CSJ - SL136-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL136-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL136-2021 Radicación n.° 69480 Acta 001 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA HOYOS VALLEJO, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN
LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Liliana Hoyos Vallejo demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de noviembre de 1994, y como consecuencia de ello, tiene derecho a la prima técnica en un 20% sobre la asignación
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Radicación n.° 69480 básica mensual, desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 6 de octubre de 1997; y en un 25% a partir del 7 de octubre de 1997 en adelante y durante toda la vigencia del vínculo laboral. Consecuentemente con las anteriores declaraciones, solicitó que se condene al ISS a pagarle la prima técnica y en los periodos arriba relacionados, además del reajuste de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de vacaciones, de navidad y de servicios; los aportes a la seguridad social integral con base en el pago de la prima
técnica; y los reajustes prestacionales mencionados, debidamente indexados. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, por sentencia del 16 de agosto de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, se declaró la existencia de un contrato de trabajo a partir del día 1 de noviembre de 1994, entre ella y el demandado, se declaró la ineficacia de la terminación del contrato y se ordenó su reintegro a un cargo igual o de superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales. Informó que desde el año de 1994 y hasta el año de 2008, se desempeñó como médica de urgencias y consulta externa; asesoría y consultas en salud ocupacional a empresas; realización de programas de vigilancia epidemiológica; calificación del origen de la enfermedad para las empresa promotoras de salud del Instituto en convenio con las administradoras de riesgos profesionales; valoración médica laboral, etc.
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Radicación n.° 69480 Indicó que a pesar de la sentencia ordinaria laboral favorable, no fue reintegrada, motivo por el que interpuso acción de tutela que le fue concedida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el cual, ordenó cumplir con los fallos emitidos; que el ISS acató la anterior decisión mediante la Resolución n.° 0174 del 29 de enero de 2008 y la reubicó en el cargo de médica especialista grado 38, 8 horas, registro 13322, en el Departamento Seccional de Contratación de Servicios de Salud de la EPS, ISS Tolima; y que posteriormente, mediante la Resolución n.°
2832 del 21 de octubre de 2010, fue trasladada al Departamento de Pensiones, con funciones de médico laboral. Aseguró que fue trabajadora oficial y era beneficiaria de todos los derechos establecidos en convención, desde la existencia de la relación laboral, por estar afiliada a la organización sindical y hacer aportes ordinarios y extraordinarios; y que lo que reclama le fue reconocido a los demás médicos, con o sin especialización. Expresó que el 25 de marzo de 2008 solicitó el reconocimiento de la prima técnica como médico especialista, la que le fue negada con el oficio n.° 246 del 20 de mayo de ese año, basado en un concepto del departamento jurídico, según el cual la Resolución trata sobre la misma, la n.° 2904 de 1996, reglamenta la prestación para los médicos especialistas y generales, funcionarios de la Seguridad Social al servicio del ISS, que desempeñen funciones médicoasistenciales.
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Sostuvo que tiene: 1) vínculo laboral a término indefinido y permanente como médica desde el 1 de noviembre de 1994; 2) título de especialista en salud ocupacional; 3) experiencia laboral por más de cinco años; 4) estudios complementarios con más de 200 horas; 5) ejecuta funciones de médico asistencial; y 6) ocupa el cargo de médico especialista, grado 38, 8 horas.
Al dar respuesta a la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y
en cuanto a los hechos dijo que en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario lo que se declaró fue que existieron los siguientes contratos de trabajo: Del 1 de noviembre de 1994 al 4 de enero de 1995; del 12 de enero al 3 de octubre de 1996; del 7 de octubre de 1996 al 10 de agosto de 1997; del 25 de noviembre de 1997 al 30 de septiembre de 1999; y, del 7 de octubre de 1999 al 18 de octubre del 2002. Señaló que no le constaban las funciones desempeñadas por la accionante; que la calidad de trabajadora oficial la adquirió al momento de ser reintegrada en el cargo de médico especialista Grado 38, 8 horas, registro n.° 13322, a través de la Resolución n.° 0174 del 29 de enero de 2008, ya que, con anterioridad a dicha fecha, desempeñó sus funciones bajo la modalidad de prestación de servicios. Manifestó que con la Resolución n.° 0174 del 29 de enero de 2008, se ordenó el reintegro de la demandante y la ubicó en el Departamento Seccional de Contratación de Servicios de Salud, donde desempeñó funciones netamente
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Radicación n.° 69480 administrativas, específicamente las de revisión y trámite de recobros, y ocasionalmente gestionaba las historias clínicas cuando los afiliados las solicitaban, a partir del 18 de marzo de 2011, para efectuar valoraciones de la determinación de la pérdida de capacidad laboral y revisión de pensiones de los
asegurados desempeñó funciones de médico laboral. Aseguró que la actora no es beneficiaria de derechos convencionales por cuanto no tenía la calidad de trabajadora oficial, al igual que no desempeñaba funciones médicoasistenciales tal como se estipuló en el concepto n.° 002672 del 11 de febrero de 1997 y en la Resolución n.° 2904 de 1996, que reglamentaron la prima técnica para los profesionales médicos especialistas y los generales. Agregó que no obstante cumplir la actora con algunas de las condiciones exigidas, ella se vinculó como contratista por servicios y solo cuando fue reintegrada por mandato judicial adquirió la calidad de trabajadora oficial, momento desde el cual podía beneficiarse de los derechos convencionales, pero para dicha época no desempeñaba funciones médico-asistenciales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y/o compensación, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 6 de diciembre de 2013, resolvió:
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1. CONDENAR AL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL A
RECONOCER A FAVOR DE LILIANA HOYOS VALLEJO LA PRIMA
TÉCNICA EN UN PORCENTAJE EQUIVALENTE AL 25% DE LA
ASIGNACIÓN MENSUAL QUE DEVENGA LA DEMANDANTE.
DESDE EL 31 DE OCTUBRE DE 2009, HASTA CUANDO
EJECUTE LAS FUNCIONES PROPIAS DEL CARGO.
IGUALMENTE REAJUSTAR DESDE LA MISMA FECHA LAS
CESANTÍAS, INTERESES DE CESANTÍAS, VACACIONES, PRIMA
DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD Y DE SERVICIOS.
PAGAR EL REAJUSTE EN SU TOTALIDAD DE LOS APORTES
PARA SEGURIDAD SOCIAL, SE INDEXARÁN LAS SUMAS
ORDENADAS PAGAR DESDE EL 31 DE OCTUBRE DE 2009.
2. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
RESPECTO DE LOS DERECHOS CAUSADOS CON
ANTERIORIDAD AL 31 DE OCTUBRE DE 2009.
3. NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
4. DECLARAR NO PROBADAS LAS RESTANTES EXCEPCIONES
DE LA DEMANDA.
5. CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA. SE FIJAN COMO
AGENCIAS EN DERECHO $6.000.000.00 A FAVOR DE LA
DEMANDANTE Y A CARGO DE LA DEMANDADA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de proveído del 26 de agosto de 2014, al avocar el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y consecuentemente negó las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica. Resaltó que para el a quo la respuesta fue afirmativa
porque, mediante la Resolución n.° 2904 de 1996 se hicieron extensivos los derechos a los trabajadores no sindicalizados
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Radicación n.° 69480 y además porque las labores ejecutadas por la actora como médico laboral, encajan dentro de los requerimientos para ser beneficiaria de esta prestación, por su parte para el ente demandado ella no tiene derecho a la prima técnica por cuanto no desempeñó funciones médico asistenciales, sino, labores netamente administrativas. Arguyó que la accionante no tiene derecho a lo que reclama, porque es una trabajadora oficial y aquella fue establecida para los empleados de la Seguridad Social, que es una categoría especial de empleados públicos. Añadió que su naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus trabajadores son por regla general trabajadores oficiales a excepción de aquellos cargos de dirección y confianza, que de conformidad con los estatutos de la entidad, deban ser desempeñados por empleados públicos, como se determinó en la sentencia CC C-579-1996 y en el Decreto 1652 de 1977, en el que se estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores del Instituto de Seguro Social. Refirió que la prima técnica fue establecida en los artículos 16, 17, 20 y 21 del Decreto 1562 de 1977, en armonía con las reglas del artículo 95 del Decreto Ley 1651 de 1977, para los empleados de la Seguridad Social, que eran empleados públicos con un régimen especial que perdieron por virtud de la inexequibilidad del parágrafo del artículo 325
de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del artículo 3° del mencionado DL 1651, para considerarlos por regla general trabajadores oficiales a menos que fueran empleados de dirección o confianza.
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Radicación n.° 69480 Echó de menos que la prima técnica fue creada a través de la convención colectiva suscrita con Asmedas, por no encontrarla en el expediente, y si bien aparece la Resolución n.° 2125 de 2 de mayo de 1996 expedida por el Instituto de Seguros Sociales (f.° 40 al 47), que reglamenta, para el personal médico beneficiario del citado acuerdo colectivo, sin la primera, no surtía efectos. Indicó que posteriormente el ISS extendió su reconocimiento a todos los médicos funcionarios de la Seguridad Social, a través de la Resolución n.° 2904 del 13 de junio de 1996, sin tener en cuenta la afiliación a determinado sindicato o gremio (f.° 48 a 53), donde se estableció además, que serían las condiciones personales sobre los estudios de formación académica avanzada y la experiencia altamente calificada de cada profesional, las que determinarían su otorgamiento. Que para tal fin el Presidente del Instituto, expidió otra nueva resolución en donde se combinan las facultades contenidas en los Acuerdos 117 y 120 de 1996, los que fijaron que el objeto de la resolución, era, “reglamentar la prima técnica para los profesionales médicos especialistas y generales funcionarios de la Seguridad Social al servicio del Instituto de seguros sociales
en consideración al carácter de las funciones que desempeñan”, y fijar los criterios generales para otorgarla. Así dijo, que a partir de la norma referida, el reconocimiento de la prima técnica a favor de los profesionales médicos funcionarios de la Seguridad Social, ya no dependía de su afiliación a determinado gremio sindical sino que únicamente atendía al cumplimiento de los
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Radicación n.° 69480 requisitos exigidos en dicha disposición, que le sirvió de base al a quo para tomar su decisión, pero, que tal tesis no es atendible, porque no se repara que el mentado acto administrativo se emitió bajo las disposiciones vigentes en su momento, que datan del 2 de mayo y 3 de junio de 1996, cuando estaba aún vigente la categoría de empleados de la Seguridad Social, como empleados públicos, categoría que dejó de existir a partir del 30 de octubre de 1996 con la expedición de la sentencia CC C-579-1996, para convertirlos en trabajadores oficiales. Concluyó que en el artículo 17 del Decreto 1652 de 1977, se determina como criterio de asignación la sujeción a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto Ley 1651 de 1977, esto es en función del grado de capacitación, el nivel técnico científico y de la evaluación y calificación de servicios, siendo el servidor sujeto a evaluaciones, el empleado público de carrera y no el trabajador oficial, y como la demandante fue trabajadora oficial mal podría estar sujeta a evaluación para hacerse acreedora a tal derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente, la sentencia acusada, para que, en sede de instancia confirme la decisión de primer grado.
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Radicación n.° 69480 Con tal propósito formula cuatros cargos, por la causal primera de casación, los que fueron objeto de réplica y se resolverán conjuntamente toda vez que persiguen la misma finalidad y se complementan en su demostración.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467 del CST; 68 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 39 de Decreto 2351 de 1965, 471 del CST y 1506 del CC.
Le endilga al tribunal haber incurrido en el siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que LILIANA HOYOS VALLEJO, es beneficiaria de la convención colectiva vigente, por actos de cubrimiento de cuotas por beneficio, y por aceptación expresa de la parte demandada de dicha condición. Señala como pruebas no apreciadas las siguientes:
1. Comprobante de pago, nómina, del periodo junio de 2012, página 1 de 1, a nombre de LILIANA HOYOS VALLEJO (folio 97 del cuaderno principal).
2. Contestación demanda, por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, folio 180 a 192 cuaderno principal.
Para demostrar el cargo señala que en el comprobante de pago, aparecen relacionadas las deducciones de los aportes al sindicato de base, por valor de $4.793, lo que demuestra que, a pesar de no estar afiliada a la organización sindical, por beneficiarse de la convención colectiva cumplió con sus obligaciones de pago de las cuotas. Igualmente, que en la contestación de la demanda, al responder el hecho 21, la pasiva afirma que no obstante
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Radicación n.° 69480 cumplir con algunas de las condiciones enunciadas dentro de este numeral, ella se encontraba vinculada como contratista por servicios y adquirió la calidad de trabajadora oficial una vez fue reintegrada por mandato judicial, solo hasta entonces pudo beneficiarse de los derechos convencionales, igualmente en el capítulo "fundamentos de derecho", acepta que son beneficiarios de los derechos convencionales los trabajadores oficiales, condición que no cumplió la actora sino hasta el 2008, con lo que se confiesa que tenía la condición de beneficiaria de la convención colectiva. Que fue evidente el error del Tribunal, al no dar por probado, estándolo, que ella era beneficiaria de la convención colectiva, no solo porque hubo reconocimiento expreso de la parte demandada de dicha condición, sino, por virtud del pago de cuota por beneficio convencional, por otro lado, porque la CCT celebrada por un sindicato mayoritario, entendiendo como tal al que agrupe más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, se extiende automáticamente a todos los trabajadores de la misma, de
manera que su aplicación no está sujeta a ninguna manifestación de los terceros a quienes se amplía su cobertura. Que por el hecho de beneficiarse del acuerdo colectivo, surgió el deber de pagar la cuota y eso fue lo que hizo, además el ISS no alegó la aplicabilidad del convenio, por el contrario lo aceptó bajo la condición de tener la calidad de trabajadora oficial en virtud del reintegro ordenado, y solamente a partir de ello y no antes, por tener la calidad de
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Radicación n.° 69480 contratista, olvidando, que la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, produce efectos desde los tiempo acreditados.
VII. CARGO SEGUNDO Señala que la sentencia impugnada transgrede la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1602, 1618, 1621 del CC y el 467 del CST.
Como errores de hecho en los que incurrió el ad quem relaciona los siguientes: 1) No dar por demostrado estándolo, que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, como empleador reconoció el beneficio de la PRIMA TECNICA, a trabajadores oficiales. 2) No dar por demostrado estándolo, que el beneficio de la PRIMA TECNICA, a partir de la Sentencia C-579 de 2006 y por efectos del cambio de naturaleza del funcionario de la seguridad social a trabajador oficial, se otorga a esta clase de trabajadores sin necesidad de adecuar el acto administrativo. 3) No dar por demostrado estándolo, que el mencionado beneficio se otorga, igualmente, en virtud de funciones asistenciales, sin
consideración a la calidad del funcionario. Como pruebas no apreciadas señala las siguientes: 1.) Resolución No. 001301 del 14 de mayo de 1996, por el cual se otorga una prima técnica al Doctor ADOLFO CARVAJAL SANCHEZ. (folio 75 del cuaderno principal). 2) Comprobante de pago, nomina personal, año y periodo, 200105, 2002-07-09, 2003 - 01, del Doctor JULIO CESAR GUERRERO CASTRO, en donde consta el pago de la prima técnica. 3) Oficio 73.300.250 de fecha 13 de mayo de 2008, signada por el Doctor MAURICIO MORALES MEDINA, director jurídico, Seguro Social Tolima. 4) Contestación de la demanda. Con los dos primeros documentos pretende demostrar que el ISS otorgó la prima técnica al doctor Adolfo Carvajal
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Radicación n.° 69480 Sánchez, quien tenía como ella la misma especialidad, grado, horario y la calidad de trabajador oficial, igual que como ocurrió con Julio César Guerrero Castro, quien no reunía una condición especial diferente a la suya, pues, era trabajador oficial. Y con el oficio n.° 73.300.250, se demuestra, que para el reconocimiento de la prima técnica, el instituto demandado no contempló la exclusión del trabajador oficial como beneficiario de la misma y, tal como se acredita en la contestación de la demanda, ese argumento en ningún momento fue esgrimido por la pasiva, por el contrario, acepta dicha calidad siempre y cuando, cumpla funciones asistenciales. Es así como, precisó, que al dar respuesta al hecho
quince, dijo: “... No es cierto, toda vez que de acuerdo a la convención colectiva de trabajo que estableció la prima técnica para los médicos que trabajan para el I.S.S., esta fue reglamentada por la resolución 2904 de 1996, que estableció los requisitos para acceder a dicha técnica y de acuerdo al concepto 002672 del 11 de febrero de 1997, se especificó que para ser beneficiario de la prima técnica se requiere desempeñar funciones médicos asistenciales". Igualmente, en el capítulo, fundamentos de derecho, la entidad demandada, indica: "... mediante convención colectiva celebrada entre el ISS y “ASMEDAS", aquel se comprometió a realizar su debida regulación estipulando las condiciones y requisitos para acceder a la prima técnica, e indicando expresamente quienes son beneficiarios de dicha convención. "ARTICULO 3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN. Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes..." “ARTÍCULO 14. PRIMA TÉCNICA. El Instituto de Seguros Sociales continuará reconociendo y pagando la prima técnica salarial mensual y permanente a los trabajadores oficiales médicos, que reúnan y mantengan los requisitos establecidos en la reglamentación vigente." (Folio 185 y S.S. del cuaderno principal.)
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Radicación n.° 69480 Aduce que a partir de la sentencia CC C-579-1996, desapareció la categoría de funcionario de la seguridad social
y, en consecuencia, esos trabajadores que se encontraban cobijados bajo esa categoría serán considerados como trabajadores oficiales, con todas las implicaciones que ello conlleva, es por ello, que, el ISS entendió que la prima técnica, se trasladaba, ipso jure, a los trabajadores oficiales y en ese sentido expidió las directrices para su estudio y otorgamiento, la que se devela en la aplicación práctica dada por las partes y en que la entidad le dio el entendimiento que el cambio de naturaleza generaba, y es por ello, que estableció como pauta, en primer lugar, no la calidad del trabajador, sino las funciones, como criterio para su reconocimiento, y en segundo término, que la mutación del régimen del trabajo, no implica la pérdida de los derechos laborales.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de quebrantar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 87, 88 de la Ley 1437 de 2011, 53 y 209 de la CN, 21 del CST y 5 del Decreto 3135 de 1968.
Le imputa al colegiado la comisión del siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que después del acuerdo contractual entre sindicato y el Instituto, para otorgar y pagar la prima, son las resoluciones no apreciadas, la única fuente normativa que reguló la prima técnica, reglamentación expedida por el Instituto, desplazando, por supuesto, cualquier cláusula convencional.
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Radicación n.° 69480 Menciona como mal apreciadas, los siguientes medios
de prueba: 1) Resolución 2125 de 1996, por el cual se reglamenta la Prima técnica; folio 40, cuaderno principal. 2) Resolución 2904 de 1996, folio 48 cuaderno principal.
Aduce que: En las resoluciones mencionadas, en su considerando, se hace referencia al acuerdo precontractual, para que, a raíz de éste, el Instituto reglamentara la prima técnica. De suerte que, a partir de la expedición de los actos administrativos, la fuente reguladora de la misma, son las referidas resoluciones y no el acuerdo convencional, de tal manera, que es un error del Tribunal exigir otra norma regulatoria que determine el derecho.
Sostiene que, a partir de los acuerdos contractuales sobre la prima técnica, el ISS se comprometió a reglamentar la misma conforme con el Decreto 1652 de 1977, razón por la cual el hecho creador y determinador del derecho, no es el acuerdo previo, sino el acto administrativo final, que legalizó su reconocimiento, el cual goza de ejecutividad, convirtiéndose en obligatorio. Que las Resoluciones 2125 y 2904 de 1996, son la única fuente normativa para el otorgamiento de la prima técnica, y el ad quem, a pesar de que no lo desconoce, por el sólo hecho de convertirse el funcionario de la seguridad social en trabajador oficial, exige otra fuente normativa que consagre el derecho para estos últimos, condicionamiento que es equivocado, toda vez que los referidos actos tienen presunción de legalidad, se encuentran vigentes y se hicieron extensivos a los trabajadores oficiales, pues lo que cambió
fue la naturaleza del vínculo, más no los derechos, por lo que no se requiere de ningún otro instrumento jurídico para
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Radicación n.° 69480 concretar y reconocerle el derecho, pues por ministerio de la ley, los actos administrativos que regulan la prima técnica, continuaron produciendo efectos.
IX. CARGO CUARTO Señala a la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 16, 17, 20, 21 del Decreto 1652 de 1977, 95 del Decreto 1651 de 1991 y 1° del Decreto 1661 de 1991.
Que para el Tribunal la prima técnica se estableció para los empleados de la seguridad social que eran empleados públicos con un régimen especial, que perdieron por virtud de la inexequibilidad de los artículos 325 de la Ley 100 de 1993, inciso 2° del artículo 3° del Decreto 1651, para considerarlos, por regla general, como trabajadores oficiales, de manera que al aplicar dichas normas, les hace producir efectos no contemplados en ellas. Así lo explica: Del artículo 16 del Decreto 1652 de 1977, se infiere que la prima técnica es para funcionarios que desempeñan cargos de especial responsabilidad, por el reconocimiento del nivel de formación técnico científica. A su vez, el artículo 1 del Decreto 1661 de 1991, señala que es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de
cargos cuyas funciones demande la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados. Desde luego que, las normas citadas, artículo 1 Decreto 1652, 1 del Decreto 1661 de 1991, hablan de la generalidad de funcionarios o empleados, sin que de la misma se deduzca, que es exclusivamente para funcionarios de la seguridad social. Ahora, si aceptáramos que tenía como destinatarios dichos funcionarios, al ser considerados trabajadores oficiales, desde luego que, se ha de tener a dicha categoría como beneficiarios de la prima técnica. Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servidores de la administración pública, se catalogan como
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Radicación n.° 69480 empleados públicos y trabajadores oficiales y estos últimos, por regla general, corresponden a la categoría que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. La finalidad de la prima técnica, no es el funcionario o su calidad, sino atraer o mantener funcionarios altamente calificados. Por la calidad de la entidad, los médicos, son aquellos que requieren esas calidades, como elemento humano para la eficiencia del objeto de la entidad y así cumplir con los principios constitucionales y legales trazados por las entidades que prestan servicios públicos de salud. No es la naturaleza jurídica del funcionario la determinante para el otorgamiento de la prima técnica, sino las calidades técnicas o científicas especializadas. De suerte que, el juzgador le ha hecho producir efectos no contemplados, al catalogar a un solo grupo de funcionarios el derecho a la prima técnica y excluir, a otro,
trabajador oficial, sin que ese hubiere sido el querer del legislador. Por consiguiente, no es posible mantener una categoría de funcionario, como beneficiario del derecho, cuando ha desaparecido del orden jurídico. Al desaparecer la categoría de funcionario de la seguridad social y catalogarse como trabajador oficial, no desaparecieron sus derechos, sino fueron trasladados a quienes detentaron dicha categoría.
X. RÉPLICA Sostiene que los cuatro cargos propuestos presentan una grave deficiencia técnica, ya que el recurrente enumera normas que considera aplicadas indebidamente, pero en la sustentación de los mismos no demuestra en qué forma ocurren las mencionadas violaciones, de igual manera en las acusaciones que se dirigen por la vía indirecta se mencionan determinadas pruebas que se consideran apreciadas y luego en la sustentación no hay fundamento de ello. Señala como falencia del tercer cargo que se acusen preceptos constitucionales, las que de acuerdo a los lineamientos de la Corte no son objeto del recurso de casación pues las disposiciones que son objeto de cuestionamiento son los desarrollos de los principios contenidos en la carta que se
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Radicación n.° 69480 dan con las leyes o decretos. Dice que la decisión proferida por el Tribunal fue correcta, pues la interpretación dada sobre que la norma que se pretende aplicar, era la contenida en los Decretos 1651 y 1652 de 1977, que tenían como sustento una condición de trabajador diferente a la de la demandante, y no puede pretenderse mantener su aplicación al producirse el cambio de su posición, pues a cada servidor público se le aplican las
normas pertinentes, y en el caso de su modificación no se mantienen los beneficios como lo pretende la recurrente.
XI. CONSIDERACIONES No son materia de discusión, los siguientes aspectos: (i) que la accionante estuvo vinculada al ISS a través de varios contratos de trabajo como se declaró en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, siendo el extremo inicial del último nexo, el 7 de octubre de 1999; (ii) que prestó sus servicios como médico especialista grado 38, 8 horas, registro n.° 13322.
No le asiste razón al opositor en su crítica a los cargos, por cuanto de su lectura armónica, la Corte identifica el problema jurídico propuesto por la recurrente y, además, precisa la demostración respecto de la violación de las normas que relacionó en la proposición jurídica. En cuanto a las normas constitucionales acusadas la posición actual de esta Corporación es que, en el recurso de casación su inclusión en la proposición jurídica no descalifica la acusación, en la medida que es posible extraer mediante
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Radicación n.° 69480 procesos interpretativos, reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios (CSJ SL4507-2020). Resulta claro que el problema jurídico que la censura propone dilucidar, consiste en determinar si a la actora le asiste o no el derecho a que se le reconozca la prima técnica consagrada de manera general por el artículo 16 del Decreto 1652 de 1977, reglamentada por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución n.° 2904 del 13 de junio
de 1996, esto es, antes de expedirse la sentencia CC C579 de 1996. En el presente caso no se discute la calidad de trabajadora oficial de la accionante desde su vinculación con el ente demandado, tanto es así que el argumento central del colegiado para negarle el reconocimiento de
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