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CSJ - SL1359-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1359-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1359-2020 Radicación n.° 71269 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZOILO EDILBERTO FORERO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, trámite al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la

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Radicación n.° 71269 NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la FIDUCIARIA PREVISORA S.A., en calidad de litisconsortes necesarios. Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la doctora Yenci Lorena Chitiva León, con T.P. 223.476 del CSJ, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 96 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES El señor Zoilo Edilberto Forero Sánchez instauró demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato individual de trabajo, entre el 13 de septiembre de 1976 y el 27 de junio de 1999; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita entre la empleadora y el sindicato Sintracreditario; así como que también era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005.

Solicitó, en consecuencia, que se condenara al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 19 de mayo de 2011, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, debidamente indexada desde la fecha de

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Radicación n.° 71269 desvinculación de la Caja Agraria el 27 de junio de 1999, junto con las mesadas pensionales causadas y futuras, las adicionales de junio y diciembre, los respectivos aumentos legales, los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y el cálculo actuarial para que fuera aprobado por la entidad a quien le correspondiera. A su vez suplicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público fuera condenado a la aprobación del cálculo actuarial enviado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la transferencia de los recursos correspondientes «al cálculo actuarial individual de la pensión de jubilación convencional para que a través de Fopep se haga en pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional con el respectivo retroactivo o de la entidad que haga sus veces» y al pago de las costas del proceso. En subsidio de las anteriores pretensiones, deprecó que se condenara al Fondo demandado al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación, desde el 10 de mayo de 2011, debidamente indexada a partir de la desvinculación a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con las mesadas pensionales causadas, las adicionales de junio y diciembre, los aumentos legales respectivos, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o su defecto la indexación y la elaboración del cálculo actuarial.

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Radicación n.° 71269 Igualmente pretendió que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobara el cálculo actuarial enviado por el Fondo, así como que transfiriera los recursos correspondientes para que el Fopep se encargara del pago de la pensión legal de jubilación. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios como trabajador oficial a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de septiembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999; que fue desvinculado de

dicha entidad debido a la liquidación de la misma y a la consecuente supresión de cargos; que se desempeñó como director VI grado 16 en la oficina de Puerto Boyacá, con un último salario equivalente a la suma mensual de $2.234.143,46, el cual fue tomado como base para la respectiva liquidación de la cesantía, «discriminado de acuerdo al artículo 41. Parágrafo 3, de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999»; que era beneficiario de dicha convención colectiva, en razón a que siempre estuvo afiliado al sindicato; y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público era el encargado de aprobar el cálculo actuarial de los pensionados de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Agregó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tenía por objeto el reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los extrabajadores y pensionados de la aludida Caja; que cumplió 55 años de edad el 19 de mayo de 2011; que agotó

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Radicación n.° 71269 la reclamación administrativa ante las demandadas; y que mediante la Resolución 2968 de 2011, el mencionado Fondo resolvió negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y se declaró inhibido para emitir pronunciamiento acerca de «la pensión de jubilación con régimen de transición». Al dar contestación a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las

pretensiones, con excepción de las relativas a que se declarara que el actor había laborado por más de 20 años a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, así como que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios del actor en la Caja Agraria por más de 20 años mediante un contrato de trabajo, la liquidación de la entidad y la consecuente supresión de puestos de trabajo, el último cargo desempeñado por el demandante, que éste era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que tenía la calidad de trabajador oficial, la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de la aprobación de los cálculos actuariales, la reclamación administrativa y la negación de la pensión convencional por parte de la entidad. Respecto a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, indicó que la convención colectiva de trabajo 1998-1999 había perdido vigencia el 31 de julio de

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Radicación n.° 71269 2010 en virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual no tenía derecho el demandante a percibir la pensión de jubilación convencional deprecada, pues la edad requerida la alcanzó el 19 de mayo de 2011. En cuanto a la prestación de jubilación legal solicitada subsidiariamente en la demanda inicial, explicó que la entidad encargada de su reconocimiento y pago era el Instituto de Seguros Sociales, mediante el procedimiento

establecido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en junio de 2010. Como excepciones de fondo, planteó las de falta de legitimación pasiva, subrogación total, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, pago, prescripción, no configuración del derecho a indexación, buena fe y las que se reconocieran de oficio. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario frente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. A su turno, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la totalidad de pretensiones planteadas en la demanda inicial. En cuanto a los hechos, explicó que era cierto que, según la Ley 254 de 2000, tenía una competencia general de aprobación de los cálculos actuariales, pero no respecto del aporte de recursos. Asimismo, aceptó que el actor elevó la correspondiente reclamación administrativa. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por

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Radicación n.° 71269 pasiva, inexistencia de supuestos para llamar a juicio al Ministerio de Hacienda, prescripción de los derechos, inexistencia de obligación y la genérica. Como medio exceptivo previo, planteó el de «no comprender la demanda a todos los Litis consorcio por pasivo», respecto de la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Protección Social.

Como fundamentos de defensa, adujo que las pretensiones del accionante no tenían asidero jurídico, toda vez que el Ministerio no era un administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida ni una entidad encargada del reconocimiento de derechos pensionales, así como tampoco era un empleador con obligaciones pensionales a su cargo. Mediante audiencia celebrada el 31 de julio de 2012, el Juzgado de conocimiento declaró probadas las excepciones previas planteadas por las entidades accionadas y, en consecuencia, dispuso vincular al presente proceso al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a la Fiduprevisora S.A. y al Ministerio de Protección Social (f. 187). El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al momento de dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a sus pretensiones y aceptó los hechos relativos al deber de aprobación del cálculo actuarial en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la obligación del Fondo accionado respecto de las prestaciones económicas legales y convencionales de los extrabajadores y pensionados de la

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Radicación n.° 71269 extinta Caja Agraria y la negación de la pensión de jubilación convencional por parte del Fondo. En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe patronal, falta de título y causa para pedir y la genérica. Manifestó, a su favor, que las

pretensiones carecían de respaldo fáctico y legal y que su entidad no estaba obligada al reconocimiento de la «pensión de vejez», pues dicho deber, en su decir, recaía en el Fondo convocado a juicio. La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial y aceptó el hecho referente a la obligación que tenía el Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a la elaboración de los respectivos cálculos actuariales. En cuanto a los demás supuestos fácticos relatados dijo que no le constaban. Como excepciones de fondo, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo de causalidad, inexistencia de la facultad y deber jurídico para reconocer un derecho pensional, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la entidad, la innominada, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y las que se encontraren probadas de oficio. Adujo, en su defensa, que en caso de que al demandante le asistiera el derecho a una pensión de jubilación, la entidad encargada de su reconocimiento y pago será el Fondo demandado.

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Radicación n.° 71269 Mediante auto emitido el 16 de agosto de 2013, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda inicial por parte de Fiduprevisora S.A. (f. 264).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 4 de septiembre de 2013, decidió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor ZOILO EDILBERTO FORERO SÁNCHEZ, a partir del 19 de mayo de 2011 en cuantía del 75% del ingreso Base de Cotización de últimos 10 años, contados del 27 junio de 1999 hacia atrás, los cuales deben ser indexados a la fecha de reconocimiento, conforme se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo por mesadas causadas desde el 19 de mayo de mayo de 2011, junto con las mesadas adicionales y los aumentos de ley, debiendo indexar las sumas adeudadas.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del FONDO DE PASIVO

SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y en consecuencia se les ABSUELVE de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Inclúyase en su

liquidación la suma de $5.000.000 como agencias en derecho. Mediante sentencia complementaria, dictada el 15 de agosto de 2014, el Juzgado resolvió:

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PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1º de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2013, en cuanto a que la primera mesada pensional corresponde a $2.246.608.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral 2º de la providencia, en cuanto a que el retroactivo, al 4 de septiembre de 2013, asciende a $68.575.274.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por el actor y la litisconsorte necesario Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 29 de agosto de 2014, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Estableció como hechos no sujetos a controversia los siguientes: i) que el actor prestó sus servicios como trabajador oficial a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 17 de mayo de 1976 y el 27 de junio de 1999 (f. 22-23); ii) que el último cargo desempeñado fue el de director VI grado 16 en la Oficina de Puerto Boyacá con salario equivalente a la suma de $2.234.143,46 durante el último año de servicios (f. 22); y iii) que el demandante fue

retirado del servicio en virtud de la supresión de la entidad empleadora. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por aclarar que, contrario a lo definido por el juez de primera instancia, el señor Forero Sánchez, en principio, tendría causada su pensión de jubilación convencional el 27 de junio de 1999,

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Radicación n.° 71269 por ser la fecha de retiro de la entidad y momento para el cual ya había cumplido el requisito de 20 años de servicios a favor de la empleadora, pues consideró que la edad convencional de 55 años era necesaria para la exigibilidad del derecho, mas no para el nacimiento del mismo, conforme al parágrafo 1º de la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato Sintracreditario, que se encontraba vigente para el momento de la desvinculación. Citó como soporte la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 34822. Sin embargo, determinó que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, dado que, según el contenido de la cláusula 4ª, el cargo por él ejercido, esto es, el de director grado 16, estaba excluido expresamente de las prerrogativas convencionales, a pesar de existir en el plenario una certificación expedida por la organización sindical (f. 35) donde se consignaba que el demandante era afiliado y beneficiario, pues «tal declaración

unilateral no es suficiente para contrariar el propio texto convencional». Finalmente, explicó que se mantenía la condena impuesta a Colpensiones, en el sentido de reconocer y pagar la pensión legal de jubilación al promotor del litigio, como servidor público, financiada con un bono especial tipo T, conforme a lo establecido en el Decreto 4937 de 2009, por razón de la afiliación que le hiciera la Caja Agraria a esa entidad de seguridad social, la cual se mantuvo durante todo

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Radicación n.° 71269 el tiempo servido como trabajador oficial, siendo ésta la obligada a responder por esa prestación económica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, «en cuanto confirmó la sentencia proferida por el A QUO respecto a DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del FONDO» para que, en su lugar, revoque parcialmente la decisión del Juzgado «y a cambio acceder a todas y cada una de las PRETENSIONES PRINCIPALES contenidas en el libelo introductorio». Subsidiariamente, solicita «confirmar condena en contra de Colpensiones».

Con tal propósito, formula un cargo que fue oportunamente replicado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones y la UGPP, como sucesora procesal de Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles

Nacionales de Colombia.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de haber vulnerado los artículos

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Radicación n.° 71269 467, 471 y 476 del CST, lo que condujo a la transgresión de los artículos 48 y 53 de la CN; y 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del CC. Para la censura, la violación de la ley sustancial se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE durante toda la relación laboral con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito “SINTRACREDITARIO”.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

3. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, el 15 de abril de 1998, entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional, el DEMANDANTE tenía 21 años, 07 meses y 3 días de servicios.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y minero y el Sindicato no afectó los derechos adquiridos del

DEMANDANTE.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE a 15 de abril de 1998, fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, entre la empresa Caja de Crédito Agrario (…) y el Sindicato “SINTRACREDITARIO”, ya tenía un derecho adquirido.

6. No dar por demostrado, estándolo que el DEMANDANTE tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, consagrada en el PARÁGRAFO 1º y 3º del Artículo 41º de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”.

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Radicación n.° 71269 Manifiesta que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la falta de apreciación de la contestación de la demanda inicial por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia (f. 85 a 105), la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura (f. 126 y 127), la «hoja de vida y control de empleados» (f. 128 vto. y 129 vto) y

la liquidación total de cesantía (f. 130). También denuncia la errónea valoración de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, especialmente del artículo 4º, obrante a folio 38 vto. En primer lugar, en cuanto a la contestación a la demanda inicial, el recurrente señala que el ad quem no se percató de que el Fondo accionado, a través de las respuestas a la pretensión segunda y a los hechos 4º y 5º del libelo genitor, aceptó que la convención colectiva de trabajo se encontraba vigente para los años 1998 y 1999 y que el actor era beneficiario de la misma. Dice que la entidad también indicó que, de acuerdo a los parámetros del acuerdo convencional, el último salario promedio del demandante ascendió a la suma mensual de $2.234.143,46. En segundo término, se remite a la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para resaltar que allí se detallaron cada uno de los factores convencionales que devengó el accionante en el último año como trabajador oficial de la extinta Caja Agraria. Asimismo, la censura sostiene que en la hoja de vida y control de empleados se puede observar los registros de las

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Radicación n.° 71269 novedades durante toda la relación laboral con la aludida Caja, como «el valor del sueldo base devengado durante la relación laboral año a año (ART 5º CONVENCIÓN 1.998-1.999) prima de antigüedad (ART. 18 CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1.998-1.999), aumento de sueldo convencional».

En cuanto al documento contentivo de la liquidación de la cesantía, aduce que el Tribunal, al dejarlo de apreciar, ignoró que el procedimiento para la liquidación de esa prestación se llevó a cabo con fundamento en el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo. Asimismo, expresa que allí se reflejan los demás conceptos convencionales cancelados al actor, tales como las vacaciones (cláusula 32), la indemnización o bonificación (cláusula 45) y el auxilio por pensión (cláusula 43º). De otro lado, la censura asevera que el fallador de segundo grado apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo en los siguientes aspectos: - Inciso 2º de la cláusula 4: manifiesta el recurrente que, si bien al inicio de dicha preceptiva se consagra que los directores de oficina grado 16 están excluidos de los beneficios de dicha convención, lo cierto es que, a renglón seguido, se explica que «lo dispuesto en este artículo no afectará derechos adquiridos de los trabajadores que venían gozando de beneficios convencionales en desempeño de cualquiera de los cargos mencionados».

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Radicación n.° 71269 - Parágrafo 1º del artículo 41 de la CCT 1998-1999: para el recurrente, el Tribunal, al haber interpretado de manera equívoca el anterior inciso, dejó de aplicar el aludido parágrafo que contemplaba que «El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 años si es mujer, tiene derecho a la

pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de 20 años de servicio a la institución».

VII. LA RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita desestimar el cargo por los múltiples errores de técnica que contiene, tales como acusar la convención colectiva de trabajo y preceptos constitucionales, como si se tratara de normas sustanciales vulneradas por el sentenciador. Manifiesta, además, que el Tribunal no incurrió en error alguno en la decisión, habida cuenta de que, en efecto, el actor no era beneficiario de la pensión de jubilación convencional deprecada por estar expresamente excluido del acuerdo convencional, así existieran documentos que certificaran su «calidad de afiliado».

Por su parte, Colpensiones sostiene que no es la entidad indicada para pronunciarse sobre si el accionante tiene o no la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Adicionalmente, aduce que la condena proferida por el ad quem no es procedente, toda vez que no le correspondía a esa entidad reconocer una pensión legal «a trabajadores oficiales, a una edad distinta y bajo condiciones diferentes a

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Radicación n.° 71269 las consagradas en sus propios reglamentos». La UGPP sostiene que el Tribunal desató acertadamente el recurso de apelación, como quiera que los beneficios convencionales desaparecieron el 31 de julio de 2010, fecha en la que el demandante aún no había cumplido los 55 años de edad que se exigían para hacerse acreedor de la pensión

de jubilación convencional y, por lo mismo, considera que no es posible predicar la existencia de un derecho adquirido en este caso.

VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo está encaminado por la vía indirecta, los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia por la censura ni por el fallador de segundo grado: i) que el señor Zoilo Edilberto Forero Sánchez laboró como trabajador oficial en la Caja Agraria, entre el 17 de mayo de 1976 y el 27 de junio de 1999 (f. 22 y 23); ii) que el último cargo desempeñado fue el de director VI grado 16 en la Oficina de Puerto de Boyacá (f. 22); iii) que su salario durante el último año de servicios ascendió a la suma de $2.234.143 (f. 22); iv) que fue desvinculado del servicio por la liquidación de la entidad y la consecuente supresión del cargo, conforme a los Decretos 1064 y 1065 del año 1999; v) que la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato Sintracreditario se encontraba vigente para el momento del retiro del servicio del accionante (f. 38 y ss); vi) que a la fecha de desvinculación de la entidad empleadora, el señor Forero

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Radicación n.° 71269 Sánchez llevaba más de 20 años de servicios; y vii) que el derecho pensional controvertido nace con el cumplimiento de

los 20 años de servicios a favor de la entidad empleadora y con el retiro del trabajador, sin importar si la persona ha cumplido la edad requerida por la norma convencional, ello según lo establecido en el parágrafo 1º de la cláusula 41 de la convención colectiva (f. 47 y 48). El Tribunal determinó que, si bien la edad convencional de 55 años requerida para obtener la pensión de jubilación contemplada en el artículo 41 de la CCT se podía cumplir con posterioridad a la desvinculación del actor a la Caja Agraria, por ser un requisito de exigibilidad, mas no de causación, lo cierto era que el demandante no era beneficiario de dicho acuerdo convencional, en razón a que la cláusula 4ª excluía expresamente a los directores de oficina grado 16 de las prerrogativas convencionales. En consecuencia, decidió denegar la pensión de jubilación convencional solicitada en la demanda inicial y confirmar la decisión emitida por el Juzgado en el sentido de condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación. La censura sostiene que, a pesar de la exclusión consagrada en la cláusula 4ª convencional, el promotor del proceso era beneficiario de las normas convencionales, en razón a que de las piezas procesales y pruebas denunciadas se podía evidenciar que siempre había sido tratado como tal por la entidad empleadora. En ese orden de ideas, procede la Sala a verificar el

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contenido de los elementos de convicción señalados por el recurrente como dejados de valorar y erróneamente apreciados, a efectos de constatar si el fallador incurrió en alguno de los desaciertos fácticos endilgados a lo largo del cargo, específicamente que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, de la cual se pretende hacer valer el derecho pensional extralegal implorado en la esfera casacional.

1. Contestación de la demanda inicial por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f. 85 a 105).

En la oposición a la pretensión declarativa número 2, la entidad contestó: (…) Me opongo. En el sentido que, si bien es cierto para la fecha de terminación de la relación laboral entre la extinta Caja Agraria y el demandante, 27 de junio de 1999, se encontraba vigente la Convención Colectiva para el periodo 1998-1999 y el actor era beneficiario de ella, no es menos cierto que (…) Al hecho 4º planteado en el libelo genitor, el Fondo indicó que «es cierto que conforme a los parámetros establecidos en la Convención Colectiva el último salario promedio devengado por el actor fue la suma de $2.234.143,46 (…)». Al hecho 5º la accionada contestó: (…) si bien es cierto que para la fecha de terminación de la relación laboral (…) se encontraba vigente la Convención Colectiva para el periodo 1998-1999 y el actor era beneficiario de ella (…)

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2. Certificación CA-216 (f. 126 127). En esta certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas constan los siguientes datos: - Que el actor laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en forma continua desde el 17 de mayo de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, mediante contrato de trabajo. - Que su último cargo fue el de director grado 16 en la Oficina de Puerto Boyacá. - Que durante el último año de servicios devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima de antigüedad, prima junio 1998, prima diciembre 1998, prima junio 1999, prima «esc» 1999, prima viáticos, prima de vacaciones, incentivo de localización y salario en especie.

3. Hoja de vida y control de empleados (f. 128 y 129 vto). Este documento muestra los distintos cargos ocupados por el actor a lo largo de la relación laboral, las respectivas fechas, el sueldo base de cada periodo y, desde que ejerció como director grado 16, dos aumentos convencionales, uno en el año 1995 y el otro en el año 1998.

4. Liquidación de cesantía (f. 130). Este documento contiene la liquidación total de las prestaciones sociales por concepto de primas, incentivo de localización, salario en

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Radicación n.° 71269 especie, viáticos, horas extras y sobre remuneraciones. En la parte inferior del documento aparecen unos descuentos efectuados a título de bo

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