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CSJ - SL13571(09-02-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13571(09-02-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 13571 Acta No.6

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil uno (2001). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ENRIQUE GUTIERREZ VANEGAS frente a la sentencia del 27 de agosto de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario que le sigue el recurrente al BANCO CAFETERO. A N T E C E D E N T E S Demandó el señor GUTIERREZ VANEGAS al Banco Cafetero, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se lo condenara a reajustarle el valor inicial de la pensión y a las costas del juicio. Rad.No.13571 2 Fundó sus pretensiones en que laboró al servicio del Banco demandado entre el 22 de diciembre de 1959 y el 26 de noviembre de 1989; que el salario promedio devengado durante el último año de servicios fue de $335.173.oo; que a partir del 28 de febrero de 1996 el Banco le reconoció pensión plena de jubilación en cuantía mensual de $$251.380.oo; que entre la fecha de terminación del contrato y la de reconocimiento de la pensión el peso colombiano sufrió una devaluación de $146.04% y por ello la pensión jubilatoria debió ser de liquidada con base en un salario promedio de $824.659.64, por lo tanto la cuantía inicial de la pensión debió

ser de $ 618.494.73.; que se agotó la vía gubernativa. En la respuesta a la demanda, el Banco aceptó solamente los hechos primero, segundo, tercero y séptimo (tiempo de servicios, salario promedio, reconocimiento de la pensión y agotamiento de la vía gubernativa); dijo que la pensión se había liquidado de acuerdo a la Ley 33 de 1985 y que la corrección monetaria ha sido aceptada jurisprudencialmente para casos excepcionales. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: Rad.No.13571 3 inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 26 de agosto de 1998 (folios 62 a 67 C,1), condenó al Banco demandado a pagar el reajuste de la pensión y fijó costas a su cargo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el apoderado de la parte demandada y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación (folios 86 a 94 C.1), revocó el de primer grado y absolvió al Banco de todas las súplicas impetradas en su contra. Fijó costas en la instancia. Consideró el Tribunal, para lo que interesa a los fines del recurso, lo siguiente: Rad.No.13571 4 “También se debe tener presente que por interpretación jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación de la llamada indexación procede únicamente como solución jurídica para el

pago actualizado de las obligaciones monetarias, en aquellos casos en que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución, o de dar a esos créditos el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de vida. “Con base en lo anterior, si se observa que en el sub judice se otorgó una pensión de jubilación de origen legal, concedida en los términos de que habla la resolución 156 del 15 de abril de 1996 y a partir de la fecha en que el trabajador cumplió la edad exigida; ha de entenderse que la demandada procedió a su reconocimiento a su debido tiempo con sujeción a la ley (folios 30 a 32) y por lo tanto la obligación a cargo de la demandada no tiene el carácter de insoluta, ya que fue reconocida y pagada en su oportunidad. “Acaba de pronunciarse al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de agosto de 1999, con ponencia del H. Magistrado Carlos Isaac Nader, con lo cual hay cambio de jurisprudencia” y cita apartes de la Sentencia de esta Sala en Rad.No.13571 5 que por mayoría se acogió la tesis de no indexar la primera mesada pensional.

Continua el fallo diciendo: “Como se puede observar las circunstancias que originaron el anterior pronunciamiento, a grandes rasgos son las mismas del presente y por tal razón se aplican los mismos razonamientos. “Tal y como se afirma en la decisión transcrita, tampoco se puede variar las condiciones establecidas legalmente para el otorgamiento y liquidación de una pensión y mucho menos se puede aceptar, que la

devaluación por la pérdida constante del peso colombiano pueda ser fuente de reclamación, menos en casos como el de las pensiones en que la ley ha establecido un reajuste automático”. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, que contiene cuatro cargos debidamente replicados, de los cuales, por razones de método, se estudiará el primero. Rad.No.13571 6 ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Me propongo obtener con el recurso extraordinario que la H. Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de instancia, CONFIRME la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de Agosto y condenó en costas al demandante”. CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia por infracción directa de ser violatoria en la modalidad de infracción directa de los preceptos legales contendidos en los artículos 16 del C.S.T., 11, 21, y 151 de la ley 100 de 1993, infracción que se produjo como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 8º de la ley 153 de 1.887, 11 de la ley 6ª de 1945, 19 del C.S.T., 8º del Decreto 2351 de 1.965, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1.969, 1º de la ley 33 de 1.985, 14, 36 y 117 de

la ley 100 de 1.993, 1º del Decreto 2143 de 1.995, 1613, 1614, Rad.No.13571 7 1626 y 1649 del C.C., 178 del C-C.A., 813 del Co. Co., 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C.”. DEMOSTRACION DEL CARGO En la demostración dice que el Tribunal desestimó la pretensión de reajuste de la pensión, porque entendió que el reconocimiento fue hecho a tiempo y con sujeción a la ley. Agrega que el Tribunal ignoró el artículo 21 de la ley 100 de 1993 que consagra la actualización anual de ingresos de base para liquidar las pensiones de jubilación de acuerdo con la variación del IPC, norma que es aplicable a este caso según los artículos 11 y 151 de la misma ley. Como al demandante le fue reconocida la pensión el 28 de febrero de 1996, es la normatividad de la ley 100 de 1993 la que debe aplicarse de conformidad con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Dice que el desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 100 llevó al sentenciador a concluir que por no existir mora en el reconocimiento de la pensión, la actualización de su valor Rad.No.13571 8 resultaba improcedente. Si la sentencia no hubiera ignorado lo dispuesto en la ley de seguridad social hubiera encontrado que los argumentos en que se apoyó el ad quem no eran aplicables al presente caso, pues esa sentencia se refiere a casos regulados por la normatividad anterior a la ley 100 de 1993. La censura anota que los pronunciamientos de la Corte sobre

indexación de la primera mesada no han tenido como fundamento jurídico las disposiciones de la ley 100 de 1993 que se consideraron como infringidas, ya que la pensión fue reconocida en vigencia de la citada ley. Agrega que los preceptos legales indicados como violados, de haber sido aplicados por el tribunal, hubieran conducido a que el juzgador ad quem confirmara el de primera instancia, lo que deberá hacer la Corte, conforme se pidió en el alcance de la impugnación. LA REPLICA Alega que la Constitución Política impone a los jueces en sus providencias someterse solamente al imperio de la ley, y que son Rad.No.13571 9 criterios auxiliares de la actividad judicial los que enuncia la misma norma. Para interpretar la ley debe ocurrirse en primer lugar a su tenor literal, y solo en caso de oscuridad puede acudirse a los otros criterios, de allí que el primer criterio de interpretación de la ley sea el exegético. Agrega que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo precisa el sentido y alcance que debe darse a la equidad dentro de la metodología científica aplicable a la normatividad laboral, según el cual solo será tenido en cuenta “cuando no hay norma exactamente aplicable al caso” , es decir que no es un criterio de interpretación, sino de integración del derecho. Que no hay precepto legal que autorice indexar la primera mesada pensional y en cambio sí existe norma expresa en la Constitución Nacional que le exige al juez someterse al imperio de la ley. No puede acudirse a la equidad como criterio de interpretación de una norma, haciéndole decir lo que no dice, sin atender al artículo 19

del C.S. del T. que sólo permite acudir a la equidad en ausencia de norma, y en este caso sí existe y su tenor literal es claro. Rad.No.13571 10 Aduce que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda no ha sido un tema ajeno al legislador en materia de pensiones, ya que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal y se reajusta anualmente con base en el IPC del año anterior, por ello la indexación no se puede extender a eventos no previstos en ella. Además, imponer la indexación al demandado, es inequitativo, porque impone a una sola de las partes la carga completa de un fenómeno macroeconómico, como lo es la pérdida de poder adquisitivo, que no es atribuible a ella, y menos teniendo en cuenta que el demandado nunca ha incumplido su obligación y lo que se pretende es un reajuste y no el derecho, es decir, una mera expectativa. Dice, adicionalmente, que de imponerse la indexación al demandado se estaría dando a la jurisprudencia de la Corte efectos retroactivos, prohibidos inclusive para las normas jurídicas por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. SE CONSIDERA El Tribunal, respecto de la actualización de la primera mesada pensional, estuvo de acuerdo con lo estimado por el juez de primer Rad.No.13571 11 grado, que le dio validez a lo dispuesto por esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818. En dicho fallo se referenciaron otras decisiones en las que se tuvieron en cuenta los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1987, pero los supuestos de hecho

allí fueron distintos, en la medida en que el demandante de la indexación de su primera mesada pensional recibió una pensión de carácter voluntario. De los principios generales de la Ley 100 de 1993 se desprende con claridad que ella establece un sistema de seguridad social de cubrimiento integral, unitario, universal en Colombia que articula las políticas, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social sin distinción ni excepción alguna, pues de no ser así los empleadores se sustraerían de darle cumplimiento a dicha ley, dado que les resultaría económicamente ventajoso no estar sujetos a los reajustes pensionales establecidos en ella aun en los casos de aplicación de régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley en referencia, al cual Rad.No.13571 12 corresponde el presente asunto por razón de que el demandante laboró para la empresa demandada hasta el 26 de noviembre de 1989, teniendo así el tiempo de servicio suficiente para la pensión de jubilación pero no la edad requerida para ese efecto, la que cumplió el 28 de febrero de 1996, que es el otro elemento que estructura esa prestación social, circunstancias estas que tienen cabida holgada en el ámbito del artículo 36 antes mencionado. Lo anterior significa que la pensión legal de jubilación se concedió al demandante, estando en vigencia la Ley 100 de 1993, luego entonces, mal puede predicarse falta de disposición legislativa para negar el reconocimiento de la actualización monetaria de la base salarial de la pensión, pues tal normatividad vino a llenar ese supuesto vacío, alegado por quienes así lo consideraban.

El artículo 14 de la susodicha ley, expresamente, previó el reajuste anual de oficio, el 1º de enero de cada año, según la variación del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, de las pensiones, con el objeto de que “mantengan su poder adquisitivo constante”; el 21 al regular el Rad.No.13571 13 ingreso base de liquidación, consagró que por él se entiende el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, “actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”; y el 36, en su inciso tercero, estableció que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, “actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”. De suerte que frente al imperativo legal antes expuesto, no hay motivo válido que pueda ahora aducirse por el juez laboral para

Rad.No.13571 14 sustraerse a la actualización de la base salarial de la pensión, ya que si antes se alegaba carencia de un basamento legal, hoy ello no puede hacerse, porque, además, el Sistema de Seguridad Social que creó la comentada ley responde a postulados constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53, el primero de ellos en cuanto en su inciso final ordenó que “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” y el segundo citado, en su inciso tercero, respecto a que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. Se advierte, entonces, que si la necesidad de aplicar la figura de la indexación en el campo laboral, en un comienzo encontró su apoyo en los principios de la justicia y equidad, en los principios del derecho del trabajo, en la jurisprudencia principalmente de la Sala Civil, en la doctrina y jurisprudencia extranjeras, en las normas reguladoras del pago, etc, en el momento presente la indexación de la base salarial de la pensión tiene un soporte no sólo legal, sino también constitucional, sin que resulte válido, para negar su eficacia, el que el trabajador se haya retirado con Rad.No.13571 15 anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993, si estando ya ésta en vigencia cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar de la pensión. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de analizar este punto, más concretamente en la sentencia del 6 de julio de 2000, radicación

13336, en la que se dijo en lo pertinente lo siguiente: “Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez. “Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales. “De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto

Herrera Vergara para sostener que. ‘(...) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993(...)”, y que “(...)desde la entrada en vigor de esa Rad.No.13571 16 flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa(...).’ . Y al respecto expresa: “‘(...) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. “‘Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma. “‘Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o

por el artículo 36 (régimen de transición). “‘A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas. “‘B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Rad.No.13571 17 “‘De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que

expresamente gobierna la materia. “’Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.’ (Radicación No. 13066) “Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero. “Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de l985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36

en los términos en que ya se trajo a colación. “En consecuencia, como de conformidad con el artículo 151 de la ley de seguridad social, el Sistema General de Pensiones que ella prevé, empezó a regir el primero de abril de 1994, el ingreso base para liquidar la pensión del demandante será el promedio, actualizado con sujeción a esa ley, de lo por él devengado en los últimos 3 años, 8 meses y 29 días de servicios al Banco demandado, que es el tiempo que le faltaba para que se causara el derecho Rad.No.13571 18 a tal prestación al entrar en vigencia aquélla, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 1997.” Queda claro entonces que el Tribunal al apoyarse en la sentencia de esta Sala del 18 de agosto de 1999, para negar el reajuste inicial de la pensión se equivocó, ya que dejó de aplicar los artículos denunciados en el cargo correspondientes a la Ley 100 de 1993. En ese orden el cargo prospera. Resulta entonces necesario para proferir el fallo de instancia solicitar al DANE que remita certificación mensual sobre el Indice de Variación de Precios del Consumidor entre noviembre de 1989 y febrero de 1996. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 27 de agosto de 1999, en el juicio ordinario de

ENRIQUE GUTIERREZ VANEGAS contra el BANCO CAFETERO.

Rad.No.13571 19

Para mejor proveer, se dispone que por secretaría se libre oficio al DANE para que expida la constancia a que se alude en las motivaciones de esta providencia. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, y DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

CONJUEZ

Rad.No.13571 20

CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria SALVAMENTO DE VOTO En ocasión anterior (Rad. 13905) manifesté mi discrepancia ante una decisión igual a la presente, en los siguientes términos: “El tema objeto de controversia en el caso que nos ocupa es el que se ha denominado “indexación de la primera mesada pensional”, Rad.No.13571 21 sobre el cual se han suscitado distintas discusiones orientadas por las doctrinas que se han sentado sobre el particular, principalmente, en los pronunciamientos mayoritarios de esta Sala proferidos el 5 de Agosto de 1996 y el 18 de Agosto de 1999 y los salvamentos de voto que surgieron frente a tales decisiones. Debido a lo anterior, los ataques formulados en casación contra las decisiones de segunda instancia que han adoptado una u otra posición se han centrado específicamente en el error interpretativo que se les atribuye, para lo cual se opone a la tesis que toma como sustento el fallo atacado, la contraria.

Entonces, como la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá que se recurre se edificó esencialmente en el pronunciamiento de esta Sala de fecha 18 de Agosto de 1999 y al mismo se contrapone por el impugnante algunas argumentaciones similares a las esgrimidas en los pronunciamientos de la Corte que prohijan la indexación de la primera mesada pensional, el ataque formulado contra la decisión del Ad quem por interpretación errónea está bien planteado. Sin que el hecho que se incluya en la proposición jurídica normas distintas al artículo 8° de la Ley 153 de 1887, cuya interpretación constituye el eje central de la sentencia de la Corte antes mencionada y que sirvió de soporte a la del Tribunal, desfigure el mismo, pues, para su debida estructuración bastaba que se mencionara tal precepto y el artículo 19 del C.S. T., de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como Legislación Permanente por la Ley 446 de 1998. En consecuencia, la crítica técnica formulada por la oposición carece de fundamento. Rad.No.13571 22 Como ya se vio, la sentencia de casación que sirvió de fundamento jurídico a la que en este proceso profiriera el Tribunal de Santa Fe de Bogotá fue la dictada por esta Sala de la Corte el 18 de Agosto de 1999, donde se fija la nueva posición de la Corporación sobre la indexación de la primera mesada pensional. El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que

preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la Rad.No.13571 23 base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo

que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previó esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones,

como realmente corresponde a su esencia, se encuentran Rad.No.13571 24 ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los co

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