CSJ - SL1363-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1363-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1363-2024 Radicación n.° 99029 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SANDRA MILENA LÓPEZ MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2022, dentro del proceso ordinario que le promovió la recurrente
contra SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
AUTO Se reconoce personería a Carlos Valega Puello, identificado con CC n.° 8.752.361 y TP n.° 59.558 del CS de la J, como apoderado de Seguros de Vida Alfa SA, en los términos y para los efectos del poder conferido.
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I. ANTECEDENTES La actora persiguió que la sociedad demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite de Luis Antonio Lazo García, a partir del 11 de septiembre de 2017, junto con los aumentos legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) su cónyuge pensionado por invalidez, Luis Antonio Lazo García, falleció el día 11 de septiembre de 2017; ii) contrajo
matrimonio con el causante el 24 de abril de 2014, previo a haber tenido una unión marital de hecho desde febrero de 2011, compartiendo techo, lecho y mesa; iii) la pasiva, luego de adelantar una investigación, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con el argumento de que no se logró comprobar la convivencia entre los cónyuges; y iv) Luis Antonio Lazo García tenía un vínculo matrimonial anterior con la señora Fredesvinda Córdoba, quien falleció el 9 de agosto de 2013. Al dar respuesta a la demanda, la parte pasiva se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento, la pensión de invalidez reconocida al causante y la respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no
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Radicación n.° 99029 debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de requisitos para ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, compensación, buena fe, prescripción y la genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de octubre de 2020, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que la señora SANDRA MILENA LÓPEZ MUÑOZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes
conforme lo dispone el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, con ocasión al fallecimiento del pensionado LUIS ANTONIO LAZO GARCÍA (q.e.p.d.), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA SA, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora SANDRA MILENA LÓPEZ MUÑOZ equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, desde el 11 de septiembre de 2017, junto a una mesada adicional, los respectivos reajustes de Ley y los intereses moratorios causados hasta la fecha que se verifique el pago de las mesadas pensionales atrasadas. TERCERO. ABSOLVER a la demandada, de las demás pretensiones incoadas en su contra, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada. Téngase por secretaría, fijando como agencias en derecho el equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en providencia de 13 de diciembre de 2022, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era establecer si la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite, como lo declaró la primera instancia. Dado que el óbito ocurrió el día 11 de septiembre de 2017, los preceptos normativos a tener en cuenta, indicó, eran los artículos 46, 47, 73 de la Ley 100 de 1993, los dos primeros modificados por artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 1 de la Ley 717 de 2001, artículo 488 del CST, artículo 151 del CPTSS y la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «bajo el Radicado 46.478 del 23 de noviembre de 2016». Dio por probada la data de fallecimiento del causante, esto es, el 11 de septiembre de 2017; la pensión de invalidez reconocida por Porvenir SA a Lazo García, a partir del 11 de febrero de 2011; el matrimonio católico celebrado el 27 de mayo de 1995 entre el causante y Fredesvinda Córdoba,
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Radicación n.° 99029 quien falleció el 9 de agosto de 2013; así como que el causante y la demandante contrajeron matrimonio civil el día 24 de abril de 2014. Señaló que fácil resultaba para la Sala concluir que debía ser revocada la sentencia del Juez de Primera Instancia, por cuanto la parte actora no probó, conforme al
artículo 167 del CGP, la convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años anteriores al fallecimiento, esto es, en el período comprendido del 11 de septiembre de 2012 al 11 de septiembre de 2017; y agregó que resultaba aplicable al presente asunto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para cuando ocurrió la defunción de Luis Antonio Lazo García. Aseguró que, para demostrar la convivencia entre los cónyuges, resultaba insuficiente la prueba testimonial recepcionada, razón por la cual a la Sala no le quedaba otra alternativa que revocar la sentencia. Al respectó señaló lo siguiente: […] las declaraciones vertidas por los señores JOSÉ ANTONIO VELANDIA y ANGÉLICA BAENA LÓPEZ, ya que, sus declaraciones, resultan ser genéricas, imprecisas y contradictorias respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia material y afectiva que alega la demandante con el causante; nótese como, ninguno de los testigos, fue claro, preciso y enfático en afirmar, que la pareja, constituida por los señores SANDRA MILENA LÓPEZ MUÑOZ y LUIS ANTONIO LAZO GARCIA, hubiese convivido por lo menos 5 años, compartiendo el mismo lecho, el mismo techo y la misma mesa, ayudándose recíprocamente y siendo solidarios para satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia, así como tampoco, sobre la convivencia material y afectiva, de la demandante con el causante, en vigencia de su matrimonio civil, esto es, dentro del periodo comprendido del 24 de abril de
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Radicación n.° 99029 2014 al 11 de septiembre de 2017, pues, sobre el particular nada dicen de forma específica los testigos; máxime cuando, quedo establecido, que el causante contrajo matrimonio, por el rito católico, con la señora FREDESVINDA CORDOBA, el 27 de mayo de 1995, quien falleció el 09 de agosto de 2013, sin que, dentro del proceso, se haya desvirtuado la presunción de convivencia del causante con la señora FREDESVINDA CORDOBA, hasta el 09 de agosto de 2013, aunado a que, de la prueba testimonial arrimada, tampoco emerge con suficiente claridad la convivencia simultanea del causante con la demandante y la señora FREDESVINDA CORDOBA, dentro del periodo comprendido del año 2012 al 09 de agosto de 2013, como a errada conclusión arribó el A quo; resultando huérfana la actividad probatoria de la demandante, tendiente a demostrar la convivencia material y afectiva con el causante, dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en ese orden de ideas, no le queda otra alternativa a la Sala, que la de revocar la sentencia impugnada, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la parte accionada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, de acuerdo con lo razonado en precedencia, razón por la cual, se absolverá a la demandada, de las condenas impuestas en su
contra, como de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se dicte sentencia conforme lo solicitado en el libelo demandatorio, y en el recurso de apelación presentado esto es, CASE la
sentencia a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A». Con tal propósito formula dos cargos por la causal
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Radicación n.° 99029 primera de casación, que fueron replicados por la pasiva, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues, pese a estar orientados por vías distintas, persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida de violar por la vía directa, «por infracción directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
En la demostración del cargo sostiene que la interpretación errónea de la norma denunciada deviene por «estar demostrada la convivencia por un lapso no menor a 5 años hasta la fecha del deceso del causante, surgía el derecho a la pensión de sobrevivientes»; y, para esos efectos transcribe del precepto la parte pertinente con relación a la convivencia simultánea del causante con cónyuge y compañera permanente, acentuando el tercer inciso del
literal c), así: En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
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Radicación n.° 99029 Al respecto, aduce que la Corte Constitucional en sentencia CC C1035-2008 declaró “exequible condicionalmente” la anterior preceptiva, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». Asevera que la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, cuando ocurren eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabitan bajo el mismo techo, «en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la
comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio». Manifiesta que en este caso deben ser evaluadas las peculiaridades de la convivencia, teniendo en cuenta que, […] en efecto mi mandante contrae matrimonio con el señor Luis Antonio lazo (Q.E.P.D.) el 24 de abril de 2014, no obstante lo anterior sostenía una relación sentimental con mi mandante desde el mes de febrero de 2011, dicha relación sentimental estaba dada y basada en ayuda mutua, acompañamiento, téngase en cuenta que en el caso del señor Luis Antonio lazo (Q.E.P.D.) contaba con una cónyuge la señora Fredesvina Córdoba (Q.E.P.D.) con la que llevaba una relación simultánea,
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Radicación n.° 99029 lo que en el caso específico le impedía tener una convivencia en un mismo lugar de habitación, máxima si se tienen en cuenta que la señora Córdoba padecía una enfermedad terminal que posteriormente acabaría con su vida, dicha enfermedad no le permitía la satisfacción de deberes conyugales que la Señora Sandra milena le suplía, puede que la actitud del Señor Lazo fuera reprochable a los ojos de la sociedad y esto hizo que no fuera la relación sostenida con la señora López Muñoz tan pública, como se indica no estaba bien visto ante la comunidad
que vivían un hombre que tuviera una relación alterna a la de su matrimonio. Maxime como se reitera era una mujer enferma, no obstante Las reglas de la experiencia derivadas dentro del contexto de estos procesos han indicado que por lo general los miembros del núcleo familiar o amistades más cercanas de la pareja son las personas más idóneas para declarar respecto de las condiciones en las que se da el punto de la convivencia ya que nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que se dan en el seno de la unión marital o conyugal o acostumbran a estar pendientes a través de visitas frecuentes al hogar, llamadas telefónicas, percepción directa de los hechos por lazos de amistad o cercanía y en general por cualquier método de búsqueda […] Asevera que las anteriores apreciaciones no fueron suficientes para proporcionar al ad quem la necesaria convicción respecto de la convivencia exigida, es decir, desde la fecha en la que se da la unión marital de hecho y se formaliza con posterioridad con el matrimonio; y, en este punto, considera importante reiterar y aclarar que, «la Jurisprudencia de esta Corte ha sido lo suficientemente armónica tal como se manifestó en líneas anteriores que es necesario evaluar cada caso en concreto». Expone que, conforme lo dispuesto en el art. 10 del Decreto 1889 de 1994, para efectos de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de un afiliado, ha de entenderse por compañera o compañero permanente la «última persona que haya hecho vida marital con aquel durante un lapso no inferior a dos (2) años», por tanto, el
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Radicación n.° 99029 Tribunal no podía «ir más allá de lo dispuesto en la ley, imponiendo requisitos que superen lo legalmente establecido, como lo hizo». Agrega que, «para determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, a efectos de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, debe acudirse a la noción constitucional de familia, en la forma en la que ha sido ampliamente analizada por la Corte Constitucional». Por último, afirma respecto a la convivencia simultanea que cuando esta existe resulta inadmisible que, «una de ellas deba verse como parte de la familia del causante y la otra no, o que una tenga un mejor derecho que la otra, ya que en relación con el causante se encontraban en idénticas condiciones en términos de apoyo, ayuda, protección y afecto, esto para los primeros años de convivencia de la pareja, por tanto la solución lógica ante toda esta situación no debe ser la negativa del derecho reclamada si no como se ha mencionado en incontables oportunidades es evaluar los casos específicos».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, «[…] originada por errónea interpretación de la prueba por contemplar de manera equivocada la prueba testimonial recaudada obrante en el expediente lo que
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produjo la no valoración integral de las pruebas». Como manifiestos errores de hecho señala los siguientes: 1°. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante acreditó más de los cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge el señor Luis Antonio lazo (Q.E.P.D.). 2°. No dar por demostrado, estándolo, que la unión marital de hecho que mantuvo con el pensionado perduró desde febrero de 2011 hasta el 11 de septiembre de 2017 fecha de la muerte el señor Luis Antonio lazo (Q.E.P.D.). 3°. No dar por demostrado, estándolo, que entre el pensionado fallecido y la demandante existió hasta el momento mismo de su muerte una relación permanente, reflejada en la convivencia o criterio material. 4°. Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho que el causante tuviera una sociedad conyugal vigente con la señora Fredesvina Córdoba (Q.E.P.D.) no se constituyera una unión marital entre la señora Sandra milena López muñoz y Luis Antonio lazo (Q.E.P.D.). 5°. No dar por probado, estando plenamente aceptado, que la relación marital de hecho que existió entre la señora Sandra milena López muñoz y Luis Antonio lazo (Q.E.P.D.) se formó desde mucho antes de que la pareja contrajera matrimonio el 24 de abril de 2014. 6°. No dar por probado, estándolo, que mi mandante acreditó mediante abundante material probatorio haber convivido con Luis Antonio lazo (Q.E.P.D.) Acusa como medios de prueba mal apreciados, los
testimonios de JOSÉ ANTONIO VELANDIA VELOSA y
ANGÉLICA YINETH BAENA LÓPEZ.
En la demostración del cargo, luego de hacer una trascripción completa de las declaraciones rendidas por los testigos, sostiene que el juzgador de segunda instancia
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Radicación n.° 99029 absolvió a la demandada sin realizar un estudio de los aspectos del proceso, tales como los hechos, contestación y alegatos, pero, en especial, de la prueba testimonial recaudada, pues asevera que eran personas cercanas a la pareja que conocían de «[…] las vicisitudes que se dan en el seno de la unión marital o conyugal o acostumbran a estar pendientes a través de visitas frecuentes al hogar, llamadas telefónicas, percepción directa de los hechos por lazos de amistad o cercanía y en general por cualquier método de búsqueda […]»; por tanto, considera que las apreciaciones no resultaron suficientes para logar el convencimiento del ad quem, respecto de la convivencia que existió desde la «[…] unión marital de hecho y se formaliza con posterioridad con el matrimonio[…]». Afirma respecto de la sentencia atacada que no hay mucho que agregar, puesto que se limita a manifestar que las declaraciones de los testigos «[…] resultan ser genéricas, imprecisas y contradictorias respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia material y afectiva que alega la demandante con el causante […]»; y, por esta razón, cuestiona que, […] el tribunal no se tomó el trabajo de revisar las condiciones especiales que enmarcaban el caso, desde un primer momento
se aceptó que el causante contrajo matrimonio, por el rito católico, con la señora FREDESVINDA CORDOBA, el 27 de mayo de 1995, quien falleció el 09 de agosto de 2013, es decir no se pretendía desvirtuar este vínculo, lo que se pretendía era evidenciar la coexistencia de esta relación con la de mi mandante la señora Sandra Milena López y es que hechos o situaciones como la que acá se vive no es un hecho ajeno a la jurisprudencia de esta Corte y es por esta razón que de manera armónica se han emitido múltiples sentencias en donde se han solucionado casos como este y en donde estudian de manera
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Radicación n.° 99029 minuciosa cada uno de los casos que son puestos en consideración. Actuación que se configura claramente en un exceso ritual manifiesto, este implica la afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos. Lo que hoy se ve reflejado en el no disfrute por parte de mi mandante en la pensión de sobrevivientes pese a que cumple con todos los requisitos para poder acceder a ella.
VIII. RÉPLICA
Para la parte opositora, la orden que se solicita en el alcance de la impugnación, que inicialmente es la casación de la decisión y el actuar de la Sala en sede de instancia, para que “CASE la sentencia a SEGUROS DE VIDA ALFA S. A.”, aparece como totalmente incongruente, «no solo porque no se interpuso recurso extraordinario en favor de mi representado, sino que evidencia un total desconocimiento de la casación laboral, pues tal orden no tiene cabida dentro del ordenamiento jurídico y constitucional». Respecto del primer cargo expone que se acusan las mismas disposiciones de forma simultánea por infracción directa e interpretación errónea, lo cual involucra un error de técnica insuperable que imposibilita hacer un estudio de la acusación, por ser modalidades incompatibles, pues cuando una disposición no se aplica no puede decirse que al mismo tiempo fue mal interpretada.
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Radicación n.° 99029 Asegura que en el desarrollo del cargo despliega una valoración del material probatorio, lo que invita a la Sala a examinar piezas procesales, «lo cual es totalmente errado, pues en una misma vía no es posible mezclar o cuestionar aspectos fácticos y jurídicos, ello convierte la acusación en un alegato de instancia»; agrega que, en este caso, lo que correspondía era dirigir la acusación de forma separada, teniendo en cuenta que en casación es inadmisible la mixtura de vías. Alega que para la cesura la convivencia con el acusante se encuentra acreditada, sin embargo, no tiene en cuenta cuando el Tribunal señaló que la misma no se logró
demostrar en el proceso, por lo cual incurre en una una premisa falsa que derruye la acusación (CSJ SL170252016, reiterada en CSJ SL3808-2020). Advierte que el cargo adolece de una explicación sobre la violación que denuncia y respecto de la incidencia en la decisión, es decir, omite realizar un pronunciamiento en torno a los pilares de la decisión, «lo que conlleva a que la misma se mantenga incólume, bajo las presunciones de legalidad y acierto del fallo cuestionado». Manifiesta que el segundo cargo está mal orientado, pues se ataca la sentencia por la vía indirecta, pero bajo la modalidad de interpretación errónea, que es propia o exclusiva de la vía directa; agrega, con relación a las pruebas que se mencionan como mal valoradas, que el testimonio no es una prueba calificada en casación, y que
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Radicación n.° 99029 su estudio solo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles. Por último, sostiene que la recurrente no demostró la convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de su cónyuge, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la prestación que se reclama.
IX. CONSIDERACIONES Tal como lo advierte el escrito de oposición, la demanda de casación adolece de fallas insubsanables que impiden su prosperidad, tal como pasa a explicarse.
En efecto, la Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos mínimos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan para que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación:
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Radicación n.° 99029 Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del
CPTSS se encontrarían satisfechos en el presente caso. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»;
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Radicación n.° 99029 iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Así, por ejemplo, es verdad que, en el alcance de la impugnación, el censor luego de solicitar que se case la sentencia recurrida, y precisar que en sede de instancia se acceda a lo solicitado en el libelo demandatorio, pide que se CASE la sentencia a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., lo cual en efecto es una incongruencia, pues la sentencia objeto del recurso extraordinario es la proferida por el juzgador de segunda instancia. Sin embargo, la Corte puede entender fácilmente que la aspiración es que se case la sentencia que fue favorable a la opositora, es decir, la decisión del Tribunal, como lo pide inicialmente, para que en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Pero que en laxitud la Corte dé por superada la precariedad del alcance de la impugnación no significa que
los cargos salgan por sí mismos victoriosos, pues, como se verá, ninguno de los dos tiene fortaleza alguna que permita derruir las conclusiones del Tribunal. Cierto es que de una simple vista del primer cargo cabe concluir su falta de fundamento legal, por ser inequívoco que (i) no es lógico aducir la infracción directa de una norma y, a la vez, en el mismo ataque, su interpretación errónea.
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Radicación n.° 99029 Ello por la sencilla razón de que la infracción directa se produce cuando se deja de aplicar al caso, por ignorancia o rebeldía, una norma siendo la que lo regula; en tanto que, la interpretación errónea de la norma supone su aplicación al caso, sólo que el yerro en que incurre el juzgador se deriva de los principios interpretativos empleados en el establecimiento de su contenido. Esto es, el juzgador al inquirir por el sentido de la norma desvía la verdadera inteligencia que le corresponde. Sin embargo, pese a haber señalado como uno de los sub-motivos de violación la infracción directa, como se dijo en precedencia, la verdad es que en descenso al caso sub examine, el cargo expresamente manifiesta abordar la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, pero (ii) la escasa argumentación jurídica ofrecida no permite a la Corte vislumbrar, a partir de allí, el cumplimiento de las reglas lógicas y dialécticas en el propósito de derruir los fundamentos de la sentencia. Se dice lo anterior, porque la interpretación errónea de
las normas es un asunto ajeno a la cuestión probatoria del proceso, dado que, su remedio se orienta es al establecimiento del cabal y genuino sentido de esta, por haberse distorsionado su contenido por el Tribunal al utilizar metodologías en su interpretación o integración que desvían su recta aplicación. De esa suerte, los juicios y razonamientos que sustentan tanto el yerro atribuido como su demostración compete hacerlos en el terreno jurídico del
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Radicación n.° 99029 proceso. En efecto, muy a pesar de la recurrente atribuir al Tribunal la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no se ocupa de indicar cuál fue la intelección que el juzgador dio a dicha disposición y, menos, la que genuina y cabalmente le corresponde como contraria a aquella, que es el ejercicio que en verdad compete a quien endilga tal dislate jurídico al fallo atacado y, en lugar de ello, imputa esa violación de la ley por considerar que fueron desatendidas por el Tribunal una serie de circunstancias que describe, las cuales supone acredita la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, cuando quiera que tales valoraciones son propias del campo de las pruebas del proceso, no de las jurídicas, que reposan sobre las normas que lo gobiernan o fueron utilizadas para resolver el pleito. Ahora, lo cierto es que la sentencia fue edificada principalmente a partir de la valoración de los medios de
convicción que el Tribunal enumeró, examinó y sopesó, «consistente en la prueba documental allegada por las partes, y la prueba testimonial recepcionada», para llegar a la conclusión de que la parte actora no acreditó de forma clara y fehaciente, dentro del proceso, la convivencia material y efectiva con el causante dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2012 y el 11 de septiembre de 2017.
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Radicación n.° 99029 El razonamiento normativo del Colegiado se contrajo a manifestar que en aplicació
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