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CSJ - SL13599(12-04-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13599(12-04-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

José Ricaurte Arias Buitrago Vs. Caja Agraria Rad. No. 13599

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 13599 Acta No. 15

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil (2000). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE RICAURTE ARIAS BUITRAGO contra la sentencia del 29 de Junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra la

CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES Demandó el señor JOSE RICAURTE ARIAS BUITRAGO a la

José Ricaurte Arias Buitrago Vs. Caja Agraria Rad. No. 13599 CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, para que se le condenara a ajustar el monto inicial de su pensión de jubilación, aplicando al salario promedio devengado por él al momento de su retiro de la demandada el valor de la devaluación monetaria causada desde la época de su desvinculación de dicha empresa hasta el día en que empezó a disfrutar de tal derecho prestacional; y, como consecuencia de lo anterior, a reajustar las demás mesadas de acuerdo con los artículos 1° y 2° de la Ley 71 de

1988, incluyendo las especiales de junio y diciembre. Funda su pretensión en que laboró para la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO desde el 2 de Enero de 1971 hasta el 29 de Septiembre de 1991; que su último salario fue de $207.953.39, que equivalía a 4,0207 salarios mínimos mensuales de 1991; que la empresa demandada mediante Resolución N° 012 del 17 de Febrero de 1995 le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 4 de Octubre de 1994; que el valor por el cual se le reconoció la anterior prestación, esto es, $155.965.04, es notoriamente inferior al 75% del valor real del salario que devengaba al momento de su 2 José Ricaurte Arias Buitrago Vs. Caja Agraria Rad. No. 13599 desvinculación de la accionada, pues su equivalente para el año en que se le concedió su pensión es de $428.581.50. La CAJA AGRARIA se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó en su defensa las excepciones perentorias de cosa juzgada; prescripción; no configuración de doctrina probable; cobro de lo no debido; buena fe; pago; inexistencia de la obligación y “la

GENERICA QUE SE PRUEBE DENTRO DEL PROCESO”.

Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá profirió sentencia con fecha 19 de Febrero de 1999, acogiendo las pretensiones del accionante, por lo que impuso las costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

3 José Ricaurte Arias Buitrago Vs. Caja Agraria Rad. No. 13599 Apeló la CAJA AGRARIA y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, revocó el de primer grado, y, en su lugar, absolvió a la empleadora e impuso al actor las costas del proceso. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en los salvamentos de voto que se hicieran por tres de los Magistrados de la Sala de Casación Laboral a la sentencia de fecha 5 de Agosto de 1996, reiterados, entre otros casos, frente a la sentencia proferida el 18 de Febrero de 1999, cuyos apartes más importantes se transcriben en el fallo del Ad quem EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte actora. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. 4 José Ricaurte Arias Buitrago Vs. Caja Agraria Rad. No. 13599 Pretende el recurrente con el recurso de casación propuesto que la “... Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en la sede subsiguiente de instancia, CONFIRME la proferida en primer grado por el Juzgado Quince Laboral de Bogotá, proveyendo sobre las costas como corresponde.”. Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, formula cuatro cargos así:

PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de los “... artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A.., 831 del C.C., 145 del C.P. del T., y 307 y 308 del C. P.C.”. 5 José Ricaurte Arias Buitrago Vs. Caja Agraria Rad. No. 13599 DEMOSTRACION DEL CARGO Indica que el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos legales citados en la proposición jurídica porque dedujo de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, fundándose para ello en la tesis minoritaria expuesta en los salvamentos de voto surgidos frente a las sentencias mayoritarias de la Sala de Casación Laboral que han fijado la doctrina de la indexación de la primera mesada pensional, tales como la del 15 de Septiembre de 1992 (Rad. 5221), 8 de Febrero de 1996 (Radicación 7996) y 11 de Diciembre de 1996, de las cuales transcribe algunos apartes, recalcando que es la doctrina sentada por la Corte en esos

pronunciamientos la que interpreta rectamente las disposiciones acusadas, por lo que al no acoger el Tribunal ese criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral incurrió en la interpretación errónea de las normas denunciadas. 6 José Ricaurte Arias Buitrago Vs. Caja Agraria Rad. No. 13599 De otro lado, el censor, invocando criterios de autores nacionales y extranjeros, así como algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de Seguridad Social y de indexación de las pensiones, hace una extensa crítica a la nueva posición de la Sala de Casación Laboral en materia de indexación de la primera mesada pensional, fijada en la sentencia del 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11818), luego de lo cual concluye que las argumentaciones sobre las que descansa la tesis actual de la Corte en esta materia “chocan abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el carácter del país de ESTADO SOCIAL DE

DERECHO”.

Por su parte, la oposición presenta un escrito que no resulta congruente con la demanda de casación, como que el mismo se refiere a un “CARGO UNICO”, siendo que en aquélla se plantean cuatro cargos, tres por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, y, otro, por la vía indirecta. Aún así, lo que 7 José Ricaurte Arias Buitrago Vs. Caja Agraria Rad. No. 13599 manifiesta la réplica, en esencia, es que se encuentra de acuerdo con la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 18 de Agosto de 1999

(Rad.11818). SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de las siguientes disposiciones: “... artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 4 y 19 del CST., 8 de la ley 171 de 1961, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 11 de la ley 6ª de 1945, 178 del C.C.A., 831 del Co.Co., 145 del C.P. del T., y 307 y 308 del C.P.C.”. Además, señala el impugnante que la infracción de las normas anteriores conllevaron a la aplicación indebida de los preceptos “... 27 del Decreto 3135 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1968, vigentes al momento de la terminación del contrato de trabajo del 8 José Ricaurte Arias Buitrago Vs. Caja Agraria Rad. No. 13599 demandante, 467 y 468 del C.S.T., 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994”. DEMOSTRACION DEL CARGO En este cargo, al igual que en el anterior, se sostiene por la censura que el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos legales citados al comienzo de la proposición jurídica porque dedujo de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, fundándose para ello en la tesis minoritaria expuesta en los salvamentos de voto surgidos frente a las sentencias mayoritarias de

la Sala de Casación Laboral que han fijado la doctrina de la indexación de la primera mesada pensional, tales como la del 15 de Septiembre de 1992 (Rad. 5221), 8 de Febrero de 1996 (Radicación 7996) y 11 de Diciembre de 1996, de las cuales transcribe algunos 9 José Ricaurte Arias Buitrago Vs. Caja Agraria Rad. No. 13599 apartes, recalcando que es la doctrina sentada por la Corte en esos pronunciamientos la que interpreta rectamente las disposiciones acusadas, por lo que al no acoger el Tribunal ese criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral incurrió en la interpretación errónea de las normas denunciadas, y, en la consecuencial aplicación indebida de los preceptos respecto de los cuales se predica esta modalidad de violación de la ley. También en esta acusación, el recurrente, invocando criterios de autores nacionales y extranjeros, así como algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de Seguridad Social y de indexación de las pensiones, hace una extensa crítica a la nueva posición de la Sala de Casación Laboral en materia de indexación de la primera mesada pensional, fijada en la sentencia del 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11818), luego de lo cual concluye que las argumentaciones sobre las que descansa la tesis actual de la Corte en esta materia “chocan abiertamente con definiciones jurisprudenciales 10 José Ricaurte Arias Buitrago Vs. Caja Agraria Rad. No. 13599 de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el carácter del país de ESTADO

SOCIAL DE DERECHO”.

TERCER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de los “artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del Co.Co., 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C.”.

DEMOSTRACION DEL CARGO

11 José Ricaurte Arias Buitrago Vs. Caja Agraria Rad. No. 13599 Las argumentaciones a través de las cuales se pretende demostrar que el Tribunal aplicó indebidamente las normas indicadas en la proposición jurídica, porque les fijó un alcance restringido que no corresponde al que les atribuyó el legislador, no difieren de las razones que sustentan el desarrollo de los cargos anteriores, pues en esta acusación al igual que en las precedentes, el impugnante, invocando criterios de autores nacionales y extranjeros, así como algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de Seguridad Social y de indexación de las pensiones, hace una extensa crítica a la nueva posición de la Sala de Casación Laboral en materia de indexación de la primera mesada pensional, fijada en la sentencia

del 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11818), luego de lo cual concluye que las argumentaciones sobre las que descansa la tesis actual de la Corte en esta materia “chocan abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el carácter del país de

ESTADO SOCIAL DE DERECHO”.

SE CONSIDERA

12 José Ricaurte Arias Buitrago Vs. Caja Agraria Rad. No. 13599 Sin desconocer la autonomía de cada uno de los cargos, la Sala procede a su examen de manera conjunta considerando que tienen idéntico objetivo y se fundan, en esencia, en la misma doctrina jurisprudencial de esta Sala de la Corte que prohijaba la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, que fue ya hace algún tiempo rectificada. Pues bien. Reclama el recurrente, substancialmente, la aplicación de la tesis jurisprudencial que opta por indexar el valor del promedio salarial que sirvió de base al cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuando entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la pensión transcurre un lapso considerable que envilece el valor adquisitivo de aquella cifra. Advierte el mismo criterio, que su aplicación no implica que se aumente el valor de la obligación ni de la acreencia laboral, sino su actualización de tal forma que se mantenga el valor adquisitivo. Por 13 José Ricaurte Arias Buitrago Vs. Caja Agraria Rad. No. 13599 no haber acogido esa interpretación jurisprudencial, sino la del

salvamento de voto surgido frente a la misma, la impugnación ataca la decisión del ad quem. La sentencia de casación que invoca el recurrente como soporte de los cargos formulados contra el fallo proferido por el Tribunal dentro del presente asunto fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996, reiterada, entre otras decisiones, en la del 11 de Diciembre de 1996 (Rad. 9083). Pero acontece que el criterio contemplado en el anterior pronunciamiento mayoritario de la Corporación sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional ha sido rectificado por la mayoría de la Sala de Casación Laboral desde su proveído del 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11818). El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que 14 José Ricaurte Arias Buitrago Vs. Caja Agraria Rad. No. 13599 debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo

adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez 15 José Ricaurte Arias Buitrago Vs. Caja Agraria Rad. No. 13599 actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del C.S.T., al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previó esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no

acoge 16 José Ricaurte Arias Buitrago Vs. Caja Agraria Rad. No. 13599 como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. 17 José Ricaurte Arias Buitrago Vs. Caja Agraria Rad. No. 13599 En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. N° 11818) lo siguiente: “(…) “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia

que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). “Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. 18 José Ricaurte Arias Buitrago Vs. Caja Agraria Rad. No. 13599 “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido

los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. “c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.

19 José Ricaurte Arias Buitrago Vs. Caja Agraria Rad. No. 13599 “6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. “Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un

derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del 20 José Ricaurte Arias Buitrago Vs. Caja Agraria Rad. No. 13599 nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un

derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). “b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la 21 José Ricaurte Arias Buitrago Vs. Caja Agraria Rad. No. 13599 ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. “c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío

legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. “d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. “7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta 22 José Ricaurte Arias Buitrago Vs. Caja Agraria Rad. No. 13599 temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo

los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. “Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.”. 23 José Ricaurte Arias Buitrago Vs. Caja Agraria Rad. No. 13599 De conformidad con las consideraciones expresadas en la

providencia transcrita los tres cargos aquí analizados conjuntamente no están llamados a prosperar. CUARTO CARGO En este cargo se acusa al Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, “... los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del Co.Co., 145 del C.P. del T., y 307 y 308 del C.P.C., a causa de errores de hecho en la apreciación de documentos auténticos.”. Se señala que la violación de las normas anteriormente citadas proviene del siguiente error de hecho: Haber dado por demostrado el Tribunal, sin estarlo, “...que en la conciliación acordada para el retiro 24 José Ricaurte Arias Buitrago Vs. Caja Agraria Rad. No. 13599 del trabajador se pactó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.” Se afirma por el impugnante que “los errores se presentan al examinar los documentos que obran a folios 8 a 86 y 87 a 89 del plenario, consistentes en el acta de conciliación para el retiro y la resolución por la cuál (sic) se reconoce la pensión de jubilación”.

DEMOSTRACION DEL CARGO.

El soporte esencial del cargo se encuentra en el siguiente aparte del discurso demostrativo del recurrente: “El Tribunal dió por demostrado sin estarlo que el derecho pensional surgió de la conciliación siendo que este se origina de la Convención Colectiva de Trabajo, por haber cumplido el trabajador el requisito de edad y tiempo de servicio, el último de los cuales ya lo había cumplido al momento de su retiro. “El Ad-quem incurrió en este error ostensible al examinar el acta de conciliación y la resolución de 25 José Ricaurte Arias Buitrago Vs. Caja Agraria Rad. No. 13599 reconocimiento de pensión obrante a los folios citados up supra. “En efecto, al folio 125 de la providencia de segunda instancia el Ad-quem, expresamente manifiesta: “<Se observa en el presente caso, que se trata de una pensión de jubilación de origen convencional, la cuál (sic) fue concedida en los términos del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, a partir de la fecha del (sic) que el trabajador cumpliera la edad exigida por la convención (folio 84 y siguientes)”..>. “Con estas manifestaciones el Tribunal da a entender que el derecho a la pensión de jubilación sur

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