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CSJ - SL1362-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1362-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1362-2020 Radicación n.° 76870 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD TRANSPORTES GUARNE – SOTRAGUR S.A. y JORGE IVÁN OCAMPO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 2 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que en contra de los recurrentes les adelanta LEYDI MARCELA CIFUENTES ÁLZATE, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos JUAN DIEGO, INGRID JOHANA y

JOSÉ MIGUEL ÁLZATE CIFUENTES.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 76870

I. ANTECEDENTES La señora Leydi Marcela Cifuentes Álzate, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan Diego, Ingrid Johana y José Miguel Álzate Cifuentes, llamaron a juicio a la Sociedad Transportes Guarne – Sotragur S.A. y al señor Jorge Iván Ocampo López, a fin de que se declare que entre el fallecido Juan Guillermo Álzate Álzate y las personas jurídica y natural convocadas al proceso, existió un verdadero contrato de trabajo, el que se ejecutó desde el 1º de marzo de 2003 hasta el 10 de febrero de 2010; que durante el desarrollo de tal relación

subordinada, no se le cancelaron al causante las horas extras, el trabajo dominical y festivo, las prestaciones sociales y que tampoco se le efectuaron los aportes a la seguridad social. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendieron que, solidariamente, fueran condenados los demandados a pagarles las horas extras, los dominicales y festivos, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales adeudados, la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de febrero de 2010, los intereses moratorios, la conmutación pensional con Colfondos para que sea dicha entidad quien pague la pensión hacia el futuro, el subsidio familiar, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso (f.° 73 a 74).

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 76870 En respaldo de sus peticiones y del relato de los hechos que las soportan, narraron que el señor Juan Guillermo Álzate Álzate, compañero permanente de la demandante Leydi Marcela Cifuentes Álzate y padre de los citados menores, laboró para la empresa Sotragur S.A. y la persona natural Jorge Iván Ocampo López, entre el 1º de marzo de 2003 y el 10 de febrero de 2010 fecha de su fallecimiento; que el oficio por él desempeñado fue el de conductor del bus de servicio público de placas TAF-295, que cubría la ruta Guarne Medellín y viceversa; que la jornada y horario de

trabajo era de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., aunque tres días de la semana tenía que trabajar hasta las 10:00 p.m. Indicaron que el salario percibido por el causante, siempre fue el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad en que se ejecutó la vinculación laboral subordinada, pero que en verdad la retribución debió ser superior, pues siempre trabajó horas extras, dominicales y festivos, que no le fueron canceladas. Expusieron que el difunto trabajador nunca fue afiliado al sistema de seguridad social por parte de los demandados, razón por la cual y por haber trabajado con ellos un total de 357 semanas, deben reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Aclararon que con anterioridad y antes de la vinculación laboral con los convocados a juicio, Álzate Álzate cotizó para pensión en Colfondos.

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Radicación n.° 76870 Pusieron de presente que la señora Leydi Marcela Cifuentes Álzate, quien nació el 22 de febrero de 1984, convivía con el causante desde antes del nacimiento de sus tres hijos, quienes a la fecha de presentación de la demanda tenían 15, 14 y 8 años de edad. Finalmente expresaron que los demandados son solidariamente responsables de las pretensiones contenidas en la presenta demanda, a quienes por demás se les requirió para que cancelaran las obligaciones a su cargo en el mes de enero de 2013, reiterándoles tal solicitud en septiembre de 2014, e inclusive luego iniciaron una acción de tutela para

lograr el pago de las acreencias laborales a las cuales tienen derecho (f.° 2 a 15 y 73 a 74). Los demandados Sociedad Transportes Guarne – Sotragur S.A. y el señor Jorge Iván Ocampo López, al dar respuesta a la demanda a través del mismo apoderado judicial y en un solo escrito, admitieron únicamente que el causante era el padre de los menores aquí demandantes, quienes estaban representados por su señora madre también accionante, y negaron los restantes. En su defensa hicieron énfasis en que el señor Juan Guillermo Álzate Álzate, nunca trabajó para ellos de manera subordinada, máxime que el vehículo que se dice conducía en la ruta Guaren Medellín y viceversa, no era de propiedad del señor Jorge Iván Ocampo López, ello sin desconocer que Sotragur S.A. no es vinculadora o administradora de esta

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Radicación n.° 76870 clase de automotores, simplemente «afiliadora», pues en verdad son los propietarios de los vehículos quienes se entienden con los conductores o ayudantes, por tanto, nada tienen que ver los accionados de cómo son contratados los conductores. Aclararon que el citado señor Juan Guillermo Álzate Álzate era un «CAIMAN» [término que se utiliza para identificar a los conductores que hacen reemplazos], pues hacía relevos en la conducción de vehículos, no sólo en Sotragur S.A. sino también en las empresas de transporte Rionegro y Coopetransgur; además manejaba volquetas, vehículos particulares y se mantenía en la plaza de mercado

de Rionegro conduciendo chiveros y también trabajaba en construcción, por consiguiente, mal pude sostenerse que era un trabajador directo y subordinado de los convocados a juicio y menos que laboraba durante toda la semana. Se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que los demandados no son los llamados a responder por las obligaciones aquí reclamadas y la genérica (f.° 86 a 89).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 27 de mayo de

2016, a través de la cual resolvió lo siguiente:

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Radicación n.° 76870

PRIMERO: Se DECLARA que entre JUAN GUILLERMO ÁLZATE ÁLZATE como trabajador y JORGE IVÁN OCAMPO LÓPEZ y la sociedad TRANSPORTES GUARNE – SOTRAGUR S.A., como empleadores, hubo una relación de trabajo, el señor JUAN GUILLERMO como trabajador y las otras dos personas, la natural y jurídica solidariamente como empleadores, entre marzo 1° de 2003 y febrero 10 del año 2010.

SEGUNDO: Se DECLARA derecho en favor de los demandantes a pensión por sobrevivencia causado por la muerte del señor JUAN GUILLERMO ÁLZATE ÁLZATE, derecho pensional desde febrero 10 del año 2010, en adelante, a razón de 14 mesadas por año, cada una del salario mínimo legal mensual vigente, en la

siguientes proporciones: para la señora LEYDI MARCELA CIFUENTES ÁLZATE en el 50% y para cada uno de los tres hijos JUAN DIEGO, INGRID JOHANA y JOSÉ MIGUEL ÁLZATE CIFUENTES, de a una 6° parte para cada uno de ellos, esto nuevamente a cargo de los demandados solidariamente.

TERCERO: Se DECLARA probada la prescripción parcial en los siguientes términos: de todo derecho referido a salarios, prestaciones sociales, vacaciones, subsidios e indemnizaciones, pretendidas por los demandantes a cargo de los demandados y de las mesadas pensionales causadas, de febrero 13 del año 2012 hacía atrás.

CUARTO: Se CONDENA a los demandados solidariamente a pagar en las proporciones anotadas la prestación pensional por sobrevivencia a los demandantes desde febrero 14 del año 2012, en adelante, con intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 del 93, desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de la obligación.

QUINTO: Se DECLARA no probadas las otras excepciones propuestas por los demandados.

SEXTO: Se ABSUELVE a los demandados de las demás pretensiones interpuestas en su contra por los demandantes.

SÉPTIMO: Se CONDENA en costas a los demandados solidariamente, en favor de los demandantes en un 60% y como agencias en derecho correspondiente a ese 60%. Se fija el valor de 12 salarios mínimos legales vigentes, seis (6) para la señora LEYDI MARCELA de a dos (2) para cada uno de los otros tres demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala

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Radicación n.° 76870 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien mediante sentencia del 2 de noviembre de 2016 resolvió lo siguiente: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, el 27 de mayo de 2016, que fuera apelada por la parte demandada el cual quedará así: Se DECLARA que entre JUAN GUILLERMO ÁLZATE ÁLZATE y la Sociedad de TRANSPORTES GUARNE – SOTRAGUR S.A. existió relación de trabajo con duración entre el 31 de marzo de 2003 y el 10 de febrero de 2010, y se reconoce al señor JORGE IVÁN OCAMPO LÓPEZ solidariamente responsable de las obligaciones objeto de condena.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante y se fijan agencias en derecho en la suma de un 5% sobre la condena confirmada y concretamente sobre el retroactivo causado y se fija, por las prestaciones periódicas, se fijan dos salarios mínimo legales mensuales vigentes, todo conforme al Acuerdo 1887 de

2003. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar, si entre el señor Juan Guillermo Álzate Álzate y los aquí demandados se había configurado un contrato de trabajo a la luz del artículo 53 de la CN, en armonía con el artículo 24 del CST. En esa perspectiva analizó la certificación visible a folio

91 emitida por la Secretaría de Trasportes y Tránsito de la ciudad de Medellín el 20 de marzo de 2009, la que daba cuenta de que los propietarios de la buseta de placas TAF295 modelo 1970, que se dice conducía el señor Álzate Álzate, eran los señores Héctor de Jesús y Albeiro Antonio Montoya Castro; igualmente apreció la Resolución 21424 de julio de 2009, emitida por la misma Secretaría de Tránsito y la que

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Radicación n.° 76870 refería a la cancelación de la licencia de tránsito del citado automotor. Procedió a estudiar los testimonios rendidos por John Fredy Montoya Rubiano y Emmeyhan Nixon Rojas Álzate, quienes refieren que el causante prestaba sus servicios al señor Jorge Iván Ocampo López, manejándole los vehículos conocidos como la chiva, escalera o «Piragua» y el bus o busetón. Tales testigos, para el Tribunal, son claros en señalar que era el señor Ocampo López, quien le daba todas las órdenes al causante y además le pagaba su salario; que dicho conductor portaba el uniforme de la empresa Sotragur S.A. y tenía carnet que lo identificaba como su trabajador. Sostuvo que los mencionados deponentes le brindaban credibilidad, ya que conocían de manera directa al fallecido, pues eran quienes lo transportaban desde la vereda hasta Guarne y viceversa, a fin de que Álzate Álzate pudiera cumplir su trabajo como conductor de los vehículos del señor Ocampo López, primero en la chiva y luego en el busetón,

vehículos que estaban afiliados a la empresa Sotragur S.A. Enfatizó que el testigo Montoya Rubiano, quien el día del infortunio fue el encargado de trasladar al hospital al señor Álzate Álzate para tratar de salvarlo, pero luego falleció, manifestó que le constaba que ello sucedió horas después de haber finalizado su jornada laboral conduciendo el busetón para el demandado Jorge Iván Ocampo López, quien a su vez le entregó a la hoy demandante a las 12 de la noche la suma de $500.000 a fin de cubrir los gastos del funeral de su

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Radicación n.° 76870 esposo. También el ad quem indicó, que el testimonio rendido por Leonardo Fabio Agudelo Castaño, desmiente todas las afirmaciones que realizó el señor Ocampo López al contestar la demanda inaugural, especialmente la referida a que nunca fue su trabajador, pues este testigo, quien se desempeñó como gerente de la empresa demandada entre los años 2008 al 2011, dijo conocer al causante, que lo vio manejando y aseando el vehículo de propiedad de dicho accionado persona natural. Explicó además que, acompañó al señor Ocampo López a dejarle un mercado a la cónyuge del fallecido, argumentando que ello lo hacía por el aprecio y la amistad que los unía. En seguida el Tribunal consideró lo siguiente: Como podemos apreciar los argumentos defensivos del recurrente devienen infundados pues en la contestación de la demanda niega cualquier servicio prestado por Juan Guillermo Álzate Álzate y niega cualquier lazo afectivo con este, mientras

que los deponentes afirman haber conocido situaciones laborales y personales entre las partes con lo que no hay coherencia en las razones de la defensa, menos aún respaldo probatorio de lo afirmado mientras que el trabajador se encuentra cubierto con una capa de presunción que el dicho de los demandados no logra descorrer, por lo tanto la presunción se mantiene en favor del demandante, toda vez que si está demostrado que el señor Juan Guillermo Álzate Álzate se desempeñaba como conductor de un vehículos de propiedad del señor Ocampo y concretamente de un bus afiliado a la empresa

SOTRAGUR.

Añadió que si bien el demandado Jorge Iván Ocampo López sostuvo que el difunto conductor le prestaba sus servicios de manera ocasional, lo cierto era que, en el proceso no se demostró tal circunstancia, máxime que a la luz del

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Radicación n.° 76870 artículo 24 del CST, la relación laboral subordinada se presume cuando se acredita por parte del trabajador la prestación personal del servicio, y en consecuencia le corresponde a quien se dice era el empleador, entrar a desvirtuar esa presunción legal, lo que no se logró en esta oportunidad. Expuso que de la misma manera, el artículo 15 de Ley 15 de 1959 prevé que la relación laboral de los choferes asalariados del servicio público se presume celebrado con la empresa de transporte y que el propietario o socio del vehículo resultaba responsable solidariamente de las obligaciones laborales; igualmente el artículo 21 del Decreto 1393 de 1970, establece los deberes de esta clase de empresas de transporte público, entre ellos la contratación

de los conductores bajo su subordinación laboral, con la consecuente solidaridad del dueño del vehículo quien igualmente responde por dichas obligaciones. Dijo que lo anterior, llevaba a modificar la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar que el señor Juan Guillermo Álzate Álzate estuvo vinculado laboralmente a la sociedad accionada Sotragur S.A. entre el 31 de marzo de 2003 y el 10 de febrero de 2010, y que por tanto el codemandado Jorge Iván Ocampo López era solidariamente responsable de las obligaciones objeto de condena. Puntualizó que tomaba como extremo inicial de la relación laboral, el último día del mes de marzo de 2003, en tanto no había certeza de que día exacto había empezado a

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Radicación n.° 76870 trabajar, pues los testigos afirman que fue específicamente en el mes de marzo sin concretar qué día, por tanto y por aproximación, debía tomarse, como mínimo el día último de la citada mensualidad. Finalmente arguyó que, si bien era cierto, que en el proceso no está demostrado que el vehículo de placas TAF295 estuviera registrado en las oficinas de tránsito como de propiedad del señor Ocampo López, también lo es, que quedó plenamente acreditado con los testimonios ya reseñados que la persona que explotaba económicamente el citado automotor fue tal demandado, quien por demás era quien le cancelaba el salario al causante por los servicios personales que como conductor le prestaba en vida. Los argumentos que preceden llevaron a la alzada a

modificar, en los términos arriba precisados, la sentencia de primer grado, no sin antes imponerle las costas a la sociedad apelante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Transportes Guarne – Sotragur S.A. y el señor Jorge Iván Ocampo López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la decisión condenatoria de

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Radicación n.° 76870 primer grado, en su lugar absuelva a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora y provea en costas como corresponda. Con tal propósito, formula tres cargos, que fueron replicados. La Sala estudiará inicialmente el primer ataque y luego de manera conjunta los dos últimos, en tanto están dirigidos por la vía directa, acusan igual normatividad, persiguen el mismo fin y su desarrollo se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 22, 23, 24 y 98 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la constitución Política; artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1, 5, 9, 18, 19, 26, 27, 34, 35, 37, 45, 47, 64, 65, 127, 132, 134, 158, 161, 186, 189, 249,

253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1º de la Ley 52 de 1975; artículos 1, 2º y 5º del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 15 de la Ley 15 de 1959; artículo 21 del Decreto 1393 de 1970; artículo 176 C.P.C.; artículo 60, 61, 77 145 C.P.T.S.S Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes dislates de orden fáctico:

1. Dar por demostrado sin estarlo que el señor JUAN GUILLERMO ÁLZATE ÁLZATE prestó servicios personales a SOTRAGUR S.A. y

a JORGE OCAMPO LÓPEZ.

2. Dar por demostrado sin estarlo que entre SOTRAGUR S.A. y el trabajador fallecido existió un vínculo laboral.

3. Dar por demostrado sin estarlo que el señor JORGE OCAMPO

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Radicación n.° 76870 LÓPEZ ejercía subordinación frente al señor JUAN GUILLERMO ÁLZATE ÁLZATE. 4 Dar por demostrado sin estarlo que el señor JUAN GUILLERMO ÁLZATE ÁLZATE se desempeñaba como conductor de vehículos de propiedad del señor Ocampo y concretamente de un bus afiliado a la empresa SOTRAGUR.

5. Dar por demostrado sin estarlo que JORGE OCAMPO LÓPEZ tenía la explotación económica del vehículo de placas TAF295.

6. No dar por demostrado estándolo que el vehículo de placas

TAF295 no era de propiedad del señor JORGE OCAMPO LÓPEZ.

7. Dar por demostrado sin estarlo que el señor JORGE OCAMPO LÓPEZ afirmó que el señor JUAN GUILLERMO ÁLZATE le prestó servicios de manera ocasional.

8. No dar por demostrado estándolo que el fallecido hizo aportes a salud por cuenta de terceros ajenos a SOTRAGUR S.A. y a

JORGE OCAMPO LÓPEZ.

9. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 del CST.

10. Dar por demostrado sin estarlo que el vínculo laboral tuvo una vigencia entre Marzo 31 de 2003 y Febrero 10 de 2010.

11. Dar por demostrado sin estarlo que el señor JUAN GUILLERMO ÁLZATE ÁLZATE dejó causado el derecho a pensión de sobrevivientes a cargo de SOTRAGUR S.A. y JORGE OCAMPO

LÓPEZ. Relata que los citados yerros fácticos se cometieron por no haber apreciado correctamente los siguientes medios de convicción y pieza procesal: la contestación de la demanda inicial (f.° 86); el certificado expedido por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín (f.° 91), la Resolución 21424 de Julio 3 de 2009 emanada de dicha Secretaría (f.° 92) y las declaraciones rendidas por Jhon Fredy Montoya Rubiano, Emmeyhan Nixon Rojas Álzate y Leonardo Fabio Agudelo Castaño. Y por no haber apreciado el documento de

desvinculación del automotor 9000180 de 2009 (f.° 93); la

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Radicación n.° 76870 certificación sobre historial del vehículo TAF295 (f.° 94 a 95); certificación sobre periodos cotizados a salud por parte del señor Álzate Álzate (f.° 108 a 109); certificación del Fosyga (f.° 114); y el interrogatorio de parte rendido por Leydi Marcela Cifuentes Álzate. En la demostración del cargo comienza por señalar que el Tribunal se equivocó en su determinación, pues la prueba en su conjunto permite concluir que no existió una relación de tipo subordinada entre el señor Álzate Álzate y los demandados, pues la misma da cuenta que dicha vinculación fue «ocasional, accidental y esporádica». Asegura que, en la contestación de la demanda inicial, contrario a lo concluido por el Tribunal, no existe una sola afirmación o línea donde se permita siquiera inferir lo que dijo el ad quem en su sentencia; esto es, que el señor Álzate Álzate le prestó sus servicios de manera ocasional o esporádica al demandado Ocampo López. Esgrime que, por el contrario, la redacción de la contestación es clara y reiterativa, en negar la existencia de algún vínculo laboral entre el señor Ocampo López y el fallecido. Que nunca se afirmó que le había conducido algún vehículo de su propiedad, lo que se dijo allí era que Jorge Iván Ocampo López lo había visto en algunas ocasiones, esporádicas, no de manera permanente, realizando reemplazos en vehículos afiliados a Sotragur S.A., asunto

muy diferente. Además, que dicho accionado persona natural, no expresó que el fallecido le hubiere prestado algún

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Radicación n.° 76870 servicio. Especifica que, igualmente, la certificación de marzo 30 de 2009 expedida por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín obrante a folio 91, la Resolución 21424 de 3 de Julio de 2009 también de esa Secretaría, el documento de desvinculación del automotor 9000180 de 2009 y la certificación sobre historial del vehículo, en su conjunto acreditan que el carro de placas TAF295 era de propiedad de Héctor de Jesús y Albeiro Antonio Montoya Castro y que corresponde a una Buseta. Que igualmente, los documentos de folios 92 a 93, dan cuenta que esas personas fueron los propietarios de ese automotor, quienes pidieron la cancelación de la matrícula de manera definitiva, así como la desvinculación del vehículo de la empresa transportadora desde febrero 17 de 2009, anulándose la tarjeta de operación, lo que impedía que el mismo siguiera prestando servicio. Asevera que lo anterior muestra con meridiana claridad, que se equivoca el Tribunal al concluir que, si bien el señor Jorge Iván Ocampo López no era el propietario del vehículo TAF295, si tenía su explotación económica, lo cual es un imposible en razón a que ese vehículo fue sacado del mercado y del uso comercial desde el año 2009, como lo ponen en evidencia las aludidas documentales.

Y más adelante la censura dice: «Si el fallecido ÁLZATE ÁLZATE condujo la buseta TAF295, lo que no está

demostrado, no pudo ser por cuenta del señor JORGE IVÁN OCAMPO LÓPEZ, pues es evidente que quienes fungían como

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Radicación n.° 76870 propietarios de ese vehículo eran quienes realizaban todas las gestiones de su operación, entre ellas, elevar las solicitudes a las autoridades de Tránsito y Transporte». Hizo énfasis en que las certificaciones del Fosyga y de Coomeva EPS, muestran que el señor Juan Guillermo Álzate Álzate, estuvo afiliado al sistema de salud durante los periodos de junio y julio de 2007 y enero de 2010, en calidad de cotizante, siendo el último periodo «compensado» el correspondiente a febrero de 2010. Alude que igualmente, la certificación de Coomeva EPS, pone en evidencia que el fallecido Álzate Álzate, tenía para la fecha de su muerte un vínculo laboral con el empleador denominado «ASOCIACIÓN SU FUTURO», quien lo afilió el 19 de enero de 2010 y lo desafilió el 20 de febrero de ese mismo año. Entonces expuso que, si el Tribunal hubiese valorado tales documentales, habría concluido que el fallecido tenía un trabajo dependiente para la fecha de su muerte, diferente a la relación que se alega en la presente demanda y que se dio por acreditada en las instancias de manera equivocada; esto es, que había un vínculo totalmente ajeno a la empresa Sotragur S.A. y al señor Jorge Iván Ocampo López. Asimismo, que si hubiera apreciado dichas

probanzas, también encontraría demostrado, que durante el año 2007 también tuvo el causante aportes como cotizante, lógicamente no por cuenta de los aquí demandados, lo que le habría permitido, apoyado en las

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Radicación n.° 76870 demás pruebas, concluir que no existió vínculo laboral con ellos. La recurrente insiste en que, si el fallador de segundo grado hubiese estimado el interrogatorio de parte rendido por la demandante Leydi Marcela Cifuentes Álzate, necesariamente tendría que concluir lo siguiente: El dicho por la demandante en cuanto a la fecha en que supuestamente inició la conducción de la chiva y en cuanto al vehículo que conducía el fallecido para la fecha de su muerte, constituyen confesión de circunstancias adversas, pues por otros medios probatorios se demostró que la buseta de placas TAF-295 dejó de operar en el año 2009; igualmente existe seria contradicción en su dicho y el de los testigos FREDY MONTOYA RUBIANO Y NIXON ROJAS ÁLZATE en cuanto a la fecha en la que inició el supuesto vínculo laboral pues para los testigos en el año 2003 el fallecido inició de manera fija o permanente a manejar un bus, para la demandante en ese año inició la conducción esporádica de una chiva. De haber tenido en cuenta lo dicho por la demandante, el Tribunal habría podido detectar las inconsistencias tanto en la imposibilidad de conducir un vehículo cuya operación ya se había anulado y respecto a la fecha en que se inició la supuesta relación laboral pues los testigos afirmaron que empezó de manera

permanente desde el año 2003. Finalmente advierte que el ad quem no valoró correctamente los testimonios rendidos por Jhon Fredy Montoya Rubiano, Emmeyhan Nixon Rojas Álzate y Leonardo Fabio Agudelo Castaño, en tanto los mismos carecen de «la certeza y contundencia» para demostrar la existencia de una prestación personal de servicios por parte del fallecido para con los aquí demandados, pues no fueron testigos directos, su conocimiento se limita a lo que el difunto les contaba o a lo que percibían cuando llevaban o recogían al señor Álzate Álzate, actividad esporádica y no

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Radicación n.° 76870 determinada temporalmente, cayendo sus dichos en la «vaguedad y abstracción» que en momento alguno podían llevar al Tribunal a concluir que entre el causante y los accionados existió un vínculo laboral subordinado. Así las cosas, pidió que el cargo debe prosperar.

VII. LA RÉPLICA En esencia expone que el cargo no puede prosperar, toda vez que el Tribunal: […] ha hecho fundamentar la sentencia en la libre apreciación de la prueba, que lo condujo a la aplicación del artículo 24 del CST, no opera en casación la censura propuesta, pues la Corte no tiene funciones instructoras, ni de valoración de la prueba, y está limitada a establecer si la sentencia de segunda instancia incurrió en un error de hecho o de derecho

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que conforme al artículo 61 del CPTSS, los falladores de instancia tienen la facultad de formar libremente su convencimiento luego de una

apreciación racional de las pruebas y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. En esa medida, bien pueden otorgarle mayor credibilidad a uno u otro medio de convicción y, ese criterio en principio, debe ser respetado en sede de casación, salvo que las inferencias fácticas que de ellas obtenga la Corte y las demuestre la censura, choquen de manera abierta y grosera con las conclusiones a las cuales arribó el sentenciador de alzada.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 76870 Así lo adoctrinó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998 rad. 11111, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL4514-2017 y recientemente en la decisión CSJ SL1649-2019, cuando al efecto precisó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple

hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que

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