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CSJ - SL1365-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1365-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1365-2021 Radicación n.° 78724 Acta 10 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala, en término, a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la sentencia de tutela STP1856-2021, proferida el 26 de enero de 2021, dentro de la acción de amparo instaurada por

JOSÉ MANUEL GUEVARA GUTIÉRREZ, JOSÉ ÁNGEL

RAMÍREZ URBINA, JOSÉ ARIAS VIASUS, HERMÓFILO CASTELLANOS BASTIDAS y SEVERIANO FORERO FORERO contra la Sala Segunda de Descongestión Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, trámite al que fue vinculado el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral; acción constitucional en la que se resolvió:

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Radicación n.° 78724

1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital de JOSÉ MANUEL GUEVARA GUTIÉRREZ, JOSÉ

ÁNGEL RAMÍREZ URBINA, JOSÉ ARIAS VIASUS, HERMÓFILO

CASTELLANOS BASTIDAS y SEVERIANO FORERO FORERO.

2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 23 de junio de 2020 proferida por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ORDENAR que, dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión conforme al precedente constitucional contenido en las sentencias de unificación CC SU241 de 2015, CC SU113 de 2018 y CC SU-267 de 2019 o en caso de apartase de dicho precedente, exponga los motivos que sustenten su decisión.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, procede la Sala a resolver el recurso de casación presentado por los actores, JOSÉ MANUEL GUEVARA GUTIÉRREZ, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ URBINA, JOSÉ ARIAS VIASUS, HERMÓFILO CASTELLANOS BASTIDAS y SEVERIANO FORERO FORERO, a quienes se les amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2017 en el proceso ordinario que le instauraron a la UNIDAD ESPECIAL DE REHABILITACIÓN

Y MANTENIMIENTO VIAL.

I. ANTECEDENTES

José Luciano García Cortés, Iván Bernal Sierra, Evaristo Rodríguez Mendieta, Rafael Tovar Zarta y los demás anunciados arriba, quienes fueron integrados al proceso por

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Radicación n.° 78724 adición del libelo (f.° 239 al 253 del cuaderno principal), llamaron a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos del artículo 38 de la CCT, suscrita el 24 de mayo de 1996 entre «Santa fe de Bogotá, Distrito Capital – Secretaria de Obras Públicas de Santa fe de Bogotá»; incrementos anuales, desde la fecha de desvinculación y hasta la fecha en que cumplieron los 50 años de edad; mesadas adicionales de junio y diciembre; diferencias pensionales entre lo devengado por recibir pensión convencional y la legal que debían actualizarse anualmente; intereses moratorios por el retardo en el pago de las mesadas pensionales más las costas (f.° 62 al 75 ibídem). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que ingresaron a la entidad demandada y se desvincularon en las siguientes fechas, así: Nombre Fecha de inicio Fecha de terminación José Luciano García 31 de mayo 1971 16 de marzo 1997 Cortés José Manuel Guevara 28 de febrero de 1969 1° de diciembre de Gutiérrez 1996 José Ángel Ramírez 1° de marzo de 1974 4 de noviembre de Urbina 1997 Hermófilo Castellano 16 de noviembre de 4 de noviembre de Bastidas 1976 1997

Iván Bernal Sierra 5 de marzo 1969 1° de noviembre de 1997

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Radicación n.° 78724 Evaristo Rodríguez 23 de junio de 1969 1° de noviembre de Mendieta 1996 Rafael Tovar Zarta 5 de octubre de 1977 4 de noviembre de 1997 Severiano Forero 3 de agosto de 1977 1° de noviembre de Forero 1997 José Alfonso Arias 15 de septiembre de 15 de marzo de 1997 Viasus 1990 (sic) Indicaron, que todos cumplieron más de 20 años de servicios a favor de la demandada y 50 de edad, así: a. José Luciano García Cortés, el 24 de diciembre de 2003. b. José Manuel Guevara Gutiérrez, el 28 de noviembre de 2000. c. José Ángel Ramírez Urbina, el 26 de mayo de 1999. d. Hermófilo Castellanos Bastidas, el 16 de julio de 2003. e. Iván Bernal Sierra, el 19 de junio de 2000. f. Evaristo Rodríguez Mendieta, el 19 de noviembre de 1996. g. Rafael Tovar Zarta, el 24 de octubre de 1998. h. Severiano Forero Forero, el 13 de julio de 2006.

  1. José Alfonso Arias Viasus, el 1º de abril de 2000.

Que les fue reconocida la pensión de vejez legal; que reclamaron la prestación extralegal por ser beneficiarios de la convención y les fue negada por considerar que no tenían

derecho y que agotaron la vía gubernativa para interrumpir la prescripción.

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Radicación n.° 78724 La parte accionada, al dar respuesta, solo lo hizo frente a la demanda inicial y nada dijo de la adición; se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que los demandantes hubiesen adquirido el derecho solicitado, pues el artículo 33 del CCT mencionaba que la pensión tenía el carácter de transitoria hasta tanto la entidad correspondiente vinculara en nómina al trabajador y, para el caso del señor José García, ocurrió el 1° de julio de 2009 cuando obtuvo la pensión de jubilación legal por FONCEP, a través de la Resolución n.° 000987 de dicha calenda; que se presentaran solicitudes que interrumpieran la prescripción y menos agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción; inaplicabilidad de la pensión convencional; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; falta de aplicación de Convención Colectiva de 1996 y la genérica (f.° 81 al 98 del ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2017 (f.° 261 Cd y 262 del

cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BOGOTÁ D.C. UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO

VIAL, a RECONOCER Y PAGAR a los demandantes pensión de jubilación convencional así:

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Radicación n.° 78724 Ello conforme se indicó en la parte considerativa de esta decisión. NOMBRE FECHA DE CUANTÍA RECONOCIMIENTO José Luciano García 24 de diciembre de 2003 $1808.013,95 Cortés José Manuel Guevara 28 de noviembre de 2000 $1097.687,25 Gutiérrez José Ángel Ramírez 26 de mayo de 1999 $996.639,88 Urbina Hermófilo Castellanos 16 de julio de 2003 $1058.605,19 Bastidas Iván Bernal Sierra 19 de junio de 2000 $1122.898,04 Evaristo Rodríguez $547.789,23 19 de noviembre de 1996 Mendieta Rafael Tovar Zarta 24 de octubre de 1998 $667.799,99 Severiano Forero Forero 13 de julio de 2006 $1890.525,13 José Alfonso Arias 1 0 de abril de 2000 $1182.930,2

Viasus SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, conforme quedo indicado anteriormente, solamente respecto del demandante José Luciano

García Cortés.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios solicitados.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y por el grado

jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 14 de marzo de 2017, revocó la del a quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (f.° 315 Cd y 316 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, establecer si los accionantes eran beneficiarios de la CCT celebrada el 24 de

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Radicación n.° 78724 mayo de 1996 y si cumplían con las exigencias para el pago de la pensión convencional. Planteó, como marco normativo los artículos 467 del CST; 4°, 33, 38 y 67 de la CCT. Así mismo, los precedentes jurisprudenciales de las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009; CSJ SL, 1° jul. 2015, sin radicado y CSJ SL, 22 feb. 2017, rad. 77822. Expuso, que los elementos probatorios a considerar eran las constancias emitidas por la entidad demandada frente al tiempo que laboraron los accionantes, de las resoluciones a quienes se les reconoció pensión de jubilación, reclamaciones administrativas y actos respectivos emitidos por la Secretaría de Hacienda del Distrito, en donde se reconoció la pensión de jubilación a varios actores. Asentó, que la libertad sindical implicaba la facultad de auto conformación y autorregulación, lo cual otorgaba a los trabajadores la facultad y autonomía de establecer su

funcionamiento y la posibilidad de pactar con los empleadores prerrogativas por encima del marco legal, garantizadas con los artículos 55 de la CP y 467 del CST. Puntualizó, que los artículos 4° y 67 de la CCT establecían que los beneficiarios del acuerdo convencional eran los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, en el sentido lato y natural de quien contaba con la condición de trabajador, es decir, que las personas que no ostentaban dicha calidad, no eran merecedoras de la

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Radicación n.° 78724 aplicación de sus articulados. Por otra parte, señaló que el artículo 38 de la CCT consagraba que los trabajadores que hubieren prestado servicios por 20 años continuos o discontinuos y cumplieren 50 de edad, eran acreedores del derecho a la pensión de jubilación por parte de la entidad; que estos dos criterios tenían que cumplirse durante la vigencia de la relación laboral. Igualmente, que el artículo 33 de la CCT reconocía una pensión transitoria por jubilación, sobreviviente, invalidez o enfermedad hasta tanto la entidad correspondiente incorporara en su nómina al trabajador. Razonó, que al analizar de manera conjunta y concomitante las disposiciones convencionales, dedujo que las partes le otorgaron el carácter transitorio al pago de las pensiones allí consagradas, las cuales se harían hasta que la entidad competente realizará el reconocimiento y pago de las pensiones. Por lo tanto, que los demandantes José Luciano García Cortés, José Manuel Guevara Gutiérrez, José Ángel

Ramírez Urbina, Hermófilo Castellano Bastidas, Iván Bernal Sierras; Rafael Tovar Zarta, Severiano Forero Forero y José Alfonso Arias no cumplieron con los dos requisitos para ser merecedores de la pensión transitoria de jubilación convencional, puesto que laboraron por más de 20 años en la entidad y llegaron a los 50 años de edad después de haber fenecido el contrato laboral, es decir, sin contar con la calidad de trabajadores. No obstante, precisó que si bien Evaristo Rodríguez Mendieta cumplió con los 20 años de servicio y la edad mínima, ya era beneficiario de una pensión reconocida y

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Radicación n.° 78724 pagada por la demandada mediante FAVIDI, por lo que no era posible concederle una pensión transitoria y que no era aplicable la sentencia CC T-888-1999 por tener efectos inter partes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver exclusivamente frente a los accionantes José Manuel

Guevara Gutiérrez, José Ángel Ramírez Urbina, José Arias Viasus, Hermófilo Castellanos Bastidas y Severiano Forero Forero, a quienes se le amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. Frente a los actores José Luciano García Cortés, Iván Bernal Sierra, Evaristo Rodríguez Mendieta y Rafael Tovar Zarta, permanece en firme la decisión contenida en la sentencia CSJ SL2508-2020, por cuanto no hicieron parte de

la decisión de tutela que por este acto se está cumpliendo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo de primer grado con la imposición de condena en costas

(f.º 8 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 78724 Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia, De segunda instancia proferida dentro de este asunto por el H.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D C., de fecha 14 de marzo de 2017, de la cual fue ponente la H. Magistrada Dra. ANGELA LUCÍA MURILLO VARÓN, demanda que finco bajo el alero de la causal primera prevista en artículo 336, numeral 2º de C.G.P; Art. 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el Art. 7 de la Ley 16 de1969, por violación indirecta de la ley sustancial, esto es, lo previsto en los Arts. 467, 468, 469, 479, y 471 del CST, art. 53 de la Constitución Nacional y Ley 27 de 1967, que aprobó el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, especialmente su artículo 4º., por errónea apreciación de la prueba documental – convención colectiva de trabajo-, allegada a este informativo. La transgresión, dicen, se dio a consecuencia de errores de hecho que aparecen manifiestos en autos y que se

concretan así:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de la Extinta Secretaría de Obras Públicas hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial en los años de 1996 y siguientes, que de dicha convención se desprenda que la edad deba cumplirse cuando se encuentre vigente la relación laboral. Basta con que el trabajador cumpla con el tiempo de servicios requeridos para que se cause a su favor el derecho a beneficiarse de la convención una vez cumpla el otro requisito.

Esta interpretación del art. 38 es más favorable para el trabajador y el sentenciador lo ignoro sin reconocer el artículo 53 de la C.N.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de la Extinta Secretaría de Obras Públicas hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial en los años de

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Radicación n.° 78724 1996 y siguientes, no le es aplicable en cuanto al derecho pensional de los actores cuando cumplieron el requisito de la edad, no obstante haber laborado por más de 20 años de servicios, pues, las referidas convenciones colectivas de trabajo por parte alguna excluye a los ex — trabajadores.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato al que pertenecían mis mandantes y la aquí demandada en el año de 1996 y siguientes, toda vez que les hacían los descuentos del

salario con destino al sindicato, siendo el actor beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad demandada y que cumplen con los requisitos establecidos en dicho acuerdo para hacerse acreedores a dicha Pensión de Jubilación Convencional.

4. No dar por demostrado, estándolo, que mis poderdantes eran beneficiarios del régimen pensional previsto en el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato y la aquí demandada en el año de 1996 y siguientes, en cuanto que dicha convención se suscribió encontrándose en vigencia el contrato de trabajo de los aquí demandantes.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el espíritu proteccionista y finalidad de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1996 y siguientes, entre la aquí demandada y el sindicato al cual pertenecían mis mandantes, lo es para proteger y favorecer en las condiciones más favorables a los aquí demandantes y no para desprotegerlos o hacerles más gravosa su situación pensional como lo ordena el artículo 53 C.N.

Los errores, a su juicio se dieron debido a la equivocada apreciación y análisis de las siguientes pruebas: a) Convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1996 y siguientes, y que obra dentro de este informativo. (Con su respectivo sello de depósito) b) Certificaciones de tiempo de servicios de los demandantes en la Secretaría de Obras Públicas. c) Certificaciones de factores con sus respectivos valores de devengados permanentes y no permanentes tenidos en cuenta en la liquidación de las cesantías definitivas de los demandantes d) Resoluciones No. 000987 del 01 de julio de 2009 de JOSÉ

LUCIANO GARCÍA CORTÉS, No. 0305 del 06 de marzo de 2002

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Radicación n.° 78724 de JOSÉ MANUEL GUEVARA GUTIÉRREZ, No. 1254 del 06 de mayo de 2005 de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ URBINA, No 046369 del 06 de diciembre de 2011 de HERMÓFILO CASTELLANOS BASTIDAS, No. 0771 del 24 de abril de 2002 de IVÁN BERNAL SIERRA, No. 2030 del 07 de noviembre de 2001 de EVARISTO RODRÍGUEZ MENDIETA, No. 038299 de/ 02 de noviembre de 2005 y modificada por la Resolución No. 046636 del 02 de noviembre de 2006 de RAFAEL TOCAR ZARTA, No. 18364 del 17 de mayo de 2012 de SEVERIANO FORERO FORERO, No. 246 del 12 de diciembre de 2002 de JOSÉ ALFONSO ARIAS VIASUS. Al desarrollar el cargo, dicen los recurrentes que la Corte Constitucional, con respecto al tema motivo de casación, ha sentado que el artículo 38 de la CCT de 1996 exige solamente dos requisitos: 20 años de servicios y 50 de edad, que está demás requerir otra condición, como lo es que el trabajador esté activo, pues dicha Corporación solo ha exigido los dos primeros, de lo que se advierte el evidente error de hecho en que incurrió el Tribunal. Reproducen apartes de las sentencias CC T-808-1999, CC T-001-1999, CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 24485 y

fracciones de otras providencias sin radicado. Concluyen, que es posible entender que, por ser la prestación de servicios, […] causa eficiente de la pensión pactada en la convención colectiva, en tanto que, la edad la causa final de la misma, es dable admitir la interpretación dada por el Tribunal a la aludida disposición contractual en cuanto afirmó que la disposición convencional no restringe el beneficio a quienes únicamente forman parte activa del contingente laboral, menos, cuando quiera que la terminación de la vinculación no es imputable al trabajador, pues aceptar la tesis conduciría a aprobar la potestad de la entidad responsable de la prestación de eludir unilateralmente el reconocimiento del derecho dando simplemente lugar a la terminación anticipada de la vinculación laboral (f.º 9 a 22 del cuaderno de la Corte).

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VII. CONSIDERACIONES No es objeto de debate que los demandantes ingresaron a la entidad demandada, se desvincularon de la misma y alcanzaron los 50 de edad, así: Nombre Fecha de inicio Fecha de Fecha terminación cumplimiento 50 años José Manuel 28 de febrero de 1° de diciembre de 28 de Guevara Gutiérrez 1969 1996 noviembre de

2000 José Ángel Ramírez 1° de marzo de 4 de noviembre de 26 de mayo de Urbina 1974 1997 1999 Hermófilo 16 de noviembre de 4 de noviembre de 16 de julio de Castellano 1976 1997 2003

Bastidas Severiano Forero 3 de agosto de 1977 1° de noviembre de 13 de julio de Forero 1997 2006 José Alfonso Arias 15 de septiembre de 15 de marzo de 1997 1° de abril de Viasus 1990 (sic) 2000 En este asunto le corresponde a la Sala elucidar si el Tribunal equivocó su juicio valorativo al considerar que, para que los convocantes al proceso accedieran a la pensión de jubilación convencional, era necesario cumplir el requisito de los 50 años de que trata la estipulación convencional, en vigencia de la relación laboral. Pues bien, sobre la forma como se debe entender la citada estipulación convencional, la Corte en un proceso seguido contra el mismo ente territorial, en sentencia CSJ SL2478-2017, estudió argumentos similares a los aquí

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Radicación n.° 78724 expuestos por el recurrente y, por mayoría, consideró que el requisito de la edad para pensionarse debía cumplirse, según el texto convencional, en vigencia de la relación laboral, por lo cual, adoctrinó: […] lo cierto es que analizado su texto, la Corte no encuentra error manifiesto de apreciación probatoria por parte del tribunal. En efecto, dice el artículo 38 convencional: ARTÍCULO 38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o

discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios. Del contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción. En el sub lite, se insiste, los recurrentes que cumplieron la edad de 50 años cuando el vínculo laboral ya había fenecido, bajo estas condiciones no tendrían derecho a la pensión convencional. Es de aclarar, que en este asunto tampoco se podría hablar de derechos adquiridos conforme al artículo 53 de la CP, pues cierto es que los demandantes frente a la pensión convencional simplemente contaban con una expectativa que

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Radicación n.° 78724 no llegó a concretarse, en la medida que los contratos de trabajo terminaron antes de cumplir con el requisito de la edad que exigía la cláusula convencional para acceder a la citada prestación económica. Así las cosas, en principio el Tribunal no incurrió en los

dislates que le achaca la censura, por el contrario, sus inferencias se avienen a la jurisprudencia imperante en la Sala de Casación Laboral, para estos casos. No obstante, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia de tutela CSJ STP1856-2021 proferida por la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación, que mediante este pronunciamiento se acata, se procede a resolver el asunto acorde a las consideraciones expuestas por el Juez constitucional, quien para el efecto, en la aludida decisión de amparo, estimó lo siguiente: Verificadas las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela, encuentra la Sala que la Corporación judicial accionada incurrió en el error específico denominado desconocimiento del precedente, en tanto desatendió y restringió las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación CC SU-241 de 2015 y CC SU-113 de 2018, mediante las cuales determinó que en los asuntos laborales en los cuales exista disyuntiva frente a dos posibles interpretaciones de un texto convencional, debe forzosamente acogerse la situación más favorable al trabajador. Dicho criterio ha sido reiterado por el Alto Tribunal Constitucional en la providencia CC SU-267 de 2019, a través de la cual concedió la pensión de jubilación pretendida, aunque respecto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Departamento de Antioquia y los sindicatos de esa entidad, pero que concuerda en los condicionamientos temporales y de edad exigidos en el presente asunto.

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Radicación n.° 78724 Ello, en atención a que estableció que los pactos colectivos son auténticas fuentes de Derecho y, por tanto, su interpretación debe ceñirse a los principios constitucionales de favorabilidad e in dubio pro operario. En esa oportunidad, la Corte Constitucional reconoció que únicamente se debe admitir que la pensión convencional se causa con la acreditación del tiempo de la prestación de servicios durante el lapso allí contemplado y un despido distinto al derivado de una justa causa. Por ende, el cumplimiento de la edad (50 años para hombres y 47 para mujeres) configuraría una mera condición para su exigibilidad, mas no un requisito para su causación. Ahora bien, el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 24 de mayo de 1996 entre «Santa fe de Bogotá, Distrito Capital – Secretaría de Obras Públicas de Santa fe de Bogotá» establece: ARTÍCULO 38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa fe de Bogotá, Distrito Capital. La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios. Se observa en el presente caso la existencia de dos posiciones interpretativas. Por un lado, la que admite que el requisito de edad es un presupuesto de exigibilidad y no de causación de la

pensión de jubilación convencional. Por el otro, aquella que afirma que para el otorgamiento de dicha prestación no sólo se debe laborar por más de 20 años en la entidad, sino cumplir 50 años de edad en vigencia de la relación laboral. En ese sentido, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, habrá que optarse por la más favorable al trabajador. En ese orden de ideas, los razonamientos que la Corporación judicial accionada plasmó en la providencia censurada, además de ir en contra de los lineamientos jurisprudenciales que ha fijado la Corte Constitucional antes de proferirse dicha determinación (CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018 y CC SU-267 de 2019), también se aparta de los fines, principios y derechos reconocidos por la Carta Política. Ello, en la medida en que pretendía exigir como presupuesto de causación de la pensión de jubilación prevista en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 24 de mayo de 1996, que el trabajador para el momento del cumplimiento del requisito de la edad debía necesariamente encontrarse vinculado a la entidad pagadora. Olvidó, por tanto, la autoridad judicial accionada que

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Radicación n.° 78724 la legislación del trabajo y de la seguridad social tiene carácter fundamentalmente protector de los trabajadores. Así, antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas.

Es necesario destacar, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde tiempo atrás ha sostenido que en los casos en los que las partes en las convenciones laborales no estipularan expresamente la posibilidad de causación de la pensión de jubilación con posterioridad al fenecimiento del vínculo, la única interpretación predicable frente a la misma, acorde con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, «es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral» (CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017 y CSJ SL 16952019). Sin embargo, en estricto cumplimiento de órdenes de tutela tanto la Sala de Casación Laboral como la Sala de Descongestión 2 (sic) de esa Corporación judicial, en su orden, han dictado las sentencias CSJ SL3720-2020 (26 ago. 2020) y CSJ SL020-2020 (22 ene. 2020), aplicando las directrices impartidas por la Corte Constitucional y, por ende, concediendo la pensión de jubilación pretendida. En ese orden de ideas, en esta oportunidad, tal y como se ha realizado en casos similares en las providencias CSJ STC45272019 y CSJ STC16485-2019, mediante las cuales esta Corporación se ocupó de resolver controversias semejantes en sede de tutela, incluso, en esta última providencia se discutió el alcance de la misma norma convencional -artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 24 de mayo de 1996 entre «Santa fe de Bogotá, Distrito Capital Secretaría de Obras

Públicas de Santa fe de Bogotá»-, esta Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital de JOSÉ MANUEL GUEVARA GUTIÉRREZ, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ URBINA, JOSÉ ARIAS VIASUS, HERMÓFILO CASTELLANOS BASTIDAS y SEVERIANO FORERO FORERO. Por tanto, se dejará sin efecto la sentencia del 23 de junio de 2020 proferida por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se le ordenará que, dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión conforme al precedente constitucional contenido en las sentencias de unificación CC SU241 de 2015, CC SU-113 de 2018 y CC SU-267 de 2019 o en caso de apartase de dicho precedente, exponga los motivos que sustenten su decisión. Por lo expresado, se concluye que el Tribunal incurrió en error al interpretar que la norma convencional preveía que

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Radicación n.° 78724 para que procediera derecho a la pensión de jubilación, los requisitos de tiempo de servicios y edad debían reunirse dentro de la vigencia del contrato de trabajo y, por ende, se equivocó al inferir que como los señores José Manuel Guevara Gutiérrez, José Ángel Ramírez Urbina, José Arias Viasus, Hermófilo Castellano Bastidas y Severiano Forero Forero cumplieron la edad luego de finalizado el nexo laboral

no podía acceder a la prestación reclamada, cuando sí les asistía el derecho. Por lo anterior, se casará la decisión recurrida en cumplim

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