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CSJ - SL1360-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1360-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1360-2020 Radicación n.° 71623 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NESSAR RAMÍREZ VILLEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de LA NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy representado por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 71623

I. ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito que se declare que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 7 de enero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por espacio de 22 años y 171 días y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre esa entidad

y el sindicato «SINTRACREDITARIO». Como consecuencia de lo anterior, pretende que el fondo accionado sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 14 de enero de 2013, fecha en que cumplió los 55 años de edad, prestación que dijo se debe otorgar debidamente actualizada, aplicando la variación del IPC certificada por el DANE; junto con los incrementos anuales, la indexación de las sumas adeudadas, «a la elaboración del cálculo actuarial de la pensión de jubilación convencional del DEMANDANTE y lo remita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para su aprobación» y a las costas del proceso. Respecto del ente Ministerial demandado, pidió que fuese condenado a la aprobación del cálculo actuarial; a que se transfieran los recursos correspondientes, para la financiación de la prestación pensional y a que sufrague igualmente las costas del proceso.

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Radicación n.° 71623 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como trabajador oficial a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a través de un contrato individual de trabajo a término indefinido, a partir del 7 de enero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, es decir, por espacio de 22 años y 171 días; que su salario final promedio ascendió a la suma de $1.628.758; que el último cargo que desempeñó fue el de «DIRECTOR V, grado 11» en la oficina de

Roldanillo, Valle del Cauca; que durante toda la relación laboral estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 celebrada el 15 de abril de 1998 y que dicho acuerdo se encontraba vigente para el momento en que fue despedido. Narró que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 15 años de servicios; que cumplió 55 años de edad el 14 de enero de 2013; que le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión convencional, la cual fue negada, a través de la Resolución 2196 del 5 de julio de igual año. Afirmó que solicitó ante La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público la aprobación del cálculo actuarial para financiar su prestación pensional, toda vez que esa era la entidad encargada de dicha obligación frente a los trabajadores de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, pero el Ministerio no dio respuesta a su

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Radicación n.° 71623 petición y, por lo tanto, se considera agotado el requisito de la reclamación administrativa contemplado en el artículo 6º del CPTSS. Al dar contestación a la demanda, La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto el referido a que esa entidad era la encargada de

la aprobación de los cálculos actuariales de los pasivos pensionales de la entidad empleadora. Frente a los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que si bien el ente Ministerial era el encargado de aprobar la expedición de los cálculos actuariales que miden pasivos pensionales a cargo de entidades públicas de nivel nacional que se liquidan, como es el caso de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ese cálculo actuarial que se aprueba no es fuente directa de recursos ni tampoco representa los dineros que deben movilizarse para la plena satisfacción del derecho; que para el caso de la citada entidad los Decretos 255 de 2000, 2282 de 2003 y 2721 de 2008 consagran que la Nación Ministerio de la Protección Social hoy del Trabajo asumirá la obligación de pago de su pasivo pensional de la Caja Agraria, en la forma y condiciones establecidas en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Propuso como excepciones de fondo, la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la

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Radicación n.° 71623 relación laboral, «el ministerio de hacienda aprueba cálculos actuariales – no define derechos pensionales» y la genérica. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que asumió la representación del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones

incoadas en su contra. Frente a los hechos de la demanda aceptó como ciertos, el valor del último salario devengado por el actor; la calidad de trabajador oficial de la extinta Caja Agraria; y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el encargado de aprobar los cálculos actuariales de los trabajadores de esa entidad empleadora. Como argumentos de defensa expuso que, para el reconocimiento del derecho pensional reclamado, era imperativo acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios, los cuales son definidos de acuerdo con la norma o estatuto aplicable; presupuesto que no acreditó el promotor del proceso y que, por tanto, impedía que su pretensión salga avante. Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 23 de septiembre de 2014, en el

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Radicación n.° 71623 cual absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2015, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.

De conformidad con lo planteado por el promotor del proceso en el recurso de apelación, el Tribunal definió que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si de acuerdo con lo consagrado en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, el señor Ramírez Villegas perdió el derecho a la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo 1998-1999 de la cual era beneficiario, o sí, por el contrario, tenía derecho a esa prestación extralegal. Comenzó por explicar que al plenario se aportó la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el sindicato Sintracreditario vigente para los años 1998 – 1999 (f.° 30 a 52), la cual en el parágrafo primero de su artículo 41 estableció como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, contar con 20 años de servicios a esa entidad y cumplir 55 años de edad.

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Radicación n.° 71623 Para dirimir la controversia, la Colegiatura se ocupó de definir si el actor cumplió o no dichas exigencias a fin de obtener la prestación convencional reclamada. En primer lugar, indicó que en el plenario se encontró demostrado sin discusión que el demandante ingresó a trabajar al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a partir del 7 de enero de 1977, hasta el 27 de junio de 1999, de lo que se infiere que laboró en esa entidad como trabajador oficial por un lapso de 22 años, 5 meses y 21 días;

acreditando en efecto el requisito de servicios a esa institución. De otro lado, respecto de la exigencia de la edad, encontró que el señor Nessar Ramírez Villegas nació el 14 de enero de 1958 (f.° 16), por lo que cumplió la edad de los 55 años, el 14 de enero de 2013. Sobre este requisito de la edad, afirmó el Tribunal que debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual consagra que los beneficios contenidos en las convenciones colectivas de trabajo fueron restringidos a un plazo máximo hasta 31 de julio de 2010 y como quiera que quedó demostrado dentro del plenario que si bien, el promotor del proceso era beneficiario del acuerdo colectivo de voluntades y cumplió con el requisito de haber laborado para la extinta Caja Agraria por más de 20 años, no ocurre lo mismo frente a la edad exigida, pues arribó a los 55 años hasta el 14 de enero 2013, data para la cual, los beneficios contenidos en las convenciones colectivas ya habían cesado, conforme al mencionado Acto Legislativo. Razones suficientes para

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Radicación n.° 71623 concluir, que no había lugar a otorgar la prestación pensional extralegal reclamada. Recalcó que, respecto a lo manifestado por el apelante, quien sostiene que tenía un derecho adquirido, debía recordarse que esta clase de prerrogativas, junto con las meras expectativas y las expectativas legítimas en materia

pensional son instituciones totalmente distintas y para ello debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C789 de 2002; C - 147 de 1997, reiterada entre otras en las decisiones C-177 de 2005 y SU-130 de 2013. Agregó que entonces, no había lugar a predicar un derecho adquirido en los términos demandados, dado que antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 el promotor del proceso sólo contaba con 20 años de servicios a la empleadora, más no había cumplido la edad de 55 años, pues solo la completó hasta el 14 de enero 2013, data para la cual conforme a la aludida reforma constitucional, la convención colectiva de trabajo ya había perdido vigor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 23 de septiembre de 2014.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica únicamente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales se estudiarán de manera conjunta porque, aunque están encaminados por vías diferentes, denuncian similar

elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: 467, 471 y 476 del CST, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual lo condujo a la infracción de los artículos 48 y 53 de la CN; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil.

Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que en del artículo 41° de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998 - 1.999,

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Radicación n.° 71623 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones , en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1° y 3° del articulado.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, firmada el 15 de abril de

1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece en el PARAGRAFO 1° del Artículo 41°, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1. Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad, 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.9981.999, y lo acordado en el PARAGRAFO 1° del artículo 41, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la DEMANDANTE adquirió el derecho a la pensión convencional el día 27 JUNIO DE 1999, por haber cumplido los dos requisitos exigidos por el Art. 41° PARAGRAFO 1° de la norma convencional, esto es: 1. fue retirada del servicio sin haber cumplido 50 años de edad 2. Tenía veinte (20) años de servicios a la Caja Agraria.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 50 años de edad de la DEMANDANTE, es meramente requisito

de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de nacimiento del derecho pensional.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la DEMANDANTE una vez cumplió 50 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARAGRAFO 1° y 3° del Artículo 41 de la tantas veces citada norma convencional.

7. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión

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Radicación n.° 71623 de jubilación reclamada por la demandante "se regirá por el PARAGRAFO 1° y 3° de la citada norma convencional".

8. No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 la DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirada por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 50 años de edad.

9. No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARAGRAFO 1° del artículo 41 de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo.

10. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivosretirado del servicio.

11. No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41 de la norma convencional 1.998 - 1.999 aplicaba para los trabajadores activos.

12. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, ha pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por la DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de

1999.

13. Dar por demostrado, sin estarlo, que la DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional.

14. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por la DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa. Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio de la DEMANDANTE a 31 de julio de 2010.

15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos en

la norma convencional.

16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999 suscrita entre la Caja de

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Radicación n.° 71623 Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja .de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD de la DEMANDANTE (Subrayas y negrillas del texto). Manifestó que los anteriores dislates se presentaron, por la errada valoración que el Tribunal le efectuó a la convención colectiva de trabajo 1998 - 1999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Sintracreditario, en particular, el inciso 1° del artículo 41 y el parágrafo 1º y 3° de la norma convencional (f.° 28 a 65). Precisó que no eran objeto de discusión los siguientes presupuestos fácticos: (i) que el actor prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 7 de enero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999; (ii) que cumplió 55 años de edad el 14 de enero de 2013; (iii) que su empleador suscribió con el sindicato Sintracreditario una convención

colectiva de trabajo para los años 1998-1999, de la cual es beneficiario; (iv) que para el 27 de junio de 1999, el accionante fue «retirado» de esa entidad sin haber cumplido 55 años de edad, pero con un tiempo de servicios superior a 20 años, inclusive, satisfechos antes de la entrada en vigencia del AL 01 de 2005; (v) que durante toda su relación laboral, estuvo afiliado a la mencionada organización sindical y (vi) que su último salario mensual promedio ascendía a la suma de $1.628.758.

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Radicación n.° 71623 En la demostración del cargo, el censor, después de transcribir el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 firmada el 15 de abril de 1998, entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato nacional Sintracreditario, sostiene que, en dicha estipulación, las partes diferenciaron dos situaciones en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, a quienes les son aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los empleados retirados sin cumplir la edad, para quienes corresponden los dos parágrafos del articulado. Afirma que tal como lo previó el parágrafo 1º del artículo 41 convencional discutido, podrá acceder a la pensión de jubilación convencional «el trabajador que haya sido retirado del servicio de la Caja sin cumplir la edad, y que haya cumplido veinte años de servicio a la Caja Agraria» (resaltado del texto original), presupuesto bajo el

cual nace el derecho pensional convencional invocado y al amparo del mismo es permitido colegir, que para este caso en particular, la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación, más, en modo alguno de su configuración o consolidación del derecho. En respaldo de su argumentación, trae a colación las sentencias CSJ SL, 24 oct. 1990, rad. 10548; CSJ SL, 23 jun. 1999, rad. 11732; CSJ SL, 24 en. 2002, rad. 17265 y CSJ SL, 14 ag. 2002, rad. 16784 y afirma que el Tribunal le dio a la norma convencional un alcance diferente al verdadero, al desconocer la voluntad que las partes le imprimieron a esa

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Radicación n.° 71623 norma extralegal; dado que el ad quem desacertó al concluir que el derecho pensional reclamado, se causaba con el cumplimiento del tiempo de servicio y de la edad exigida, dejando de aplicar el parágrafo 1º del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, máxime, al tener por demostrado, sin discusión, que fue retirado por la entidad empleadora «sin cumplir la edad, y con más de veinte (20) años de servicio» (resaltado del texto).

VII. LA RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, argumenta que el recurrente no tiene claro el concepto del derecho adquirido, desarrollado a través de la sentencia CC C-789 de 2002.

Asevera que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral ha definido que para que exista un derecho adquirido debe encontrarse consolidado conforme a las previsiones legales, que permiten a su titular exigir el reconocimiento del mismo en cualquier momento, situación que no sucede en el caso concreto del accionante, quien a pesar de ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo aludida, no consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional, sino hasta el momento en que cumplió el segundo de los dos requisitos para acceder a la prestación, esto es, la edad, que cumplió después de que por virtud de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigor las pensiones convencionales.

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VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones normativas: […] parágrafo 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como los artículos de! Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469. 470, 471, (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968), 467, 476 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9' del Decreto 2721 de 2008; artículo

11 de la Ley 100 de 1993, artículo 7.2 Decreto 1848 de 1969, artículo 10 Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos, 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política; artículo 60 y 61 del C P.L. El censor explica que el ad quem al confirmar la decisión del a quo, que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones contenidas en el libelo introductorio, le dio una interpretación equivocada al Acto Legislativo 01 de 2005 y desconoció lo dispuesto en la sentencia CC SU-241 de 2015, en la cual se estableció que el «Acto Legislativo No. 1 de 2005 y la Liquidación de la Empresa no afecta la pensión convencional proporcional reclamada […]» (negrilla del texto original). Afirma que el citado Acto Legislativo 01 de 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o de prorrogar los existentes más allá del año 2010, no tuvo algún efecto en la pensión convencional reclamada por Nessar Ramírez Villegas, pues esa prestación

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Radicación n.° 71623 pensional «se causó en 2004 (sic)» y fue legalmente generada y no habría razón válida para no reconocerla, ni siquiera, bajo el argumento del inicio del proceso liquidatario de la entidad, pues tampoco podría desconocer los derechos adquiridos del trabajador. Para respaldar sus inferencias

transcribió algunos fragmentos de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797. Al amparo de esa jurisprudencia, sostiene que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando, las cláusulas que los consagren en una convención colectiva de trabajo o pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del mencionado Acto Legislativo 01 de 2005 y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la referida reforma constitucional. Frente a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, trascribe apartes de la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada entre otras en las decisiones CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074, para decir que el constituyente del 2005, dejó a salvo de la drástica restricción, los derechos adquiridos con antelación a la fecha de vigencia de la citada reforma constitucional, aspecto que consagró en el parágrafo transitorio 3°, ello por cuanto al entrar en vigor el aludido Acto Legislativo existían

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Radicación n.° 71623 convenciones y pactos colectivos, o laudos arbitrales o actos jurídicos válidamente formalizados.

Seguidamente puntualizó el censor que la Sala de Casación Laboral, en la jurisprudencia antes referida también se pronunció respecto a la diferencia que debe hacerse entre las «reglas» de naturaleza pensional vigentes al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos subjetivos que se sustenten en ellas, como se consagra en el parágrafo 3º de esa reforma constitucional. Así las cosas, afirma que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional (SU241 de 2015), el promotor del proceso adquirió el derecho pensional convencional, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la convención colectiva de trabajo 19981999 que lo cobija fue suscrita el 15 de abril de 1998, entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Sintracreditario, y para la data en que fue despedido por su empleador, 27 de junio de 1999, sin cumplir los 55 años de edad, tenía más de 20 años al servicio a dicha entidad, consolidando así el derecho a la pensión de jubilación convencional, quedado pendiente solo el cumplimiento de la edad para entrar a disfrutar del derecho adquirido a la citada prestación económica extralegal, conforme a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 41 de la CCT.

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Radicación n.° 71623

IX. LA RÉPLICA La opositora La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostiene que este segundo reproche tampoco

está llamado a salir avante, toda vez que no es dable predicar un error jurídico del fallador de alzada, frente a lo dispuesto en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que resulta evidente que el demandante alcanzó el requisito de la edad para pensionarse con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo y mucho más allá del límite temporal que allí se definió; lo que significa que la decisión impugnada deberá permanecer incólume.

X. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Sala, pese a que el primer cargo está orientado por la vía indirecta, no son objeto de discusión en sede de casación, los siguientes fundamentos fácticos: i) que el demandante prestó sus servicios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 7 de enero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por un lapso de 22 años, 5 meses y 21 días; ii) que el accionante fue desvinculado de forma unilateral por parte de la empleadora; iii) que el actor era trabajador oficial y por ende beneficiario de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998-1999; y iv) que el promotor del proceso nació el 14 de enero 1958, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2013.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 71623 Los cargos que formula el censor se orientan a demostrar, que el artículo 41 de la convención colectiva de

trabajo, suscrita el 15 de abril de 1998, entre Sintracreditario y la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, le es aplicable al actor, pese a haber cumplido la edad allí establecida -de 55 añosel 14 de enero de 2013, es decir, con posterioridad de la data indicada por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, esto es, después del 31 de julio de 2010; toda vez que la edad prevista en el parágrafo 1° de la referida estipulación extralegal, es un requisito de exigibilidad y no de causación, y en tales condiciones, era un derecho adquirido a la entrada en vigor de la reforma constitucional en comento. A efectos de resolver este asunto, la Sala trae a colación la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo 19981999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y su Sindicato Nacional de Trabajadores (f.°30 a 65), la cual tiene el siguiente tenor literal: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requ

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