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CSJ - SL1364-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1364-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1364-2019 Radicación n. 52055 Acta n’ 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GILDARDO ANTONIO CARMONA ARANGO, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010, por la SALA LABORAL DE DESCONGESTION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el

BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.

I ANTECEDENTES Gildardo Antonio Carmona Arango, promovió proceso ordinario laboral, a fin de que se declare que «fue un trabajador oficial activo de la entidad demandada desde el 1 de octubre de 1960 hasta el 19 de agosto de 1986 y trabajador oficial pasivo desde el 20 de Radicación n. 52055 agosto de 1986», y como consecuencia de ello, condenar a la pasiva al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo por despido injusto del 19 de agosto de 1986, los intereses moratorios, la indexación, y lo que ultra y extra petita resulte demostrado. Como pretensiones subsidiarias, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 o la contenida en el artículo 74 del Decreto

Reglamentario 1848 de 1969, con su debida corrección monetaria y las costas del proceso. Como sustentos fácticos de sus pretensiones, argumentó que nació el 21 de junio de 1938, por lo que el mismo día y mes de 1993, cumplió 55 años de edad; que prestó sus servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo, de manera continua e ininterrumpida, desde el 1° de octubre de 1960 hasta el 19 de agosto de 1986, esto es, por más de 25 años, desempeñando el cargo de Supernumerario IV de la sucursal del Banco de Cali; que la terminación del nexo contractual obedeció a un despido injusto efectuado el 19 de agosto de 1986, en su condición de trabajador oficial del BCH. En el mismo sentido, adujo que su último salario promedio fue de $54.920.94; que mediante sentencia del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali, se declaró como injusto el despido y se condenó a la pasiva a una Radicación n. 52055 indemnización; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre de 1999, lo consideró como trabajador oficial; que mediante petición elevada el 18 de abril de 2006, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación económica origen de la presente contención, agotando con ello la vía gubernativa, requerimiento resuelto negativamente el 15 de mayo de 2006, pero reconociendo a su vez que fue trabajador oficial; que con la recomposición accionaria de la entidad al mes de agosto

de 1986, superaba el 90% de la participación estatal. El Banco Central Hipotecario en Liquidación, al contestar la demanda, aceptó los supuestos de hecho atinentes a la existencia de la relación laboral, aclarando como extremos de la misma del 1° de octubre de 1960 (sic) y el 19 de agosto de 1986, al igual que el cargo desempeñado por el demandante, el último salario promedio devengado y la condena impartida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito, que calificó el despido como injusto. Así mismo admitió la reclamación administrativa y la respuesta negativa frente a la misma; además el porcentaje de su composición accionaria, para el mes de agosto de 1986. Como excepciones de mérito, planteó la de inexistencia de las obligaciones que se reclaman, pago, enriquecimiento sin causa y prescripción. Radicación n. 52055 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, por decisión del 31 de marzo de 2009, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la pensión reglamentaria del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, reclamada como pretensión principal; la subsidiaria de reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 o la contenida en el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, así como las pretensiones accesorias que de éstas se deriven. Así mismo, absolvió al demandado de la pretensión de la pensión de jubilación, con base en la Ley 33 de 1985 y

condenó en costas a la parte accionante

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 15 de diciembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión proferida por el juzgador de primer grado.

Previo a arribar a la anterior decisión, el juez colegiado rememoró lo consagrado en el artículo 331 y 332 del CPC, normas que establecen, que las providencias quedan ejecutoriadas, entre otros eventos, cuando queda en firme la Radicación n. 52055 providencia que resuelve los recursos interpuestos contra ella, así como que la sentencia proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada. Citó el criterio sentado por esta Sala de Casación en sentencia del 25 de noviembre de 2005, radicado número 25792, en la que se estableció, que «frente a un proceso, en el cual el juzgador advierte que el derecho pretendido ya fue objeto de una demanda precedente, formulada contra la misma parte accionada, y con igual causa petendi, que finalizó con la respectiva sentencia, ni siquiera debe examinar el sentenciador la viabilidad o no del derecho discutido, sino que le basta, para no hacer una nueva definición sobre el mismo punto, tener por acreditados aquellos supuestos que constituyen la cosa juzgada (...)». Consideró el ad quem, que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de enero de 1999, condenó a la entidad demandada a efectuar el pago de

la pensión reglamentaria, establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, a partir del 16 de junio de 1994, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, misma que adicionó la decisión, al señalar que la obligación en el pago de dicho concepto llegaría hasta el momento en que el ISS o el sistema de seguridad social le reconociera la pensión al actor, lo que se cumplió con la resolución expedida por el referido fondo de pensiones, el 29 de junio de 2000. Evidenció el sentenciador de alzada, que el señor Carmona demandó ante el Juzgado Sexto Laboral del Radicación n. 52055 Circuito de Cali, el pago de la pensión sanción consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pretensión que fuera negada, mediante sentencia del 20 de febrero de 1991, y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 17 de mayo de la misma anualidad. Una vez verificado lo anterior, el juez de segundo grado consideró que no había lugar a revisar nuevamente la procedencia de la pensión reglamentaria ni de la pensión sanción, toda vez, que ello ya había sido dirimido en procesos laborales precedentes que cuentan con sentencia ejecutoriada, y que resultan inmutables en el nuevo debate con el que se busca obtener el reconocimiento de tales conceptos, a través de hechos y situaciones previamente definidas. En lo concerniente a la subrogación de la pensión establecida en la Ley 33 de 1985, el ad quem rememoró, que

sólo las pensiones de naturaleza convencional, extralegal o voluntarias concedidas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con la otorgada por el ISS, situación que no es del caso, no solo porque la pensión pretendida posee fundamento legal, sino también en razón a que el actor cumplió la edad requerida para obtener dicho derecho, esto es, los 55 años de edad, el 21 de junio de 1993, que aunado a lo citado en apartes anteriores, sirvió de fundamento para confirmar el fallo proferido por el juez de primer grado. Radicación n. 52055

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado. Con tal propósito, el impugnante formuló cuatro cargos que fueron replicados. VI.- PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa «infracción directa en los artículos 11, 17, de la ley (sic) 6° de 1945, artículo 1% y 4° de la ley (sic) 33 de 1985, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, Articulo 38 del Decreto 080 de 1976». En desarrollo de la censura sostiene, que no se discute, que laboró como trabajador oficial, desde el 1° de octubre de 1960 hasta el 19 de agosto de 1986, al servicio del Banco

Central Hipotecario, entidad que tenía la naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado; que el salario devengado Radicación n. 52055 en el último año laborado correspondió a la suma de $54.920.94, y que «existen las sentencias del 22 de enero de 1999, del Juzgado Dieciocho del Circuito de Bogotá (sic), del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá». Afirma, que la sentencia acusada viola en la modalidad de infracción directa, el artículo 4° de la Ley 33 de 1985, norma que consagra, que «las pensiones que con carácter de sanción se causen por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial, deberán ser pagadas directamente por la entidad causante de tal prestación y no por las Cajas. Si dicho trabajador se reintegrare posteriormente al servicio, podrá solicitar la reliquidación de la pensión, pero sólo por el mayor valor si lo hubiere». Asevera, que las sentencias a las que alude el fallo recurrido, omitieron la aplicación del artículo 4° ídem, y en consideración a la seguridad social que es de orden público, no cabe precisar la cosa juzgada, en tanto que los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política, amparan los principios al debido proceso, a la seguridad social, y a la no violación de los derechos consagrados en la ley. Indica, «la desvinculación ilegal del demandado un ente Asimilado a una Empresa Industrial y Comercial del Estado artículo 38 del Decreto 080 de 1976, al actor trabajador oficial que se estableció en

las sentencias (...); y los artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 915 (sic), dan autoridad para la creación del Reglamento interno de trabajo a los entes estatales»; que en tal circunstancia, el tribunal violó el artículo 4° de la Ley 33 de 1985, en razón a que si se configuró un despido injusto al trabajador oficial, como Radicación n. 52055 ocurrió en este caso, correspondía obrar en virtud de ese artículo, esto es, «condenar en la pensión vitalicia del reglamento intemo de trabajo en forma vitalicia y no subrogando a la pensión con 1S.Sy, que por mandato constitucional, la cosa juzgada material y constitucional no ha operado, por lo que es necesario el pronunciamiento en derecho, y por ende, la casación de la sentencia acusada. Señala, que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, establece requisitos legales específicos de edad de 55 años y tiempo de servicio al Estado de 20 años «como el monto de la pensión del 75%», condiciones demostradas «en la sentencias, aun cuando de manera errada, el ad quem declaró la subrogación «de la pensión legal con la que tiene el actor derecho con el LS.S.». Enfatiza, que una providencia violatoria de los artículos 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, no tiene efectos de cosa juzgada. VII.- SEGUNDO CARGO Fue planteado por la via directa, acusando la sentencia del Tribunal de aplicar de forma indebida «Articulos 72, 76, de la ley (sic) 90 de 1946, Acuerdo 049 de 1990, articulo 259 del C.S.T.

artículo 16 del Decreto 758 de 1990, que conduce a la inaplicación de las normas de (sic) artículo 11, 17 de la ley. (sic) 6° de 1945, la totalidad de los artículos 5°, 14, y 27 del Decreto ley (sic) 3135 de 1968, artículo 1°, 3°, 7° del Decreto 1848 de 1969. Ley 33 de 1985 artículos 1°, 4° y 13.5 del Decreto 2879 de 1985». Radicación n. 52055 Para efectos de sustentar el cargo, el censor argumenta: «La afirmación del Ad-quem en la sentencia que las sentencias de los folios 73 a 89, cl, y que aplica indebidamente el artículo 259 C.S.T. al hacer suyas las sentencias de los folios (sic) 73 a 89, cl porque en dicho artículo el legislador Nacional (sic) no plasmo (sic) que estuvieran a cargo del empleador, las prestaciones pensionales por sanción reglamentaria, como lo dijo la sentencia de segunda instancia al avalar el fenómeno de la Cosa Juzgada. Lo mismo ocurre con la aplicación de los artículos 72 a 76 de la ley (sic) 90 de 1946, en virtud de la existencia para el 19 de agosto de 1986, de la norma especial de los Decretos leyes 3135 de 1985, artículo 5° 14 y 27 Decreto reglamentario del 3135 de 1968, el decreto 1848 de 1969 artículo 74 y la ley (sic) 33 de 1985, artículos 1% y 13, normas son (sic) de aplicación forzosa dada la

connotación de Trabajador oficial del actor. Lo precedente demuestra que el Ad-quem, aplica indebidamente el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985 del LS.S. que contempla la subrogación o compartibilidad de la pensión de trabajador oficial, dado que la compatibilidad está dada para el actor, que laboró para el Estado entre 1° (sic) de octubre de 1960 y 19 (sic) de Agosto 1986. La aplicación indebida se evidencia, si tenemos en cuenta que la sentencia da por probada las sentencias de los folios 73 a 89, c1; que el Actor (sic) es un Trabajador Oficial del Banco Central Hipotecario y que éste es un Ente Nacional dando (sic) que fue creado por autorización de la ley y que la ley especial decreto 080 de 1976 en sus (sic) artículo 38 la Califica como una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO y el artículo 1° del Decreto ley (sic) 3130 de 1976, la ubica como una Entidad Descentralizada y conforme a los artículos 5° del Decreto ley (sic) 3135 de 1968, numerales 1 y 3° del Decreto reglamentario 1848 de 1969, el primero es un ente derecho público y el segundo un 10 Radicación n. 52055 trabajador oficial pues su vinculación esta (sic) dada en un Contrato de Trabajo». VII.- TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida, por la vía indirecta en la modalidad de «Interpretación errónea, del artículo 16 del Decreto 758 de 1990, con apoyo en Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de

Justicia Sala de Casación Laboral que interpreta las normas citadas». Arguye, que el Tribunal utilizó tácitamente lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 758 de 1990, para definir el concepto de «INCOMPATIBILIDAD de las pensiones legales del Servidor público y la del 1S.S», empero, afirma que el artículo 4° de la Ley 33 de 1985, tiene efectos de sanción para el “patrono oficial” que despide un trabajador oficial, que dicho efecto de sanción, tiene el carácter de vitalicia y por ello, es compatible con las pensiones del ISS. Cita el artículo 16 del Decreto 758 de 1990, y sostiene, que de haber sido interpretada correctamente dicha norma por parte del Tribunal, habría concluido que no existía incompatibilidad de las pensiones, como lo dejó establecido la jurisprudencia que refirió en la sentencia, y que le sirvió de apoyo en la exposición de la tesis de incompatibilidad de pensión entre el ente demandado y la del ISS. Argumenta, que «La interpretación tácita errónea se constituye en que el a-quo con apoyo en la documental de los folios 73 A 80 y 89 11 Radicación n. 52055 interpreta normas de compartibilidad de pensiones de trabajadores privados siendo que en el juicio la parte actora es, trabajador oficial, interpretando el A-quo que la pensión de servicios equivale a la pensión de vejez, el A-quo cree que la pensión de SERVICIOS que recae en el Empleador Estatal se identifica con la pensión DE VEJEZ del Instituto de Seguros Sociales, la primera se adquiere al llegar a los 55 años y la

segunda al llegar a los 60 años cuando se goza de la transición como este caso que los sujetos están sujetos a condiciones diferentes. Por lo que se constituye en interpretación errónea». IX.- CUARTO CARGO Fue planteado por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida y por la vía de las pruebas, de los artículos 332 del CPC como medio. Con relación a los artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, artículo 11 de la ley (sic) 6° de 1945, el artículo 4° de la ley (sic) 33 de 1985». Afirma, que el Tribunal dio por demostrado, no estándolo, «que las sentencias de los folio (sic) 73 a 89, cl, surte los efectos de la cosa juzgada de la pensión oficial del Reglamento Interno de trabajo del Banco Central Hipotecario», y tuvo por no acreditado, estándolo, que artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, establece que dicha pensión es vitalicia. En lo concerniente al primer error planteado, el recurrente sostiene, que en las sentencias que le sirvieron de fundamento al a quo para la declaratoria de la cosa juzgada, se dio aplicación «a normas impertinentes al debido proceso artículo 12 Radicación n. 52055 29 de la Constitución», pues para resolver en derecho, en su sentir, era imprescindible la aplicación del artículo 4 de la Ley 33 de 1985 y el Reglamento Interno de Trabajo, lo que se obvió en dichas providencias. Sostiene, que la pensión consagrada en el artículo 94

del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario, tiene la característica de ser vitalicia, con aplicación de las restricciones legales y constitucionales por efectos de la incorporación a este Reglamento de las normas presentes y futuras, y ser de las obligaciones derivadas de su propia autonomía de la voluntad, por lo que carecen de validez las decisiones que en su contra hubieran proferido, acudiendo a normas especiales y constitucionales como las que se apoyó el a quo para declarar la cosa juzgada inexistente. Manifiesta, que el artículo 4° de la Ley 33 de 1985, establece que cuando se despide a un trabajador oficial, la entidad que ocasiona tal desvinculación, soporta la carga de la prestación de pensión vitalicia, y que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, consagra que el empleado oficial que sea despedido, tiene derecho a una pensión ese hecho. Asegura, que el origen de la demanda «es el contrato de trabajo y su rompimiento ilegal o injusto entre las partes», y se evidencia que las providencias que anteceden al presente juicio, sin fundamento constitucional, legal o reglamentario, 13 Radicación n. 52055 incurrieron en yerros jurídicos que vulneran los derechos adquiridos, pues en éstas hacen una mixtura entre derecho público y derecho privado, cercenando su patrimonio, siendo que con fundamento en el principio de favorabilidad, tiene derecho a una pensión vitalicia. Cita el criterio que desarrolló esta Sala de Casación en sentencia del 8 de septiembre de 1986, en la que se

determinó las consecuencias que acarrea a las entidades, el terminar de manera injusta el contrato de trabajo de un trabajador oficial, de la que resalta, que si el ex trabajador ha servido por más de 10 años a la misma agencia gubernamental que lo destituyó ilegalmente, tendrá derecho a la pensión proporcional de jubilación, que consagra el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Frente al segundo error planteado, enfatiza, que el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad establece, que la pensión por despido injusto es vitalicia, derecho que no fue modificado por ninguna disposición, lo que en su sentir, no fue apreciado por el ad quem, y que de haberlo hecho, habría fulminado condena con fundamento en dicha prueba. Alega, que el Tribunal apreció de forma equivocada, las sentencias previas, la demanda introductoria y el escrito de contestación de demanda, así como que no valoró el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada. 14 Radicación n. 52055 X.- LA RÉPLICA El opositor transcribió la parte considerativa de la sentencia atacada, de la que extrae, que los cargos están destinados al fracaso, toda vez que el recurrente discute que la pensión reconocida en proceso anterior, no se debe compartir con la pensión de vejez concedida por el ISS, planteamiento que ubica la controversia en el plano de los hechos, y por ende, inanes resultan los ataques directos. Indica, que para la correcta estructuración de cada uno de los ataques que dirigió por la vía directa, aceptó

previamente, todos los razonamientos a través de los cuales el juez colegiado edificó la decisión acusada, luego esa situación implica, que admitió la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, y que en el proceso anterior se ordenó que esa prestación se pagaría hasta el momento en que el ISS le reconociera la pensión de vejez al actor, así como que ese suceso se presentó el 29 de junio de 2000. En ese orden, argumenta que si las consideraciones del sentenciador son eminentemente fácticas, esa circunstancia es suficiente para afirmar que los cargos propuestos están indebidamente formulados y destinados al fracaso. Sostiene, que la impugnación en ningún momento alzó protesta en relación con la configuración de la cosa juzgada, con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y mucho 15 Radicación n. 52055 menos sobre la orden impuesta el 30 de noviembre de 1999, por el Tribunal Superior de Bogotá, es decir, que dichos fundamentos quedaron sin discusión, y por lo tanto, inalterables, soportes que en su sentir, no se pueden debatir en cargos directos, puesto que tenían que ser admitidos, en consecuencia, no pueden prosperar. Asevera, que el ad quem no hizo otra cosa que interpretar correctamente la decisión emanada del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de noviembre de la misma anualidad, providencia en la que expresamente se juzgó esa situación, razón por la que considera, que el juez de segundo grado no incurrió en desatino de juicio endilgado, lo que, a

su vez, implica la no prosperidad de los primeros tres ataques. Arguye, que en relación con el cargo indirecto, en el proceso adelantado por el demandante, decidido por el Tribunal Superior de Bogotá, se ordenó que la pensión concedida por el Banco estaría a cargo de éste, hasta tanto el ISS otorgara la pensión de vejez al actor, providencia que no fue impugnada, por lo que cuenta con firmeza suficiente. Finalmente, señala que la pensión de vejez fue reconocida en el año de 1986, oportunidad posterior a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, preceptos ignorados en la censura, omitidos en la proposición jurídica, y sobre las 16 Radicación n. 52055 cuales no se levantó ninguna argumentación tendiente a demostrar la supuesta equivocación. XI.- CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos, en razón a que, si bien se formulan con fundamento en vías diferentes, persiguen el mismo fin, esto es, establecer el error atribuido al juez de alzada, cuando a efectos de dirimir la controversia determinó la no compatibilidad de la prestación de jubilación de la Ley 33 de 1985, así como la prosperidad de la excepción de cosa juzgada respecto de la pensión reglamentaria del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y la contemplada en la Ley 171 de 1961. Delimitados los dos temas puntuales que suscitan la inconformidad del censor, a través de las cuatro acusaciones propuestas, debe en primer término destacar la Sala que el

juzgador de segunda instancia no incurrió en el yerro que le endilga la censura, en torno a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, pues tal y como pasa a explicarse, en procesos judiciales previos, se efectuó el análisis del derecho pretendido por el actor, a la luz del art 94 del Reglamento Interno de Trabajo, y el 8° de Ley 171 de 1961, lo que comporta identidad respecto de los pedimentos sobre los que versa la presente controversia, razón por la cual, tal y como con acierto lo dedujo el ad quem, lo que se imponía era declarar probado dicho medio exceptivo. 17 Radicación n. 52055 Al efecto, ninguna razón le asiste al recurrente, cuando se opone a la aplicación de la norma de carácter procesal civil para dirimir la contención, por considerar que la misma solo procede, en tratándose de situaciones de carácter privado; ello por cuanto, es en virtud del principio de la integración normativa, contemplada en el artículo 145 del CPT y SS, el que posibilita, ante la ausencia de regulación expresa en materia laboral, la aplicación de los presupuestos facticos del artículo 332 del CPC hoy 303 CGP, como parámetros determinantes para establecer la procedencia de la figura jurídica de la cosa juzgada, medio exceptivo que requiere para su prosperidad «... que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Aunado a lo expuesto, resulta conveniente destacar, lo adoctrinado por esta Sala de Casación en sentencia, CSJ,

SL5121-2018, donde se dijo: «Al respecto, es preciso recordar que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de lo que se infiere que tal institución se consagró con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias». En el mismo sentido, la providencia CSJ SL, 12 nov. 2003, rad. 20998 precisó: 18 Radicación n. 52055 «El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, acusado por la censura como indebidamente aplicado por el Tribunal, señala que para que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior tenga fuerza de cosa juzgada, se requiere: 1) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; 2) Que se funde en la misma causa del proceso anterior y, 3) Que haya identidad jurídica de las partes en ambos procesos (eadem conditio personarum) “También se tiene dicho, que por regla, los jueces no pueden resolver por vía general, pues sus decisiones deben limitarse al caso concreto y con valor para el mismo, razón por la cual la cosa

juzgada tiene dos límites, a saber: “1) El objetivo. Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera que si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría en presencia de distintos litigios y pretensiones. En tomo al segundo límite, se refiere al fundamento alegado para conseguir el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo equivale al soporte jurídico de su aceptación o negación por el juzgador en la sentencia y, “2) Límite subjetivo, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos. “De tal manera que si se presenta identidad de objeto, pero varía la causa petendi, no existe identidad objetiva en los dos procesos, mucho menos si no hay identidad de objeto y causa, lo cual, indiscutiblemente significa que tampoco se estará en presencia del fenómeno de la cosa juzgada. “En este orden de ideas, estudiadas las pruebas denunciadas por la censura como indebidamente apreciadas, para la Corte en ambos procesos hay identidad de partes, no así respecto de objeto y causa, en tanto en el litigio anterior, muy a pesar de que se pidió la declaratoria de que el despido se presentó sin justa causa, el objeto recaía sobre el reajuste de las prestaciones sociales y de la indemnización que el empleador pagó

al actor por terminación del contrato de trabajo unilateralmente y sin motivo que así lo justificara y, la causa, al hecho de no tener en cuenta para su liquidación, el mayor tiempo supuestamente 19 Radicación n. 52055 laborado por el demandante, aspecto sobre el cual recayó la decisión de los juzgadores de entonces, absolviendo a la sociedad demandada del objeto pretendido (reajuste de la indemnización por despido injustificado)”. Acorde a lo derroteros precedentes, y al estudio de las piezas procesales aducidas por el demandante, como valoradas erróneamente en el fallo fustigado, considera esta Corporación que las mismas fueron apreciadas correctamente, en tanto, que de la sentencia emitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali el 22 de enero de 1999, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 30 de noviembre de 1999 (folios 73 a 89, cl), la demanda introductoria (folios 3 a 31 cl), y la contestación de la demanda (folios 158 a 165 cl), es permisible colegir que si se configura la trilogía de identidades que se exigen en la normativa ya relacionada, para que pueda constituirse la figura jurídica de la cosa juzgada. Así se afirma por cuanto, de las referidas piezas procesales se evidencia que el señor Gildardo Antonio Carmona Arango, inicialmente demandó al BCH, a fin de que se declare la existencia de un contrato laboral entre las partes desde 1 de octubre de 1960 hasta el 19 de agosto de 1986, calenda última en la que se dio por terminado el nexo contractual de forma unilateral e injusta por parte del

empleador, pretendiendo reivindicar el eventual derecho que le asiste frente al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, desde el 20 de agosto de 1986. 20 Radicación n. 52055 Las aludidas suplicas fueron resueltas, en primera instancia, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, mediante proveído del 22 de enero de 1999, en el que se condenó al Banco Central Hipotecario a reconocer y pagar al demandante la « pensión mensual

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