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CSJ - SL13609(17-05-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13609(17-05-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA N° 19

RADICACION 13609

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000) Procede la CORTE a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GONZALO HUMBERTO PACHON GUEVARA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá, el 16 de julio de 1999, dentro del proceso ordinario que adelanta contra el BANCO CAFETERO.

I. ANTECEDENTES

1. Gonzalo Humberto Pachón Guevara demandó al Banco Cafetero para que se ordenara la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación a él reconocida, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta el momento en que empezó a disfrutarla, el pago de las

2 Casación 13609 diferencias resultantes y el reajuste de las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre, tomando como base el valor inicial de la pensión indexada.

2. Fundó el actor sus pretensiones en los siguientes hechos, resumidos así del libelo: 1) Que prestó sus servicios al demandado desde el 24 de marzo de 1961 hasta el 16 de febrero de 1986; 2) Que mediante Resolución No 231 del 12 de julio de 1995, le fue reconocida “pensión de jubilación oficial”, por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, tomando como base para su liquidación el promedio salarial devengado durante el último año de servicios ($

87.122.03), pero como el 75% de dicha suma resultaba inferior al salario mínimo, el monto de la mesada se aumentó hasta el equivalente a aquél; 3) Que la cuantía de su primera mesada ha debido ser del 75% actualizado de sus ingresos laborales en el año anterior a su retiro, esto es, igual a 4.7 salarios mínimos legales; 4) Que en consecuencia a partir del 20 de abril de 1995, el Banco ha debido empezar a pagarle $ 558.987.45 y no $ 118.933.50; 5) La vía gubernativa fue agotada. 3 Casación 13609

2. Se opuso el Banco a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, prescripción y la genérica. En cuanto a los hechos: admitió los extremos temporales del nexo laboral, el reconocimiento de la pensión y el último promedio salarial; negó los restantes.

3. En audiencia celebrada el 3 de marzo de 1999 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó a la empresa a reajustar el valor inicial de la pensión a la suma de $ 556.115.oo y a pagar las diferencias que resulten como efecto de la reliquidación.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito de Santa Fe de Bogotá, al resolver el recurso de alzada propuesto por el demandado, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó totalmente la de primera instancia y en su lugar absolvió al Banco de las

súplicas del libelo. Fincó su decisión en el criterio minoritario de esta Sala de la CORTE en ese momento y 4 Casación 13609 concluyó, con apoyo en él, que no era procedente el reconocimiento de la revalorización solicitada, pues ella sólo es viable “… para el pago actualizado de las obligaciones monetarias, en aquellos casos que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución, o de dar a esos créditos el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de la vida.” Continúa diciendo que como en el presente caso el reconocimiento de la pensión se hizo oportunamente “… no se dan las condiciones para aplicar la indexación a la primera mesada pensional, toda vez que la obligación a cargo de la demandada no tiene el carácter de insoluta, ya que fue reconocida y pagada en su oportunidad.” Para reforzar su argumentación, transcribió los salvamentos de voto a la sentencia dictada por esta Sala, dentro del expediente 10783.

III. RECURSO DE CASACIÓN

5 Casación 13609

1. Fue interpuesto por el demandante y replicado en tiempo.

Su alcance se concreta a que la CORTE case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo. Con tal fin formula dos cargos, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.

A. PRIMER CARGO.

Acusa el fallo recurrido de violar directamente en la modalidad de falta de aplicación los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 18, 19, 20 y 21 del C.S.

del T.; 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993. Asevera el recurrente que el ad quem se rebela contra “ la aplicación de dichas disposiciones… acogiendo criterios minoritarios de la Sala Laboral…”. Afirma que, por el contrario, la mayoría de la Corporación actualmente propende “… por la protección y aplicación de la indexación de los salarios de los trabajadores y de la mera observación de la sentencia en su parte motiva se ve que el ad quem se aferró de 6 Casación 13609 criterios minoritarios (salvamentos de voto) para definir de fondo”. Para reforzar su argumentación, transcribe apartes de la Sentencia proferida por esta Sala el 10 de diciembre de 1998 (Rad. 10939). La réplica, después de precisar que el recurrente escogió la vía de ataque apropiada, manifiesta que la misma ley definió los mecanismos para reajustar pensiones de jubilación (Ley 100 de 1993, artículo 14), por lo que “ el camino de la equidad se vuelve angosto para el juez” Precisa, por otro lado, que en ningún caso las sentencias tienen fuerza obligatoria para todas las causas, en tanto “ los jueces no pueden proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.”

B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se advierte de entrada que el recurrente pecó al integrar la proposición jurídica, pues no incluyó en ella ninguna de las normas consagratorias del derecho que origina su

7 Casación 13609 reclamación, esto es, la pensión de jubilación. No se puede

admitir que cuando lo reclamado es la indexación de la primera mesada, sea suficiente con citar los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S. del T., pues estas normas en realidad no son consagratorias de derecho sustancial alguno, sino dispositivas de normas y principios de aplicación supletoria. Quiere lo anterior decir que el fenómeno de la actualización monetaria de las obligaciones no tiene existencia por sí solo ni autonómamente, en tanto se trata de un asunto accesorio que sólo adquiere vida en tanto esté amarrado a un derecho principal. Tampoco las restantes disposiciones enlistadas en el ataque, es decir, los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 que se refieren respectivamente a reajuste anual automático de las pensiones, al régimen de transición y al valor de los bonos pensionales, son consagratorias del derecho de donde emana la actualización solicitada. Los anteriores planteamientos resultan aplicables en lo referente a las demás normas constitucionales y legales citadas en el cargo. 8 Casación 13609 El desatino anterior sería suficiente por sí solo para desestimar este segmento del ataque. Sin embargo, si por amplitud se hiciera abstracción de dicho desafuero, de todas maneras el cargo estaría destinado a fracasar toda vez que el Tribunal al negar la actualización solicitada se fundamentó en una exégesis de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C. S. del T. Así las cosas, la modalidad de violación que ha debido denunciarse es la interpretación errónea de los mencionados

preceptos, más no su falta de aplicación, en tanto es evidente que el Tribunal sí los tuvo en cuenta, más no le dio el entendimiento que el recurrente pretende. En ese contexto conviene recordar que ya la Corporación se ha pronunciado sobre ese tema, expresando al respecto: “ …el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación 9 Casación 13609 pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” (Radicado 12274). Como no es suficiente acertar en la vía escogida, sino que es indispensable hacerlo también en el concepto de la violación, el yerro del censor conduce inexorablemente al rechazo de la acusación. Por lo dicho, se desestima el cargo.

B. SEGUNDO CARGO.

Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial de manera directa a causa de interpretar erróneamente los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo. 10 Casación 13609 Asegura el impugnante que el ad quem “ exige como requisito sine qua non para que se aplique la indexación a la pensión del trabajador, que esta no haya sido pagada oportunamente. O sea que si se paga en su debido tiempo no le es aplicable tal

fenómeno. Tuerce así el Tribunal el criterio jurídico que ha venido implantando e implementando la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia…”

2. La réplica expone que no se presenta la transgresión denunciada por cuanto ninguno de los textos legales citados “consagra como regla de derecho la indexación de la primera mesada pensional.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se hacen extensivas a este cargo los razonamientos hechos al resolver el anterior a propósito de la insuficiente integración de la proposición jurídica, con mayor razón por cuanto en el presente únicamente fueron incluidos los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., los cuales, como ya se dijo, no son consagratorios de derechos sustanciales.

11 Casación 13609 Pero si por amplitud se hiciera caso omiso del defecto reseñado, el cargo no prosperaría, pues evidentemente no incurrió el Tribunal en la equivocación que le enrostra la censura, ya que el alcance dado por el Tribunal a las normas indicadas en el recurso, está en consonancia con el otorgado por esta Corporación a dichas disposiciones a partir del fallo del 18 de agosto de 1999 (Expediente 11818), en el cual, al sentar un nuevo criterio doctrinario sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional, y que resulta aplicable al caso que se estudia, se dijo: 3. “…La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas

obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto. El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que 12 Casación 13609 no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la CORTE). Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina

contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).

4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que BRUCE ACKERMAN denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana.

A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo

del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios 13 Casación 13609 ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación).

5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).

Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al

acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no 14 Casación 13609 desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está

demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.

6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.

15 Casación 13609 Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más

bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los

presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la 16 Casación 13609 consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador

apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.

7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los

salarios y de las bases de liquidación de todas las 17 Casación 13609 prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación”. Por lo antes expuesto se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá, el 16 de julio de 1999, en el proceso

instaurado por Gonzalo Humberto Pachón Guevara contra el Banco Cafetero. 18 Casación 13609 Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO HERNAN GUILLERMO ALDANA

Conjuez María Ismenia García Mendoza 19 Casación 13609 Secretaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Salvamento de Voto Radicación Nro. 13609 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 17 de mayo del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario promovido por Gonzalo Humberto Pachón Guevara contra Banco Cafetero Radicación No. 13609. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido

contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió 20 Casación 13609 desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano es un hecho notorio. Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así

sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante. “Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993. “De modo, pues, que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada pensional del petente, incurrió en el estigma de interpretación jurídica que

se le endilga, pues le entregó a las normas referidas en el cargo, principalmente a los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social (art. 1º ib), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y reajustarla a su cuantía real, conforme lo tiene establecido esta Corporación. Pérdida del 21 Casación 13609 poder adquisitivo que no depende de que se esté en mora el cumplimiento de una obligación sino de la existencia de un fenómeno económico, que al ser reconocido no implica imponerle a quien deba soportarlo una carga superior a la que llegare a estar obligado, ya que mirado desde la óptica del poder adquisitivo de la moneda los valore

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