CSJ - SL1361-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1361-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
a República de Colombia Corte Suarema de Justicia Salo de Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1361-2018 Radicación n.” 51259 Acta 12 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE GARCÍA GIRALDO, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que les adelanta a las
empresas ACERÍAS PAZ DEL RÍO LTDA. y ACERÍAS PAZ
DEL RÍO $.A. - EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN-.
I. ANTECEDENTES El mencionado accionante llamó a juicio a las sociedades Acerías Paz del Río Ltda. y Acerías Paz del Río S.A. — En Acuerdo de Reestructuración- , pretendiendo el reintegro al cargo de contador general de la sociedad Distribuidora Radicación n. 51259
Acerías Paz del Rio Ltda., el cual desempeñaba al momento del despido, cancelando todos los salarios, reajustes, primas de junio, diciembre, de vacaciones y antiguedad; cesantías, intereses sobre estas y los aportes a la seguridad social; de no aceptarse lo anterior, se ordene el pago de los salarios de los tres últimos años, primas extralegales de junio, navidad, de vacaciones y antigúedad correspondientes a los años 2004 a 2007; diferencia por concepto de: cesantías, con sus
correspondientes intereses, vacaciones, subsidio de transporte y alimentación; reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, indexación sobre de los conceptos anteriores, diferencia de cotizaciones y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la sociedad Acerías Paz del Río S.A. en Acuerdo de Reestructuración, desde el 15 de octubre de 1981 hasta €l 2 de septiembre de 1992, por espacio de 10 años, 10 meses y 12 días; que de igual forma prestó sus servicios en Distribuidora Acerías Paz del Rio Ltda. desde el 6 de noviembre de 1997 hasta el 24 de mayo de 2007, por un periodo de 9 años 6 meses y 19 días, para un total de tiempo servido de 20 años, 5 meses y 10 días; que el 27 de septiembre de 1996, mediante acuerdo privado Acerías Paz del Río S.A., tomo el control respecto de la compañía Distribuidora Acerías Paz del Rio Ltda., lo cual fue comunicado a la Cámara de Comercio de Bogotá el 2 de octubre de 1996; que el 31 de marzo de 2006, el demandante elevó derecho de petición al Ministerio de la Protección Social, solicitando la declaratoria de unidad de empresa, la que se Radicación n. 51259 dispuso mediante resolución n. 001479 del 18 de mayo de 2007; que el 24 de mayo de 2007, el gerente general de Distribuidora Paz del Río Ltda. le dio por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral, calenda para cuando devengaba un salario mensual de $2.540.000; que
en los sesenta (60) días siguientes a cuando se finiquitó la relación contractual, la empresa no remitió a la dirección registrada por el trabajador, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los últimos tres meses en la forma establecida en el parágrafo 1 del artículo 29 de la L. 789/02; que durante la ejecución del vínculo laboral no se cancelaron en forma total los aportes a salud y pensión. La llamada a juicio Acerías Paz del Río S.A., quien manifestó representar como entidad absorbente, a la sociedad Distribuidora Paz del Rio Ltda., en razón de la fusión por absorción que se presentó, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que soportan las reclamaciones, aceptó los extremos temporales de la relación contractual, la unidad de empresa declarada mediante acto administrativo por parte del Ministerio de la Protección Social, aclarando que esta rige hacía futuro, para cuando el demandante ya no laboraba en esas sociedades; de igual forma aceptó la comunicación del despido. Propuso como excepciones las de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, personal de dirección manejo y confianza, inexistencia de sindicato en la sociedad demandada, irretroactividad de actos administrativos. Radicación n. 51259 En su defensa sostuvo que la fusión por absorción de las dos sociedades demandadas se perfeccionó mediante escritura pública n. 4666 del 31 de diciembre de 2007, mediante la cual la empresa Acerías Paz del Rio S.A. absorbió
a Distribuidora Acerías Paz del Rio Ltda.; argumenta que ignora si esta última entidad comunicó al trabajador dentro de los 60 dias siguientes al despido sobre el estado de cuenta de los aportes a la seguridad social, aclarando que «la causal que invalida el despido es el no pago de los aportes al sistema integral de seguridad social, más no el hecho de que el ex-empleador no informe al exempleado, pues el espiritu del legislador protege es la condición de salud y pensional, para que no sufra desmedro». Respecto de la liquidación que hace en su segunda pretensión, indica que no es viable por cuanto la unidad de empresa fue decretada mediante resolución 1479 del 18 de mayo de 2007, notificada a la compañía el 29 de mayo de 2007, es decir, en fecha posterior a cuando tuvo ocurrencia el despido que fue el 24 de mismo mes y año, y quedó ejecutoriado ese acto administrativo el 6 de junio de esa anualidad; que la convención colectiva solo tiene aplicación para el personal sindicalizado de Acerías Paz del Río S.A., y que el actor tenía un cargo de dirección, confianza y manejo al ser el contador de la empresa y representante legal suplente, es decir, nómina directiva, lo que significa que accionante nunca estuvo sindicalizado, pues en la Distribuidora Acerías Paz del Río Ltda., no ha existido sindicato; y que la terminación del contrato se hizo en los términos de ley, y se canceló la respectiva indemnización. Radicación n. 51259 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 13 de
octubre de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas e impuso condena en costa al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sentencia subió en grado jurisdiccional de consulta al superior, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de febrero de 2011, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, que no fue motivo de discusión que el demandante se encontraba laborando con la demandada Distribuidora Acerías Paz del Río Ltda., del 6 de noviembre de 1997 al 24 de mayo de 2007, cuando fue despedido de manera unilateral y sin justa causa; el cargo de contador general desempeñado y que su último salario fue de $2.540.000; así mismo que prestó sus servicios entre 15 de octubre al 2 de septiembre de 1992 a la empresa Acerías Paz del Río S.A. Respecto de la solicitud de reintegro del actor, sostuvo, que la misma tiene como fundamento la falta de información por parte del empleador a la terminación del contrato de la obligación dispuesta en el artículo 29 de la L. 789/02, que modificó el C.S.T., el cual reproduce, para luego señalar: Radicación n. 51259 De la norma en comento, se entiende que la falta de informe sobre el estado de cotizaciones al sistema de seguridad social determina como sanción en contra del empleador que la terminación del contrato no producirá efecto, sin que dicha disposición conceda al trabajador el derecho a ser reintegrado y volver al sitio de trabajo del que fue despedido. La ineficacia que
predica la norma, surge del deber del empleador de tener al momento de la terminación del vinculo vigentes las afiliaciones al sistema de seguridad social, siendo su deber probarle al trabajador a través de comunicaciones que le envie el pago de las últimos tres meses de cotización, y si bien el empleador en el presente caso es enfático, en aceptar que nunca cumplió dicho deber, también es claro para la Sala, que dicho incumplimiento no genera reintegro, sino la obligación de validar las cotizaciones al sistema de seguridad social y el pago de un día de salario por cada día de mora, hasta que se verifique dicho cumplimiento. Con fundamento en lo anterior, confirma la decisión de primer grado frente a esa pretensión. En cuanto al reajuste de las prestaciones sociales con base en los derechos convencionales aplicables a los trabajadores de Acerías Paz del Río S.A., indicó, que si bien se demostró que ambas sociedades actualmente son un sola, igualmente es claro, que fue el demandante quien solicitó la unidad de empresa entre las llamadas a juicio, la que fue decretada mediante resolución 1479 del 18 de mayo de 2007, respecto de lo cual el actor pretende derivar la aplicación de la convención existente en la mencionada entidad, frente a lo cual se opone la enjuiciada afirmando que la firmeza del aludido acto administrativo solo se dio el 6 de junio de 2007, y la desvinculación del demandante acaeció el 24 de mayo de esa misma anualidad, por lo que no lo obligaba a aplicarle tal acuerdo. Con base en lo expuesto, el juez colegiado arguyó que “Es suficiente el argumento expuesto por el empleador, pues la
Radicación n.” 51259 Resolución que configuró la unidad de empresa, sólo se dio a las postrimerías de la terminación del vínculo y la fusión de ambas empresas, sólo ocurrió en diciembre de 2007 (folio 524), es decir, cuando el vínculo del trabajador ya había terminado; además, la aplicación de la convención a los trabajadores que laboran en una empresa respecto de la que se haya decretado la unidad, ha sufrido varias transformaciones con posterioridad a la Ley 50 de 1990» Agregó a lo anterior, que el artículo 15 del D. L. 2351/65, establecía que la convención colectiva solamente se aplicará a las filiales o subsidiarias «cuando ast lo estipule la convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zonas de condiciones económicas similares a la de la principal a juicio del Ministerio del Trabajo", que posteriormente, el precepto 32 de la L. 50/90, reformó la mencionada disposición legal, y mantuvo lo atinente a la aplicación de la convención. Indicó, que el artículo 48 de la L. 789/02, determinó que «las unidades de producción o las personas jurídicas Vinculadas económicamente a una misma persona natural o jurídica, conservarán su independencia para efectos laborales y prestacionales, sin que entre ellas se desprenda una unidad de negocio o de empresa, en ningún caso, así comercialmente conformen un grupo empresarial». Con fundamento en lo anterior concluye, que «se entiende que era obligación que la convención extendiera los efectos de la misma a todo los trabajadores conformantes de la unidad de empresa, o que, laboraran en sitios con condiciones económicas similares, aspecto
sobre el que no se presentó discusión en el proceso, además, la norma aplicable al demandante, teniendo en cuenta la fecha en que terminó su vinculo, el 24 de mayo de 2007, era el articulo 48 de la Ley 789 de 2002, Radicación n. 51259 que conserva la independencia laboral y prestacional de las personas jurídicas vinculadas económicamente a una misma empresa». Termina señalando, que lo dicho es suficiente para confirmar la decisión de primer grado, por cuanto «no hay lugar a extender los beneficios convencionales de Acerías Paz del Río S.A, a los trabajadores de Distribuidora Paz del Rio Ltda., no solo porque la unidad de empresa sólo se hizo efectiva con posterioridad a la terminación del vínculo, sino porque la convención que regía en Acerías Paz del Río S.A., no establecía expresamente la extensión de dichos beneficios a la otra demandada, Y porque actualmente cada empresa conserva su independencia en este aspecto».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se «infime» la de primer grado que absolvió de todas las pretensiones, y en su lugar, se disponga las solicitadas en la demanda.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados.
VI. PRIMER CARGO Radicación n. 51259
Acusa la sentencia recurrida por violar directamente, «en concepto de interpretación errónea el parágrafo 1 del artículo 1 de
la Ley 78de 9200 2 que adicionó el artículo 65 del C. S. T. y S. S., respecto del artículo 897 del C. Co., aplicable por analogía de que traba el artículo 19 del C. S. T. y 8 de la Ley 153 de 1887; el artículo 143 del C.S.T y S. S., y el artículo 27 del C. C.». Para sustentar su acusación, comienza por transcribir a partes de la decisión impugnada y el parágrafo 1 del artículo 29 de la L. 789/02, para luego afirmar, que el error que se le endilga al juez de segundo grado es dar un sentido y alcance diferente al que indica la disposición reproducida que dispone como sanción «“...la terminación del contrato no producirá efecto...”: (Negrillas y subrayado del texto original). Con fundamento en lo expuesto, indica: La doctrina nacional ha admitido que cuando se utiliza los vocablos "no producirá efectos" determina una ineficacia, como lo dispone el artículo "897. <INEFICACIA DE PLENO DERECHO>. Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”, aplicable al presente caso por analogía de que trata el artículo 8 de la Ley 153 de 1887y el artículo 19 del C.S.T. y S.5., en razón a que no produce ningún efecto jurídico, porque corresponde a una ficción jurídica o marca lingúística empleada por el legislador para sancionar el desconocimiento de una regla de derecho, aspecto que diferencia sustancialmente de otros grados
de sanción como por ejemplo la "nulidad". Luego, reproduce el artículo 43 del CST, para señalar, que conforme a lo dispuesto en ese precepto, en el derecho laboral, las ineficacias deben ser declaradas por el juez competente, como en efecto se solicitó en el presente caso, toda vez que existe una aceptación de la demandada de Radicación n.” 51259 no haber cumplido con lo dispuesto en el parágrafo 1 del Artículo 29 de la L. 789/02, que modificó el 65 del CST, como lo admite el Tribunal al indicar que «”..si. byie n el empleador en el presente caso es enfático, en aceptar que nunca cumplió dicho deber,...”. Sostiene, que la interpretación errónea que se endilga al Tribunal se dio, al considerar equivocadamente que el trabajador tiene derecho a la indemnización moratoria cuando se incumplen las obligaciones descritas en el parágrafo 1 del artículo 29 de la L. 789/02, modificando la norma con aspectos no contenidos en ella, cuando dijo: «...que dicho incumplimiento no genera el reintegro, sino la obligación de validar las cotizaciones al sistema de seguridad social y el pago de un día de salario por cada día de mora, hasta que se verifique el pago... Arguye, que la ineficacia que se solicita en la demanda, consiste en dejar sin efectos las estipulaciones o condiciones que desmejoren al trabajador, en el presente caso, el despido realizado por la patronal, por no cumplir con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 29 de la L. 789/02, que conlleva automáticamente a la reinstalación del trabajador al cargo que desempeñaba 0 a otro de igual
o mejor categoría, porque no puede el juzgador de instancia desatender el tenor literal de la norma, so pretexto de consultar su espíritu o desviar sus conclusiones a aspectos que no contempla la misma (art. 27 del C.C.). Culmina manifestando, que si el ad quem no hubiere dado un entendimiento diferente al que contempla la disposición 10 Radicación n. 51259 tantas veces citada, se habría ordenado la ineficacia del despido generando en esta forma la reinstalación o reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba al momento del despido.
VII. LA RÉPLICA Por su parte, el opositor señala, que en esta primera acusación persigue el demandante recurrente su reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido, con el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde esta fecha hasta cuando sea nuevamente reincorporado, con sus respectivos aumentos legales como extralegales que hubieren verificado, todo lo anterior derivado del incumplimiento por parte de la empresa demandada Distribuidora Acerías Paz del Río Ltda., de la obligación que el parágrafo 1 del artículo 29 de la L. 789/02, le imponía del deber de informar a su trabajador que se encontraba al día en los pagos aportes a seguridad social como parafiscalidad correspondiente a los últimos tres meses, para lo cual transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del CSJ SL, 30 ene. 2007, rad. 29443, en donde se pronunció sobre el alcance de la referida disposición, y la SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada en la SL, 16 sep. 2008,
rad. 31042, referente al pago de cotizaciones, con fundamento en lo cual señala, que con ellas rse rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social".. 11 Radicación n. 51259
VII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el argumento del juez colegiado para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, frente a la solicitud de reinstalación derivada de la ineficacia del despido, en razón del incumplimiento del empleador del deber de informar al trabajador a la terminación del contrato, sobre el pago de aportes al sistema de seguridad social, fue el siguiente: «/...] se entiende que la falta de informe sobre el estado de cotizaciones al sistema de seguridad social determina como sanción en contra del empleador que la terminación del contrato no producirá efecto, sin que dicha disposición conceda al trabajador el derecho a ser reintegrado y volver al sitio de trabajo del que fue despedido/...), y seguidamente argumentó 1/...] y si bien el empleador en el presente caso es enfático, en aceptar que nunca cumplió dicho deber, también es claro para la Sala, que dicho incumplimiento no genera reintegro, sino la obligación de validar las cotizaciones al sistema de seguridad social y el pago de un día de salario por cada día de mora, hasta que se verifique dicho cumplimiento».
Por su parte, el censor pretende básicamente que se declare la ineficacia del despido con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 29 de la L. 789/02, que aduce fue
interpretado erróneamente por el Tribunal, así como las demás normas que conforman la proposición jurídica, y como consecuencia de ello, se ordene la reinstalación al cargo. Pues bien, para dar respuesta al recurrente, debe señalarse, que la razón está de parte del Tribunal, por cuanto el entendimiento y alcance de que le dio a dicho precepto 12 Radicación n. 51259 legal, corresponde al criterio doctrinal de esta Sala, aspecto sobre el que ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, para fijar la correcta intelección o comprensión que se le debe dar al parágrafo 1 del artículo 29 de la L. 789/02, indicándose al respecto, que la consecuencia para el empleador que ha incumplido su obligación de dar aviso al trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo sobre el estado en el pago de aportes a la seguridad social, no esel reintegro, sino la indemnización moratoria que dicha preceptiva regula, puesto que el querer del legislador y la protección buscada con dicha disposición, no es la estabilidad laboral, lo cual tiene su razón de ser, por cuanto el mencionado parágrafo hace parte de la norma que consagra la indemnización moratoria. En punto de debate, debe rememorarse la sentencia de esta Sala CSL SL516, 2013, rad. 42361, en donde se puntualizó: [...] considera conveniente esta Corte, en atención a su función unificadora de la jurisprudencia, agregar, a lo ya dicho por el tribunal sobre la finalidad de la norma en cuestión, cuál es la consecuencia jurídica de cara al incumplimiento del empleador de
las obligaciones del sistema de seguridad social. El referido precepto es como sigue: [..] Por tanto, al armonizar la preceptiva en cuestión, al igual que lo hizo la jurisprudencia con el artículo 1% del Decreto 797 de 1949, desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se condenará a la parte demandada a pagar al actor, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato con 13 Radicación n. 51259 BERNAL BEJERANO, desde el 1 de abril de 2004 y hasta cuando [...la empresa) acredite el pago de tales aportes con posterioridad a esta decisión...” Resaltado de esta Sala. (Negrillas originales del texto). En este orden de ideas, la declaratoria de ineficacia del despido con las respectivas consecuenctas, objetivo final de la presente impugnación, no tenía vocación alguna de cobrar éxito, en razón a que, en gracia de discusión, de haber estado demostrada la mora de las obligaciones de seguridad social, lo procedente era condenar el pago por un día de salario en el entretanto durase el incumplimiento, pero eso sí, como lo dijo el ad quem, con la previa verificación de que el proceder del empleador no estuvo revestido de buena A (Negrillas fuera de texto). En este orden, no se advierte que el tribunal haya incurrido en el yerro jurídico que se le endilga por parte del recurrente, lo cual es suficiente para que el cargo no prospere.
IX. SEGUNDO CARGO
Ataca el fallo de segunda instancia por la via directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la L. 789/02, argumentando que como consecuencia de ello, dejó de aplicar las disposiciones sustanciales consagradas en el «Artículo 194 del CSTy. S S. modifiporc ela adrtíocul o 32 de ta Ley 50 de 1990; el artículo 53 de la Constitución Nacionab. Para fundamentar su acusación, empieza por reproducir apartes de la decisión de segunda instancia, indicando a reglón seguido, que la violación que se endilga al ad-quem, corresponde a la aplicación indebida del artículo 48 de la L. 789/02, disposición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C801 del 16 de septiembre de 2003, lo que significa, que la norma 14 Radicación n. 51259 tenida en cuenta por el tribunal, es inexistente y no produce efectos jurídicos, de donde se concluye sin mayor esfuerzo, que la preceptiva antes señalada, fue aplicada indebidamente en el presente proceso y no se tuvo en cuenta el artículo 194 del CST, modificado por el 32 de la L. 50/90, que transcribe. Con base en lo dicho, sostiene que el concepto de unidad de empresa, según la norma transcrita, determina el principio de igualdad del trabajador cuando presta sus servicios a una de las empresas fraccionadas dependientes del mismo patrono, a quienes se les desconoce el mencionado principio de igualdad de oportunidades y derechos, cuando la sociedad se divide en varias empresas menores; que en esos eventos los derechos y
garantias que se pacten con los trabajadores de la matriz, no pueden ser desconocidos para los empleados de las entidades fraccionadas, es decir, que la igualdad de derechos laborares no queda abolida, sino que da lugar a la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Se refiere luego a la sentencia C-1185/00 de la Corte Constitucional, en donde se analizó la figura de la unidad de empresa, copiando apartes de la misma, para afirmar con base en ello, que en la decisión impugnada se le enrostra al Tribunal, dar prelación a la forma desconociendo el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, al considerarse que se requería la notificación de la resolución del Ministerio de Protección Social para que surjan a favor del trabajador, los efectos de la unidad de empresa. 15 Radicación n. 51259 Continua su disertación señalando, que «Esperar, como lo pretende la patronal, a que se notifique la resolución que declare la "unidad de empresa", se presta como en el presente casopara que despida al trabajador en el trámite de la notificación y desconocer en esa forma "los derechos y garantías extralegalesq"ue se pactaron convencionalmente con los empleados de la matriz, “económicamente más fuertes".», observándose con claridad meridiana, que no es necesaria la notificación de la resolución expedida por el Ministerio de Protección Social para que se reconozcan a favor del demandante los derechos reconocidos
con la declaratoria de unidad de empresa, pues, violaría flagrantemente el artículo 53 de la Carta Política, así lo indica la sentencia proferida por la Corte Constitucional. Se refiere luego a la sentencia SU-1185/01, relativa a la interpretación de norma contrarias a los postulados constitucionales, solicitando se case la decisión proferida por el juez de apelaciones.
X. TERCER CARGO Acusa la decisión del juez de segundo grado por «violar indirectamente en concepto APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 48 de la Ley 789 de 2002 y como consecuencia de esa aplicación indebida se dejó de aplicar las siguientes disposiciones sustanciales: el artículo 194 del C.8.T. y 5,5. modificapodr oe l artículo 32 de la Ley 50 de 1990; el artículos 4, 6, 53 de la Constitución Nacional; el artículo 897 del C. Co., aplicable por analogía de que trata el artículo 19 del C.S.T. y 8" de la Ley 153 de 1887; el artículo 43 del C.ST. y SS, el artículo 1757 del Código Civil en concordancia con el artículo 178 del C.P.C., todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal |...).
16 Radicación n. 51259 Como errores de hecho en lo que incurrió el juzgador de segunda instancia, señala: ,. No dar por demostrado, estándolo, que la patronal ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. configuró una situación de control respecto de la sociedad DISTRIACEBRÍAUS IPAZD DEOL RRÍO ALTD A. Desedl 2e7 de
septiembrede 1996, radicada en la Cámara de Comercio de Bogotá, bajo el numero 005457285 del libro IX. 2.- No dar por demostrado, estándolo, quel a terminaciódnel contrato de trabajo del demandante terminó el día 24 de Mayo de 2007, dos (2) días después de haberle notificado al mencionado trabajador la Resolución No 001479 de 18 de mayo de 2007, que declaró la unidadde empresa entre DISTRIBUIDORA ACERÍAS PAZ DEL RÍO LTDA Y ACERÍAS
PAZ DEL RÍO EN EJECUCIÓN DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el domicilio principal de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. y DISTRIBUIDORA ACERÍAS PAZ DEL RÍOS LTDA, es la ciudad de Bogotá.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante es ineficaz.
Como pruebas dejadas de apreciar enlista las siguientes:
1. La documental de folios 26 a 30 del cuaderno principal, correspondiente al certificado de EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN expedido por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, donde se indica que el 27 de septiembre de 1996 ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. comunicó a la mencionada Cámara de Comercio de Bogotá, se configure una situación de control, entre la matriz ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. y su filial DISTRIBUIDORA ACERÍAS PAZ DEL RÍO LTDA, inscrita bajo el número 00557285 del libro IX.
2. La documental de folios 598 a 604 del Expediente,
correspondiente al certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, donde consta el domicilio principal de la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
3. La documental de folios 605 a del Expediente, correspondiente al certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, donde consta el domicilio principal de la sociedad DISTRIBUIDORA ACERÍAS PAZ DEL RÍO
LTDA. 17 Radicación n. 51259
4. La documental aportada por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. con la contestación de la demanda (fl. 591 a 597) donde se parecia la resolución No 001479 de 18 de mayo de 2007, que declaró la unidad de empresa entre DISTRIBUIDORA ACERÍAS PAZ DEL RÍO LTDA Y ACERÍAS PAZ DEL RÍO EN EJECUCIÓN DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, donde aparece notificado el trabajador el 22 de mayo de 207 y la demandada el 29 de mayo 2007. $. La documental de folio 31 del cuademo principal, correspondiente a la carta No 001111 del 24 de Mayo 2007, por la cual se dio por terminado el contrato de trabajo del demandante por parte de DISTRIBUIDORA PAZ DEL RÍO LTDA, días después de la notificación de la Resolución No 001479 del 18 de mayo de 2007 del Ministerio de Seguridad Social respecto de la Unidad de empresa.
6. Las documentales de folios 610, 611 y 613, el primero de ellos corresponde al pago de la seguridad social correspondiente al mes de mayo 2007; en el folio 611, el pago
correspondiente a la seguridad social de abril de 2007; a fotio 612 el pago de la seguridad social del mes de febrero de 2007 y a folio 613, el pago de la seguridad social de enero de 2007. Brilla por su ausencia el pago del mes de marzo de 2007 a pesar de las afirmaciones hechas por ¡a demandada, correspondiéndole a ésta demostrar lo que afirma, según lo ordena el artículo 1747 del C.C. Como ese hecho no Jue probado, la demandada no tiene derecho a que se le exonere de la sanción de ineficacia ordenada en el parágrafo 1 del articulo 29 de la Ley 789 de 2002. En la sustentación de su acusación indica, que se enrostra al ad-quem la falta de valoración de las pruebas señaladas anteriormente, que corresponden a documentos calificados en casación por la vía indirecta, los cuales determinan los siguientes aspectos: Que Acerías Paz del Río S.A. actualmente en Acuerdo de Reestructuración, había suscrito una situación de control respecto de la subordinada Distribuidora Acerías Paz del Río Ltda., conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 30 de la Ley 222 de 1995, el cual fue registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá, como se aprecia a folios 23 a 30, 598 a 604 y 605 del 18 Radicac
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