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CSJ - SL1364-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1364-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1364-2020 Radicación n.° 72317 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE RODRÍGUEZ CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., la empresa de servicios temporales PROPUESTAS Y SERVICIOS –PROYSER LTDA. y la

PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

METALMEC.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Miriam Real García, con tarjeta profesional nº 210695 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la

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Radicación n.° 72317 Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 103 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Enrique Rodríguez Cruz llamó a juicio a las empresas demandadas con el fin de que se declare que entre él y Monómeros Colombo Venezolanos S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 1 de septiembre de 1991 y el 31 de octubre de 2008, sin solución

de continuidad. En consecuencia, pide que se condene al empleador a la reliquidación de su salario, teniendo en cuenta el monto que le hubiera correspondido de haberse vinculado directamente con la empresa referida, diferencia que relaciona en los cuadros obrantes a folios 6 a 12 del primer cuaderno del expediente; junto con el reajuste de las horas extras, los recargos dominicales y nocturnos y las prestaciones sociales que le fueron reconocidas sobre la base de un valor inferior; las prestaciones extralegales a que tiene derecho de conformidad con lo previsto en la convención colectiva de trabajo, tales como las primas de navidad, de vacaciones, de antigüedad y convencional; el incremento por eficiencia y productividad; el bono a la firma; el auxilio de retiro por vejez en cuantía de $20.000.000; la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; la indexación

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Radicación n.° 72317 de las condenas; lo ultra, extra, infra o minus petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, indicó que prestó sus servicios a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., en primer lugar, mediante su vinculación como trabajador en misión a través de varias empresas de servicios temporales, en dos periodos discriminados así: desde el 15 de junio de 1975 hasta septiembre de 1981 y entre el 1 de septiembre de 1991 y el 30 de marzo de 2006; luego de lo cual, se afilió a la

Precooperativa de Trabajo Asociado, Metalmec S.A., donde permaneció hasta el 31 de octubre de 2008 (sin indicar la fecha de inicio, en esta última modalidad). Explicó que prestó sus servicios como metalista – técnico I y técnico máster, cargo este último que ejercía al momento en que le fue terminada la relación laboral; que pese a las modalidades contractuales por medio de las cuales fue vinculado con Monómeros Colombo Venezolanos S.A., siempre recibió órdenes directas de parte del personal de ésta última empresa; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., esto es, una jornada de 45 horas semanales, denominada de «pito a pito», que es la misma que cumplían los trabajadores de planta. Precisó que existe personal de nómina que ejercía sus mismas funciones como metalista y técnico máster, pese a lo cual, siempre recibió un salario inferior al de los demás trabajadores que desempañaban las labores a él asignadas, en las mismas condiciones de eficiencia y que no le fue pagado el salario y las prestaciones sociales a las que tenía derecho ni tampoco

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Radicación n.° 72317 le fueron reconocidos los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente. Agregó que las empresas de servicios temporales a través de las cuales fue vinculado para prestar sus servicios en Monómeros Colombo Venezolanos S.A. efectuaban aportes parciales a título de auxilio de cesantías; que su vínculo laboral fue terminado una vez el Instituto de Seguros

Sociales le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución 016787 de 2008, a partir del 1 de agosto de 2008 y que fue obligado a suscribir unas supuestas actas de conciliación, preelaboradas por las empresas de servicios temporales. Al dar respuesta a la demanda, Monómeros Colombo Venezolanos S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, los negó o dijo no constarle. Explicó que el demandante nunca fue trabajador de dicha compañía; que las empresas en las cuales laboró esta persona no son de servicios temporales, como lo demuestra la identificación de sus objetos sociales; que la relación que tenían éstas con el actor se materializaba a través de un contrato de prestación de servicios, por lo que eran aquellas quienes se encargaban de manejar directamente el personal que tenían adscrito a su cargo, al igual que de pagarle los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, por lo que, dijo, nunca existió un contrato de trabajo con Monómeros S.A. Agregó que no se verificó ninguno de los elementos configurativos de un vínculo laboral, en lo que a esa empresa

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Radicación n.° 72317 se refiere; que el cargo de metalistatécnico I no existe en el escalafón y que, tal como lo evidencian los comprobantes de pago de salarios y prestaciones del demandante, efectuadas por empresas diferentes a Monómeros, es claro que esta persona nunca fue su empleado o funcionario. En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y cualquiera

que favoreciera sus intereses. La empresa Propuestas y Servicios –Proyser Ltda. se opuso a las peticiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, dijo no constarle o no ser ciertos. Explicó que Monómeros Colombo Venezolanos S.A. es la empresa llamada a responder por las pretensiones perseguidas por el actor; que, si bien tuvo un vínculo con el demandante entre el 1 de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2006, pagó todos los salarios y prestaciones que se causaron en ese tiempo y precisó que su terminación ocurrió en razón a que finalizó la labor contratada. Dijo no constarle los demás periodos de labores relacionados en el escrito de la demanda inicial; que la única beneficiaria de sus servicios fue Monómeros Colombo Venezolanos S.A.; que Proyser no es una empresa de servicios temporales y explicó que suscribió un contrato con Monómeros S.A. para el suministro de unos servicios concretos. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y pago.

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Radicación n.° 72317 Por su parte, la precooperativa de trabajo asociado Metalmec también se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en la demanda inicial y dijo que los hechos no eran ciertos o que no le constaban. Indicó que, si bien, el centro de capacitación Coomonómeros brindó la preparación para la constitución de asuntos de cooperativismo, lo cierto es que las precooperativas y las cooperativas de trabajo asociado se crean por la libre

voluntad de quienes la conforman, tal como lo prevé la Ley 79 de 1988 y que, en virtud de ello, el demandante se formó en tales temas y, voluntariamente decidió ingresar como cooperado. Señaló que la relación que existió con el actor fue de naturaleza solidaria y asociada; que dado el tipo de vínculo que surge entre cooperativa y cooperado, esto es, que los asociados son, a la vez, dueños, gestores y trabajadores, no se paga como remuneración a la labor desempeñada salarios, sino compensaciones y añadió que, en desarrollo de esos acuerdos cooperativos, los asociados podían ser encargados de la ejecución de labores materiales o intelectuales con el fin de trabajar de forma personal, de conformidad con sus aptitudes y capacidades, sin que con ello se entendieran sometidas a la legislación laboral. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación y prescripción.

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Radicación n.° 72317

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de septiembre de 2011, resolvió: PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y se abstiene el despacho de pronunciarse de las demás excepciones propuestas SEGUNDO: Absolver a las demandadas de todas las pretensiones propuestas en su contra por el señor Enrique Cruz por lo expresado en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: Condenar en costas a la parte vencida en juicio,

señalándose como agencias en derecho la suma de $ 267.800.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión del 27 de noviembre de

2014, resolvió:

1. Revocar parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la existencia de dos contratos de trabajo entre el señor ENRIQUE RODRÍGUEZ CRUZ y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS desde el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de agosto de 1996 y del 1 de enero de 1997 hasta el 30 de marzo de 2006; sin que se determinen acreencias laborales pendientes, por lo que se absolverá de las demás pretensiones de la demanda.

2. Confirmar la sentencia en lo demás.

3. Sin condena en costas en esta instancia, por no haberse causado.

Para fundamentar su decisión, comenzó por precisar que el problema jurídico que debía resolver consistía en

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Radicación n.° 72317 determinar si entre el demandante y Monómeros Colombo Venezolanos S.A. existió un contrato de trabajo y si, en virtud de esa relación, existían algunas obligaciones laborales pendientes de pagar a cargo de la demandada. Luego de hacer unas referencias sobre el artículo 24 del CST, respecto de los elementos configurativos de un contrato de trabajo; la presunción prevista en el CST y la forma en la que opera la carga de la prueba en estos casos, explicó que el análisis de los documentos obrantes en el expediente y los

testimonios rendidos por Ana Vega Flórez, Álvaro Ignacio Marrugo y Alcides Toribio Luna, era posible inferir que el actor había prestado sus servicios en favor de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de marzo de 2006, a través de su vinculación por medio de varias empresas de servicios temporales, entre ellas, Proyser Ltda. Puntualizó que, del análisis de los comprobantes de pago y los contratos de trabajo aportados al plenario, era posible deducir que el actor siempre laboró al servicio de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. en el cargo de técnico, por un periodo superior al que permite la ley para entender que se trataba de una actividad temporal «lo que conlleva que la prestación del servicio del demandante sea más allá de un periodo de seis meses o un año, tiempo permitido para enviar a un trabajador en misión» (f.º 780). Así las cosas, concluyó que el accionante había laborado en Monómeros Colombo Venezolanos S.A. desde el

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Radicación n.° 72317 1 de enero de 1995 hasta el 30 de agosto de 1996 y del 1 de enero de 1997 al 30 de marzo de 2006, quedando desvirtuado que se tratara de servicios prestados en favor de las empresas de servicios temporales. Explicó que, aunque se pretendió la declaratoria de un solo vínculo laboral, lo cierto es que se había tratado de dos relaciones, ejecutadas en los periodos atrás referidos. Ahora, precisó que, sin perjuicio de lo anterior, en el

interrogatorio rendido al interior del proceso, el demandante había admitido que no se le adeudaba ninguna suma de dinero a título de salarios o prestaciones sociales y que, por ende, su petición se dirigía únicamente a obtener la reliquidación de tales montos, de conformidad con la remuneración pagada a los trabajadores de planta vinculados a la empresa. Señaló que, para tales efectos, no era suficiente con demostrar que una persona ocupaba un puesto idéntico al de otra, sino que era necesario probar que lo hizo en jornada y condiciones de eficiencia, también iguales, lo que no ocurrió en este asunto. Añadió que era impreciso tomar «como referencia del salario que debió devengar el demandante, lo contenido en la convención colectiva de trabajo (…)» (f.º 801), máxime si el trabajador no había acreditado ser beneficiario de dicho pacto, por lo que no era posible establecer existían acreencias en su favor. En lo que tiene que ver con los servicios prestados en favor de la precooperativa de trabajo asociado Metalmec,

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Radicación n.° 72317 advirtió que si bien existía prueba de que el actor estuvo vinculado con esa empresa, no había evidencia de que hubiera sido enviado a laborar como subordinado a Monómeros Colombo Venezolanos S.A. «desconociéndose si durante todo el lapso llegó a prestarse el servicio del demandante a la mencionada» (f.º 799).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que

se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto no reconoció como extremos laborales del segundo contrato de trabajo allí declarado, el periodo correspondiente al 1 de enero de 1997 y el 31 de octubre de 2008 y no dio por probada la condición de mayoritario que ostentaba el sindicato de trabajadores de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., absteniéndose de reconocer las pretensiones invocadas en la demanda inaugural, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la decisión del a quo, en cuanto declaró la prosperidad de la excepción de «inexistencia de la obligación» y, en su lugar, acceda a las pretensiones por él invocadas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales no fueron replicados.

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Radicación n.° 72317

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 34, 35, 127, 143, 249, 254, 306, 467 y 471 del CST; 71 a 77 y 99 de la Ley 50 de 1990; 10 del Decreto 3135 de 1997; 57 y 70 de la Ley 79 de 1988 y 13, 29 y 53 de la Constitución Política.

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: PRIMERO: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor

cuando prestó sus servicios por intermedio de la Precooperativa de Trabajo Asociado Metalmec Pcta, no lo hizo en la empresa Monómeros S.A.

SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que el señor Enrique Rodríguez Cruz, prestó sus servicios a Monómeros S.A. suministrado por la Precooperativa de Trabajo Asociado Metalmec Pcta., desde el 1° de abril de 2006 hasta el 31 de octubre de 2008.

TERCERO: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el segundo contrato de trabajo declarado por el H. Tribunal que rigió la relación laboral del actor con Monómeros S.A, tuvo vigencia desde el 1° de enero de 1997 hasta el 30 de marzo de 2006.

CUARTO: No haber dado por demostrado, estándolo, que el segundo contrato de trabajo declarado por el H. Tribunal que rigió la relación laboral del actor con Monómeros S.A., tuvo vigencia desde el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en que terminó la relación laboral por intermedio de la

Precooperativa de Trabajo Asociado Metalmec Pcta.

QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que el sindicato de trabajadores de la empresa Monómeros S.A., ostentó la calidad de mayoritario.

SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que el actor ostentó la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajadores de la empresa Monómeros S.A.

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Radicación n.° 72317

SÉPTIMO: Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no

le adeudan salarios y prestaciones sociales legales extralegales solicitándose la reliquidación de estos de conformidad a lo devengado por los otros trabajadores de Monómeros que ocupaban el mismo cargo del actor, esto es, técnico I y técnico máster. Refiere que los anteriores errores fácticos se originaron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba y piezas procesales: i) el escrito de contestación de la demanda inicial presentado por Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (f.º 449 a 479); ii) la contestación de la demanda por parte de la Precooperativa de Trabajo Asociado Metalmec y sus respectivos anexos (f.º 652 a 664); iii) los comprobantes de pago de nómina y compensaciones (f.º 47 a 105); iv) las convenciones colectivas de trabajo 2005 -2006 y 2007 -2009, con sus correspondientes constancias de depósito; v) los contratos de prestación de servicios suscritos entre la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y la precooperativa Metalmec (f.º 489 a 528); vi) los documentos donde consta el salario devengado por los trabajadores de planta de Monómeros S.A., correspondiente a los cargos de técnico I y técnico máster (f.º 709 y ss.); vii) el anexo y el formulario de información de la convención colectiva, donde se deriva que los trabajadores de planta eran 692 y los beneficiarios de dicho pacto, eran 339 (f.º 413); viii) la certificación emitida por Monómeros S.A. sobre el número de trabajadores de planta y sindicalizados (f.º 689); ix) el

interrogatorio de la parte demandante y del representante legal de Monómeros S.A. y x) los testimonios de Álvaro

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Radicación n.° 72317 Marrugo y los solicitadas por la parte actora. Explica que en este caso el Tribunal concluyó que no estaba probado que el actor laboró al servicio de Monómeros S.A., a través de la precooperativa de trabajo asociado Metalmec, al entender que no existía prueba de la prestación de servicios en el periodo en el que aquél tuvo la calidad de cooperado. En criterio de la censura, el Tribunal no valoró correctamente los documentos que obran a folios 47 a 105 del plenario, en los cuales se evidencian los pagos hechos al demandante a título de compensaciones, por los servicios prestados como metalista técnico y técnico máster «de las cuales se colige la prestación de los servicios mediante la precooperativa, sin solución de continuidad respecto a la vinculación con la EST PROYSER LTDA., esto es, a partir del 1 de abril de 2006 hasta el 31 de octubre de 2008» (f.º 21). Explica que los volantes de pago de tales compensaciones evidencian que Metalmec prestaba sus servicios a Monómeros S.A., pues la dirección de aquella era la misma que la de esta última empresa, esto es, vía 40 Las Flores Coomonómeros. Añade que a folio 489 y ss. aparecen tres contratos de prestación de servicios suscritos entre Monómeros S.A. y la precooperativa de trabajo asociado Metalmec, cuya lectura permite evidenciar que el objeto de tales negocios jurídicos

consistía en realizar labores de mantenimiento en las especialidades de metalistería y mecánica, para ser

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Radicación n.° 72317 ejecutados entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de diciembre de 2008 «quedando así establecido que la precooperativa de trabajo asociado METALMEC PCTA prestó sus servicios a MONÓMEROS S.A. durante el periodo pregonado por el demandante, por intermedio de METALMEC PCTA.» (f.º 22). Aparte de lo anterior, indica que, en el escrito de contestación de la demanda, Monómeros S.A. no negó que el actor hubiera prestado sus servicios en dicha empresa pues, al responder el hecho cuarto de la demanda inicial, lo único que hizo fue precisar que el régimen aplicable a las cooperativas de trabajo asociado no es el laboral, pero sin negar la relación por él invocada. Indica que el testigo Alcides Toribio Luna Luna admitió que el actor laboró al servicio de Monómeros, por intermedio de las empresas Imseerin, Safco, Maoscub y Metalmec, precisando que, en su caso, sólo había trabajado hasta agosto de 2007, pero que aquel si había continuado laborando al servicio del empleador accionado. Así mismo, dice que Ana Vega aseveró conocer las empresas de servicios temporales atrás mencionadas, entre ellas, Metalmec, quedando demostrado que ésta última prestó los servicios en favor de Monómeros, en la sección de mantenimiento. Así las cosas, estima que en este caso está demostrado que Metalmec prestó sus servicios a Monómeros Colombo

Venezolanos S.A., en la época en la que el actor laboró en ésta última empresa, lo que evidencia que sus labores como técnico se extendieron hasta el 31 de octubre de 2008 y, en

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Radicación n.° 72317 esa medida, que es ese el extremo final del segundo contrato declarado por el Tribunal y no, el 30 de marzo de 2006. En esos términos, considera que están demostrados los yerros primero a cuarto enunciados en precedencia. Respecto de los yerros quinto y sexto, estima que el juez de segundo grado no les dio valor a tres elementos de prueba concretos, a través de los cuales se evidenciaba que el sindicato de trabajadores existente en la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., tenía carácter mayoritario, lo que permitía que él pudiera ser beneficiario de las prestaciones contenidas en la convención colectiva de trabajo. Concretamente, se refiere al anexo y al formulario de información de la convención colectiva de trabajo obrante a folio 413; la documental de los folios 481 y 482 –en la cual se certifica el número de personas sindicalizadas desde 1990 hasta 2008el cual excede la tercera parte de la totalidad de trabajadores de la empresay la documental de folio 689. Entonces, advierte que como el actor era trabajador de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en esa empresa y, por ende, tiene derecho a la reliquidación de su salario y al reconocimiento de las prestaciones derivadas de ese pacto.

Frente al séptimo error, estima que el juez de segundo grado se equivocó al afirmar que el demandante confesó que había recibido el pago total de los salarios y prestaciones sociales, pues ello lo hizo sólo respecto de los valores que

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Radicación n.° 72317 recibió de parte de las entidades contratistas, esto es, con las empresas de servicios temporales, pero no, frente a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., máxime si la remuneración que recibió siempre fue inferior a la que le corresponde a un trabajador de planta que ejercía sus mismas funciones. Considera que, contrario a lo señalado por el Tribunal, en este caso no era necesario demostrar la similitud en las condiciones de eficiencia con las demás personas que laboraban en la empresa, ya que en la convención colectiva de trabajo se encuentra fijado el salario de los cargos de técnico I y técnico máster, que fueron los que desempeñó mientras estuvo vinculado a Monómeros S.A., de manera que es suficiente con demostrar que ejerció las labores correspondientes a esos cargos y la escala salarial dispuesta en tales eventos, para que se hubiera ordenado la reliquidación salarial por él pretendida. Por todo lo anterior, pide que prospere el presente cargo.

VII. CONSIDERACIONES En estricto sentido, son tres los aspectos que la censura cuestiona mediante la formulación de los errores de hecho relacionados en precedencia: el primero, el extremo final de la segunda relación laboral declarada por el Tribunal, el cual, según el casacionista, no comprendió el periodo en el que laboró en Monómeros Colombo Venezolanos S.A. a través de

la precooperativa de trabajo asociado Metalmec; el segundo, la condición de beneficiario de la convención colectiva de

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Radicación n.° 72317 trabajo y, el tercero, la procedencia de la nivelación salarial. La Sala analizará cada uno de estos puntos en el orden referido. A) El extremo final de la segunda relación laboral declarada por el Tribunal Para tener claridad sobre el primero de los aspectos a tratar, debe recordarse que el actor solicitó, en la demanda inicial, que se declarara que entre él y Monómeros Colombo Venezolanos S.A. existió una verdadera relación de trabajo. Para tales efectos, indicó que, en un primer periodo, esto es, entre el 1 de septiembre de 1991 y el 30 de marzo de 2006, fue vinculado a través de varias empresas de servicios temporales, luego de lo cual y hasta el 31 de octubre de 2008, laboró al servicio de Monómeros S.A., en calidad de cooperado de Metalmec. Sobre esta pretensión, el juez de segundo grado consideró que estaba demostrada la prestación de los servicios de parte del demandante, en lo que al primer periodo se refiere. Por el contrario, estimó que, en lo que respecta al tiempo en el que aquél manifestó que trabajó en favor de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., por medio de la precooperativa de trabajo asociado Metalmec -esto es, el correspondiente al 1 de abril de 2006 y 31 de octubre de 2008si bien había evidencia de que había fungido como cooperado, no existía prueba de que hubiera ejercido labores durante ese tiempo. Este es el punto que cuestiona el

recurrente, quien considera que las pruebas obrantes en el

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Radicación n.° 72317 plenario sí acreditan que laboró en este último interregno temporal. La Sala procede, entonces, al análisis de tales medios de convicción. a. Contratos de prestación de servicios (f.º 489 y ss.) Se trata de los contratos suscritos entre Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y la empresa asociativa precooperativa de trabajo asociado Metalmec, mediante los cuales, ésta última se obligó a desarrollar e implementar con libertad y absoluta autonomía técnica, administrativa y financiera, los servicios relacionados con metalistería, mecánica, tornos, soldaduras e inspección de vibraciones de equipos en las áreas de ejecución. El contratista, además, se obligó a garantizar la disponibilidad de personal calificado, asumiendo los riesgos inherentes a la prestación del servicio y sin que existiera subordinación alguna. Como fechas de suscripción de tales contratos, se relacionan el 25 de mayo de 2006 y el 22 de febrero de 2008. Contrario a lo dicho por la censura, el análisis de dichos contratos de prestación de servicios no permite deducir que el actor hubiera laborado en Monómeros S.A. y, menos aún, que lo hubiera hecho entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de octubre de 2008. Y ello es así porque, sin perjuicio de los negocios jurídicos suscritos entre las mencionadas empresas –que es, en realidad, lo único que se evidencia de la lectura de esos elementos de pruebalo que resultaba relevante a

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Radicación n.° 72317 efectos de desvirtuar la conclusión del Tribunal, es que el demandante sí hubiera trabajado durante ese periodo en favor del empleador accionado, supuesto que no se deriva del contenido de esas pruebas, en las que simplemente se identifican circunstancias de terceros ajenas, en principio, al demandante y en las que tampoco se evidencia una relación de los nombres del personal calificado que sería vinculado y, menos aún, que se mencione el nombre de Enrique Rodríguez Cruz. Entonces, el hecho de que el empleador demandado y la precooperativa Metalmec hubieran acordado la prestación de servicios en favor de la empresa contratante, no logra evidenciar las condiciones particulares en la que, según el actor, fue contratado y prestó sus servicios. Así las cosas, la Sala descarta un yerro derivado de la valoración de esos elementos de juicio. b. Escrito de contestación de la demandante por parte de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (f.º 449 a 479) El casacionista señala que Monómeros Colombo Venezolanos S.A., al momento de contestar la demanda inaugural, no negó los hechos mediante los cuales refirió que entre él y dicha empresa existió una relación de trabajo, pues lo único a lo que aludió fue a la facultad legal que cuentan las cooperativas de trabajo asociado para subcontratar personal. Concretamente, hace relación al hecho cuarto.

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Radicación n.° 72317 Sin embargo, basta con leer el escrito de contestación denunciado, para advertir que no le asiste razón a la censura. Desde la primera de las respuestas, Monómeros Colombo

Venezolanos S.A. fue clara al señalar que «ENRIQUE RODRÍGUEZ CRUZ no es y nunca ha sido empleado o funcionario de la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (...) el demandante NUNCA ha ostentado la calidad de trabajador en misión en Monómeros S.A.» (f.º 450), lo que descarta que, sobre aspecto, la accionada no hubiera dicho nada. Concretamente, en lo que al hecho cuarto se refiere, Monómeros S.A. insistió en que el demandante no fue empleado de dicha empresa y expresó que la relación a la que aquél aludía se dio única y exclusivamente entre el trabajador y la cooperativa de trabajo asociado, por lo que se debía analizar si dichas partes cumplieron o no el régimen legal que rige en esta materia, pero sin que en nada incidiera la responsabilidad de aquella. Por ese motivo, no se evidencia que Monómeros S.A. hubiera afirmado alguna circunstancia que suponga una confesión sobre hechos que la perjudiquen o que favorezcan a la parte demandante y tampoco se deduce algún supuesto que demuestre que éste laboró a su servicio, a través de la precooperativa Metalec y, menos aún, en los extremos temporales que sugiere el censor. Por ende, se descarta un yerro en la apreciación de esta pieza procesal. c. Comprobantes de pago (f.º 47 a 105)

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Radicación n.° 72317 Según informa el recurrente, en dichos documentos se demuestra que él recibió compensación a título de

remuneración por los servicios prestados en favor de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., cuando ejerció las funciones propias de los cargos de técnico I y técnico máster, concretamente, en lo que se refiere al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 3

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