CSJ - SL1356-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1356-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1356-2021 Radicación n.° 84484 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que adelanta MIGUEL ÁNGEL CASTILLO
ROCHA, LUZ MARINA OROZCO DE CASTILLO, MARLON
ALONSO CASTILLO OROZCO, BELKYS JOHANNA
CASTILLO OROZCO, CADI SHIRLEY CASTILLO OROZCO, MIGUEL CASTILLO GARCÍA y ERMINDA ROCHA DE CASTILLO contra la sociedad recurrente.
En cuanto a las solicitudes de cesión de derechos litigiosos y de sucesión procesal respecto de la parte demandada, obrantes a folios 109 a 115 y 121 a 130 del
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Radicación n.° 84484 cuaderno de la Corte, respectivamente, como quiera que tales escritos no aparecen signados por ninguna persona y además los anexos que se anuncian están incompletos, por ahora la Sala se abstiene de resolverlos.
I. ANTECEDENTES Los citados accionantes reclamaron que se declare que la sociedad demandada es responsable por los perjuicios causados por las «fallas técnicas que se presentaron el día 22 de febrero de 2004 que generó un accidente de trabajo en el
cual perdió su brazo» el trabajador Miguel Ángel Castillo Rocha; como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar a su favor y de su núcleo familiar, conformado por su cónyuge Luz Marina Orozco de Castillo, sus hijos Marlon Alonso, Belkys Johanna y Cadi Shirley Castillo Orozco, y sus padres Miguel Castillo García y Erminda Rocha de Castillo, la suma total equivalente a 1.450 smlmv por concepto de perjuicios «inmateriales o morales»; los intereses moratorios e indexación; y las costas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que desde el 1º de septiembre de 1994 el señor Castillo Rocha labora para la accionada, vínculo que se encuentra vigente; que el 22 de febrero de 2004, cuando cumplía funciones como operario de la gestión red y estaba instalando un transformador, se produjo un accidente de trabajo que le generó la pérdida del brazo derecho; que en la aludida calenda, Hamilton Barrero Ramírez, funcionario de la accionada, le ordenó instalar cuatro transformadores en la
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Radicación n.° 84484 zona sur de Barranquilla; que cuando estaba cambiando el segundo transformador aplicó las «cinco (5) reglas de oro y cumpliendo con los procedimientos para retirar e instalar este elemento»; y que para normalizar el trasformador: […] teniendo en cuenta la grave falla de la empresa como era la inexistencia de fusibles, se procedió a instalar el pelón en el corta circuito el cual debía estar sin corriente, recibiendo mi cliente, señor MIGUEL CASTILLO ROCHA la descarga eléctrica la cual le
generó la amputación del brazo derecho, toda vez que por error atribuible a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y su equipo de contratistas, repararon el puente superior del corta circuito y puentearon los dos porta fusibles, energizando la línea donde estaba laborando el señor MIGUEL CASTILLO, sin informarle previamente de lo realizado en el sistema, produciéndole el accidente que le cambio su vida por completo al perder el brazo derecho. Expusieron que al lugar de los hechos se trasladaron el técnico de la empresa contratista Living y un operario de la firma contratista Redes y Montajes; y que el accidente se generó por culpa de la empleadora, quien energizó el «ramal trifásico», pese a que allí se estaba laborando. De la demanda conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien la admitió a través de proveído del 8 de junio de 2007 y notificó de la misma a la accionada; en la contestación al libelo genitor, la convocada a juicio llamó en garantía a la sociedad Cegytel Ingenieros Ltda. -Construcción Energía Gas y Telecomunicaciones, solicitud que fue aceptada mediante actuación del 1º de octubre de 2007, empresa que dio respuesta tanto a la demanda inaugural como al llamamiento en garantía. Cumplidas tales actuaciones, se celebró audiencia el 27 de octubre de 2007 en la cual el despacho de conocimiento,
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Radicación n.° 84484 luego de resolver que solamente se tendría como demandante a Miguel Ángel Castillo Rocha, consideró que carecía de
competencia para conocer del proceso, por lo que ordenó su remisión a los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Barranquilla. Por reparto le correspondió conocer del asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien el día 22 de abril de 2009 admitió la demanda y ordenó adecuar la demanda al trámite del proceso laboral y que se contestara nuevamente. Al dar respuesta a la acción, Electrificadora del Caribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones; frente a los supuestos fácticos aceptó la condición de trabajador activo del accionante, la fecha de inicio de labores, que se le ordenó la instalación de cuatro transformadores y que llegaron algunas personas al lugar de los hechos del accidente; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de defensa esgrimió que el accidente de trabajo no ocurrió por culpa de la empleadora sino por la imprudente omisión del accionante en el cumplimiento de los deberes a su cargo, al no acatar las reglas de «puestas a tierra y en la verificación de la ausencia de paso de energía eléctrica», quien fue dotado de los elementos de protección y tenía experiencia en las labores ejecutadas. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica y se abstuvo de llamar
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Radicación n.° 84484 en garantía como lo hizo inicialmente en el proceso que conoció el juez civil.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada el 24 de febrero de 2014 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento de que no fuera recurrida la decisión; y se abstuvo de condenar en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con sentencia del 18 de diciembre de 2018, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, para en su lugar CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar por perjuicio morales: Al demandante, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO ROCHA, la suma de
SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y
NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS, M.L.C.
($62.499.360,00). A los demandantes Marlon Alonso, Belkis Johanna y Cedi Shirley, Castillo Orozco, en su condición de hijos de Miguel Ángel Castillo Rocha, la suma de TREINTA Y UN MILLONES
DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS
OCHENTA PESOS, M.L.C. ($31.249.680,00).
A los demandantes Miguel Ángel Castillo García y Herminda Rocha De Castillo, la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS
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VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS, M.LC.
($15.624.840,00).
SEGUNDO: Absolver a la demandada de la indemnización por perjuicios morales reclamada por LUZ MARINA OROZCO DE CASTILLO, por las razones expuestas en apartes de las consideraciones de esta providencia TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada
[…]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que en el proceso no era objeto de discusión que el señor Castillo Rocha labora para la demandada desde el 1º de septiembre de 1994, desempeñándose el cargo de operario de la gestión red; y que sufrió un accidente de trabajo el 22 de febrero de 2004, el cual le generó una pérdida de la capacidad laboral del 45,98%. Pasó a referirse de manera general a la culpa patronal, para lo cual aludió a los artículos 56 y 216 del CST, y destacó, con apoyo en los preceptos legales 63 y 1604 del CC, que cuando la violación de la diligencia y cuidado que da lugar a la culpa leve tiene como génesis el incumplimiento del empleador en adoptar las medidas de protección a su cargo, es éste quien tiene la carga de la prueba de acreditar que cumplió, de manera razonable, con las medidas de prevención; en apoyo de lo anterior citó lo dicho en providencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656. Descendió al haz probatorio, y consideró que en el plenario existían suficientes medios de convicción que
acreditaban que el accidente de trabajo tuvo «como causa directa la falta de coordinación por parte de la empresa
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Radicación n.° 84484 demandada, de las actividades relacionados con el cambio de transformadores». Con tal fin, se remitió al acta de la sesión del comité paritorio de salud ocupacional realizada el 25 de febrero de 2004 (f.o 83 a 94), y después de aludir a su contenido, expuso que de esta se deprendía que «la causa del accidente fue la energización de la red eléctrica en la cual se encontraba el operario realizando su labor», en tanto la descarga eléctrica recibida por el trabajador demandante «sobrevino con posterioridad a la verificación que hizo respecto de la ausencia de tensión en las redes, lo que comporta entender que fue energizada sin previo aviso, lo que denota sin duda la falta de coordinación en la realización de actividades». Transcribió las versiones dadas por Iván Barrios y Adolfo Henríquez, respecto a la ocurrencia del accidente de trabajo, las cuales obran en la sesión del comité paritario realizada el 2 de marzo de 2004 (f.o 95 a 97), y dijo que las conclusiones del referido comité constaban en un acta del 7 de abril siguiente, en las cuales se expuso como causas fundamentales del infortunio laboral la energización del circuito y el incumplimiento de las normas de seguridad por parte del accidentado, no obstante, el ad quem resaltó que la aludida acta no fue «aprobada por los representantes de los trabajadores por no coincidir con la realidad de los hechos». El juez colegiado señaló que la demandada allegó como
probanzas el informe técnico (f.o 281 a 284), en donde se dice que el trabajador no se protegió adecuadamente en su sitio de trabajo, pero el Tribunal consideró que esa conclusión no
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Radicación n.° 84484 tiene «asidero en lo que se puede deducir de las declaraciones de quienes estuvieron presentes en el sitio donde ocurrió el siniestro. En consecuencia, ningún valor probatorio tiene para los efectos que conciernen a la determinación de las causas del insuceso profesional». Así mismo indicó que se arrimó la investigación de accidente de trabajo (f.o 293 a 302), en donde se recogen versiones de diferentes personas, entre ellos, José David Paba Sandoval, quien es un vecino del sector en donde ocurrió el accidente y de los operarios de la firma Living, Redes y Montajes de Colombia y Cegytel Ingenieros Ltda. El juez de apelaciones, después de transcribir algunas de las inferencias allí plasmadas respecto a los motivos de la ocurrencia del accidente de trabajo, consistente en que el trabajador «omitió los parámetros de seguridad industrial», discurrió que las versiones que se citaban para respaldarlas no «coinciden con lo que aquí se concluye, pues ninguna de las que aparecen en el citado informe corresponde a la versión de los que si presenciaron el accidente, es decir; los integrantes de la cuadrilla del accidentado». A lo anterior agregó que en el aludido documento se indicó lo siguiente: […] la participación de particulares, contratados por usuarios del sector, juega un papel importante en el desarrollo de este evento, mas no es la causa básica de este accidente, no obstante esta
unidad deja claro que la comunidad en los barrios populares y subnormales, asume sin responsabilidad ni permiso de la compañía, el tomar correcciones antitécnicas que colocan en peligro la vida de los que la realizan, los usuarios en general de un sector y en casos específicos la vida de nuestros empleados, cuando estos obvian las estándares de seguridad industrial.
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Radicación n.° 84484 Conclusión que tenía como soporte la versión de José David Paba Sandoval, quien expuso: […] tres personas, todos hombres, subieron al poste ubicado a escasos dos metros del establecimiento que este administra, y sin comentarios alguno con la ayuda de una vara de madera y varios pedazos de alambre puentearon los portafusibles del ramal, el ascenso al poste de parte de estos particulares fue a través de manila con la cual improvisaron, pretales, al Señor Paba, preguntarle sobre la labor que realizaban los particulares comentaron que habían sido contratados por usuarios del sector, para que les normalizaran el fluido eléctrico del sector el cual se encontraba sin servicio desde varios días, debido a la quema de los fusibles de este ramal. Puntualizado lo anterior, el Tribunal consideró que esa conclusión «antes que descartar la culpa de la empresa, la confirman, pues ciertamente lo que de ello puede deducirse es la falta de planeación y coordinación en la realización de tales procedimientos, pues como bien lo expone la investigación, la empresa conocía que en tales zonas los usuarios acostumbran a realizar ese tipo maniobras», de modo que le correspondía «precaver tales acciones para garantizar la seguridad de sus operarios». Aunado a que la falta de suministro de energía
eléctrica, «refleja falta de diligencia en el suministro de tan importante y vital servicio, siendo ello la causa por la cual los usuarios acuden a estos mecanismos irregulares para procurarse por su propia cuenta un servicio que, por público y esencial, debiera prestarse con eficiencia y prontitud». Al compás de todo lo expuesto, el juez de segundo grado razonó que el accidente laboral ocurrió por «el cierre del circuito y la consecuente energización de las redes en las cuales se encontraba desarrollando su actividad el
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Radicación n.° 84484 demandante Miguel Castillo Rocha. De igual modo, es posible concluir de las versiones citadas que la referida energización fue producto de la falta de coordinación, control y planeación adecuada de los protocolos de seguridad que debieron emplearse»; situación de la cual también daban cuenta los testimonios de Bruno Molinares Rodríguez, Javier Ibáñez Rosales y Álvaro Enrique Mendoza Arévalo, quienes eran compañeros de labor del actor y dijeron «que nunca fueron informados por parte de la empresa o del Centro Local de Despacho, por ningún medio ni a través de algunos de los ayudantes, sobre la energización del ramal, siendo su obligación hacerlo». Agregó que sobre la demandada también recaía un indicio grave en su contra, acerca de la culpabilidad en la ocurrencia de los hechos, en tanto se solicitaron las grabaciones magnetofónicas realizadas a través del centro local de distribución o centro de operaciones de red el día del accidente de trabajo, empero, aun cuando fueron requeridas en tres o más oportunidades, no las allegaron manifestando
que no fueron encontradas, lo que permitía inferir que las destruyeron, lo cual constituía una violación al deber de lealtad procesal a cargo de las partes. Definido lo anterior, aludió al trámite impartido a la demanda inaugural y resaltó que debía tenerse como demandantes a las personas que figuran en el libelo genitor; y luego de aludir a las decisiones CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867 y CSJ SL887-2013, impuso condenas por perjuicios morales.
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Radicación n.° 84484 Finalmente, indicó que no se configuró la excepción de prescripción, por cuanto «entre la fecha del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 13 de diciembre de 2005, y la presentación de la demanda -4 de junio de 2007 (fl. 24)», no transcurrieron los tres años a que aluden los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST; a lo que se suma que dicho término fue interrumpido con la reclamación elevada ante el centro de conciliación de la Corporación Universitaria de la Costa (f°. 75 y 76), en apoyo de las anteriores conclusiones citó lo dicho en decisión CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede
de instancia confirme la determinación absolutoria de primer grado, proveyendo lo que corresponda por costas. Con tal propósito formula tres cargos que son replicados, los cuales se estudiarán así: en primer lugar, el tercer ataque dirigido por la senda de los hechos, luego, de forma conjunta las dos acusaciones restantes, que pese a estar orientadas por vías diferentes, su sustentación se
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Radicación n.° 84484 complementa entre sí, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo cometido.
VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 216 del CST, en relación con las siguientes disposiciones: 63, 1613 y 1614 del CC; 167 del CGP; y 60 del CPTSS Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes
errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió culpa de mi mandante en el accidente de trabajo del accionante.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el evento ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, quien no observó los procedimientos establecidos por mi mandante para desarrollar la labor encomendada.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la energización de la línea en la que estaba trabajando el demandante fue
responsabilidad de Electricaribe S.A. ESP. Como probanzas valoradas de forma equivocada relaciona: acta del 7 de abril de 2004, informe técnico y la investigación de accidente de trabajo; y enuncia que se dejó
de apreciar la «Normativa de trabajos en línea desenergizadas». En la demostración del cargo, la censura textualmente aduce lo siguiente:
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Radicación n.° 84484 En el acta de Comité Paritario se dejó constancia que el accidente de trabajo ocurrió por incumplimiento de las normas de seguridad por parte del señor Miguel Castillo, conclusión a la que también se llegó en el informe técnico en el que se concluyó que el demandante no colocó sistema de puestas a tierra por media tensión, no verificó ausencia de tensión por confiarse de que el circuito estaba desenergizado, no se protegió adecuadamente en su sitio de trabajo, y finalmente en la investigación de accidente de trabajo también se concluyó que el demandante omitió los parámetros de seguridad industrial estandarizados por mi mandante para maniobrar por MT. En virtud de lo anotado, quedó acreditado que no existe responsabilidad de mi mandante en el acaecimiento del evento y que el mismo ocurrió por culpa exclusiva del demandante. No obra ninguna prueba en el plenario de que la energización de la línea haya sido por orden o responsabilidad de mi poderdante y por lo tanto no quedo plenamente acreditada la culpa de mi mandante, conforme lo requiere el artículo 216 del C.S.T.
VII. LA RÉPLICA La parte demandada se opone a la prosperidad del ataque y, con tal fin, aduce que las pruebas denunciadas por la censura dan cuenta que el accidente ocurrió por la falta de coordinación, planeación y control respecto a los protocolos de seguridad que debieron emplearse para los cambios de
transformadores.
VIII. CONSIDERACIONES En el sub lite, conforme se desprende de la sustentación de este cargo orientado por la senda indirecta, el tema puesto a escrutinio de la Sala consiste en dilucidar si el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que el accidente de trabajo que sufrió Miguel Ángel Castillo Rocha, obedeció a
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Radicación n.° 84484 culpa suficientemente comprobada del empleador o, por el contrario, como lo aduce la censura, está demostrado que el infortunio se produjo por el actuar descuidado e imprudente del trabajador demandante, quien no observó los procedimientos establecidos por la accionada para el desarrollo de la labor encomendada. Planteado así el asunto, desde ya advierte la Corte que el cargo no tiene vocación de prosperidad, por lo siguiente:
1. El casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento así se trate de prueba no calificada, los razonamientos que derivó de la testimonial, consistentes en las declaraciones de Bruno Molinares Rodríguez, Javier Ibáñez Rosales y Álvaro Enrique Mendoza Arévalo, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada que goza de la doble presunción de acierto y legalidad.
En efecto, el sentenciador de alzada, a fin de establecer en el terreno de los hechos cómo ocurrió el accidente de
trabajo, acudió a los referidos testimonios, a cuyos dichos les dio plena credibilidad, en razón a que correspondían a declaraciones de compañeros de labor del actor que presenciaron el infortunio, y fue a partir de su análisis que coligió que la culpa de la empleadora estaba suficientemente demostrada, en tanto se acreditó que la energización que generó la lesiones sufridas por el trabador, fue producto de la
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Radicación n.° 84484 falta de coordinación, control y planeación adecuada de los protocolos de seguridad que debieron emplearse. De igual forma, el ad quem con la prueba testimonial que consideró contundente, le restó fuerza persuasiva a las diferentes declaraciones vertidas en el informe técnico y en la investigación de accidente de trabajo y por consiguiente desestimó la mayoría de las conclusiones allí plasmadas. En ese orden de ideas, si bien la prueba testimonial no es apta para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, imperiosamente debía ser confutada por la censura, en la medida que su estudio procede una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, que se memoran son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, máxime que, como se dijo, fue uno de los ejes esenciales de la sentencia impugnada. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de
segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, para el caso los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida. Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que
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Radicación n.° 84484 conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida. (Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula,
la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Sobre el particular, en decisión CSJ SL130582015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos
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Radicación n.° 84484 de hecho que estructuran cada caso.
2. Por otra parte, si la Sala dejara de lado la anterior omisión de la censura, se encuentra que el impugnante en el
ataque tampoco expone argumentos sólidos, claros y concretos en contra de la decisión del Tribunal y mucho menos efectúa un verdadero ejercicio persuasivo y dialéctico, capaz de dar al traste con la sentencia confutada, siendo esto un elemento esencial de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación, pues como tiene adoctrinado la Sala, este medio de impugnación «no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL19452-2017). En efecto, en el presente asunto no existe realmente una confrontación con la providencia de segunda instancia, pues la sociedad recurrente frente a las pruebas a que se refiere en el desarrollo del cargo, que corresponden al acta del 7 de abril de 2004, el informe técnico y la investigación de accidente de trabajo, se limitó, básicamente, a sostener que el Tribunal se equivocó en su estimación, en tanto, en su decir, tales probanzas dan cuenta de que el trabajador no cumplió los procedimientos previstos para ejecutar la labor encomendada, cuando lo cierto es que, esa precisa conclusión contenida en las aludidas documentales nunca fue desconocida por el ad quem, en tanto, lo que ocurrió, es que con apoyo en la prueba testimonial le restó fuerza
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Radicación n.° 84484 persuasiva a lo expresado al respecto en dichas
documentales. Ciertamente, frente al acta del 7 de abril de 2004 emitida por el comité paritario de salud (f.o 100 a 102), el juez colegiado dijo que lo allí resuelto frente a la responsabilidad del demandante en el accidente, no fue aprobado por los representantes de los trabajadores por no coincidir con la realidad de los hechos. En cuanto al informe técnico (f.o 281 a 284), la alzada consideró que la conclusión allí contenida, referente a que el trabajador no protegió adecuadamente su sitio de trabajo, no tenía «valor probatorio», pues esa inferencia era opuesta a «las declaraciones de quienes estuvieron presentes en el sitio donde ocurrió el siniestro». Y en torno a la investigación de accidente de trabajo (f.o 293 a 302), el Tribunal adujo que aun cuando en ese documento se dijo que el actor «omitió los parámetros de seguridad industrial» en su labor, el juez de apelaciones consideró que las versiones que se citaban para respaldar esa deducción no eran coincidentes con los deponentes que sí «presenciaron el accidente, es decir; los integrantes de la cuadrilla del accidentado». Como se ve, el juez de segundo grado, contrario a lo sostenido por la recurrente, no desconoció la existencia de las conclusiones expuestas en esos documentos que se denuncian como erróneamente apreciados, simplemente que
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Radicación n.° 84484 les restó fuerza persuasiva en razón a que, en su decir, eran contradictorios con los dichos de las personas que declararon en el proceso y presenciaron la manera cómo ocurrió el
accidente de trabajo, es decir, estimó que las deducciones de esas probanzas no guardaban correspondencia con la realidad, ello bajo el entendido que los jueces no deben aceptar de forma irreflexiva lo que exprese un documento, sino valorarlo en su justa dimensión. En otras palabras, el Tribunal consideró contraevidente las conclusiones plasmadas en las aludidas probanzas, de modo que en ejercicio de la autonomía judicial, luego de explicar de manera razonada su decisión y los motivos para su proceder, se apartó de las inferencias allí expuestas, actuación que no le merece ningún reparo a la Sala, ya que no luce arbitraria o antojadiza como presupuesto para la configuración de un error de hecho; máxime que, se insiste, es deber de los jueces del trabajo y de la seguridad social examinar los medios de convicción que contextualizan la forma en cómo ocurrieron los hechos bajo los cuales se soportan las pretensiones, y a partir de su análisis otorgarles el mérito persuasivo correspondiente.
3. En correspondencia con lo expuesto, cabe agregar, que la libre formación del convencimiento y el principio de la sana crítica, implican que el juez puede fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le brinden más ce
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