas no «precisó» o mencionó una cifra o monto mensual en concreto de la ayuda que dice recibía del difunto. Refiere que por ejemplo en la pregunta 4, que indica: «Es cierto que su hijo Luis Carlos Giraldo le colaboraba a usted en el mantenimiento del hogar con una ayuda parcial», respondió: «Luis Carlos era quien nos mantenía a nosotros», al igual que en el cuestionamiento 8 en que se preguntó si «al momento del fallecimiento del señor Luis Carlos en su hogar usted vivía con otros de sus hijos» la actora contestó: «si yo vivía con los demás hijos, en ese tiempo Luis Carlos era el que nos mantenía a nosotros, yo tengo más hijas porque la mayoría de los hijos murieron, ellas tenían sus propias

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Radicación n.° 69796 obligaciones». En ese orden, reprocha la entidad recurrente la conclusión a la que arribó el Tribunal, de que se pudo «convalidar» la dependencia económica que existió entre los padres demandantes y su difunto hijo; pues en decir de la AFP Porvenir S.A. dicho razonamiento no tiene respaldado

con los medios de prueba obrantes en el plenario, toda vez que no se estableció el monto o los valores de esa ayuda económica, así como tampoco qué gastos asumía el causante y con qué frecuencia; sino que, por el contrario, estas probanzas, acreditaron que para la fecha en que murió su hijo Luis Carlos Giraldo Tamayo, los actores «tenían ingresos propios que percibían como fruto de su trabajo». De otro lado, la censura cuestiona la valoración probatoria que le dio el Tribunal a la prueba testimonial recibida por Gloria Amparo Álzate, Blanca Ledis Garro Garro, María Licenia Restrepo Gutiérrez y María Edilma Rojas (f.° 64 a 66), pues indica que ninguno de estos testigos da cuenta y detalle de cuál era el monto de la ayuda que el fallecido le otorgaba a sus progenitores y que simplemente eran declaraciones generales o subjetivas, que no contenían suficientes razones ni explicaciones que acreditaran que en efecto, «el causante brindaba una ayuda esencial para el hogar paterno», como lo pretendían los demandantes. Finalmente, argumenta que con estos relatos lo único que se demostró fue que el causante vivía en casa de sus padres y que compartía también techo con sus hermanos,

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Radicación n.° 69796 sin embargo, resulta equivocado, como en su decir lo concluyó el Tribunal, que con esos medios de convicción se demostrara que los padres reclamantes dependían económicamente de su difunto hijo. De esa manera, sostiene que el correcto proceder del juez de segundo grado, debió haber sido revocar la decisión

condenatoria del juez de conocimiento y en su lugar absolver a la AFP demandada de todas las pretensiones.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de

2003. En la demostración del cargo la entidad recurrente cuestiona, desde el plano netamente jurídico, la interpretación que le dio el Tribunal al concepto de la «dependencia económica», pues en su decir, la intelección efectuada a este requisito fue equivocada y, por ende, desacertó al colegir que la misma se cumplía respecto de los demandantes y su hijo fallecido. Argumenta que al haber acogido los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, el Tribunal arribó a un razonamiento completamente errado, el cual desconoce los postulados de la subordinación económica conforme al literal d) del artículo

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Radicación n.° 69796 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como la interpretación que a esa normativa le ha otorgado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Indica que el desacierto hermenéutico en que incurrió el juez de segundo grado es ostensible, toda vez que para que haya lugar a hablar de dependencia económica, es necesario que el apoyo monetario que en vida haya dado el afiliado sea el «soporte esencial» de la subsistencia de sus padres y que deba ser probado; además, que resulte «suficiente» para

atender la mayoría de los gastos de aquellos para vivir dignamente; por lo cual, colige que no puede ser un aporte «exiguo o simplemente parcial o apenas complementario», pues la ayuda a un padre, que no puede procurarse el sustento por sí mismo, debe ser «generosa, cuantiosa, bastante». Explica que la correcta definición de la llamada «dependencia económica» puede relacionarse con la noción de la congrua subsistencia, lo que permite remitirse al artículo 413 del Código Civil, que conceptualiza los alimentos congruos como «los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social». Alude a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, normativa que, si bien fue declarada nula, de su espíritu legislativo, resulta posible colegir que una persona es dependiente económicamente de otra «cuando no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente».

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 69796 Asevera que al tenor de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 27 de marzo de 2003, rad. 19867, reiterada en los fallos del 8 y 9 de abril de 2003, rad. 19772 y 19608; así como también en la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 21360, se consagró que la subordinación económica «debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o de la protección de otra».

Finalmente, trae a colación la decisión CSJ SL149232014, en la que se precisó los elementos requeridos para demostrarse la aludida dependencia económica de los padres frente a sus hijos a la luz de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, los cuales enlistó así: i) debe ser cierta y no presunta; ii) la participación debe ser regular y periódica y iii) las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario. Por todo lo anterior, concluye que el Tribunal incurrió en un error jurídico, al haber confirmado la providencia condenatoria del a quo, en la medida que no hay lugar a afirmar que los demandantes dependían económicamente del hijo fallecido, cuando se tuvo por probado que éstos «vivían en su propio hogar formado por los padres y los hijos hermanos del causante y que la ayuda que le brindaba el causante […] no era determinante ni suficiente […] sino todo lo contrario, que los padres del fallecido contaba con recursos propios derivados de la actividad laboral».

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 69796

VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que de conformidad con lo expuesto en los cargos formulados, la entidad recurrente cuestiona la conclusión a la que arribó el Tribunal, referente a que en el presente asunto los demandantes Gustavo de Jesús Giraldo y Amanda Rosa Tamayo López, acreditaron el requisito de la dependencia económica para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Luis Carlos Giraldo Tamayo, ello al tenor de lo dispuesto en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado

por la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la condena impuesta. Fundamenta la censura su inconformidad en el primer cargo orientado por la vía indirecta, en que el Tribunal desde el punto de vista fáctico valoró equivocadamente los siguientes elementos de prueba: la demanda inaugural (f.° 5); el interrogatorio de parte absuelto por Amanda Rosa Tamayo (f° 63) y los testimonios rendidos por Gloria Amparo Álzate, Blanca Ledis Garro Garro, María Licenia Restrepo Gutiérrez y María Edilma Rojas (f.° 64 a 66); ya que en su decir, estos elementos de convicción no demuestran que la ayuda otorgada por el causante fuese «esencial», dado que no se hizo referencia al valor del monto que recibían los padres y no se tuvo en cuenta que los demandantes además de convivir con su hijo fallecido, también lo hacían con otros hijos y que en todo caso, los accionantes «contaban con ingresos propios que percibían como fruto de su trabajo».

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 69796 De otro lado, la entidad recurrente en el segundo cargo reprocha desde el ámbito jurídico, la interpretación que le dio el juez de alzada al concepto de la dependencia económica consagrada en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pues afirma que ésta exigencia no se puede dar por acreditada cuando se trata de una ayuda exigua o parcial, habida cuenta que no es cualquier aporte o auxilio económico, el que da lugar a afirmar que se depende económicamente de otro.

Así las cosas, la Sala por cuestiones de método, resolverá inicialmente el reproche jurídico y luego el fáctico, así: 1-. Cuestionamiento jurídico: Para desatar la mencionada controversia, debe recordarse, en primer lugar, que según lo contemplado en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ante la ausencia de hijos o en su defecto de cónyuge o compañero permanente, los padres del difunto podrán ostentar la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando, demuestren que dependían económicamente de su descendiente, dado que se ha entendido que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad amparar al beneficiario del fallecido que se ha visto afectado con la intempestiva muerte de su familiar y con ello socorrerle económicamente a fin de garantizar su subsistencia; circunstancia que puede ser extensiva a los padres del afiliado, cuando no existan

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 69796 otros beneficiarios. Frente a esta temática, la jurisprudencia adoptada por esta Corporación ha adoctrinado que para definir el concepto de la dependencia económica en la citada normativa y ante la ausencia de previsión legal, se impone acudir a su sentido natural y obvio, el cual permite colegir que depender significa estar subordinado a una persona o cosa o, en su defecto, necesitar el auxilio o la protección de otra (sentencia CSJ SL816 – 2013). En esa dirección la Sala de Casación Laboral ha

explicado que esa subordinación económica que debe configurarse entre los padres reclamantes y el hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, no significa ello que esta se desvirtúe por el hecho que los padres reciban rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, esto no los convierta en autosuficientes económicamente, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida, situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Así lo tiene adoctrinado esta Corporación, entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SL8406-2015, reiterada en la CSJ SL4978-2019, donde se expresó: Lo advertido, por cuanto la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, en tanto que si los ingresos que perciben los progenitores de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades relativas

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 69796 a su sostenimiento, no se configura el presupuesto que exige la norma para poder acceder a la prestación económica objeto de debate. De ahí que sí resulte necesario establecer, no solo en qué consistía y si no a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que hacía el causante en vida, para en perspectiva de esa situación poder determinar si era significativa e importante, ya que no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida. Así las cosas, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que

se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas. Precisamente, la Corte en sentencia CSJ SL816 – 2013, al referirse al tema que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, y que encaja perfectamente en el asunto debatido, precisó: 1.2. En torno al concepto de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra. En la providencia en precedencia, la Corporación enseñó que “en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir. Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres”.

En ese horizonte, insistió la Corte que no es de recibo reclamar que “la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 69796 La anterior línea jurisprudencial fue reiterada en decisión del pasado 24 de abril de 2013, radicación 43138, en donde también se rememoró que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque desaparecería esa relación de subordinación derivada del significado del vocablo “depender” y del contenido de la misma preceptiva legal. Entonces, la determinación de la consolidación o no de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos es un asunto que debe ser analizado por los juzgadores frente a los precisos contornos y especificaciones del caso concreto. (Las subrayas no son del texto). Así mismo, ha considerado la jurisprudencia de la Sala, que para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además

de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo para la subsistencia de los padres, en la medida que ante la ausencia económica de dicho devengo se afecte notablemente el sostenimiento y las condiciones de vida de los progenitores reclamantes. Para el efecto, conviene memorar lo dicho en la sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en las decisiones CSJ SL15116-2014 y CSJ SL14539-2016, al afirmar que: […] el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente. [...] En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 69796 caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para

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