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CSJ - SL1358-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1358-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia "7 sado lGeasapi ón Lawl CLARA CECILIA DUENAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1358-2019 Radicación n. 41511 Acta extraordinaria n.” 38 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de la cual pretende la invalidación de treinta y dos (32) actas de conciliación suscritas entre el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y ex trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla — EPM, a saber: (1)

VÍCTOR MANUEL BLANCO VILLADIEGO, (2) VÍCTOR DE

LA CRUZ MENDOZA, (3) ELEUTERIO MARÍN SANDOVAL,

(4) AGUSTÍN MARTÍNEZ CASTRO, (5) RAFAEL ARTURO

MENDOZA GONZÁLEZ, (6) MARTHA FLORENCIA

MENDOZA HERNÁNDEZ, (7) MANUEL OLIVO BOLAÑOS,

(8) MANUEL RAMÓN PALMA OROZCO, (9) EDUARDO Radicación n.” 41511

ROMERO MENDIVIL, (10) RICARDO WATTS BARRETO,

(11) ÁLVARO REYES CANO, (12) ÁNGEL GONZÁLEZ

PÁEZ, (13) NILSA CHARRIS -EN SUSTITUCIÓN DE

ATILIO MAURO GARCÍA- , (14) COSME DE JESÚS NOYA

GARCÍA, (15) EDUARDO SÁNCHEZ GARIZABALO, (16)

GILMA PACHECO DE LEÓN -EN SUSTITUCIÓN DE

ALCIDES DE LEÓN-, (17) JOSÉ CRESPO MONTERO, (18)

JOSÉ MÉNDEZ CASTRO, (19) LETICIA FERNÁNDEZ DE

REY -EN SUSTITUCIÓN DE CARLOS VICENTE REY-, (20)

MIGUEL MERIÑO GONZÁLEZ, (21) RAÚL VILLALBA

ROMERO, (22) SANTANDER ROSALES JIMÉNEZ, (23)

TEODOLINDA JULIO DE UTRIA -EN SUSTITUCIÓN DE

EMILIO UTRIA-, (24) MIGUEL ÁNGEL MENDOZA

CASTRO, (25) EDULFO FONTALVO GUERRERO, (26)

RAFAEL ANTONIO CANTILLO FLÓREZ, (27) JUAN

MANUEL BARROS DURÁN, (28) RODOLFO IGLESIAS

CERVANTES, (29) RAFAEL ACOSTA JIMÉNEZ, (30)

MANUEL SILVERA URZOLA, (31) MODESTO GONZÁLEZ

CALVO y (32) EUSEBIO PALMA BARRANCO.

I. ANTECEDENTES

1. Por conducto de su Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, la Procuraduría General de la Nación interpuso acción de revisión, con el propósito de que sc invaliden las 32 actas de conciliación suscritas el 31 de diciembre de 2007, por el

Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y

extrabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, ante el Inspector de Trabajo de la Oficina de ]o[ Radicación n.° 41511 Coordinación Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se ordene el reintegro de los valores cancelados irregularmente. En sustento de sus pretensiones refirió que en el año de 1992, el Distrito de Barranquilla decidió liquidar las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (EPMB) para lo cual implementó un «Programa de Retiro Voluntario», al que se acogieron la mayoría de los trabajadores activos de las EPMB mediante la suscripción de actas de conciliación ante el Inspector Nacional del Trabajo. En tales actas se hizo constar que la empresa quedaba a paz y salvo por todo concepto y estas hicieron tránsito a cosa juzgada. Aseguró que en el año de 2001, el Distrito de Barranquilla solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público su admisión al trámite de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, petición que fue acogida mediante Resolución No. 222 del 12 de febrero de 2001. Agregó que conforme lo establecen los artículos 17 de la Ley 550 de 1999 y 3° del Decreto 694 de 2000, por virtud de dicho acuerdo, a partir de la fecha de iniciación de las negociaciones, las entidades territoriales no podían efectuar compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de obligaciones, ni efectuar operaciones que

no correspondar: a las necesarias para evitar la parálisis del servicio, «salvo autorización previa y escrita del Ministerio de Hacienda y Crédito Público». Radicación n. 41511 Afirmó que pese a lo anterior, en los años 2006 y 2007, el Distrito de Barranquilla «revivió» las conciliaciones efectuadas, y suscribió 113 actas en las que concedió a algunos extrabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (EPMB) aumentos retroactivos en el monto de sus mesadas pensionales, bajo el argumento de que en el año 1992 la entidad no les reconoció la totalidad de sus derechos y que la acción para reclamarios «no se encontraba prescrita quince años después». Refirió que en tales conciliaciones se trasgredió el ordenamiento jurídico, por cuanto con ellas se otorgó a los extrabajadores el incremento salarial previsto en el artículo trigésimo de la convención colectiva de trabajo vigente (1990-1991), beneficio que fue establecido para aplicarse por una sola vez para los años 1990 y 1991, Con asidero en lo expuesto, la recurrente considera que en el presente asunto se configuran las dos causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003: (a) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido

de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Radicación n. 41511 Para dichos efectos, señala que se configura la causal a), porque las actas cuya invalidación se pretende, desconocieron el instituto juridico-procesal de la cosa juzgada (identidad de partes, objeto y causa), pues en el año de 1992, los trabajadores suscribieron acuerdos conciliatorios en los cuales se acogieron al «Programa de Retiro Voluntario» y declararon a la empresa «a paz y salvo [...] por todo concepto laboral o convencional que se derive del contrato de trabajo entre las partes». Entonces, las actas de conciliación acá demandadas y suscritas 15 años después, sobre la misma situación fáctica y de derecho, constituyen una trasgresión al debido proceso. Asi resumió la accionante los desafueros en los que se incurrió con dichas actas: » Desconoció el efecto de cosa juzgada que ampara las conciliaciones realizadas por las mismas partes y sobre la misma materia en el año 1992, reputada víáliida e inmutable en el ordenamiento jurídico. ¡Igualmente incurre en vía de hecho cuando desatiende el contenido de los artículos 17 de la Ley 550 de 1999 y 3° del Decreto 694 de 2000, que prohíben efectuar compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase a su cargo, ni efectuar operaciones que no correspondan a las necesarias para evitar la parálisis del servicio dentro de un proceso de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, lo anterior por

cuanto el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla se encontraba en Ley 550 de 1990. e Finalmente, viola el debido proceso cuando los agentes de la administración desconocen principios fundamentales de derecho, no se acogen a procedimiento reglado alguno y actúan por fuera de su competencia legal, así como por encima de prohibiciones. Radicación n, 41511 En lo atinente a la causal b), relacionada con el desfase en la cuantía del derecho reconocido, refiere que en el presente caso se emplearon para el reajuste pensional «cláusulas convencionales no vigentes, que además no regulan esa prestación». Adicionalmente, denuncia que para las fechas de suscripción de las actas cuya invalidación se demanda, los ciudadanos accionados no eran trabajadores oficiales de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (EPMB), toda vez que ésta entidad fue disuelta y liquidada mediante Acuerdo Distrital No. 26 de octubre 21 de 1992. Además que, conforme a las actas de conciliación suscritas en el año 1992, cada uno de ellos renunció al cargo que desempeñaba; luego la convención colectiva de trabajo no les era aplicable. Asimismo, señala que para la fecha de retiro de los trabajadores, la cláusula convencional habia agotado su contenido pues los aumentos salariales únicamente se previeron para los años 1990 y 1991, sin que sea viable extenderlos a otras vigencias no pactadas. «En síntesis, las cláusulas convencionales fueron debidamente aplicadas conforme a los periodos de los reajustes salariales allí

previstos durante su vigencia y por ende, mientras estuvo en vigor el contrato de trabajo del beneficiario pensionab, por lo tanto, las actas de conciliación carecen de sustento.

2. A través de apoderado judicial, los señores (1) Ángel González Paez, (2) José Méndez Castro, (3) Leticia Radicación n. 41511

Fernández de Rey -sustituta de Carlos Vicente Rey-, (4) Nilsa Charris de García -sustituta de Atilio Mauro Garcia-, (5) Manuel Silvera Urzola, (6) Modesto González Calvo, (7) Juan Manuel Barros Durán, (8) Rafael Cantillo Flores, (9) Eleutorio Marín Sandoval y (10) Eusebio Palma Barranco se opusieron a las pretensiones de la demanda!. En cuanto a los hechos, únicamente admitieron la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (EPMB) y su acogimiento al «Programa de Retiro Voluntario». En su defensa esgrimieron que no puede predicarse la existencia de cosa juzgada puesto que las actas de conciliación suscritas en el año de 1992 tuvieron como causa la liquidación de las EPM y la puesta en marcha del Programa de Retiro Voluntario, lo cual conllevó a que las partes concertaran el monto y la forma de pago de las acreencias laborales que les adeudaba la entidad en su condición de trabajadores activos; en tanto que, las actas suscritas en 2007, tuvieron como objeto dirimir las diferencias en torno al valor de las mesadas pensionales, lo cual es un derecho fundamental. Asi, concluyeron que si

bien «son fisicamente los mismos [sujetos], sus pretensiones y reconocimientos tienen un supuesto fáctico diferente puesto que lo conciliado en el año 2007, lo hicieron como pensionados y no como trabajadores activos». En punto a que la administración distrital no podía suscribir acuerdos conciliatorios por encontrarse inmersa en un trámite de reestructuración de pasivos, precisan que Folios 83 a 85 y folios 120 a 133 del cuaderno principal. Radicación n. 41511 la revisión no es el mecanismo idóneo para reabrir el debate sobre temas que debieron ser tenidos en cuenta por la administración en sede administrativa, «antes de la suscripción de las actas que hoy censura, o en sede judicial para propiciar su defensa [...]2, ya que en este caso el accionante emplea el mecanismo de la revisión para invalidar decisiones de sus antecesores que no resultan afines a sus convicciones y para corregir las eventuales omisiones en las que pudieron incurrir al momento de la suscripción de tales actas. En lo concerniente a la causal (b), expusieron que no se aportó al trámite extraordinario prueba fehaciente que acreditara de qué forma se incrementó irrazonable e injustamente la prestación. Además de la falta de prucba aludió que la divergencia planteada radica en la interpretación de una cláusula convencional, siendo la que propone el accionante de orden literal, mientras que la acogida en las actas es de estirpe finalista, pero que, en todo caso, ambas son razonables. Por último destacó que el presente mecanismo no es el adecuado para definir una

cuestión de tipo hermenéutico. Finalmente, frente a la petición de reintegro de las sumas canceladas en exceso, refieren que fueron recibidas de buena fe, y que a voces del numeral segundo del artículo 136 del Cádigo Contencioso Administrativo es improcedente su devolución. Radicación n. 41511 Con base en lo anterior solicitaron declarar infundada la acción de revisión propuesta por el Ministerio Público y pidieron condenar al pago de los perjuicios ocasionados con la presente acción y a las costas procesales. Subsidiariamente, en caso de salir avante el mecanismo, pidieron no autorizar los descuentos o compensaciones por no estar demostrada su mala fe y, asimismo, abstenerse de condenarlos en costas.

3. Mediante memorial de 22 de junio de 2017 el apoderado de los señores Manuel Silvera Urzola, Modesto González Calvo, Juan Manuel Barros Durán, Rafael Cantillo Flórez, Eleuterio Marín y Eusebio Palma pidió tener en cuenta el cambio jurisprudencial que introdujeron las sentencias CSJ SL8544-2016 y SU 298-2015, según las cuales no prescriben las reclamaciones encaminadas a obtener la reliquidación pensional por inclusión de factores salariales.

4. Por su parte, los señores (11) Rafael Acosta Jiménez, (12) Victor Blanco Villadiego, (13) José Crespo Montero, (14) Víctor de la Cruz Mendoza, (15) Rodolfo

Iglesias Cervantes, (16) Agustin Martínez Castro, (17) Miguel Ángel Mendoza Castro, (18) Rafael Arturo Mendoza

González, (19) Martha Florencia Mendoza Hernández, (20) Manuel Olivo Bolaños, (21) Gilma Pacheco de Leónsustituta de Alcides de León-, (22) Manuel Ramón Palma Orozco, (23) Álvaro Reyes Cano, (24) Eduardo Romero Mendivil, (25) Eduardo Sánchez Garizabalo, (26) Raúl Villalba Romero, (27) Ricardo Watts Barreto, (28) Teodolinda Radicación n. 41511 Julio de Utria - sustituta de Emilio Utria-, (29) Miguel Meriño González, (30) Cosme de Jesús Noya García, (31) Edulfo Montalvo Guerrero y (32) Santander Rosales Jiménez, por conducto de curador ad litem, se opusieron a lo pretendido en la demanda y pidieron que en caso de que prospere, se «enlga) en cuenta la intangibilidad de la cosa juzgada, el fenómeno jurídico de la prescripción y el fundamento constitucional de la buena fe». En cuanto a los hechos, simplemente adujeron no constarles y atenerse a la probado. Para resistir a las pretensiones esgrimieron que las actas de conciliación demandadas no pueden ser anuladas, ni mucho menos modificadas, pues fueron suscritas conforme a la ley, ante el funcionario competente y con las formalidades del caso, Pusieron de presente que las partes firmantes actuaron de buena fe y que, por tal motivo, no hay obligación de reintegrar sumas de dinero. En todo caso, de hallarse procedente esto último, alegaron que operó la prescripción, lo que haría inviable decretar el reembolso

desde la fecha de suscripción de las conciliaciones.

5. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla guardó silencio durante el trámite.

IL. CONSIDERACIONES Aunque la demanda extraordinaria de revisión se estructuró sobre las causales a) y b) del artículo 20 de la Folios 212 a 214 y 223 a 225 del Cuaderno principal. 10 Radicación n. 41511 Ley 797 de 2003, la Corte limitará su estudio a la causal bj, dado que al encontrarla fundada, se hace innecesario el análisis de la restante. La disposición normativa citada, en lo pertinente señala: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Credito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas

para este en el mismo código y además: [...] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Textos subrayados declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003) En punto a la causal en estudio, considera la delegada de la Procuraduría que las actas conciliatorias desconocieron abiertamente el contenido del artículo trigésimo de la convención colectiva de trabajo (1990-1991) dado que allí únicamente se previó el aumento de los salarios para las anualidades de 1990 y 1991, sin que fuera 11 Radicación n.© 41511 posible extender dicho beneficio para el año 1992, como en efecto se hizo en las conciliaciones cuya invalidez se demanda. Pues bien, la cláusula convencional referida, es del siguiente tenor: SALARIOS.- Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla aumentarán a partir del primero (1°) de Enero de 1990, por una sola vez el salario básico a cada uno de sus trabajadores en la suma de VEINTE MIL PESOS ($20.000,00) mensuales. Para el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva el aumento de salario de cada uno de sus trabajadores tendrá un incremento del veintiocho por ciento (28%) sobre lo devengado por cada uno de sus beneficiado (sic), teniendo en cuenta que de ninguna manera, el incremento será menor de VEINTIUN (sic) MIL PESOS ($ 21.000,00) mensuales. De su lado, en las actas de conciliación suscritas el 31

de diciembre de 2007 por los extrabajadores accionados y el Distrito de Barranquilla, en las cuales se pretendió zanjar cualquier discusión atinente a la cláusula convencional transcrita -conforme se lee en las 32 actas de conciliación adosadas el proceso-, las partes acordaron hacer extensivo el incremento salarial del 28% para el año de 1992, y para el efecto dejaron las siguientes constancias en punto a la disposición convencional en estudio: Que esta convención colectiva se prorrogó por mandato de la ley, y se encuentra vigente, teniendo las desaparecidas E. P. M. de Barranquilia que aumentaries el 28% a sus trabajadores vinculados hasta 1992 y en 1993, que se acogieron al Plan de Retiro Voluntario ORION, y los cuales al momento de adquirir el status de pensionado no se le reconoció el incremento del 28% a la mesada pensional [...]

2. Que ante la unprescriptibilidad de la pensión por cuanto es una prestación de carácter periódica en donde lo que se extingue £ Radicación n. 41511 son las mesadas no reclamadas, no siendo la situación aquí planteada como como quiera que se trata de (sic) ingreso base de liquidación que no fue aplicado, ya que la base de liquidación fue inferior al 100% y la reclamación se extiende varios años atrás por lo cual, el pensionado puede en cualquier momento, solicitar su revisión, reliquidación y pago del retroactivo que se genere, conforme los preceptos de ley. (El texto transcrito es idéntico en las 32 actas).

Acto seguido, se acordaron unos aumentos sobre el

valor de las mesadas pensionales y se reconocieron las diferencias pensionales -denominadas retroactivosque se muestran a continuación: Nombre Fecha acta Valor adicional | Vaior diferencias sobre el monto de ! pensionales 1a pensién "| Victor Manuel Blanco 31/12/2007 $127.302.90 $21.413.485.95 Villadiego Victor de la Cruz Mendoza 31/12/2007 $145.403.31 $30.174.517.30 Eleuterio Marin Sandoval 31/12/2007 $112.11861 $18.723.702.45 Agustin Martinez Castro 31/12/2007 $160.027.55 $33.202.290.02 Rafael Arturo Mendoza 31/12/2007 | $154.472.60 | $32.051.811.87 González ! ! 6 | Martha Florencia Mendoza | 31/12/2007 $111.981.63 $17.097.553.26 Hernandez [7 Manucl Olivo Bolaños | 31/12/2007 $132.745.01 $22.175.213.65 “8 Manuel Ramon Palma Orozco | 31/12/2007 $137.176.89 | $23.046.170.79 9 | Eduardo Romero Mendivil 31/12/2007 $340.618.91 $26.938.800.01 10 | Ricardo Watts Barreto 31/12/2007 $111.302.82 $22.244.963.71 11 | Álvaro Reyes Cano 31/12/2007 $88.064.77 $7.006.782 12 | Angel González Páez — |31/13/2007 — 8137.105.25 $22.941.925

11| 3Nil sa Charris -Sustituta de | 31/12/2007 $177.264.29 $18.794.811 ; i Atilio Mauro Garcia T4 Cosme De Jesús Noya Garcia | 31/12/2007 $74.900.53 $16.184.052 15 | Eduardo Sanchez Garizabalo | 31/12/2007 $115.793.82 $9.244.366 16 | Gilma Pacheco De León 31/12/2007 $119.175.43 $19.748.720 | sustituta de Alcides de Leon ! : [17 | Jose Crespo Montero 31/12/2007 $13729185 | $28.352.923 18 José Méndez Castro - 31/12/2007 $147.345 $30.422.626 119 | Leticia Fernández De Rey - 31/12/2007 $136.913.63 $44.271.895 sustituta de Carlos Vicente Rey20 | Miguel Meriño González 31/12/2007 $105.460.69 $7 842.032 Radicación n. 41511 No. Nombre © Fechaacta Valor adicional Valor diferencias sobre el monto de pensionales la pensión 21 | Raul Villalba Romero 31/12/2007 $113.460.59 $8-259.561 22 | Santander Rosales Jiménez - 31/12/2007 $116.620 © $19072883 23 | Teodolinda Julio De Utria 31/12/2007 $135.830.95 1 $16.396. sustituta de Emilio Utria24 | Miguel Ángel Mendoza Castro | 31/12/2007 $297.478 1 $25.339.932 [25 | Edulfo Fontalvo Guerrero 31/12/2007 $476.287 o S40571255

26 | Rafuel Antonio Cantilo Flórez 31/12/2007 5353.657 f $30.125.346 | 27 | Juan Manuel Barros Duran 31/12/2007 $397.468 $33863.435| 28 | Rodolfo Iglesias Cervantes 31/12/2007 $42.148 1 $3.590.246 29 | Rafael Acosta Jiménez 31/12/2097 $318.742 $24.096.112 30 f Manuel Silvera Urzola 31/12/2007 $216.790 1 $14.638.038.32 31 | Modesto Gonzalez Calvo ” 31/13/2007 §377.133 1 $32.125.105 32 | Eusebio Palma Barranco 31/12/2007 $505.521 Pues bien, le asiste razón a la delegada de la Procuraduría, en la medida que del contenido de la cláusula trigésima de la convención colectiva de trabajo (1990-1991) únicamente se extrae que se contemplaron dos aumentos salariales: el primero, para el año 1990, en la suma de $20.000; y el segundo, para el año 1991, del 28% sobre lo devengado por cada uno de los trabajadores, sin que dicho incremento sea inferior a $21.000. Ninguna otra hermenéutica se desprende de la norma convencional. Y si ello es asi, mal hizo el Distrito de Barranquilla y los extrabajadores accionados de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (EPM) en conciliar un asunto sobre el cual no podía haber disputa, dada la claridad y sentido univoco de la cláusula convencional, que, como se vio, agotó su objeto el 31 de diciembre de 1991.

Al resolver una acción de revisión de similares Radicación n.° 41511 contornos, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL, 22 sept. 2009, rad. 38537, reiterada en la CSJ SL10675-2014, sobre esta disposición convencional, en los siguientes términos: Es sumamente clara la cláusula convencional acabada de transcribir, en cuanto que contempló dos aumentos salariales: de $20.000,00, del 1° de enero al 31 de diciembre de 1990; y del 28%, sobre lo devengado por cada uno de los trabajadores, sin que fuese inferior a $21.000,00, del 1° de enero al 31 de diciembre de 1991 (segundo año de vigencia de la convención colectiva de trabajo}. Los aumentos salariales fueron previstos, de manera expresa y transparente, para esos dos periodos. Traduce ese acuerdo, plasmado en términos explícitos e inequivocos, que, por tanto, no dan margen a duda alguna, que esa disposición, en cuanto al incremento de los salarios durante los años 1990 y 1991, agotó completamente su objeto por el mero transcurso de esas dos anualidades. En consecuencia, el aumento de los salarios del 28%, establecido única y exclusivamente para el año 1991, no puede extenderse a otro año distinto. importa precisar que esta Sala de la Corte, en sentencia del 2 de noviembre de 1999 (Rad, 11.875) dictada en un proceso en que se demandó a las Empresas Públicas Municipales de

Barranquilla, al analizar la cláusula convencional de marras, asentó: “Considera la Sala que el a quo se equivocó al inferir que el reajuste salarial consagrado en cl articulo 30 de la convención colectiva 19901991 era aplicable para el año 1992, error que lo condujo a condenar a la demandada por ese concepto. Al respecto se observa que, el actor solicitó en la demanda el reajuste salarial de dicha anualidad, y la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes, con base en el incumplimiento de la convención colectiva vigente para 1990 y 1991, que estimó aplicable para el año 1992. Sin embargo, de la norma convencional invocada (folio 56) se colige, que los aumentos salariales alli pactados, lo son para periodos de tiempo fijo, al punto que el 28% corresponde exclusivamente al año 1991, no siendo, entonces, posible su extensión para el siguiente año, como se pretende por el demandante, con fundamento en la prórroga convencional automática establecida en el articulo 478 del C.S. del T. Se revocará, por consiguiente, las condenas proferidas con esc apoyo”.

Una conclusión brota espontánea: Carlos Arturo Barcasnegras De La Hoz no tenia derecho al aumento salarial del 28% para el tiempo que lchoré en 1992, puesto que, se repite, el reajuste que Radicación 1. 41511 en ese porcentaje contempló el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo 1990-1991, lo fue sólo para el año 1991.

En ese sentido, no le asiste el derecho al reajuste de su pensión,

de manera que se impone declarar la invalidez de la conciliación del 31 de diciembre de 2007, en cuanto que contiene el reconocimiento de un reajuste pensional, sin respaldo legal ni convencional. Es decir, se configuró la causal de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto que la cuantía de la obligación de pagar el reajuste de la pensión no encuentra soporte en la norma convencional invocada en la conciliación sometida al escrutinio judicial, sin que en este caso, dada la claridad de ese precepto, sea posible considerar la existencia de dudas razonables en su interpretación, que permitieran llegur a un acuerdo conciliatorio en los términos pactados, esto es, reconociendo el reajuste en su totalidad. Como consecuencia de la invalidez, se ordenará que el señor Carlos Arturo Barcasnegras De La Hoz devuelva al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla los dineros que hubiese recibido con ocasión de la conciliación que por esta sentencia se declara sin valor jurídico. (Negrilla fuera del texto). En este orden ideas, no le asiste razón a los accionados al afirmar que la interpretación que se realizó en las actas conciliatorias demandadas era razonable y finalista, dado que, se itera, las partes que intervinieron en la negociación colectiva fueron expresas en fijarle un preciso término de duración a la norma que previó los aumentos salariales, sin que sea posible extenderla a otras vigencias. De otra parte, tampoco tienen razón cuando manifiestan que la parte actora no aportó prueba fehaciente

que demuestre de qué manera los incrementos fueron irrazonables o desproporcionados, ya que, los aumentos y las sumas de dinero reconocidas por concepto de diferencias pensionales causadas desde 1992 y que oscilaron entre los 53.590.246 y los $44.271.895, ponen en Radicación n. 41511 evidencia el perjuicio económico que sufrió el Distrito de Barranquilla, tal y como se puede corroborar en el cuadro supra. De igual modo, se destaca que la nueva postura jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad de los reajustes pensionales ninguna legitimidad otorga a las actas de conciliación acá analizadas, porque como ya se dijo los actores no tenían derecho al aludido incremento convencional, pues se itera, aquel resultaba aplicable por una única vez, sin que pudiera extenderse más allá de la vigencia del instrumento que los consagró. Por todo lo expuesto, la causal en estudio es fundada, y en consecuencia, se dispondrá declarar la invalidez de las 32 actas de conciliación objeto del presente proceso. Finalmente, en cuanto a la pretensión del Ministerio Público encaminada a que se ordene el reintegro de las sumas recibidas en exceso, estima la Sala su procedencia, en la medida que: (i) la claridad de la cláusula trigésima convencional no permitía, ni lejos, otra interpretación diferente a la indicada en esta providencia; (ii) los extrabajadores accionados en el marco del Programa de Retiro Voluntario adelantado en el año de 1992, conciliaron con las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla «todo concepto laboral y convencionab, sin embargo, 15 años

después revivieron un asunto sobre el cual habían negociado con efectos de cosa juzgada, y (iii) en las Radicación n, 41511 conciliaciones materia de revisión ni siquiera se procuró excluir los períodos que se encontraban prescritos conforme las normas laborales (artículo 488 Código Sustantivo del Trabajo), todo lo cual desvirtúa la buena fe de quienes se beneficiaron de dichos acuerdos. HI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: INVALIDAR las actas de conciliación suscritas el 31 de diciembre de 2007 entre el DISTRITO

ESPECIAL, INDUSTRIAL “Y 1 PORTUARIO DE

BARRANQUILLA, y (1) VÍCTOR MANUEL BLANCO

VILLADIEGO, (2) VÍCTOR DE LA CRUZ MENDOZA, (3)

ELEUTERIO MARÍN SANDOVAL, (4) AGUSTÍN MARTÍNEZ

CASTRO, (5) RAFAEL ARTURO MENDOZA GONZÁLEZ, (6)

MARTHA FLORENCIA MENDOZA HERNÁNDEZ, (7)

MANUEL OLIVO BOLAÑOS, (8) MANUEL RAMÓN PALMA

OROZCO, (9) EDUARDO ROMERO MENDIVIL, (10)

RICARDO WATTS BARRETO, (11) ÁLVARO REYES

CANO, (12) ÁNGEL GONZÁLEZ PÁEZ, (13) NILSA

CHARRIS -EN SUSTITUCIÓN DE ATILIO MAURO

GARCÍA- , (14) COSME DE JESÚS NOYA GARCÍA, (15)

EDUARDO SÁNCHEZ GARIZABALO, (16) GILMA

18 Radicación n. 41511 PACHECO DE LEÓN -EN SUSTITUCIÓN DE ALCIDES DE LEÓN-, (17) JOSÉ CRESPO MONTERO, (18) JOSÉ MÉNDEZ CASTRO, (19) LETICIA FERNÁNDEZ DE REYEN SUSTITUCIÓN DE CARLOS VICENTE REY-, (20)

MIGUEL MERIÑO GONZÁLEZ, (21) RAÚL VILLALBA

ROMERO, (22) SANTANDER ROSALES JIMÉNEZ, (23)

TEODOLINDA JULIO DE UTRIA -EN SUSTITUCIÓN DE

EMILIO UTRIA-, (24) MIGUEL ÁNGEL MENDOZA

CASTRO, (25) EDULFO FONTALVO GUERRERO, (26)

RAFAEL ANTONIO CANTILLO FLÓREZ, (27) JUAN

MANUEL BARROS DURÁN, (28) RODOLFO IGLESIAS

CERVANTES, (29) RAFAEL ACOSTA JIMÉNEZ, (30) MANUEL SILVERA URZOLA, (31) MODESTO GONZÁLEZ CALVO y (32) EUSEBIO PALMA BARRANCO, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Se ordena a (1) VÍCTOR MANUEL

BLANCO VILLADIEGO, (2) VÍCTOR DE LA CRUZ

MENDOZA, (3) ELEUTERIO MARÍN SANDOVAL, (4)

AGUSTÍN MARTÍNEZ CASTRO, (5) RAFAEL ARTURO

MENDOZA GONZÁLEZ, (6) MARTHA FLORENCIA

MENDOZA H

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