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CSJ - SL13701(19-01-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13701(19-01-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 13701 Acta Nro. 55 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 17 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Katrin Peh a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. – Avianca S.A -. ANTECEDENTES Katrin Peh demandó a Avianca S.A., en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se le pague el salario del día 26 de enero de 1996; que se le reintegre al cargo que desempeñaba antes del despido, con el pago de los Radicación No. 13701 salarios dejados de percibir desde entonces y hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Como súplica subsidiaria reclama el pago de: indemnización por despido injusto; pensión sanción de jubilación; indemnización moratoria; las costas del juicio. Como fundamento de sus pedimentos, expuso: que en el marco de un contrato de aprendizaje laboró para la demandada del 22 de febrero al 2 de abril de 1979; que posteriormente, en ejecución de un contrato laboral, prestó servicios a la demandada entre el 3 de abril de 1979 y el 29 de enero de 1996; que su último cargo fue el de auxiliar de vuelo

internacional; que devengó un salario final promedio de $1.143.596.oo; que se benefició de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo; que unilateral, ilegal e injustamente la empleadora dio por terminado su contrato laboral; que la empresa adeuda el salario del 26 de enero de 1996; que se le afilió al ISS, para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, únicamente el 1º de abril de 1994; que sin éxito le ha 2 Radicación No. 13701 reclamado a la demandada los derechos que ahora impetra ante el juez del trabajo. La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; aceptó como ciertos los hechos relativos al extremo cronológico final del vínculo, el último cargo desempeñado por la demandante y su salario final, pero aclaró que el valor indicado corresponde al promedio para liquidar la cesantía únicamente; sobre los hechos que califican el despido expresó que no eran ciertos porque si bien la empresa terminó el contrato laboral unilateralmente, obedeció a motivos justificados; adicionalmente, negó deberle a la demandante suma alguna originada en el contrato de trabajo. Así mismo, se propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción, tanto de la acción de reintegro, como de cualquier otro derecho causado antes del 3 de mayo de 1993. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá 3 Radicación No. 13701

D.C., el cual, a través de sentencia del 18 de junio de 1999, condenó a la empleadora a pagar a la demandante 31.715,50 por el salario del día 26 de enero de 1996, y $12.890.oo, desde el 30 de enero de 1996, y hasta cuando se le cancelen los salarios adeudados. Recurrieron en apelación los apoderados de las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., mediante providencia del 17 de septiembre de 1999, decidió: 1) modificar el literal a) del primer fallo, para, en su lugar, disponer que la empresa pague a la actora $36.838,66 por salario del 29 de enero de 1996; 2) revocar la sentencia del a quo en su numeral 2º exclusivamente en cuanto absolvió de las peticiones principales de reintegro y sus consecuencias, y ordenó que la empresa reintegre a la actora al cargo de auxiliar de vuelo internacional, en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba, con el pago del sueldo básico garantizado mensual de $386.724, desde el 30 de enero de 1996, hasta cuando sea reintegrada; 3) revocar la condena por indemnización moratoria. 4 Radicación No. 13701 En su proveído, argumentó el Tribunal: que de acuerdo con la contestación de la demanda (fl 28), el interrogatorio de parte (fls 133 – 135) y la diligencia de inspección judicial (fl 206), se concluye que el vínculo laboral entre las partes duró hasta el 29 de enero, inclusive, de 1996, y se terminó a partir del día 30

siguiente; que no existe controversia en relación con el cargo de la accionante; que de acuerdo con el documento de liquidación de prestaciones sociales (fl 127), el salario promedio mensual tenido en cuenta para efectos de tal liquidación fue de $1.143.596.oo, siendo el sueldo básico mensual garantizado $386.724.oo; que de acuerdo con las probanzas de folios 132 – 133, 135 y 207, no existe debate en torno a que la accionante se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo aportada al expediente; que el despido de la actora está demostrado con el documento de folio 198, por lo que correspondía al empleador, en el marco del artículo 177 del código de procedimiento civil, acreditar la causa justa y el cumplimiento del trámite convencional fijado para ese fin, aspectos que, contrario a lo entendido por el a quo, no se demostraron en los términos de ley; que, efectivamente, el aspecto atinente a la legalidad del despido, entiende lo 5 Radicación No. 13701 incumplió la empresa, al no allegarse por ésta el proceso administrativo disciplinario en forma completa, de una manera tal que permitiera contabilizar los términos pactados en la norma convencional (fl 36 y ss); que demostrada la existencia del trámite convencional, era carga de la prueba para la sociedad demostrar el cumplimiento de los términos convencionales, no obstante lo cual están ausentes la fecha de recibo por la demandante de la citación a descargos del folio 201; que aunque se concluyera que la fecha de recibo es la de su elaboración el 4 de diciembre de 1995, no se aportó la

comunicación de citación al sindicato, así como tampoco el escrito por medio del cual la demandante directamente, o a través del sindicato, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en la audiencia del 19 de diciembre de 1995 (fl 188 a 199), dado que la fecha de dicho recurso ante el comité de revisión era vital para determinar si el mismo (fl 192 y ss), que se reunió el 3 de enero de 1996, realizó la reunión dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la carta de apelación, exigencia convencional que no puede presumir el fallador; que, además, no se aportó el escrito de solicitud de convocatoria de la comisión de asuntos sociales, el cual 6 Radicación No. 13701 necesariamente debía existir, pues dicha comisión conoció el caso de la demandante el 17 y 22 de enero de 1996 (fls 195 a 197), comisión que debía reunirse, según la convención, a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquel en el cual la división de personal reciba la respectiva petición; que tampoco aparece que se cumpliera con el requisito de la carta para la trabajadora que le comunicara la fecha y hora de la reunión de la comisión de asuntos sociales; que conforme a lo anterior, la sociedad no acreditó, en los términos de ley, el cumplimiento del trámite convencional, lo cual, por sí solo, deriva en la ilegalidad del despido, con la anotación de que las documentales cuya ausencia resalta, ni siquiera fueron solicitadas como prueba por la demandada (fls 29 y 30).

También adujo el Tribunal: que, adicionalmente, en punto de la existencia o no de justa causa, se observa que tanto el sindicato como la trabajadora en el trámite disciplinario, solicitaron fotocopia de los documentos en los que la empresa soportaba su decisión, sin que los mismos, sorprendentemente, hubieran sido facilitados; que no puede entenderse que las pruebas que sirvieron de fundamento al proceso disciplinario se

7 Radicación No. 13701 practicaran a espaldas del interesado directo, más aún cuando la demandante fue enfática en sus descargos en reiterar que el día de los hechos investigados no se negó a la requisa que funcionarios de la contraloría de la empresa querían efectuar, sino que solicitó que la misma la realizara quien tenía competencia para ello, es decir la DIAN, aspecto que coincide con la documental de folio 201; que de la diligencia de descargos se concluye que a diferencia de lo dicho en el escrito anterior, la requisa se pretendió no en el avión sino fuera del mismo, según la prueba testimonial, en el túnel o pasadizo hidráulico que facilita la entrada y salida de tripulación, pasajeros y demás personal del avión; que existen varios aspectos para analizar la justa causa invocada por la sociedad, como la facultad de la empresa para requisar los equipajes y objetos personales de sus trabajadores, facultad que no aparece acreditada en los términos de ley, pues el documentos de folios 202 – 203, proveniente de la DIAN, carece de eficacia probatoria en los términos del artículo 11 de la ley 446 de 1998, por ser documento público emanado de

funcionario público en uso de sus funciones, que debió ser aportado al proceso en original o copia debidamente 8 Radicación No. 13701 autenticada, pues debe notarse que la norma en comento exime de autenticación únicamente a los documentos privados; que si bien la demandada debe velar por el cumplimiento de las normas tributarias y evitar, en la medida de lo posible, que no ingrese contrabando, no se adujo para desvincular a la accionante que esta portara elementos que pudieran catalogarse como tal y, ni siquiera, que la conducta suya: omisión de la requisa, pudiera hacer entender a la empresa como indicio, que la trabajadora estuviera obrando contrario a la ley; que, por fuera de lo anterior, no se accedió a lo pedido por la demandante para que fuera requisada por funcionarios de la DIAN, que son los que tienen autoridad para realizar las inspecciones y requisas de ley; que el proceder de la empresa, como lo adujo la demandante y la tripulación de los dos (2) aviones requisados, en principio debe catalogarse como irregular; que debe notarse que la contraloría al pasar el informe invoca también la existencia de oficio de las tripulaciones oponiéndose a la requisa efectuada por la empresa y la comunicación de la tripulación dirigida a la DIAN sobre tal aspecto (fl 199 – 200), de lo cual se desprende que la requisa como tal no era algo habitual, sino excepcional, que 9 Radicación No. 13701 ocasionó el reclamo de las tripulaciones por no ser realizadas por el personal autorizado por la ley; que quien firmó el documento de folio 201, como delegado de la contraloría, rindió

su declaración a folio 165 y siguientes y encuentra su dicho impreciso en torno a si la solicitud de requisa fue dentro del avión o fuera de él, expresando además que la demandante se negó afirmar el acta en blanco mediante la cual se negaba a la requisa de su equipaje, aspecto que expresó para efectos del trámite disciplinario de la accionante y que de haber dicho oportunamente, cree que otra hubiera sido la decisión en ese procedimiento; que es necesario indagarse si cualquier persona normal en condiciones similares hubiera suscrito un acta en blanco, como acepta el testigo se encontraba el documento que se negó a firmar la trabajadora; que desde todo punto de vista, el despido de la accionante se hizo ilegalmente por violación del trámite convencional, sin existencia de causa justa al demostrarse que no se negó a la requisa, sino que sugirió que la misma se efectuara por la DIAN y no fue aceptada su petición, a parte de que se pretendió hacerle firmar un acta en blanco sobre los hechos, que contraría el sentido y alcance de lo que sucedió, allende que existen dudas 10 Radicación No. 13701 graves para concluir que la revisión no se pidió dentro del avión sino fuera de él, donde, según los testigos, no existe lugar que facilite la requisa de los maletines, y de que no se dejó constancia por la persona de contraloría, a través del comandante de la aeronave, máxima autoridad de ella, de la conducta de la petente, si realmente aconteció dentro del avión; que como conclusión de lo anterior entiende que se desvirtuó la existencia de la justa causa invocada por el

empleador, al no tipificar los hechos investigados lo consagrado en el reglamento interno de trabajo, artículo 81 numeral 1º, al no demostrarse que la demandante desconociera órdenes e instrucciones precisas impartidas por el patrono, puesto que las órdenes deben partir del supuesto de estar de acuerdo a la ley y no estar en contra del principio de dignidad de la persona y de los derechos que como trabajador protege la ley, lo cual no aconteció en el caso; que el numeral 15 del artículo 88, aducido por el empleador, no comprende lo que fue motivo de controversia para la desvinculación de la demandante (fls 188, 231 y 236), y que la publicación de dicho reglamento se verificó en la diligencia de folio 207. 11 Radicación No. 13701 Finalmente en relación con las pretensiones principales, adujo el ad quem: que al demostrarse que la demandante laboró hasta el 29 de enero de 1996, y a partir de lo que demuestran las probanzas de folios 127 y 206 del expediente, efectivamente le asiste razón para pedir la modificación de la condena impuesta por el a quo en relación con el día de salario que se le adeuda, razón por la cual lo que le corresponde es $36.838,66, por tal pedimento; que al estar acreditado el despido injustificado, así como el tiempo de servicio de la demandante a la empresa, y teniendo en cuenta que no existe discusión en torno a la aplicación al caso del artículo 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965, y que la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo de 1994 prevé tal medida,

procede el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba, es decir, auxiliar de vuelo internacional, con el pago del sueldo básico garantizado que se acreditó, es decir, $386.724.oo, desde el 30 de enero de 1996, pues tal fue el valor que en forma habitual y ordinaria remuneró sus servicios, según lo ha dicho la Corte en sus providencias 7955 y 46809; que accede al reintegro al no encontrar circunstancias que lo hicieran desaconsejable o inconveniente y no probada la excepción de 12 Radicación No. 13701 prescripción, según lo que se deduce de los folios 9, 13 y 17 del expediente. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por ambas partes, concedido a cada una de ellas por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de las sendas demandas que lo sustentan y de sus correspondientes réplicas. Por razones estrictamente metodológicas, la Corte, examinará, en primer lugar, el recurso de la empleadora. RECURSO DE LA DEMANDADA El alcance de la impugnación, lo delimitó de la siguiente manera la censura: “Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada con el fin de que la H Corte, constituida en sede de instancia, revoque el numeral 1º del fallo del a quo y, en su lugar, absuelva a la sociedad de todas las pretensiones de la demanda. “En subsidio, y únicamente en el evento de considerar 13 Radicación No. 13701 esa H. Corporación que la sociedad adeude a la actora la suma de $ 31.715,50 por concepto de salario

correspondiente al 29 de enero de 1996, se aspira a que la sentencia sea casada con el fin de que la H. Corte, constituida en sede de instancia, revoque el literal b) del ordinal primero del fallo de primera instancia y, en su lugar, absuelva a la condena de indemnización moratoria.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor formula contra la sentencia de segunda instancia el siguiente único ataque, que nomina: PRIMER CARGO Dice que viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 7º, 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965; 55, 58, 60, 65, 104, 107, 121, 122, 127, 467 y 468 del CST; 1º, 5º y 6º parágrafo y 14 de la ley 50 de 1990, y 11 de la ley 446 de 1998. Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, señala el acusador: la convención colectiva de trabajo de folios 33 a 118 del expediente; la diligencia de inspección judicial y los documentos en ella incorporados (folios 186 a 203); el reglamento interno de trabajo (fls 212 a 245); y el testimonio de 14 Radicación No. 13701 Eduardo María Aguinaga Arrenz (fl 165). El recurrente imputa al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que Avianca S.A, cumplió con los requisitos previstos en la convención Colectiva para dar por terminado el contrato de trabajo

de la señora Katrin Peh. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de la señora Katrin Peh fue ilegal. “3. No dar por demostrado, estándolo, que con los documentos arrimados al proceso, se contabilizan los términos establecidos en la Convención Colectiva de trabajo. “4. No dar por demostrado, estándolo, que existieron justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo de la señora Katrin Peh. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de no haber expedido los documentos que solicitó la demandante en el transcurso del trámite establecido en la convención colectiva de trabajo, viola el debido proceso. “6. No dar por demostrado, estándolo, que Avianca S.A, tenía la potestad para requisar los equipajes y objetos personales de la tripulación del vuelo 007 procedente de Miami el día 29 de noviembre de 1995 y, particularmente, el perteneciente a la señora Katrin Peh. “7. No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro de la señora Katrin Peh.” 15 Radicación No. 13701 DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, argumentó el recurrente: que la cláusula sexta convencional prevé el procedimiento para sancionar o despedir con justa causa a un trabajador; que el 19 de diciembre de 1995 se realizó la audiencia especial o de descargos, con la asistencia de la demandante (fls 189 a 191),

y con la presencia de los delegados del sindicato; que el 3 de enero de 1996 se reunió el comité de revisión, que produjo el acta de folios 192 a 194, que fue suscrita por las personas que prevé la convención colectiva de trabajo más la demandante, instancia en la que se conformó la decisión de la empresa expresada en la audiencia de descargos; que fue por tal razón y no por otra que dicha comisión se reunió los días 17 y 22 de enero de 1996, para suscribir los documentos que obran a folios 195 – 197; que como consecuencia de este proceso convencional se expresó el motivo de terminación del contrato de trabajo, con justa causa, que aparece en el documento de folio 198; que de tal manera queda demostrado que la empresa dio cumplimiento al acuerdo convencional; que el hecho de no haberse arrimado al proceso algunas piezas de ese trámite no 16 Radicación No. 13701 permite afirmar que el proceso fue indebidamente conducido y que con las actas y comunicaciones que se mencionaron no era posible contabilizar los términos de la convención colectiva laboral, como lo aduce el Tribunal; que de tales documentos se infiere que la demandante recibió citación a descargos y que el sindicato se enteró de la diligencia; que la convención colectiva no ordena que deba acreditarse en el juicio el escrito mediante el cual la demandante o el sindicato apelan la decisión; que los documentos de folios 188 a 198 indican que se cumplió con el procedimiento convencional; que la inasistencia de la demandante a la comisión de asuntos

sociales no invalida el trámite convencional, pues así no lo prevé ese instrumento; que, además, dicha situación se encuentra expresamente contemplada en el artículo 6º convencional, y que de la anterior manera queda demostrado que el ad quem incurrió en los tres primeros yerros fácticos. Además, argumentó el censor: que al examinar el reglamento interno de trabajo (fls 212 a 245), cuya publicidad se constató en la diligencia de inspección judicial (fl 207), se colige que la empresa estableció en el artículo 88 los motivos graves que 17 Radicación No. 13701 constituyen causa justa para la terminación del contrato de trabajo, entre los cuales está la que originó la ruptura contractual con la accionante; que las causales consagradas en los numerales 12, 21 y 25 de dicho artículo implican para la demandada el ejercicio del poder subordinante que posee en virtud del contrato laboral para poder inspeccionar equipajes, incluso los pertenecientes a la tripulación, con el objeto de impedir que al país ingresen mercancías de contrabando; que lo anterior hace indispensable que se tomen medidas para prevenir eventuales situaciones que se puedan presentar a la empresa, como consecuencia de la conducta de uno de sus trabajadores dependientes; que la situación reseñada, además de fundamentar el despido, establece la inconveniencia del reintegro; que la diligencia de descargos (fls 189 a 191), indica que la demandante se negó a la requisa por parte de los funcionarios de la empresa, contraviniendo el reglamento interno de trabajo; que lo anterior corrobora la inconveniencia

del reintegro de la demandante, pues desconoce la competencia de la empleadora y de manera reiterada incumple las órdenes y reglamentos de la misma, con lo cual, en el aspecto que se examina, interfiere con el cumplimiento que 18 Radicación No. 13701 debe dar la empresa al requerimiento de la DIAN del oficio 1070, que recibió el 25 de agosto de 1985; que no obstante conocer ese oficio, al no permitir la revisión de su equipaje, la trabajadora incurre en el desobedecimiento de las órdenes impartidas, le resta seriedad a la autoridad de la empleadora y la coloca en grave riesgo de sufrir sanciones derivadas de no asumir las responsabilidades fijadas por funcionarios públicos; que si hubiera analizado en debida forma la inspección judicial, habría encontrado el Tribunal que los documentos de folios 185 a 203 fueron incorporados de sus originales en la diligencia de inspección judicial; que en tales documentos, está aquel en el que la DIAN solicitó a la demandada establecer procedimientos tendientes a controlar que la tripulación de los vuelos internacionales no ingresaran al país mercancías de contrabando; que la empresa ya había previsto en el reglamento interno de trabajo controles semejantes; que según el documento de la DIAN el buen nombre de la empresa estaba en juego y que, además, se le hizo saber de su responsabilidad por las conductas ilegales de un piloto o azafata; que la conducta de la demandada tiene fundamento en la protección de su buen nombre, su seguridad, su obligación de cumplir y 19 Radicación No. 13701

acatar las autoridades estatales y mantener su naturaleza subordinante; que ahí reside el fundamento de la terminación del contrato laboral de la actora, pues se negó a cumplir y acatar sus órdenes e instrucciones; que el documento de folio 199 – 200 indica que con anterioridad al despido de la demandante ya se requisaban los tripulantes de cada vuelo y que la actora, en forma reiterada, incumplía con la orden de requisa; que del documento de folio 201 no se puede deducir, como lo hizo el ad quem, que el documento que debía firmar la demandante, a propósito del procedimiento de requisa, fuera en blanco; que el testimonio de Eduardo María Aguinaga Arranz fue indebidamente apreciado por el Tribunal, pues el deponente fue enfático en afirmar que la actora se negó a permitir la requisa efectuada por la empresa y no suscribió el acta levantada por la contraloría, y que si se llegare a considerar que la empleadora adeuda el salario del 29 de enero de 1996, el monto de lo adeudado no permite inferir “conducta maliciosa”. 20 Radicación No. 13701 LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con los siguientes argumentos: que el mismo debe desestimarse pues no guarda relación con el alcance de la impugnación; que la condena por salarios insolutos es una condena principal, por lo que si la demandada pretendía la infirmación de la misma estaba en la obligación de formularle al fallo un cargo que comprendiera tal extremo del litigio, lo cual no hizo; que mal podía la impugnante solicitarle a la Corte que revocara la sentencia del a quo en lo atinente a

la indemnización moratoria, pues el Tribunal no condenó a la suma indicada por el recurrente: $31.715,50 por salarios insolutos, sino a $36.838,66, de modo que para poder llegar a la primera cifra es menester que previamente se infirme la sentencia del ad quem; que al no haberse formulado ningún cargo en relación con el salario dispuesto por el Tribunal, no es posible que la demandada pretenda que no se confirme tal condena y la de indemnización moratoria consecuente, para el evento de la desestimación del reintegro; que como la condena de reintegro obedeció también a una petición principal, conjunta con la de salarios insolutos, ambos sentenciadores de 21 Radicación No. 13701 instancia decidieron en consecuencia; que al haber absuelto el Tribunal de la pretensión de reintegro, si la recurrente pretende una similar decisión de la Corporación, resulta indispensable que hubiera solicitado de ella la confirmación de lo resuelto en tal sentido por el Juzgado; que como la recurrente no lo hizo así dejó a la Sala impedida para decidir en función del cargo con el que acusa el fallo gravado; que en relación con el alcance subsidiario de la impugnación, la sociedad impropiamente plantea la revocatoria de la condena a la indemnización por mora proferida por el primer juez, pues tal aspecto del litigio, en lo resuelto por los juzgadores de instancia, permanece intacto frente a la acusación, que no podía ignorar que la condena a la indemnización moratoria había sido revocada por el Tribunal (fl 298), por lo que mal puede el recurrente solicitar la casación de una decisión

revocatoria para pretender lo mismo en instancia; que todo lo anterior conduce a la desestimación de la demanda de casación; que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho denunciados, que el quinto plantea un asunto jurídico, mientras el último parte del supuesto de que el despido fue ilícito; que contrariamente a lo aseverado por el recurrente, 22 Radicación No. 13701 la empresa no dio cumplimiento a los términos pactados convencionalmente para adelantar el trámite previo al despido, tal como se deduce de las probanzas de folios 188, 191, 192, 186, 197; que el supuesto trámite de la empresa es una burla a la convención colectiva, al sindicato y a la demandante, pues según los medios de convicción de folios 127 y 206, el despido de la trabajadora fue adoptado por la empresa, definitivamente, antes de haber convocado e integrado los comités convencionales, contexto en el cual también se explica por qué la empresa dejo de pagar a la demandante el salario del día 29 de enero; que el Tribunal también consideró ilegal el despido de la trabajadora, porque la empresa no suministró a ella ni al sindicato, los documentos en que se soportaba la acusación, transgrediendo el debido proceso, aspecto que no discute el cargo, por lo que el fallo en dicho tópico permanece incólume; que aparte del aspecto formal del despido, lo que demuestran las pruebas es la ausencia de causa justa para que la empleadora terminara el contrato laboral de la accionante, pues ésta no se negó a la requisa de los funcionarios de la empresa,

sino que solicitó que se hiciera por la autoridad competente, como se deduce del folio 201; que de las probanzas de folios 23 Radicación No. 13701 202 – 203, no se deduce que la DIAN hubiera delegado en la demandada sus facultades de requisar y retener artículos que pudiera ser contrabando; que no existe indicio de que la demandante hubiera contrariado la ley o que le empresa le hubiera hecho una imputación semejante; que las probanzas de folios 199 – 200 dan cuenta que los mismos funcionarios de la Dian habían manifestado a la empresa que sus tripulaciones se quejaban sobre el sistema utilizado por la empresaria para la revisión de los equipajes; que no puede aceptarse como justa causa de terminación del contrato laboral, y ni siquiera como indicio contra el trabajador, que este se niegue a firmar un documento en blanco y más aún si se trata de un trabajador como la petente, para un asunto de revisión de equipaje; que si bien el reglamento interno de trabajo de la empresa establece como justa causa para la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador que el trabajador utilice equipos o vehículos de aquella para sacar o introducir al país mercancías sin el lleno de los requisitos legales, tal conducta no se le imputó a la actora, como lo dedujo con acierto el ad quem; que ni de la comunicación de cargos (fl 188), ni de la diligencia de descargos (fl 189), surge incumplimiento del contrato laboral 24 Radicación No. 13701 por la demandante; que el testimonio de Eduardo María Aguinaga (fls 165 a 170), fue apreciado con acierto por el

Tribunal, y que no habiendo cometido éste ninguno de los yerros fácticos que se le imputan, el cargo debe desestimarse. SE CONSIDERA Debe empezar la Corte por anotar que no le asiste razón a la réplica en los defectos de técnica que aduce para solicitar que el cargo sea desestimado. Y es que si bien es cierto que una de las pretensiones principales que se confirmó en el fallo de segunda instancia es la del pago del salario correspondiente al día 29 de enero de 1996, también lo es que no por ello era necesario que el recurrente pidiera la quiebra del fallo en ese aspecto, ya que la decisión contra la que exclusivamente va dirigido el cargo es totalmente independiente de aquélla, y la circunstancia que éste no cobije la primera condena citada solamente implica que por esa causa la misma habrá de mantenerse, pero ello tampoco impedía, ni constituye irregularidad alguna, que en el alcance subsidiario de la impugnación se haya expresado que, “en el evento de 25 Radicación No. 13701 considerar esa H. Corporación que la sociedad adeude al actor la suma de $31.715,50 por concepto del salario correspondiente al 29 de enero de 1996”, en sede de instancia, se “revoque el

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