CSJ - SL1358-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1358-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1358-2021 Radicación n.° 50629 Acta 10 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS ALCARAZ ALCARAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario que el recurrente le instauró a MONÓMEROS COLOMBO
VENEZOLANOS S. A.
I. ANTECEDENTES Jaime de Jesús Alcaraz Alcaraz llamó a juicio a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de una relación laboral ejecutada desde el 25 de febrero de 1976 hasta el 30 de marzo de 2006, el pago de la nivelación
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 50629 salarial, frente al personal que realizaba su misma función, con las diferencias en los aportes a seguridad social en pensiones, la reliquidación de las cesantías, sus intereses, las vacaciones, las primas de vacaciones, las de servicios, así como los conceptos convencionales de transporte, anteojos, prima de navidad, la correspondiente a la segunda quincena del mes de junio, la de antigüedad, la de firma del acuerdo extralegal, el auxilio de retiro por vejez, junto con las horas extras, la bonificación por logros obtenidos, la indemnización
de perjuicio morales y materiales, la sanción del artículo 65 del CST, y la indexación (f.° 1 a 31 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la accionada, en los extremos atrás mencionados, como técnico maestro electricista; que se vinculó por conducto de empresas de servicios temporales, que lo enviaban en misión y para realizar la función encomendada, utilizó las herramientas, así como los equipos suministrados por la llamada a juicio, quien, además, le daba órdenes e instrucciones, relativas a servicios y horarios, haciéndole extensivos memorandos relativos a perdida de elementos de trabajo. Expuso, que la demandada fue su verdadera empleadora y las de servicios temporales actuaron como simples intermediarias; que su asignación básica mensual fue de $1.386.002, pero, según la convención colectiva de trabajo, debió ser de $1.953.039, sin incluir horas extras, en atención a que el oficio encomendado era realizado por otros trabajadores contratados directamente por la enjuiciada e
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 50629 informó, que se le adeudaban los conceptos reclamados en esta causa. La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que el actor fuera su trabajador, agregando que las empresas con las que se vinculó no eran de servicios temporales. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción e inexistencia de las obligaciones demandadas
(f.° 496 a 508 del cuaderno 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 26 de junio de 2009 (f.° 683 a 697 del cuaderno 2), declaró probada la excepción de prescripción y condenó a la demandada al pago de $1.559.094, a título de nivelación salarial, con los intereses moratorios desde el 1° de abril de 2005 y hasta cuando cancelara lo anterior.
Absolvió de las restantes pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010 (f.° 735 a 752 del cuaderno 2), revocó la del Juzgado y absolvió a la demandada.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 50629 En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó, que debía definir si la relación entre el actor y la enjuiciada, se asimilaba a la prestación de servicios realizada por los llamados trabajadores en misión o si fue un contratista independiente. Citó el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, así como el 34 del CST, e informó que se incurría en una contradicción al sostener, en la demanda, que había existido una relación laboral, desde el 25 de febrero de 1976 hasta el 30 de marzo de 2006, desempeñándose como aparente trabajador en misión. Descendió a los contratos suscritos por el actor con
diferentes empresas (f.° 121 a 143, no indicó cuaderno) y manifestó que no tenían por objeto servir como de servicios temporales, al fungir como contratista independiente, tal como lo mostraban las vinculaciones celebradas con la accionada (f.° 512 a 595). Luego, auscultó las certificaciones laborales (f.° 96 a 102), de las que destacó las distintas vinculaciones como electricista con varias compañías y aseveró que al cotejar los comprobantes salariales, destacaba que los contratistas eran quienes asumían su pago, no siendo desfasada la manifestación respecto a que el actor no le fue suministrado como trabajador en misión, sino que recibió sus servicios a través de empresas independientes, que subcontrataban empleados.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 50629 Se ocupó de los testimonios de Alfredo Salas Rincón y Francisco Mejía Fontalvo y adujo que sus dichos no encontraban soporte en ningún otro medio de convicción, tanto que el señor Álvaro Marrugo desvirtuó el elemento de subordinación. Lo anterior, lo llevó a concluir, que no contaba con elementos que le permitieran ordenar una nivelación salarial, respecto a los trabajadores de planta de la demandada, porque el señor Alcaraz Alcaraz, no demostró que las compañías con las que celebró contratos, fueran de servicios temporales y sin que encontrara algún medio que diera cuenta sobre las órdenes y control de Monómeros Colombo Venezolanos S. A.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, reforme la de primer grado y acceda a las súplicas no concedidas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 50629 estudiar en forma conjunta, pero secuencial, por su afinidad (f.° 7 a 24 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6°, 71, 75 a 77, 79, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 1°, 9°, 13, 14, 18, 15, 34, 35, 43, 47, 55, 65, 127, 128, 143, 186 a 190, 249, 254, 306 y 469 del CST; 61 del CPTSS; 1° de la Ley 52 de 1975; 17 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1176 de 1976; 13 del Decreto 24 de 1988; 2° del Decreto 503 (no informa año), 2° del Decreto 1707 de 1991; 1° y 4° del Decreto 1433 de 1983 y 53 de la CP.
Atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la necesidad del
usuario para requerir los servicios de las empresas de servicios temporales, para que contrataran al Señor JAIME DE JESÚS ALCARAZ ALCARAZ, no fue temporal sino permanente.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el Señor JAIME DE JESÚS ALCARAZ ALCARAZ prestó sus servicios desde el día 25/02/1976 hasta el día 30/03/2006, o sea por espacio de 30 años, 1 mes y 5 días, en forma ininterrumpida ocupando el cargo
de Técnico Maestro Electricista.
3. No dar por demostrado, estándolo, que los servicios que prestó el Señor JAIME DE JESÚS ALCARAZ ALCARAZ, desde el 25/02/1976 hasta el día 30/03/2006, fue en forma ininterrumpida, sin solución de continuidad al servicio exclusivo
de la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., utilizó el servicio temporal en forma abiertamente ilegal, para disfrazar la verdadera relación laboral.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 50629
5. No dar por demostrado, estándolo, que MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., pretendió, a través del servicio temporal, ocultar su verdadera condición de empleadora directa y beneficiaria de los servicios del Señor JAIME DE JESÚS
ALCARAZ ALCARAZ.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el salario básico
establecido para el año 1993 por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., era de $704.090.oo., para los que ocupaban el cargo de Técnico Maestro Electricista.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el salario básico establecido para el año 1994 por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., era de $863.570.oo para los que ocupaban el cargo de Técnico Maestro Electricista.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el salario básico establecido para el año 1995 por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., era de $1'135.030.oo, para los que ocupaban el cargo de Técnico Maestro Electricista.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el salario básico establecido para el año 2003 por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., era de $1'610.170.oo, para los que ocupaban el cargo de Técnico Maestro Electricista.
10. No dar por demostrado, estándolo, que el salario básico establecido para el año 2004 por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., era de $3'579.000.oo, para los que ocupaban el cargo de Técnico Maestro Electricista.
11. No dar por demostrado, estándolo, que el salario básico establecido para el año 2005 por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., era de $3.775.900.oo, para los que ocupaban el cargo de Técnico Maestro Electricista.
12. No dar por demostrado, estándolo, que el salario básico establecido para el año 2006 por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., era de $3'959.100.oo, para los que ocupaban el cargo de Técnico Maestro Electricista.
13. No dar por demostrado, estándolo, que los Señores MIGUEL RUIZ NORIEGA y RICHARD ALBERTO MORELO LÓPEZ, desempeñaban el mismo cargo de ALCARAZ ALCARAZ en MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., con contrato de trabajo y a ellos si se les cancelaban los salarios básicos anteriores.
14. No dar por demostrado, estándolo, que el Señor JAIME DE JESÚS ALCARAZ ALCARAZ es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. —
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 50629
SINTRAMONÓMEROS y la sociedad MONÓMEROS COLOMBO
VENEZOLANOS S. A.
15. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., actuó de mala fe, al disfrazar la verdadera relación laboral entre las partes.
16. Dar por demostrado sin estarlo, que los contratos de trabajo suscritos con las empresas de servicios temporales no cumplen con todos los requisitos establecidos en la ley, porque según el objeto social de estas entidades no consagra el suministro de personal.
17. Dar por no demostrado, estándolo, que MONÓMEROS
COLOMBO VENEZOLANOS S. A., y las 11 diferentes sociedades realizaron actividades de intermediación laboral, lo cual está expresamente prohibido porque viola los derechos fundamentales que están establecidos en los artículos superiores 25 y 53.
18. Considerar contra la evidencia que se encuentra suficientemente acreditado que la relación laboral que ligó al Señor JAIME DE JESÚS ALCARAZ ALCARAZ fue con las empresas de servicios temporales de la siguiente manera: […] Pero mediante la relación única laboral siendo única beneficiaria de los servicios la empresa MONÓMEROS COLOMBO
VENEZOLANOS S. A.
Yerros que supedita a los siguientes medios de convicción: 1) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad SAFCO LTDA. (Servicios Industriales, Asesorías, Fabricación y Contrato Varios Ltda. Nit: 800.132.273-1) folios 96 y 97. 2) Certificado de existencia y representación legal de MULTI CRAFFMAN LTDA. Folio 98, liquidada el 11 de noviembre de 2005. 3) IMSERIN LTDA. Nit: 800.121.454-1, folio 99. 4) MAOSCUB & CIA. LTDA., identificado con Nit: 800.117.356-2, folios 51 y 52. 5) SERVICARIBE LTDA., Nit: 800.120.630-7, folios 53 y 54.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 50629 6) EQUIPOS Y SERVICIOS LTDA., Nit: 800.233.194-2, folios 55 y 56. 7) OSCUBAR LTDA., Nit: 800.117.962-6, folios 57, 58.
- INDUCO & CIA. LTDA., Nit: 800.130.696-5, folios 59 y 60. 9) PROYSER LTDA., identificada con Nit: 802.001.096-0, folios 61 y 62. 10) Oferta de servicios del 05 de septiembre de 1994 suscrita por OSVALDO CUBIDES, por valor de $26'000.000.oo, dirigida a la demandada en su condición de representante legal de MAOSCUB & CIA. LTDA., en los cuales ofrece mano de obra herramientas y equipos. 11) Contrato suscrito entre MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. y MAOSCUB & CIA. LTDA., de fecha 19 de septiembre de 1994, cuyo objeto contratado fue el de ejecutar el mantenimiento preventivo de mecánica en las plantas 0, 4, 7, 8, 11, 20 y NOX; folios 67, 68, 69 y 70. 12) Oferta de servicios del 05 de septiembre de 1994 suscrita por OSVALDO CUBIDES, por valor de $33'800.000.oo, dirigida a la demandada en su condición de representante legal de MAOSCUB & CIA. LTDA., en los cuales ofrece mano de obra herramientas y equipos. 13) Contrato suscrito entre MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. y MAOSCUB & CIA. LTDA., de fecha 19 de septiembre de 1994, cuyo objeto contratado fue el de ejecutar el mantenimiento preventivo del sistema eléctrico de las plantas 0, 1, 3, 4, 11 y NOX; folios 75, 76, 77 y 78.
- Contrato de fecha 01 de agosto de 1999, suscrito entre MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. y OSCUBAR LTDA., para el mantenimiento preventivo de las plantas 0, 1, 3, 4, 11 y NOX, entre el 1 de agosto de 1999 y el 31 de julio del año
2000. Folios 88 a 95. 5) Certificación expedida por SAFCO LTDA., del 04 de mayo de 2006, suscrita por JAIME BORELLY RUIZ, Gerente; en la que hace constar que el demandante laboró en los siguientes periodos: • 01 de agosto de 1997 hasta el 31 de julio de 1998. • 13 de septiembre de 1991 hasta el 30 de julio de 1992, folios
96.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 50629 16)Certificación expedida por IMSERIN LTDA., del 04 de mayo de 2006, suscrita por GABRIEL CASTILLO V.; en la que hace constar que el demandante laboró en los siguientes periodos: • 01 de agosto de 1993 hasta el 30 de julio de 1994. • 01 de agosto de 1998 hasta el 30 de julio de 1999 folio 97. 17)Certificación expedida por MAOSCUB & CIA. LTDA., del 12 de mayo de 2006, suscrita por NANCY ORTEGA VEGA, Departamento de Personal; en la que hace constar que el demandante laboró en los siguientes periodos: • 01 de agosto de 1994 hasta el 31 de julio de 1995.
- 01 de agosto de 2003 hasta el 31 de julio de 2004, folio 98. 18)Certificación expedida por EQUIPOS Y SERVICIOS LTDA., del 17 de septiembre de 2001, suscrita por VÍCTOR J. VERA, Gerente Técnico; en la que hace constar que el demandante laboró en los siguientes periodos: • 01 de agosto de 1996 hasta el 31 de julio de 1997. • 01 de agosto de 2000 hasta el 31 de julio de 2001, folio 99. 19) Certificación expedida por OSCUBAR LTDA., del 02 de mayo de 2006, suscrita por OSVALDO CUENTAS BARCELÓ, Gerente; en la que hace constar que el demandante laboró en los siguientes periodos: • 01 de agosto de 1999 hasta el 31 de julio de 2000. • 01 de agosto de 2001 hasta el 31 de julio de 2002, folio 100. 20)Certificación expedida por INDUCO & CIA. LTDA., del 17 de septiembre de 2005, suscrita por VÍCTOR GONZÁLEZ FLÓREZ, Administrador; en la que hace constar que el demandante laboró en los siguientes periodos: • 01 de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2005, folio 101. 21)Certificación expedida por PROYSER LTDA., del 01 de abril de 2006, suscrita por JOHN B. QUIZENA G., Supervisor de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A.; en la que hace constar que el demandante laboró en los siguientes periodos: • 01 de agosto de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006, folio 102.
22)Memorando interno 15 de octubre de 1999, suscrito por OSCAR DÍAZ BARRIOS, Jefe Grupo de Planeación MONÓMEROS
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 50629
S. A., donde se ordena un descuento de nómina, de herramientas al demandante, en su condición de contratista. Folio 117 23)Documental del 02 de septiembre del 2003, suscrita por el Ingeniero BENITO SANTOYA F., Jefe Sección Eléctrica de la demandada, donde autoriza a MAOSCUB & CIA. LTDA., para que el demandante disfrute sus vacaciones. Folio 118 24)Certificación expedida por el jefe del Departamento de Personal y Relaciones Laborales, Dr. JAIME SOTO GÓMEZ, sin fecha, en la cual consta los servicios del actor a la hoy demandada, suministrado por Empresas de Servicios Temporales a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. 25)Contrato de trabajo suscrito por el demandante con la sociedad IMSERIN LTDA., el 01 de agosto de 1993. Folios 123 y 124. 26)Contrato de trabajo suscrito por el demandante con la sociedad MAOSCUB & CIA. LTDA., el 01 de agosto de 1994.
Folios 125. 27) Contrato de trabajo suscrito por el demandante con la sociedad SERVICARIBE LTDA., el 01 de agosto de 1995. Folios 126 a 129. 28) Contrato de trabajo suscrito por el demandante con la sociedad SAFCO LTDA., el 01 de agosto de 1997. Folios 130 a 131. 29) Contrato de trabajo suscrito por el demandante con la
sociedad OSCUBAR LTDA., el 01 de agosto de 1999. Folios 134 a 136. 30) Contrato de trabajo suscrito por el demandante con la sociedad MAOSCUB & CIA. LTDA., el 01 de agosto de 2003. Folios 138. 31) Contrato de trabajo suscrito por el demandante con la sociedad PROYSER LTDA., el 01 de agosto de 2005. Folios 139 a 143. 32) Convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y su sindicato vigente a partir del 01 de julio de 1990 por 2 años a folios 169 a 192. 33) Convención colectiva vigente 07 de mayo de 1992. Folio 193 a 236. 34) Convención colectiva de trabajo vigente de 1996 a 1998. Folio 238 a 256.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 50629 35) Convención colectiva de trabajo, vigente del 01 de junio de 1998 a 31 de mayo de 2000. Folio 258 a 277. 36) Convención colectiva de trabajo del 15 de junio de 2000. Folio 280 a 305. 37) Convención colectiva de trabajo del 22 de noviembre de 2002, folio 306 a 358. 38) Contestación de la demanda. Folio 496 a 508. 39) Contrato entre la demandada y PROYSER LTDA., para el mantenimiento correctivo y preventivo a equipos rotativos y estáticos, estructuras metálicas, y sistemas eléctricos, con una duración de 03 años. Folio 529 a 536. 40) Contrato entre la demandada y OSCUBAR LTDA., para el
manejo de archivos electrónicos. Folios 541 a 547. 41) Contrato entre la demandada y SAFCO LTDA., para el manejo de materias primas y control de productos terminados en planta de sulfato de amonio. Folio 550 a 557. 42) Contrato entre la demandada e IMSERIN LTDA., suscrito el día 01 de octubre de 2005, para el mantenimiento en la planta. Folio 560 a 569. 43) Contrato entre la demandada e INDUCO LTDA., para el movimiento de materiales, repuestos, y empaques en bodega, suscrito el 12 de mayo de 2005. Folios 572 a 578. 44) Contrato entre la demandada y EQUIPOS Y SERVICIOS LTDA., para estibado y arrume de productos de la demandada. 45)Contrato entre la demandada y MAOSCUB & CIA. LTDA., suscrito el 17 de marzo de 2005, para el mantenimiento preventivo y reparación, aislamiento frio a caliente en planta. Folios 588 a 595. En su demostración, dice que en la segunda instancia no se analizaron, en debida forma, los contratos de trabajo suscritos con las empresas de servicios temporales, así como los de obra entre estas y la accionada, al limitarse a estudiar con error, la contestación a la demanda y relacionar esas vinculaciones, siendo viable concluir sobre la existencia de una relación laboral, por existir intermediación laboral.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 50629 Alude, que no es posible admitir una contratación, como mano de obra independiente a lo largo de 30 años, sin percatarse que en la planta de personal de la demandada,
existían trabajadores con contrato de trabajo en el cargo de Técnico Maestro Electricista, con una remuneración del doble. Advirtió, que cuando debía tomar sus vacaciones, eran autorizadas por el ingeniero jefe de la sección eléctrica de la empresa usuaria y que el jefe de departamento de personal y relaciones laborales, certificó que laboró para Monómeros, suministrado por empresas de servicios temporales. Resalta, que las vinculaciones de folios 512 a 595, mostraban los elementos del contrato de trabajo, tanto así, que el memorando interno del 15 de octubre de 2009, del jefe de grupo de planeación de la encartada, ordenó el descuento de unas herramientas supuestamente extraviadas por el demandante, lo que no era viable, si su función fue la de un contratista independiente. Aduce, que los contratos de trabajo y las certificaciones anexas, dan cuenta de una verdadera relación laboral, disfrazada con una intermediación laboral. Reitera, que su vinculación se prolongó por 30 años, sin que se hubieran estudiado las certificaciones de folios 638, 641, 647, 648, 651 y 654, firmadas por el gerente de gestión humana de la accionada, contentiva de los salarios básicos
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 50629 de los Técnicos Maestros Electricistas, vinculados directamente con la demandada. Cita la sentencia de casación que identifica con la radicación 28440, relativa a la temporalidad de las labores realizadas por los trabajadores en misión y predica, frente al elemento subordinación, que la prueba testimonial muestra
con claridad sobre ese elemento y que los documentos de folios 103 a 111, relativos a la programación de la sección eléctrica, evidencian al señor Alcaraz bajo la supervisión del ingeniero Udalvis Bellido, ordenándole los trabajos a realizar y su duración. Relaciona los contratos de mantenimiento y dice que se dio la vinculación de contratista independiente, prevista en el artículo 34 del CST, al desempeñarse también, en el manejo de productos químicos, que no eran su especialidad (f.° 8 a 21 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Expone, que el alcance de la impugnación es insuficiente ya que al solicitar que en sede de instancia se reforme la decisión de primer grado, implica, que algo debe mantenerse de esa decisión, pero también, ciertas cuestiones deben modificarse, sin determinar estas últimas.
En cuanto a la primera acusación, informa que no se cuestionan los verdaderos fundamentos del fallo recriminado, en tanto no rebate la conclusión relativa a su
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 50629 vinculación con contratistas independientes y, en todo caso, los errores de hecho no son protuberantes, evidentes o notorios (f.° 37 a 38 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo, por la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1°, 9°, 13, 14, 18, 22, 23, 24, 34, 35, 43, 47, 55, 65, 127, 128, 186, 190,
249, 254, 306y 467 del CST, en relación con el 71, 74, 75, 76 y 78 de la Ley 50 de 1990; 63, 1603, 1604, 1612 y 1613 del Código Civil. Al sustentarlo, trascribe la decisión de segunda instancia e indica que es inadmisible desconocer que se disfrazó un verdadero contrato de trabajo con vinculaciones con sociedades contratistas, cuando la labor ejecutada era propia del giro ordinario de la accionada, lo que implica un fraude a la ley (f.° 21 a 24 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Advierte, que aun cuando la acusación se presenta por la senda directa, lo cuestionado son asuntos fácticos ajenos a esa vía (f.° 39 a 40 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES En principio la Sala se ocupará de la primera acusación.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 50629 Antes de establecer si el Tribunal cometió los errores de hecho señalados en el cargo, se precisa que a la opositora no le asiste razón en los reparos realizados al alcance de la impugnación, pues el censor, al formularlo, pretende casar la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, reformar la del juzgado, para acceder a la nivelación salarial, así como al pago de las diferencias de las cesantías, sus intereses, las vacaciones, la prima por ese concepto, la de servicios, la de antigüedad, la convencional, al transporte convencional y a la indemnización por falta de pago.
Como se ve, el actor, al presentar ese acápite, con claridad exteriorizó su querer, una vez infirmada la decisión del ad quem, siendo este el de la prosperidad, en su integridad, de las súplicas de la demanda, ya que, en primer grado, se accedió de forma parcial, al declarar probada la excepción de prescripción. Dicho esto, el tópico, que en casación corresponde determinar, es establecer si el Juez de la apelación se equivocó al no encontrar, en realidad, una relación laboral entre las partes en contienda. Así, al hacer el recuento histórico de lo sucedido en las instancias, en especial a lo decidido en la sentencia recriminada en este recurso, se destaca que para decidir en la forma como lo hizo, concluyó que no contaba con elementos que permitieran la nivelación salarial, frente a los trabajadores de planta de la demandada, al no comprobarse la condición de empresas de servicios temporales, de las
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 50629 compañías que contrataron al actor y que no encontraba algún medio de convicción, relativo a las órdenes y control por parte de Monómeros Colombo Venezolanos S. A. Respecto a la errada apreciación de las pruebas, se precisa que no es cualquier yerro el que conlleve a actuar en la forma solicitada por el censor, sino solo aquel, manifiesto y protuberante, que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente. En tal sentido, a folios 63 a 94, 529 a 536, 541 a 547,
550 a 557, 560 a 569, 572 a 578 y 588 a 595 del cuaderno principal, reposa la siguiente información: ▪ Oferta para trabajos de mantenimiento preventivo de mecánica, dirigida por el Gerente de Maoscub y Cía.. Ltda., a Monómeros Colombo Venezolanos, el 5 de septiembre de 1994, en donde informan que el valor de $26.000.000 se incluyen los costos de mano de obra, herramientas, equipos, gastos administrativos, entre otros y señala que como contratista independiente, asumen todas las obligaciones laborales con el personal asignado para la ejecución de la obra, la cual fue aceptada y en razón a esa situación la aquí accionada le remitió el contrato GM-0494 para que se firmara, registrara y autenticara. En ese convenio, se acordó, como objeto contractual, el de realizar el mantenimiento preventivo mecánico en las plantas 0, 4, 7, 8, 11, 20 y NOX.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 50629 ▪ La sociedad, atrás mencionada, el mismo día, mes y año, envió a la llamada a juicio, la oferta para el mantenimiento preventivo del sistema eléctrico, contrato GM-0694, por la suma de $33.800.000 la cual fue aceptada, razón por la cual, se suscribió convenio para el mantenimiento preventivo del sistema eléctrico de las plantas 0, 1, 3, 4, 11 y NOX. ▪ Induco, se comprometió con la demandada a realizar el movimiento de materiales, repuestos y empaques en la bodega de Monómeros, con una vigencia de un año, desde el
1° de noviembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005. ▪ Oscubar Ltda., se comprometió con la llamada a juicio, en el manejo de archivos electrónicos, con una vigencia de un año, desde las 00:00 horas del 1° de noviembre de 2004 hasta las 24:00 horas del 31 de octubre de 2005. ▪ Entre la accionada y Proseyr, se firmó un contrato el 29 de julio de 2005, en donde el segundo se obligó a ejecutar, desarrollar e implementar, a favor del primero, con sus propios medios, el mantenimiento correctivo y preventivo a equipos rotativos y estáticos, estructuras metálicas, instrumentos, sistemas eléctricos y redes telefónicas del complejo industrial, vigente entre el 1° de agosto de 2005 al 31 de diciembre del mismo año. ▪ La demandada contrató con Equipos y Servicios Ltda., el estibado y arrume de sulfato de amonio, caprolactama, sulfato de sodio, carbonato de sodio, fosfato tricalcio, nitrato
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 50629 de potasio y sales mineralizadas en las áreas de plantas, muelle n.° 2 y bodegas particulares y cargue de contenedores. ▪ A Maoscub y Compañía Limitada, le encomendaron el mantenimiento preventivo y la reparación a asilamiento en frio y caliente en planta y rack de ruberias GM-50, labor que se acordó se ejecutaría entre el 1° de enero de 2005 y el 31 de diciembre del mismo año. ▪ La accionada convino con Safco Ltda., que manejara
materias primas y control de productos terminados en planta de sulfato de amonio, desde el 1° de agosto de 2005 hasta el 31 de julio de 2006. ▪ Imserin S. A. fue contratada para la realización de actividades de apoyo al proceso productivo en las distintas plantas de Monómeros, labor que ejecutaría del 1° de octubre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2006. Los certificados de existencia y representación legal de Multi Craffman Ltda., Imserin Ltda., Maoscub & Cía. Ltda., Servicaribe Ltda., Equipos y Servicios Ltda., Oscubar Ltda., Induco & Cía. Ltda. y Proyser Ltda. (f.° 51 a 62 y 98 a 99), sólo enseñan que esas organizaciones adoptaron la estructura de las sociedades limitadas. Con los elementos de folios 123 a 143, se observa el tipo de contrato que suscribió cada empresa con el aquí demandante, su duración y el cargo desempeñado:
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 50629 CONTRATO EMPLEADOR DURACIÓN CARGO Inferior a un año Imserin Ltda. 1° de agosto a 30 Electricista de octubre de 1993. Inferior a un año Maoscub & Cía. 3 meses desde el Electricista Máster Ltda. 1° de agosto de 1994. Inferior a un año Servicaribe S.A. 3 meses, a partir Electricista del 1° de agosto de 1995. Inferior a 6 meses Equipos y servicios 1° de agosto de Mantenimiento Ltda. 1996 hasta el 1° Eléctrico
de febrero de 1997. Inferior a un año. Safco Ltda. 1° de agosto de Máster 1997 al 30 de octubre del mismo año. Inferior a un año. Imserin Ltda. 1° de agosto de Electric. Mayor 1998 al 30 de octubre de igual anualidad. Inferior a un año. Oscubar Ltda. 90 días, a partir Maestro del 1° de agosto Electricista. de 1999. Término fijo Equipos y servicios A partir del 1° de Técnico Máster inferior a 3 meses. Ltda. agosto de 2000. Inferior a un año. Oscubar Ltda. A partir del 1° de Maestro agosto de 2000. Electricista. Inferior a un año. Maoscub & Cía. Desde el 1° de Técnico Máster. 3 meses Ltda. agosto de 2003 Determinado por Propuestas y Inició el 1° de Técnico
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.