CSJ - SL1368-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1368-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1368-2024 Radicación n.° 93560 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por PRODUCTOS FAMILIA S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 24 de febrero de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la mentada empresa y el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE GRUPO FAMILIA –
SINALTRAFAMILIA.
I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Grupo Familia – SINALTRAFAMILIA, formuló un pliego de 43 peticiones a la empresa Productos Familia S.A., sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la
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Radicación n.° 93560 cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante Resolución No. 1291 de 16 de junio de 2021 (modificada por la Resolución No. 3328 de 8 de noviembre de 2021), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 06 de diciembre de 2021, obtuvo la
prórroga solicitada para pronunciarse hasta el 25 de febrero de 2022, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende, mediante el recurso sobre el que aquí se decide. II.LAUDO ARBITRAL El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes del caso y aspectos jurídicos generales, arguyó que en sus decisiones fueron tenidas en cuenta los estados financieros de la empresa y la jurisprudencia vigente; asimismo, que el laudo se profería en equidad, advirtiendo que «en la empresa existe un plan voluntario de beneficios, bajo la figura de manual de beneficios y una convención colectiva de trabajo suscrita con otra organización sindical SINTRAPULCAR en la planta Cajicá, el Tribunal considera que los dos instrumentos deben ser valorados al momento de emitir laudo en consonancia con el principio de equivalencia y equidad».
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Radicación n.° 93560 Así las cosas, enunció el contenido y decisión de las cláusulas estudiadas, las cuales se encuentran enumeradas de la siguiente manera: Los beneficios concedidos a la organización i. sindical, veintinueve (29) en total, cuya denominación es la siguiente: Primero: Partes contratantes y campo de aplicación Segundo: Incremento salarial Tercero: Prima de vacaciones
Cuarto: Prima extralegal de Junio
Quinto: Prima de Diciembre
Sexto: Prima extralegal de Navidad
Séptimo: Prima de Antigüedad
Octavo: Fondos de Calamidad Doméstica Noveno: Bonificaciones Extralegales Décimo: Bonificación más prima de vacaciones
Décimo Primero: Incapacidad Décimo Segundo: Auxilio de anteojos Décimo Tercero: Vacunas para los hijos de los trabajadores Décimo Cuarto: Prima por matrimonio Décimo Quinto: Prima por maternidad y aborto
Décima Sexto: Permisos por calamidad Décimo Séptimo: Licencia por matrimonio Décimo Octavo: Cooperación con el sindicato y derecho del asociado
Décimo Noveno: Auxilio sindical Vigésimo: Carteleras Vigésimo Primero: Incentivos escolares hijos de trabajadores Vigésimo Segundo: Auxilio para la educación superior del trabajador Vigésimo Tercero: Auxilio a hijos y padres con capacidad reducida
Vigésimo Cuarto: Préstamo para vivienda
Vigésimo Quinto: Seguro de vida
Vigésimo Sexto: Restaurante Bebidas y refrigerios
Vigésimo Séptimo: Bolsa de papel
Vigésimo Octavo: Reconocimiento Vigésimo Noveno: Edición de folletos Artículos cuyas peticiones no fueron concedidas ii. por falta de competencia, declarándose inhibido
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Radicación n.° 93560 el Tribunal de resolverlas: Petición 1. Normas rectoras Petición 2. Reconocimiento sindical Petición 3. Derechos Petición 4. Igualdad de derechos Petición 5. Campo de aplicación Petición 6. Sustitución patronal Petición 16. Cesantías Petición 25. Recreación y capacitación Petición 28. Fuero sindical Petición 29. Restitución del cargo Petición 34. Comité paritario de vivienda
Petición 35. Estabilidad laboral Petición 40. Descanso Petición 42. Reglamento Y, finalmente, petición denegada: iii. Petición 41. Subsidio de transporte Frente al pronunciamiento del Tribunal, el sindicato SINALTRAFAMILIA solicitó la aclaración del laudo, pues, entre otras: i) en varios acápites del laudo arbitral se encontraba una inconsistencia sobre la sigla ‘SINTRAFAMILIA’, cuando la correcta es SINALTRAFAMILIA; ii) en relación con la vigencia del laudo no coincidía la fecha señalada en los considerandos con la contenida en el resuelve; iii) los árbitros remitieron en algunos de los reconocimientos solicitados a lo otorgado en el ‘libro de beneficios’, pero no especificaron cuál era la fuente, año de expedición y contenido para su futura aplicación; iv) sobre lo concedido respecto a las carteleras no había claridad; y v) se generaban dudas en cuanto a si el beneficio para estudio se obtenía al finalizar cada ciclo escolar o al término de varios años.
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Radicación n.° 93560 La solicitud mencionada en precedencia fue despachada por el Tribunal arbitral a través de auto calendado 08 de marzo de 2022, en los siguientes términos: PRIMERO: Que en relación con la sigla SINTRAFAMILIA, se observa que existe un error en su denominación, pues en realidad el Sindicato involucrado en el presente trámite se denomina: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO FAMILIA “SINALTRAFAMILIA” y así debe entenderse
para todos sus efectos.
SEGUNDO: En relación con la VIGENCIA del LAUDO, se debe tener en cuenta que en los CONSIDERANDOS al artículo 7º del pliego de peticiones, este Tribunal mayoritariamente, decidió que la vigencia del mismo, sería hasta el 31 de diciembre del año 2022, y en este sentido se aclara que se debe tener en cuenta esta redacción, “El Laudo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022” y no la contenida en el RESUELVE.
TERCERO: Frente a la solicitud de aclaración sobre lo concedido respecto a las carteleras, se aclara que este Tribunal manifiesta que, en la parte considerativa y resolutiva, el espacio de carteleras se fijará en las mismas carteleras informativas de la empresa en sus diferentes seccionales. Se hace énfasis en que la petición promociona y divulga la actividad sindical sin que exista detrimento económico a la empresa.
CUARTO: Respecto a la aclaración del artículo 30 del pliego de peticiones, AUXILIOS ESCOLARES (HIJOS DE TRABAJADORES), este tribunal considera improcedente la solicitud, teniendo en cuenta que la decisión es clara en señalar que se trata de un incentivo que se aplica a la culminación de cada ciclo académico, lo cual ocurre a la terminación de la educación básica primaria, a la terminación básica secundaria, la obtención de título técnico o tecnológico y a la obtención del título universitario. Al presentarse la petición en escrito separado y posterior, el Tribunal considera que no es motivo de pronunciamiento dado que solo se recibe por oportuno el memorial de aclaración presentado el día 1º de marzo de 2021.
QUINTO: En este numeral de la parte resolutiva (Vigésimo octavo), el Tribunal hace referencia al artículo 39 del pliego de peticiones denominado RECONOCIMIENTO: “…La empresa continuará reconociendo los siguientes ítems de la cartilla como lo viene haciendo: Día de la familia, Ancheta navideña, Bolsa de productos especial navidad, Regalo navidad para los hijos, Celebraciones navideñas, Caja de noche buena, Menú especial de navidad, Jubilación (bolsa de papel) …” De lo anterior, el Tribunal hace énfasis en mantener la línea de lo que está
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Radicación n.° 93560 concedido por el “Libro de Beneficios” la empresa de manera unilateral ha venido concediendo.
SEXTO: Frente a las aclaraciones solicitadas sobre cuál es la fuente que se tuvo en cuenta para conceder los beneficios del laudo, considera el Tribunal que la aclaración necesaria es ratificar la línea de decisión, como quiera que no admite margen de duda que siempre se consolidó la decisión en torno a la aplicación de lo otorgado en el plan de beneficios vigente al momento de proferir el Laudo Arbitral y el cual fue aportado por la empresa en su momento.
III. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa PRODUCTOS FAMILIA S.A. interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo proferido por el Tribunal --el 24 de febrero de 2022, notificado a las partes el 25 del mismo mes y año--, el día 02 de marzo de 2022, esto es, dentro del término legal según lo establecido en el artículo 143 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social. Pretende la empresa la anulación de los siguientes artículos del laudo:
PRIMERO: Partes Contratantes y Campo de Aplicación.
SEGUNDO: Incremento Salarial.
QUINTO: Prima de Diciembre.
DÉCIMO SEGUNDO: Auxilio de anteojos.
DÉCIMO TERCERO: Vacunas para los hijos de los trabajadores.
DÉCIMO CUARTO: Prima por matrimonio.
DÉCIMO QUINTO: Prima por maternidad y aborto.
DÉCIMO OCTAVO: Cooperación con el sindicato y derecho del asociado.
DÉCIMO NOVENO: Auxilio Sindical.
VIGÉSIMO: Carteleras.
VIGÉSIMO PRIMERO: Incentivos escolares a hijos de trabajadores.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Auxilio para la educación superior del trabajador.
VIGÉSIMO CUARTO: Préstamo para vivienda.
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VIGÉSIMO SEXTO: Restaurante: Bebidas y refrigerios.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Bolsa de papel.
VIGÉSIMO OCTAVO: Reconocimiento.
VIGÉSIMO NOVENO: Edición de folletos.
Para cada uno de los puntos denunciados, se ofrece una sustentación, como se señalará más adelante.
IV. RÉPLICA Surtido el traslado respectivo a la organización sindical SINALTRAFAMILIA, ésta no presentó oposición dentro del término que le fue otorgado, como reza en el informe secretarial de 16 de agosto de 2022.
V. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de las impugnaciones propuestas por la empresa, tal cual se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales.
Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por
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Radicación n.° 93560 esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1 del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).
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Lo anterior traduce que la Corte, al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito, que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamarse por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones
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laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 43 puntos del pliego de peticiones, el laudo quedó reducido a 29 artículos.
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Radicación n.° 93560 1.- Precisado lo anterior, pasan a examinarse las cláusulas cuya anulación se solicita por ambigüedad, oscuridad e indeterminación. - Prima de Diciembre.
Pliego: ARTÍCULO 11°. PRIMA DE DICIEMBRE. Dentro de los primeros diez (10) días del mes de diciembre, LA EMPRESA pagará a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, una prima equivalente a quince (15) días de salario adicionales a los quince (15) días de salario percibidos por los trabajadores por normatividad legal. Quedando la Prima de Diciembre en treinta (30) días de salario. Esta prima se pagará proporcionalmente al tiempo trabajado en el respectivo semestre y será promediada al salario devengado.
Laudo: Quinto: Prima de Diciembre: La empresa reconocerá la prima de diciembre en los mismos términos de lo otorgado en el libro de beneficios sin que exista duplicidad en el Derecho, sino reconociendo en adelante que este derecho es consecuencia del laudo arbitral y no del libro de beneficios. - Vacunas para los hijos de los trabajadores.
Pliego: ARTÍCULO 19°. VACUNAS PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES. La Empresa asumirá el 50% del valor de las
vacunas que no se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud a los hijos de los trabajadores beneficiados por esta Convención Colectiva, independientemente de la EPS a que se encuentren afiliados.
Laudo:
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Décimo Tercero: Vacunas para los hijos de los trabajadores: Conceder esta petición a SINTRAFAMILIA (sic) en los mismos términos de la convención colectiva vigente con el sindicato SINTRAPULCAR de la planta de Cajicá. - Prima por matrimonio.
Pliego: ARTÍCULO 20°. PRIMA POR MATRIMONIO. La Empresa reconocerá a los trabajadores que se beneficien de esta Convención Colectiva, que contraigan matrimonio, una suma de 50% de un SMMLV.
Laudo: Décimo Cuarto: Prima por matrimonio: La Empresa reconocerá a los trabajadores que se beneficien de este Laudo que contraigan matrimonio, una suma de 50% de un SMMLV. - Incentivos escolares hijos de trabajadores.
Pliego: ARTÍCULO 30°. AUXILIOS ESCOLARES (HIJOS DE TRABAJADORES). Este beneficio aplica a todos los trabajadores como ayuda escolar, atendiendo que sólo bastará que el trabajador presente la certificación de matrícula. La empresa otorgará este beneficio para los hijos de los trabajadores o de sus cónyuges (hijos de la pareja afiliados como beneficiarios del trabajador, que convivan bajo el mismo techo y sean dependientes económicamente de éste).
El auxilio se otorgará para los siguientes estudios:
a. Preescolar: incluye pre-kínder (1 año antes de kínder), kínder y transición, un valor equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente al año. b. Primaria: un valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al año. c. Bachillerato: hasta grado once o último grado de bachillerato un valor equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes al año. Educación Superior para los hijos: d. Carrera Tecnológica, cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales por semestre.
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Radicación n.° 93560 e. Carrera Universitaria, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por semestre. f. Estudios de Postgrado, seis (6) salarios mínimos legales mensuales por semestre.
Laudo: Vigésimo Primero: Incentivos escolares hijos de trabajadores: La empresa reconocerá un incentivo escolar de la siguiente manera: Para los trabajadores que tengan por lo menos dos años de vinculación con la empresa, procederá en los siguientes eventos, cuando el hijo o hija previa acreditación de dicha condición logre: 1. Certificada la terminación de la educación básica primaria se concederá al trabajador medio salario mínimo legal mensual vigente.
2. Certificada la terminación de la educación básica secundaria
(grado 11) se concederá al trabajador medio salario mínimo legal mensual vigente.
3. Certificada la obtención del título técnico y/o Tecnológico sin que exceda de los 25 años de edad se concederá al trabajador 3/4 de salario mínimo legal mensual vigente.
4. Certificada la obtención del título universitario sin que exceda de los 25 años de edad se concederá al trabajador 1 salario mínimo legal mensual vigente. - Auxilio para la educación superior del trabajador.
Pliego: ARTÍCULO 31°. AUXILIO PARA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL TRABAJADOR. Para aquellos trabajadores que no han terminado la primaria o bachillerato tendrán el mismo auxilio que se otorga a los hijos.
El auxilio se otorgará para los siguientes estudios: b) Carrera Tecnológica, cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales por semestre. c) Carrera Universitaria, cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por semestre. d) Estudios de Postgrado, seis (6) salarios mínimos legales mensuales por semestre.
Laudo:
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Vigésimo Segundo: Auxilio para la educación superior del trabajador: La empresa reconocerá un auxilio para educación
escolar para el trabajador de la siguiente manera: 1. Carrera Tecnológica, un cuarto del salario mínimo legal mensual por semestre. 2. Carrera Universitaria, la mitad de un salario mínimo legal mensual legales mensuales (sic) por semestre. 3. Estudios de Postgrado, la mitad de un salario mínimo legal mensual legales mensuales (sic) por semestre. - Restaurante, bebidas y refrigerios.
Pliego: ARTÍCULO 37°. RESTAURANTE. La EMPRESA continuará prestando el servicio de alimentación como lo viene haciendo y con un pago simbólico que acordará con la organización
sindical.
PARAGRAFO 1
Bebidas y refrigerios: La empresa permitirá consumir refrigerios y bebidas en la zona
FAMICAFE.
Laudo: Vigésimo Sexto: Restaurante: Bebidas y refrigerios: La empresa reconocerá está petición en los mismos términos de lo otorgado en el libro de beneficios sin que exista duplicidad en el Derecho, sino reconociendo en adelante que este derecho es consecuencia del laudo arbitral y no del libro de beneficios.
- Reconocimiento.
Pliego: ARTÍCULO 39°. RECONOCIMIENTOS. La empresa continuará reconociendo los siguientes ítems de la cartilla como lo viene haciendo: Día de la familia Ancheta navideña Bolsa de productos especial navidad Regalo navidad para los hijos Celebraciones navideñas Caja de noche buena Menú especial de navidad Jubilación (bolsa de papel).
Laudo:
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Vigésimo Octavo: Reconocimiento: La empresa reconocerá está petición en los mismos términos de lo otorgado en el libro de beneficios sin que exista duplicidad en el Derecho, sino reconociendo en adelante que este derecho es consecuencia del laudo arbitral y no del libro de beneficios. 1.1. Argumentos de la empresa
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Radicación n.° 93560 Asegura que según esta Sala de la Corte «cuando una determinada disposición sea insalvablemente oscura o extremadamente indeterminada, confusa o equivoca, puede llegar a invalidarse para evitar situaciones indeseables en la empresa, que puedan afectar la armonía y las relaciones con
sus empleados» y, en apoyo de su aserto, alude a varias sentencias de esta Sala (CSJ SL8693-2014 y CSJ SL88692015). Con base en ese marco general, acusa las siguientes cláusulas del laudo arbitral.
ARTÍCULO QUINTO: prima de diciembre. Asevera que el beneficio se otorgó de manera abierta e indeterminada, porque: […] no existe un beneficio bajo el nombre de “prima de diciembre”, sino otros beneficios bajo nombres como “prima extralegal de navidad” “bonificación más prima de diciembre" y “bonificación más 5”, luego como quiera que los árbitros no precisan el contenido de la decisión ni su equivalencia, se cumple el presupuesto para proceder con su anulación pues de persistir su existencia afectaría la paz laboral y generaría conflictividad dentro de la Compañía.
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Radicación n.° 93560 En relación con el ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: vacunas para los hijos de los trabajadores, arguye que «no precisa su contenido y alcance, pues, se limita a señalar la regulación se hace en los términos de la Convención Colectiva vigente con SINTRAPULCAR, sin embargo, esta Convención Colectiva no tiene ningún artículo que regule el otorgamiento de vacunas». En ese sentido, considera que la decisión del Tribunal es ‘excesivamente’ indeterminada, pues no se precisó el alcance del beneficio ni su fuente específica --en tanto no señala el artículo de la convención colectiva del cual la empresa y el sindicato deben extraer el contenido de la regulación--. Además, señala que la cláusula atacada resulta
confusa, ya que «de un examen de los beneficios frente a la única convención colectiva vigente dentro de la Compañía PRODUCTOS FAMILIA S.A, suscrita el 02 de septiembre de 2021, no se incluye ningún artículo o beneficio de vacunas». Frente al ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: prima por matrimonio, aduce que: […] en observancia a las consideraciones del Tribunal de Arbitramento, en el libro de beneficios establecido por la Compañía, no se encuentra un beneficio que se denomine prima por matrimonio, y si bien hay una regulación en relación con el matrimonio, ello corresponde a la concesión de una licencia remunerada de 6 días hábiles o laborables remunerados y un reconocimiento en la revista de la Compañía, en esa medida se observa una incoherencia entre la parte considerativa y decisoria.
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Radicación n.° 93560 Así mismo, la prima de matrimonio es excesivamente indeterminada y ampliamente confusa, pues, no señala los requisitos y condiciones de causación del beneficio, ni la fecha a partir de la cual se debe reconocer, no establece de ninguna forma cual es el mecanismo por el cual se acreditará el matrimonio, si este debe ser aquel o no con efectos civiles, ni los requisitos de días posteriores para la presentación del (sic) documental por el cual se otorgará el beneficio. Y además, es ampliamente confusa pues es muy enfático el tribunal en señalar que su decisión arbitral tiene efectos hasta el 31 de diciembre de 2022, pero, la regulación supone un reconocimiento que supera esta vigencia.
Sobre el ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: incentivos escolares para hijos de trabajadores, manifiesta que no señala con precisión los requisitos o límites para su aplicación y reconocimiento, por ejemplo, no precisa el número de hijos a los que se les aplicará; no indica como se acreditará la calidad de padre o madre del beneficiario; no concreta el entendimiento de ‘educación básica primaria’; ni establece requisitos sobre el tipo de establecimiento o estudio --y si éste debe o no estar validado por autoridad competente--. En síntesis, sostiene que el Laudo Arbitral no realizó distinción alguna o, aclaración siquiera, de los criterios de causación, reconocimiento, regulación, beneficiarios, etc. Todo lo cual impone una carga abiertamente riesgosa a la Compañía, por cuanto, sin la limitación del otorgamiento de los incentivos que establece el artículo, podría afectársele financieramente.
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Radicación n.° 93560 En cuanto al ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: auxilio para la educación superior del trabajador, relata que otorga unos auxilios difícilmente determinables en cuanto a requisitos de causación y reconocimiento, en la medida en que no establece el tipo de estudio, establecimiento o lugar de estudio, si es para matrícula o no, entre otras. Expone que la cláusula en mención no señaló límites o requisitos frente a la cantidad de semestres a reconocer en el marco del auxilio, programas académicos por ciclo académico, como tampoco establece reconocimientos en cuanto a calificaciones o escenarios de no aprobación del
semestre. Lo cual, dice, podría eventualmente afectar financieramente a la compañía. De cara al ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO: restaurante, bebidas y refrigerios, sostiene que el beneficio otorgado resulta indeterminado ‘en exceso’, más aún cuando en el libro de beneficios no existe ninguno bajo ese nombre. En ese sentido, asegura que «la concesión de los árbitros en dicha regulación sin contenido, ni determinación de su contenido es insalvablemente oscura, confusa y equivoca, pues el libro de beneficios no tiene regulación específica bajo el nombre de restaurante, bebidas o refrigerio, todo lo cual conlleva a que pueda afectar la armonía y las relaciones con sus empleados, por lo cual es procedente su anulación».
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Radicación n.° 93560 Finalmente, sobre el ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: reconocimiento, manifiesta que el Tribunal de Arbitramento erró al referir el reconocimiento de ‘esta petición’, por cuanto no precisó sobre cuál de las siete (7) enlistadas por la Organización Sindical en el pliego de peticiones recaía, esto es, (Día de la familia, Ancheta navideña, Bolsa de productos especial navidad, Regalo navidad para los hijos, Celebraciones navideñas, Caja de noche buena, Menú especial de navidad). Añade que el otorgamiento en singular de ‘la petición’ es excluyente con los otros seis (6) beneficios que se pidieron, sobre todo cuando en el artículo no se señaló con precisión cuál es el auxilio que accede otorgar el Tribunal arbitral.
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Radicación n.° 93560 Cabe destacar que las cláusulas denominadas ‘Incentivos escolares hijos de trabajadores’ y ‘Auxilio para la educación superior del trabajador’, también fueron demandadas por inequidad manifiesta. Ambas bajo el argumento de que «una vez revisados los documentos se encuentra que ni el plan de beneficios de la Compañía, ni en la Convención Colectiva con SINTRAPULCAR se contemplan beneficios relacionados con “INCENTIVOS ESCOLARES HIJOS DE TRABAJADORES”. Conforme lo señalado, se hace evidente que el otorgamiento de estos nuevos incentivos para los hijos de los trabajadores, sin observancia de las herramientas colectivas pre-existentes en la Compañía, se genera en contra de los trabajadores no sindicalizados o afiliados a otra organización sindical una amplia inequidad frente al beneficio mencionado». Y la prima por matrimonio fue denunciada, a su vez, por considerarse extra petita. 1.2. Se considera Las cláusulas QUINTA ‘Prima de Diciembre’ y VIGÉSIMA SEXTA ‘Restaurante’, no se exhiben ambiguas, oscuras o indeterminadas, pues, la primera, contrario a lo expuesto por la recurrente, claramente hace referencia o más bien, corresponde a la prima extralegal de navidad contemplada en el plan de beneficios de la empresa, que habla precisamente de treinta (30) días de salario; sin que el hecho de que el Tribunal haya cambiado su denominación, en este caso, prima de ‘navidad’ (libro de beneficios) por prima de ‘diciembre’ (laudo arbitral), pueda conllevar a su anulación. Y frente a la segunda disposición mencionada,
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Radicación n.° 93560 esto es, Alimentación (plan de beneficios) vs. Restaurante (laudo arbitral), caben iguales disquisiciones a las efectuadas para la cláusula anterior. En ese orden, se impone la misma solución para ambos artículos, que no puede ser otra distinta a negar la anulación deprecada.
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Radicación n.° 93560 En cuanto al artículo VIGÉSIMO OCTAVO ‘Reconocimiento’, cabe resaltar que el Tribunal de Arbitramento en la parte considerativa del laudo manifestó ser competente para decidir sobre este punto del pliego de peticiones «por tratarse de peticiones de naturaleza extralegal y económica» (Subraya la Sala). Luego, entonces, no es cierto que el colegiado se hubiere referido a un beneficio en particular --de manera singular-- o excluido alguno de ellos, como pretende hacerlo ver la empresa recurrente. En ese sentido, lo cierto es que, la determinación del tribunal abarcó los siguientes privilegios (Día de la familia, Ancheta navideña, Bolsa de productos, Bolsa especial de productos (navidad), Regalo navidad para los hijos, Celebraciones navideñas, Caja de noche buena, Menú especial de navidad y Jubilación), todos ellos contemplados en el plan de beneficios de la empresa. Por lo discurrido, no se anulará la cláusula fustigada. Tampoco le asiste razón a la empresa recurrente cuando califica de ambigua e indeterminada la disposición denominada ‘Incentivos escolares hijos de trabajadores’, dado que, a simple vista, no es dable derivar de ella la falta
de claridad y expresividad alegada, elemento indispensable para poder anularla como norma del laudo arbitral.
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Radicación n.° 93560 Cumple recordar que el incentivo escolar concedido fue motivado por el Tribunal teniendo en cuenta: 1. Su aplicación para aquellos trabajadores que tuvieran por lo menos dos años de vinculación con la empresa; 2. La respectiva certificación que acredite la terminación de la educación básica primaria o secundaria, según corresponda, en cuantía de medio SMLMV o, en tratándose de carrer
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