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CSJ - SL13648(06-04-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13648(06-04-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.13648 Acta No.20

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de agosto de 1999, en el juicio seguido por BARBARA NIETO DE TRUJILLO contra la sociedad ESTUDIO DE MODA S.A. ANTECEDENTES En lo que respecta al recurso de casación, BARBARA NIETO DE TRUJILLO instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad ESTUDIO DE MODA S.A., antes ESTUDIO DE MODA LIMITADA, para que, como pretensiones principales, se le condene a reintegrarla al mismo cargo que tenía al momento del despido y en las mismas condiciones en que debía laborar, de Rad.No.13648 2 acuerdo con las sentencias del 24 de noviembre de 1993 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y del 28 de febrero de 1994 del Tribunal Superior de la misma ciudad; a pagarle los salarios, primas de servicio, vacaciones e intereses sobre cesantías, dejados de percibir durante todo el tiempo en que permanezca cesante y hasta que se produzca el reintegro; el descanso de los días domingos y festivos y las comisiones (salarios), entre el 7 de marzo de 1994 y el 20 de julio de 1996; a reajustarle las primas de servicio y las vacaciones, por el tiempo

de vinculación anterior al despido y los intereses a las cesantías por los años 1994 y 1995, con la sanción legal y la indemnización por no haberlos pagado a tiempo; a la indexación de todo lo anterior; a las costas y agencias en derecho. Subsidiariamente solicita el pago de la indemnización por despido injusto; la pensión sanción de jubilación a partir del momento que cumpla los 50 años de edad; el descanso de los días domingos y festivos desde el 7 de marzo de 1994 y hasta la fecha del despido; las sumas retenidas de sus salarios y prestaciones por concepto de retención en la fuente en exceso; el reajuste de las primas de servicio y de las vacaciones, por el tiempo de vinculación anterior Rad.No.13648 3 al despido, lo mismo que, de las comisiones, entre el 7 de marzo de 1994 y el 20 de julio de 1996 y el de los intereses sobre las cesantías, por los años de 1994, 1995 y 1996, con la sanción legal e indemnización por el no pago oportuno; la indexación de todo lo anterior; las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, a partir del 15 de septiembre de 1980; su remuneración era del 7% sobre ventas, pagadera: el 4%, al momento de la venta y el 3%, al recaudo de cartera; el 13 de agosto de 1992 fue despedida de manera unilateral e injusta, pero reintegrada el 7 de marzo de 1994, en cumplimiento de la sentencia del 24 de

noviembre de 1993 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante fallo del 28 de febrero de 1994; desde la fecha del reintegro la demandada trató de hacerle la vida imposible, obligándola finalmente “a darse por despedida por justa causa y por hechos imputables a su empleador, mediante comunicación dirigida a éste el 20 de julio de 1996” (folio 5 cuaderno principal); fue liquidada el 25 de Rad.No.13648 4 julio de 1996 con un salario promedio inferior al que realmente devengaba; su cargo era el de vendedora exclusiva en la zona norte de Colombia, pero la demandada designó otros vendedores y distribuyó directamente sus mercancías en el mismo territorio; entre el 15 de septiembre de 1982 y el 13 de agosto de 1994 no fue afiliada al ISS para cotizar los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, a partir del 7 de marzo de 1994, la afiliaron con un salario inferior al que devengaba; la demandada le canceló en forma deficitaria las primas de servicio y vacaciones disfrutadas, correspondientes a los años de 1994, 1995 y 1996 y los intereses sobre las cesantías por los mismos años, que además pagó extemporáneamente; le retuvo de sus salarios un porcentaje de retención en la fuente superior al que legalmente le correspondía y no le canceló el valor de los dominicales y festivos desde el 7 de marzo de 1994 hasta la finalización del contrato; nació el 10 de agosto de 1946. En la respuesta a la demanda (folios 208 a 223), la entidad

demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de trabajo con sus extremos; la forma de remuneración Rad.No.13648 5 por comisiones del 7% sobre ventas, así como la terminación inicial del contrato y el reintegro. Negó los demás hechos y propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de julio de 1999 (folios 525 a 535), absolvió a la demandada de todas las pretensiones. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La sentencia fue apelada por la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de agosto de 1999 (folios 564 a 586), revocó el de primera instancia y en su lugar condenó a la demandada al pago a la actora de la suma de $69.435.356 por concepto de indemnización por despido indirecto o renuncia provocada y $20.143.197.00 por la correspondiente indexación y lo confirmó en lo relativo a la pretensión principal de reintegro y demás súplicas subsidiarias de la demanda. Rad.No.13648 6 El Tribunal, luego de transcribir aspectos de los argumentos de la apelación, de la carta de renuncia del 20 de julio de 1996 y de los hechos sexto, séptimo y noveno de la demanda y de dar por establecido que la empresa al contestar la demanda confesó la relación laboral, sus extremos, el salario variable consistente en una comisión del 4% por ventas y del 3% por recaudo y un promedio mensual por el último año de $4.247.590.20, reproduce

apartes de los testimonios de LUZ STELLA MORALES DE GONZALEZ, JAIME RODOLFO ALVAREZ, OLGA MARÍA SALCEDO, LUZ MINA ISABEL MENCO TELLEZ y WILLIAM CONTRERAS MORALES, cuyas exposiciones encuentra “responsivas y explícitas”, que, “le merecen suficiente credibilidad en cuanto afirman, pues quienes las verten (sic) conocieron de cerca los hechos a los cuales se refieren” (folio 581). Pasa luego a analizar la correspondencia cruzada entre las partes, obrante a folios 150 a 203, en la que, observa mutuas recriminaciones por las obligaciones del contrato de trabajo y advierte en algunas de las notas (folios 153, 154, 156, 183, 187, 190, 191, 328, 329/333, 338 y 339) “que en verdad existía animadversión de la dirección de la empresa hacia la actora.” (folio 581). Rad.No.13648 7 Todo lo cual lo lleva a concluir: “Partiendo de las bases probatorias mencionadas anteriormente, se infiere que la reclamante tiene toda la razón al hacer aparecer a la sociedad demandada como provocadora de la renuncia por ella presentada o de la situación que se conoce también como DESPIDO INDIRECTO O AUTO DESPIDO hecho que, de conformidad con el principio de la carga de la probatoria (sic) consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento del trabajo, correspondía demostrar a la accionante; lo que efectivamente ocurrió, tal como se dejó anotado y claramente demostrado con la prueba testimonial y

documental transcrita o referenciada para el caso. “No cabe duda, pues, de que la renuncia que motivó o sirvió de base para la terminación del contrato de trabajo entre las partes, fue provocada por la empresa patrona, a través de sus representantes legítimos, con fines implícitos a no dudarlo, como fue rebajarle el mostrario (sic), colocarle otros vendedores, retardarle los pedidos a los clientes que ella tenía con relación a otros vendedores, no citarla a reuniones de ventas, no permitirle vender los productos nuevos, etc. Y bien es sabido que para que la renuncia o dimisión sea válida se requiere que el trabajador haga tal manifestación libre y expontáneamente (sic), sin coacción ni intimidaciones, así sean éstas indirectas. Y por el hecho de haber sido motivada por el empleador, como a juicio del Despacho ocurrió, el despido deviene indirecto, a semejanza del Rad.No.13648 8 contemplado en el literal d) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, vale decir, calificado como injusto.” (folios 581 a 582) Luego copia apartes de sentencia proferida por esta Sala el 9 de abril de 1986, para agregar a lo ya dicho: “Aquí, de acuerdo con las pruebas analizadas, no se requiere de especulaciones jurídicas para concluir que la renuncia de la demandante fue provocada o inducida ante el comportamiento patronal al variarle las condiciones laborales, luego de su reintegro, con ostensible perjuicio en el resultado de su actividad como vendedora. Así, por lo demás, se lo hizo saber en la carta rescisoria del contrato, con ajuste al PARÁGRAFO UNICO, del

artículo 7º, del decreto 2351 de 1.965.” (folio 583) Una vez establecido por el ad quem que la demandada “se hizo acreedora al pago de la indemnización por renuncia provocada o despido indirecto o auto despido”, liquidó la indemnización correspondiente, tomando como salario la suma de $4.247.590.20, pues, según afirma, “la Sala no encuentra otro diferente al confesado por la empresa como base para liquidarle las prestaciones sociales, reafirmado con el dictamen pericial que obra a folios 304/312, con la aclaración y complementación obrantes a folios 411/415…”. Rad.No.13648 9 Con respecto a la pensión sanción, dijo: “Otro de los puntos de inconformidad con el fallo del a quo lo hace consistir el señor apoderado de la actora en que se debe imponer la Pensión Sanción a la demandada. La Sala no accederá a ella por cuanto está debidamente probado dentro del proceso que la demandante estuvo vinculada durante el tiempo que duró su relación laboral con la empresa ESTUDIO DE MODA S.A. al Sistema de la Seguridad Social, concretamente al ISS; y siendo así, es esta entidad la que debe reconocer la pensión de vejez una vez cumpla la señora Nieto con los requisitos de ley previstos al efecto.” (folio 585) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Los apoderados de ambas partes recurrieron en casación, concedidos los recursos por el tribunal y admitidos por la Corte, se procede a su decisión, previo el estudio de las correspondientes demandas, como de los escritos de réplica allegados oportunamente. Por razones de método se estudia en primer lugar

el recurso de la demandada.

APor parte de la demandada: Rad.No.13648 10

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la absolución por concepto de indemnización por despido indirecto o renuncia provocada y la correspondiente indexación, “…para que en su lugar, actuando la Sala en sede de instancia, revoque la sentencia en este punto y confirme la del a quo.” Con tal propósito formula un cargo que fue replicado, el cual se pasa a estudiar.

CARGO ÚNICO Dice así: “Como consecuencia de los manifiestos errores de hecho que se indican más adelante, se acusa la sentencia atacada de aplicar indebidamente el artículo 7º, letra b), numerales 6, 7, 8 y su parágrafo, del decreto 2351/65, el artículo 6º de la ley 50/90 que subrogó el 8º del Dcto. 2351/65, en armonía con los artículos 22,

23 (subrogado por el 1º de la ley 50/90), 26, 55, 56, 58 No 1 y 98 (modificado por el art. 3º del Dcto. 3129/56) del Código Sustantivo Rad.No.13648 11 del Trabajo y el artículo 333 de la C. P., norma superior de aplicación directa. “Los errores de hecho en que incurrió el ad quem fueron: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada provocó o indujo la renuncia de la demandante de su empleo por la realización de conductas o comportamientos que configuraron para la actora justa causa de terminación del contrato.

“2. Dar por demostrado, no siendo ello cierto, que la demandada le haya variado las condiciones laborales a la demandante, luego de su reintegro. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre demandante y demandada existió un pacto de exclusividad de servicios en los términos del art. 26 del C.S.T. “4. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la empresa demandada, en virtud de una sentencia de reintegro, estaba obligada para con la demandante a realizar su actividad y a producir, en forma exclusiva, para la actividad de ventas y recaudos de la actora, en la Zona Norte. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, en su calidad de trabajadora, estaba sujeta al cumplimiento de las órdenes que le impartiera o le pudiera impartir su patrono en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, al lugar y sitio de su desempeño, y demás circunstancias determinadas por la naturaleza de la relación jurídica propia del contrato de trabajo. Rad.No.13648 12 “6. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador disponía de libertad y autonomía para determinar las condiciones en que la demandante, en su oficio de vendedora, debía cumplir con sus obligaciones, asignándole los productos a vender y las condiciones y clientes que corrían a su cargo, dentro de los parámetros de los fallos antecedentes y la nueva situación laboral determinada por su condición subordinada, la cual habilitaba a la empresa para establecer específicas condiciones para el desempeño de las labores. “7. No dar por demostrado, estándolo, que a la vendedora no se le

desmejoraron sus condiciones de trabajo, cuando fue reintegrada, sino que al definirse la naturaleza jurídica de su relación laboral, se modificó la situación jurídica y por ende las situaciones de hecho bajo las cuales ejecutaba la actividad como vendedora, que antes la empresa había considerado de buena fe, como realizadas en ejercicio de una agencia comercial. “8. No dar por demostrado, estándolo, que al contrario de la hostilidad alegada por la actora en la carta de terminación del contrato, lo que se presentó fue un comportamiento de rebeldía de su parte, desacatando y discutiendo todo reclamo o llamada de atención que en ejercicio de legítimo derecho le formulaba la empresa demanda (sic). “Los errores de hecho arriba señalados se produjeron por la apreciación equivocada o la falta de apreciación de las pruebas que se puntualizan a continuación: “PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS Rad.No.13648 13 “1. La demanda (fs. 4 a 12), especialmente en lo que dice relación con los hechos sexto, séptimo y noveno (fs. 5) “2. La contestación de la demanda (fs. 208 a 253) “3. El memorial de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (fs. 537 a 545) “4. La carta de la demandante en la que pone término a su contrato de trabajo (fs. 89 (546) a 93). “5. La correspondencia cruzada entre las partes visible a fs. 150/203, y los documentos de folios 153, 154, 156, 183, 187, 190,

191, 328, 329/333, 338 y 339. “6. Los testimonios de Luz Stella Morales (fs. 237 a 239), Jaime Rodolfo Alvarez (fs. 239 a 242), Olga María Salcedo (fs. 275 a 277), William Contreras (fs. 288 a 291) y Luz Mina Isabel Menco (fs. 283 a 287) “Nota: los documentos 1 a 3 señalados como mal apreciados podrán ser examinados por la H. Corte por cuanto comportan confesión judicial; de igual manera, por su relación con la prueba documental, mal apreciada y pretermitida, se habilitan para su examen en casación. “PRUEBAS NO APRECIADAS. “1. El dictamen pericial y su complementación o aclaración (fs. 304 a 313 y 411 a 415) junto con sus anexos, a saber, los 427 folios Rad.No.13648 14 que integran el rotulado como cuaderno No. 2 y los folios 416 a 510. “Nota: por cuanto la prueba calificada en el proceso, confesión judicial y documento auténtico, fue mal apreciada y preterida por el ad quem, es viable el examen de la peritación y sus anexos que, por sí solos, no son elementos probatorios que puedan generar o producir error de hecho en casación del trabajo. “2. La actuación administrativa laboral surtida ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, de que da cuenta el anexo rotulado como cuaderno No. 1. “3. Las del folio 314 al folio 395 del cuaderno principal, que no fueron relacionadas por el ad quem en su decisión.

“4. Las comunicaciones del 11 de abril, del 2 de agosto y del 19 de octubre de 1995, que obran en el cuadernillo azul de correspondencia de la demandante. “5. La comunicación del 31 de octubre de 1995, que obra en el cuadernillo azul de correspondencia de la demandada." Del extenso escrito de demanda, puede extractar la Corte que la censura acusa al tribunal, en primer lugar, de haber llegado, solamente por lo afirmado en los hechos sexto, séptimo y noveno de la demanda, en la carta del 20 de julio de 1996 (carta de renuncia) y en el memorial que sustenta el recurso de apelación, a Rad.No.13648 15 la conclusión de que la demandada provocó la renuncia de la demandante al variarle condiciones laborales luego de su reintegro, con lo cual, dice, no apreció debidamente la contestación de la demanda, donde se da cuenta exacta de las situaciones de hecho y de derecho habidas entre las partes, antes y después del fallo de reintegro y desconoció además la facultad patronal del jus variandi. Al respecto afirma: “Solamente en las manifestaciones unilaterales de la parte demandante y de su apoderado, sin respaldo probatorio que lo corrobore, consignadas en los documentos analizados, se valió el sentenciador para llegar a esa conclusión y deducir que hubo una variación de las condiciones de trabajo que configuraron una justa causa para rescindir el contrato y convalidar la decisión de la demandante en este sentido. No cabe la menor duda, entonces, que la sentencia apreció erróneamente el elemento probatorio analizado, en cuanto asumió como ciertos los hechos que han

debido ser objeto de comprobación, y además porque desconoció la facultad patronal del jus variandi, que no implicaba en el caso bajo examen una lesión, desmejora o desconocimiento de las condiciones laborales de la demandante, como paso a exponerlo a continuación.” (folio 43 cuaderno de la Corte) Dice que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, el jus variandi, es una potestad del empleador que puede ejercer en Rad.No.13648 16 cualquier momento. Que el tribunal al dar por sentado que el empleador propició la terminación del contrato al variarle a la demandante las condiciones laborales que existían antes del reintegro, se basó en las sentencias que lo ordenaron en esas mismas condiciones iniciales. Pero que de ello no se podía inferir legítimamente que la empresa perdió su iniciativa y libertad para organizar el sistema de trabajo, al punto que le estaba vedado abrir almacenes en su zona, designar otros vendedores, determinar exclusividad de marcas. Que como quiera que la empresa consideraba que la relación con la demandante era de carácter comercial, al definirse su naturaleza laboral, las relaciones se modificaron en ese sentido, “…en cuanto que a partir de ese momento adquiría la potestad disciplinaria y la facultad de dar órdenes a su empleada y para la segunda, la obligación correlativa de acatarlas, no de polemizarlas, y de sujetarse a las determinaciones que son propias de la subordinación jurídica que es elemento esencial del contrato de trabajo, contradichas por la demandante con todo su comportamiento indisciplinado y polémico asumido por ella, después de que fue reintegrada, como se

acredita con la correspondencia cruzada entre las partes, en la documental que adelante se revisa.” (folio 44 cuaderno de la Corte) Rad.No.13648 17 Agrega, a renglón seguido, que la documentación en que observa el tribunal animadversión de la dirección de la empresa hacia la demandante (folios 153, 154, 156, 183, 187, 190, 191, 328, 329/333, 338 y 339), corresponde a 12 comunicaciones de la demandante a la sociedad demandada, de donde, concluye “no es válida la afirmación – conclusión del fallador en el sentido de que dichas notas entrañan animadversión de la dirección de la empresa hacia la demandante y, más aún, cuando el ad quem no las vinculó con las de la empresa…” (folio 45 cuaderno de la Corte). Continúa con una larga relación acerca de los temas tratados en cada uno de los documentos que obran a folios 150 a 203, con comentarios marginales sobre algunos de ellos. Luego acomete el análisis de la prueba testimonial y afirma, respecto a los testimonios de Luz Stella Morales, Jaime Rodolfo Alvarez y Olga María Salcedo, que “…en lugar de corroborar lo alegado por la parte demandante para terminar el contrato de trabajo, lo que hacen es infirmar su (sic) acusaciones y darle crédito a las razones expuestas por la parte demandada como argumentos de hecho y de derecho en defensa de los cargos que le endilga la parte actora.” (folio 48 cuaderno de la Corte), en cuyo sustento, cita algunas de sus respuestas. Respecto al Rad.No.13648 18 testimonio de Luz Mina Isabel Menco Téllez, dice que debió ser

cuestionado puesto que no merece credibilidad, dado que el conocimiento de lo afirmado lo debe a su simple condición de aseadora del almacén y en cuanto a William Contreras, dice, que carece por completo de espontaneidad y fue sugerido por las preguntas. Del dictamen pericial, del cual hace un extenso comentario sobre sus fines y contenido y que acusa como no apreciado, porque el tribunal apenas lo mencionó marginalmente para la acreditación del salario devengado por la actora, dice lo siguiente: “La preterición de la peritación, por parte del ad quem, conllevó la desestimación o no exámen del incremento de la remuneración de la demandante, a partir del reintegro y hasta la data de terminación del contrato, pues a simple vista y sin mayor dificultad los promedios de la fracción de 1994, del año de 1995 y de la fracción de 1996, son bastante superiores al de $661.955.08, correspondiente al año de 1992, mencionado que fue por la actora en su carta de terminación, folios 89 (546) a 93, como también a la no consideración de la desvirtuación de los fundamentos de la inexistente rebaja del salario, entre otros, irrespeto de la Zona, dificultades o trabas en la actividad de ventas, competencia desleal y no remisión de despachos, invocados en la misma comunicación por la actora. Rad.No.13648 19 “De otra parte, el ad quem no examinó, por su censurable omisión, la meridiana explicación sobre las 25 facturas que relacionó la demandante en la carta de terminación, a las que se refirió la experta en el dictamen y en su ampliación, cuadro No. 4, folio 312,

pues tan sólo una de ellas corresponde a la actividad de venta de la demandante y las restantes a la actividad de venta de la empresa demandada. En efecto, en el precitado cuadro se informan los documentos que soportan las ventas y los recaudos, como también si se pagó o no comisión a la demandante; en el dictamen y en su adición se explican las razones para una y otra conducta de pago, con indicación de los anexos que se refieren a tales facturas y pagos, documentos estos que el fallador ignoró con las consecuencias adversas para la demandada en la decisión impugnada, como quiera que la simple afirmación de la demandante fundamentó el fallo, con ignorancia de la prueba que descalificó la misma.” (folio 53 cuaderno de la Corte) En lo que respecta a la actuación administrativa laboral surtida ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, de que da cuenta el anexo rotulado como cuaderno No. 1 y que denuncia como no apreciada por el tribunal, afirma la censura, lo siguiente: “Colofón: el ad quem pretermitió totalmente la prueba revisada, que incluye la documental que aportaron las partes y que fue de conocimiento de los funcionarios que instruyeron las querellas de Rad.No.13648 20 la demandante, por cuanto sus decisiones remiten al material probatorio en el que soportaron las mismas; igualmente, el H. Tribunal no tuvo en cuenta los temas debatidos en la actuación administrativo laboral, para ignorar el paralelismo de reclamación, ya que concomitantemente la trabajadora, en ese momento, también remitió acaloradas protestas y dicterios, sobre los mismos

puntos, a la sociedad ESTUDIO DE MODA S.A., las que se pueden leer en el cuaderno principal y en el cuaderno #1. De bulto, se ignoraron por el ad quem las absoluciones explicadas y, de paso, sus alcances probatorios.” (folio 54 cuaderno de la Corte) Dice que los documentos de folios 314, 315, 316, 317 y 318, aportados por el ISS y no apreciados por el tribunal, demuestran que la demandada se ajustó o aproximó al ingreso base de cotización, para efectos de los pagos y de los descuentos para la seguridad social, con remisión a las cifras devengadas y pagadas a la demandante, relacionadas en la certificación de folio 270 a 273 y a los salarios o comisiones pagados a la demandante. Por último, de la documentación obrante a folios 321 a 395, que denuncia como no apreciada, no observa conducta alguna en la empresa, diferente a su normal desarrollo de actividades, lo mismo que en las comunicaciones del 11 de abril, del 2 de agosto y del 19 de octubre de 1995, que obran en el cuadernillo azul de Rad.No.13648 21 correspondencia de la demandante y la del 31 de octubre de 1995, que obra en el cuadernillo azul de correspondencia de la demandada. LA RÉPLICA Dice, que la censura no logró desvirtuar el criterio sólido, legítimo y claro que tuvo el tribunal, con base en la prueba testimonial y la correspondencia cruzada entre las partes, para determinar que la conducta de la demandada sí provocó la renuncia de la demandante, responsabilidad de la cual, afirma, solo podía

exonerarse demostrando un celoso y cabal cumplimiento de la sentencia judicial que le ordenó restituir a ésta en su antiguo empleo, en las mismas condiciones laborales de que antes disfrutaba, esencialmente la de ser única vendedora en la zona norte. Demostración que, afirma, brilla por su ausencia. Reafirma la valoración probatoria realizada por el tribunal. Rad.No.13648 22 SE CONSIDERA De acuerdo con las motivaciones del fallo de segunda instancia, el ad quem para despachar su condena en contra de la empresa demandada, consideró que ésta con su comportamiento había inducido a su extrabajadora a dimitir del trabajo, al variarle las condiciones laborales después de su reintegro, con ostensible perjuicio en el resultado de su actividad como vendedora, lo que, considera, es constitutivo de despido indirecto a semejanza del contemplado en el literal d) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, vale decir, calificado como injusto. Comportamiento que, en su sentir, se dio con fines implícitos a través de los representantes legales de la empresa, mediante la rebaja a su trabajadora del muestrario de ventas; la colocación de otros vendedores dentro de su zona; el retardo de los pedidos de sus clientes en relación con otros vendedores; el no citarla a reuniones de ventas; no permitirle vender las marcas nuevas, etc. Rad.No.13648 23 Como tuvo oportunidad de verse, esta inferencia del Tribunal se encuentra soportada en dos grupos de pruebas, a saber: la correspondencia cruzada entre las partes obrante a folios 150 a 203, de la cual expresa: “en la que se hacen mutuas recriminaciones por

las obligaciones del contrato de trabajo. En algunas de esas notas se advierte que en verdad existía animadversión de la dirección de la empresa hacia la actora (ver documentación de folios 153, 154, 156, 183, 187, 190, 191, 328, 329/333, 338 y 339).” (folio 581); y los testimonios de Luz Stella Morales de González (fols. 237 a 239), Jaime Rodolfo Alvarez (fols. 239 a 242), Olga María Salcedo (fols. 275 a 277), Luz Mina Isabel Menco Téllez (fols. 283 a 287) y William Contreras Morales (fols. 288 a 291), sobre los cuales el fallador hizo el siguiente juicio de valor: “Las exposiciones juradas transcritas por la Sala en lo sustancial para el caso, las encuentra la Sala responsivas y explícitas como lo manda el artículo 228-2 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral, por lo cual le merecen suficiente credibilidad en cuanto afirman, pues quienes las verten (sic) conocieron de cerca los hechos a los cuales se refieren.” (folio 581). Ahora bien, razón asiste a la censura cuando denuncia como mal apreciada por el Tribunal la documentación de folios 153, 154, Rad.No.13648 24 156, 183, 187, 190, 191, 328, 329/333, 338 y 339, en cuanto extrajo de ella que “en verdad existía animadversión de la dirección de la empresa hacia la actora”, pues dicha documentación realmente corresponde a 12 comunicaciones dirigidas por la demandante a

la demandada, de donde, en consideración de esta Sala, mal podría deducirse comportamiento alguno censurable en quien no intervino en su elaboración, lo que verdaderamente constituye un evidente error de hecho en su apreciación. Aún, si se tomara en conjunto toda la correspondencia cruzada entre las partes de folios 150 a 203, denunciada como mal apreciada, no emerge de ella tampoco, que la empresa o sus directivos hubieren incurrido en las actuaciones censurables que, a juicio del Tribunal, motivaron la terminación del contrato de trabajo por la trabajadora. Si bien se observa en algunas de dichas cartas, dirigidas por la empresa a la trabajadora, ciertas exigencias, estas responden a recriminaciones de igual talante y, a veces airadas e irrespetuosas, formuladas por ésta, presentándose así una relación de trabajo bastante deteriorada que data desde que se trabó el antiguo proceso judicial al cual se vieron abocadas en un Rad.No.13648 25 principio, pero sin que pueda decirse que fue una política premeditada y unilateral de la empleadora hacia su trabajadora. Antes bien, del texto de las cartas de la trabajadora, enviadas en mayo 24 de 1996 (fl. 319); abril 24 de 1996 (fl. 327); marzo 4 de 1996 (fl. 335); febrero 9 de 1996 (fl. 343); agosto 10 de 1995 (fl. 351); noviembre 11 de 1994 (fl. 365); mayo 18, 17 y 4 de 1994 (fls. 375, 378 y 388); y marzo 22 de 1994 (fl. 395), que denuncia la censura como no apreciadas por el Tribunal, lo que se colige es

que la actora, desde el momento mismo del

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