CSJ - SL1365-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1365-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1365-2024 Radicación n.° 100472 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de anulación interpuesto por la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES - USTC contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 06 de octubre de 2023, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y la sociedad COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES SA ESP.
I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones - USTC, de primer grado y de industria, formuló un pliego de 28 peticiones a la
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Radicación n.° 100472 sociedad Colombia Telecomunicaciones SA ESP, sin que se hubiera alcanzado solución total en la etapa de arreglo directo y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 2497 de 26 de julio de 2023, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 17 de agosto de 2023, y obtuvo la prórroga solicitada para pronunciarse, pasando luego a
proferir el laudo cuya anulación se pretende por el sindicato, mediante el recurso sobre el que aquí se decide. II.LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 06 de octubre del año 2023 (f.°52 – 91). El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes del caso, normas y jurisprudencia aplicable, manifestó haber tenido en cuenta las peticiones del pliego y las posiciones que respecto de ellas planteó la empresa, las intervenciones de las partes y las pruebas documentales aportadas al plenario; el número total de empleados de la empresa –4.844-- y el de afilados a USTC – 124-- y la noción de equidad, para concluir que, en
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Radicación n.° 100472 principio, podría decidir sobre la totalidad del petitorio, «salvo en lo referente a permisos sindicales tal como consta en el expediente», por haber sido ello objeto de acuerdo entre las partes. En ese orden, abordó los pedimentos sindicales, de acuerdo con los mandatos del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en dieciséis (16) artículos, distinguidos así:
ARTÍCULO PRIMERO. - CAPACITACIÓN; ARTÍCULO
SEGUNDO. - AUXILIO ECONÓMICO POR PERSONA
DISCAPACITADA A CARGO DEL TRABAJADOR; ARTÍCULO
TERCERO. – SALUD; ARTÍCULO CUARTO. - INCREMENTO
SALARIAL; ARTÍCULO QUINTO. - PRIMA DE NAVIDAD;
ARTÍCULO SEXTO. - PRIMA DE VACACIONES; ARTÍCULO
SÉPTIMO. - PERMISOS SINDICALES; ARTÍCULO OCTAVO. – VIGENCIA; ARTÍCULO NOVENO. - PUBLICACIÓN DEL LAUDO; ARTÍCULO DÉCIMO. - «NEGAR de conformidad al principio de equidad los artículos del pliego de peticiones: 1, 3, 4, 5, 10, 11 (parcialmente), 13, 15,17, 18, 19, 20, 21,23, 24, 26, tal como se dejó reseñado en la parte considerativa del presente Laudo Arbitral». La empresa y la organización sindical solicitaron aclaración, complementación y/o adición del laudo arbitral (f.° 110 y 175 - 176), solicitudes que fueron resueltas negativamente por providencia de 13 de octubre de 2023 (f.° 178 – 181).
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Radicación n.° 100472 La árbitra designada por la organización sindical presentó salvamento parcial de voto en relación con algunas decisiones adoptadas por el Tribunal (f.° 104 – 109).
III. RECURSO DE ANULACIÓN El sindicato recurrente solicita que la Corte «module, haga devolución o anule la decisión del Tribunal de Arbitramento en relación con las peticiones que a continuación se relacionan […]».
Expresa que el Tribunal negó los artículos 13. PRIMA
DE ANTIGÜEDAD, 19. PRIMA DE RETIRO POR DESPIDO
SIN JUSTA, 20. PRIMA DE RETIRO POR PENSIÓN y, 3.
AUXILIOS EDUCATIVOS.
En relación con el artículo 13 del pliego, dice que es reprochable que el Tribunal, sin mayor argumento, decidiera negar tal petición, la cual obedece a la necesidad del reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores de la empresa, en la medida en que lo solicitado no es una prestación resarcitoria, sino que, al contrario, «deriva del solo hecho del trabajo por el transcurso del tiempo y del servicio prestado», y que es pagadera, se entiende, bajo el cumplimiento de ciertas hipótesis que no son otras que cada quinquenio cumplido.
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Radicación n.° 100472 Aduce que negar o desconocer la posibilidad a los trabajadores de acceder a beneficio económico quinquenal, constituye una trasgresión o violación al principio de progresividad de los derechos sociales de los trabajadores, quienes son el motor de crecimiento económico de su empleador. Solicita, entonces, «DEVOLVER al TRIBUNAL el laudo para que se pronuncie o en su defecto que la SALA LABORAL de la H. Corte Suprema de Justicia que MODULE a través de las facultades consagradas en la ley, y proceda a su reconocimiento». Respecto del artículo 19, manifiesta que se busca que cuando termine el contrato de trabajo, sin justa causa, se le reconozca al trabajador un valor adicional al establecido en la ley, atendiendo que las tablas allí definidas no compensan la terminación intempestiva del contrato de trabajo, además de que éste queda desprovisto de las garantías de la seguridad social.
En cuanto al artículo 20, asevera que es una solicitud más que justa, pues no se trata de una prestación resarcitoria, sino de una retribución que se otorga al final del contrato, cuando las expectativas laborales del trabajador son pocas en razón de su edad y de un beneficio fácilmente cuantificable por parte de la empresa, que no afectaría de manera dramática el margen de ingresos y utilidades.
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Radicación n.° 100472 Pide que la Corte «MODULE a través de las facultades consagradas en la ley, y proceda a su reconocimiento». Del artículo 3 del petitorio, dice que se trata de un compromiso de responsabilidad social que cualquier empleador debe tener con sus trabajadores, en tanto que la educación es un derecho fundamental definido como tal en los tratados de derechos humanos reconocidos en Colombia, así como en la Constitución Política, por lo que no se busca que el trabajador delegue la responsabilidad que le asiste sobre la educación de sus hijos en el empleador, sino, por el contrario, que la empresa asuma esa parte de responsabilidad definida en el artículo 94-4 de la Carta. Considera que en nombre de los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad «se debe acceder a modular las peticiones aquí reseñadas en el entendido que es a través del ejercicio de la negociación colectiva que se mejoran las condiciones salariales y prestacionales de los trabajadores y sus familias»
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IV. RÉPLICA Según lo acredita el informe de Secretaría de 11 de
enero de 2024, en el término del traslado «no se allegó escrito alguno».
V. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por el sindicato, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales.
Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el
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Radicación n.° 100472 decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que disponga, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya
restantemente recurrido (artículo 143 del CPTSS). Lo anterior traduce que la Corte al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
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Radicación n.° 100472 Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear
un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que al final de los 28 puntos del pliego de peticiones, el laudo quedó reducido a 16 artículos. Cláusulas negadas por el Tribunal que fueron demandadas por el sindicato
Pliego:
3. AUXILIOS EDUCATIVOS La EMPRESA reconocerá y pagará a cada trabajador afiliado al sindicato, un auxilio educativo por cada hijo que se encuentre estudiando, de acuerdo con el nivel educativo que curse de la
siguiente manera:
1. Los hijos que se encuentren cursando los niveles de EDUCACIÓN INICIAL o PREESCOLAR (Pre-Jardín, Jardín y Transición) la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada año de vigencia de la convención.
2. Los hijos que se encuentren cursando los niveles de EDUCACIÓN BÁSICA (desde Primero y hasta noveno grado) la suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada año de vigencia de la convención.
3. Los hijos que se encuentren cursando los niveles de EDUCACIÓN MEDIA (Decimo y Once) la suma equivalente al cien por ciento (100%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada año de vigencia de la convención.
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4. Los hijos que se encuentren cursando los niveles de
EDUCACIÓN SUPERIOR (Pregrado) la suma equivalente al ciento veinticinco por ciento (125%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por semestre y por cada año de vigencia de la convención. En ningún caso la edad de los hijos del trabajador(a) podrá exceder la edad de los 25 años excepto que cuente con alguna condición de discapacidad. En cualquier caso, el trabajador(a) suministrará a LA EMPRESA el respectivo certificado o constancia que acredite a sus hijos como estudiante en alguno de los grados pertenecientes a cualquier nivel de educación mencionada anteriormente o condición de discapacidad, en un plazo máximo del 28 de febrero por cada año, de lo contrario el auxilio debe ser retornado a la empresa. El trabajador deberá tener registrado como dependientes a sus hijos en la herramienta (SUCCESSFACTORS U OTRA) dispuesta
por LA EMPRESA.
13. PRIMA POR ANTIGUEDAD.
LA EMPRESA reconocerá y pagará al trabajador una prima por antigüedad al cumplir quinquenios de antigüedad, de la siguiente manera: Cuando el trabajador cumpla 5 años al servicio de la empresa la prima de antigüedad equivaldrá a 30 días de salario. Cuando el trabajador cumpla 10 años al servicio de la empresa la prima de antigüedad equivaldrá a 40 días de salario. Cuando el trabajador cumpla 15 años al servicio de la empresa la prima de antigüedad equivaldrá a 50 días de salario. Cuando el trabajador cumpla 20 años al servicio de la empresa la prima de antigüedad equivaldrá a 60 días de salario. Cuando el trabajador cumpla 25 años al servicio de la empresa
la prima de antigüedad equivaldrá a 70 días de salario. Cuando el trabajador cumpla 30 años al servicio de la empresa la prima de antigüedad equivaldrá a 80 días de salario. Cuando el trabajador cumpla 35 años al servicio de la empresa la prima de antigüedad equivaldrá a 90 días de salario. Cuando el trabajador cumpla 40 años al servicio de la empresa la prima de antigüedad equivaldrá a 100 días de salario.
19. PRIMA DE RETIRO POR DESPIDO SIN JUSTA
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Radicación n.° 100472 LA EMPRESA reconocerá y pagará en caso de que un trabajador sea despedido sin justa causa a título de única indemnización la suma equivalente a sesenta (60) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un año y si tuviere más de un (1) año de servicio continuo se pagará cincuenta (50) días adicionales sobre los sesenta (60) días señalados con antelación, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARAGRAFO: Sin embargo, LA EMPRESA no podrá desvincular sin justa causa, un número de trabajadores superior al 1% de los trabajadores afiliados al sindicato.
20. PRIMA DE RETIRO POR PENSIÓN Cuando el contrato de trabajo termine por el reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez, LA EMPRESA reconocerá y pagará, una suma equivalente a seis (6) meses de salario los cuales serán reconocidos con la liquidación final de prestaciones sociales.
Laudo:
ARTÍCULO DÉCIMO. - NEGAR de conformidad al principio de equidad los artículos del pliego de peticiones: 1, 3, 4, 5, 10, 11 (parcialmente), 13, 15,17, 18, 19, 20, 21,23, 24, 26, tal como se dejó reseñado en la parte considerativa del presente Laudo Arbitral. Salta a la vista que las peticiones de la agremiación sindical, negadas en el Laudo y ahora cuestionadas en el recurso no pueden llegar a feliz término, habida cuenta de que su anulación no tiene por reverso que la Corte dicte una sentencia de reemplazo acogiendo las solicitudes, dado que, ya se ha dicho, su competencia está limitada a anular o dejar vigentes las disposiciones del laudo desde su vista como juez de derecho, no pudiendo, en consecuencia, adoptar decisiones en equidad como son las que corresponden al tribunal de arbitramento en asuntos de esta naturaleza.
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Radicación n.° 100472 Y tampoco habría lugar a devolver el laudo en lo que fuere anulado para que el tribunal de arbitramento dicte uno nuevo sobre los puntos negados, pues, como al comienzo de esta providencia se indicó, la devolución del laudo arbitral solo procede cuando quiera que la Corte «hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria», y en este caso no hay duda alguna de que los puntos del pliego que competía resolver lo fueron, solo que, éstos en particular, a disgusto de la agremiación sindical recurrente, por las variadas razones que sucinta pero suficientemente se indicaron en el
Laudo y que para la Corte se tornaron en intocables (CSJ SL4259-2020).
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Radicación n.° 100472 Más recientemente dijo la Corte al respecto en la sentencia CSJ SL4089-2022: En el mismo sentido, mediante sentencia CSJ SL8157-2016, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL7779-2017 y CSJ SL 3325-2018, la Sala adoctrinó: En estas condiciones, de entrada, se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal. En la misma línea argumentativa, revisadas las razones dadas por el Tribunal para respaldar la decisión negativa en relación con las peticiones del pliego en comento, ninguna de ellas conduce a que se trate de una verdadera inhibición enmascarada, porque el pronunciamiento adverso en cada caso tiene que ver, como lo expresó el Colegiado, con la equidad, la razonabilidad o la proporcionalidad, y no con la competencia (CSJ SL31742023). En efecto, dijo el Laudo en la parte motiva frente a cada petición:
3. AUXILIOS EDUCATIVOS […] Analizada la petición y luego de su correspondiente debate, el Tribunal, con fundamento en los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, resuelve NEGAR la petición.
13. PRIMA DE ANTIGÜEDAD […] Luego de su correspondiente estudio y análisis, esta Colegiatura por decisión mayoritaria resuelve con fundamento en los
principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad,
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Radicación n.° 100472 NEGAR la petición. Salva voto, la árbitro que actúa en representación de la Organización Sindical.
19. PRIMA DE RETIRO POR DESPIDO SIN JUSTA […] Examinada la petición el Tribunal con fundamento en los principios de equidad y razonabilidad, resuelve NEGAR la petición. Salva voto, la árbitro que actúa en representación de
la Organización Sindical.
20. PRIMA DE RETIRO POR PENSIÓN […] Revisada la petición, el Tribunal con fundamento en los principios de equidad y razonabilidad, resuelve NEGAR la petición.
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Radicación n.° 100472 Tampoco procedería la modulación porque, ya se mencionó en la introducción, ello sólo es posible en relación con pronunciamientos positivos que buscan preservar lo otorgado, pero armonizándolo mediante la precisión, modificación o aclaración de notas o frases para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que las hacen ilegales o inequitativas, para que no sea necesario aplicar el remedio extremo de la anulación, pero, en todo caso, sin alterar la voluntad de los árbitros. Por estas razones, se dijo con acierto en la sentencia CSJ SL4089-2022 que «[…] cuando las disposiciones arbitrales son negativas, no resisten la más mínima modulación pues, entiende la Corte que si procede en tal sentido estaría, sustituyendo, en lo esencial, la voluntad del cuerpo arbitral».
De conformidad con lo dicho, no se accederá a las pretensiones formuladas por el sindicato recurrente. Sin costas, en razón de que el recurso presentado no prosperó, pero el opositor no presentó réplica.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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Radicación n.° 100472
PRIMERO: NO ANULAR, NI MODULAR, NI DEVOLVER las decisiones atacadas del laudo proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio el 06 de octubre de 2023, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES - USTC y la sociedad COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES SA ESP.
SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia.