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CSJ - SL1371-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1371-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Repiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente SL1371-2019 Radicación n”. 48336 Acta 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el menor JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, a través de su representante legal RUBI ESPERANZA ROJAS, contra la sociedad

TECNICONTROL S.A.

I. ANTECEDENTES El accionante, en su condición de causahabiente de CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ GARZÓN, demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia a la sociedad TECNICONTROL S.A., con el fin de que sea condenada al Radicado No. 48336 pago de la tercera parte de la prima de servicios, compensación en dinero por vacaciones, auxilio de cesantía, intereses, indemnización por pago tardío e indemnización moratoria del Art. 65 del CST, causadas en vida por su padre; subsidiariamente reclama la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó las aludidas pretensiones en que su progenitor prestó servicios profesionales, para la convocada a juicio, en Bogotá y Chincha (Perú), cumpliendo funciones de supervisor en la construcción del gasoducto Camisea,

ubicado en el vecino país, desde el 2 de septiembre de 2002 hasta el 1° de agosto de 2003; que entre el 2 de septiembre de 2002 y el 30 de abril de 2003, recibió una remuneración mensual de mil ochocientos dólares (US $1.800,00); que a partir del 1° de mayo de 2003 y hasta el 1° de agosto del mismo año, devengó la suma de dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000,00), de los cuales convinieron que $2.050.000,00, no constituirían salario. Agrega que el 1° de agosto de 2003, CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ GARZÓN, sufrió un accidente, en la República de Perú, que le produjo la muerte; aduce su legitimación en la causa por ser hijo del causante y de RUBI ESPERANZA ROJAS PARRA, habiendo nacido el 29 de abril de 1999, pero que además le subsisten como herederos de su padre

fallecido, ANA MARÍA Y CARLOS ESTEBAN RODRÍGUEZ

PRADO. Radicado No. 48336 Afirma que la demandada, incumplió su obligación de consignar en un fondo de cesantía el auxilio correspondiente al año 2002, adeudando la indemnización prevista en el Art. 99 de la ley 50 de 1990, así como los intereses del auxilio de cesantía, la prima de servicios causada en el año 2002 y 2003, y la correspondiente compensación en dinero por concepto de vacaciones. Dentro del término legal, el actor reformó la demanda,

indicando que, para la construcción del gasoducto Camisea en Chincha (Perú), la demandada constituyó en dicho pais un consorcio con la sociedad CEGA y que Carlos Orlando Rodríguez Garzón trabajó al servicio de la demandada en las labores que ésta desarrolló consorcialmente, entre el 4 de septiembre de 2002 y el 1% de agosto de 2003, para lo cual anexó copia de dicho contrato laboral y de la liquidación final de beneficios sociales efectuado por el citado consorcio después de la muerte del causante. La sociedad TECNICONTROL S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, manifestó que suscribió con el ingeniero Carlos Orlando Rodríguez Garzón, en razón a sus calidades profesionales, un contrato civil de prestación de servicios profesionales entre el 2 de septiembre de 2002 y el 11 de diciembre del mismo año, cuyo objeto fue la supervisión de la construcción del gasoducto Camisea en el Perú, pero que entre el 12 de diciembre de 2002 y el 30 de abril de 2003, no hubo ninguna relación contractual; admite que a partir del 1% de mayo de Radicado No. 48336 2003, existió un contrato de trabajo hasta la fecha de su fallecimiento el 1° de agosto siguiente, ejerciendo funciones de «inspector utility», vinculado al proyecto de construcción del gasoducto de Camisea ejecutado en la República del Perú. En cuanto al contrato de prestación de servicios, indica que durante su ejecución entre el 2 de septiembre de 2002 y

el 11 de diciembre del mismo año, el contratista desarrolló en el Perú su objeto contractual en forma independiente, y recibió por concepto de honorarios la suma de U$1.800 dólares mensuales, los cuales eran convertidos a pesos colombianos. En relación con la remuneración del contrato de trabajo celebrado el 1° de mayo de 2003, afirma que además del salario de $650.000,00 y $37.500,00, por auxilio de transporte, se pactó el pago mensual de una prima extralegal de esfuerzo suplementario por valor de $2.050.000,00, con el objeto de contribuir a los gastos en aras de lograr un mejor y eficiente desempeño de sus actividades y especial dedicación al cargo asignado, suma que no constituía salario, conforme a los artículos 128 de CST y 17 de la ley 344 de 1996. Alega que, el haber celebrado un contrato de trabajo varios meses después de haber terminado el contrato de prestación de servicios, no significa que este también hubiere sido de trabajo, manifiesta que cumplió, en vida del trabajador, con el pago de sus salarios y de las acreencias laborales a los tres hijos menores que se presentaron a solicitarlas, pero que estos adicionalmente recibieron un seguro de vida extralegal tomado por la empresa, conforme a Radicado No. 48336 la legislación de la Republica del Perú. Propuso las excepciones de buena fe e inexistencia de las obligaciones reclamadas. En respuesta al escrito de reforma de la demanda, manifiesta que para la supervisión de la construcción del gasoducto de Camisea, se constituyó en Perú y bajo la

legislación peruana, el Consorcio TECNICONTROL S.A. CEGA GROUP CC G04; y que, entre el 4 de septiembre de 2002 y el 1 de agosto de 2003, el trabajador fallecido celebró y ejecutó en el Perú un contrato de trabajo con el citado consorcio, de conformidad con las leyes laborales de ese país; advierte que no se puede confundir ese vínculo contractual con el celebrado por la enjuiciada, conforme a las leyes colombianas entre el 1° de mayo de 2003 y el 1° de agosto del mismo año, para lo cual se remite a los documentos aportados por la demandante en los que se acredita la liquidación final de beneficios sociales por concepto de servicios prestados en el Perú por el trabajador al consorcio TECNICONTROL-CEGA. Concluye que una cosa son los servicios prestados por el causante a la sociedad TECNICONTROL S.A., y otra los ejecutados al Consorcio TECNOCONTROL-CEGA en la República del Perú, bajo la jurisdicción y legislación laboral peruana. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de marzo de 2008, absolvió a la sociedad demandada, de todas las pretensiones Radicado No. 48336 incoadas en su contra, pues consideró que la parte demandante no acreditó los extremos de la relación laboral, lo que impidió tener por demostrada la existencia de un contrato de trabajo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó el fallo del a quo; y mediante auto del 4 de agosto de 2010, rechazó el incidente de nulidad formulado por la parte demandante. El Tribunal, para resolver los puntos de apelación relacionados con la existencia de un solo contrato de trabajo con la demandada entre el 2 de septiembre de 2002 y el 1° de agosto de 2003, así como lo de la carga de la prueba de los extremos de la relación laboral y el salario devengado por el causante, circunscribió el problema jurídico a determinar la naturaleza de la vinculación que unió a las partes, su duración, especialmente frente al lapso comprendido entre el 12 de diciembre de 2002 y el 30 de abril de 2003, el cual consideró relevante frente a la pretensión de que se declarara una sola relación laboral entre el 2 de septiembre de 2002 y el 1 de agosto de 2003. El ad quem, después de analizar los contratos de trabajo suscritos por la demandada con el causante, arribó a la conclusión de que en virtud del principio lex loci solutionis y por haberse ejecutado el contrato de trabajo en la República de Perú, las normas Radicado No. 48336 llamadas a gobernar la relación laboral eran las del vecino país, indicando que: Del recuento probatorio que se ha destacado en precedencia, fluye con total claridad, que si bien es cierto el actor celebró con la sociedad demandada dos contratos uno de prestación de servicios profesionales y otro como contrato de trabajo, la ejecución del mismo no se llevó a cabo en nuestro

territorio Colombiano, sino en Camisea PERU, por lo que las normas que gobieman esa relación laboral son las de dicho país, atendiendo la tesis de la territorialidad absoluta conforme al principio denominado “lex loci solutionis”, según la cual, la ley aplicable es la del territorio en donde se ejecuta el contrato de trabajo. En efecto, si bien la vinculación laboral del demandante, se produjo en nuestro territorio, y aquí se suscribieron los respectivos contratos (fls. 71 y 86), esa circunstancia no conlleva que deban solucionarse las controversias surgidas con ocasión de dicho vínculo, con apego al ordenamiento jurídico interno, pues el hecho de que la prestación de los servicios a los que se comprometió el demandante se hubieran desarrollado en su totalidad en el exterior, esa es razón suficiente para negar las pretensiones formuladas, por no ser aplicable en este caso nuestro estatuto del Trabajo. El juez colegiado, luego de valorar los contratos celebrados entre la demandada y el causante, encontró que los servicios fueron prestados en su totalidad en el exterior, por lo que a su juicio no le es aplicable el régimen laboral colombiano, por lo cual decidió confirmar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, invocando lo expuesto por esta Sala CSJ SL 25 nov. 2004, rad. No.22.455.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Radicado No. 48336 Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar íntegramente el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar, acceder a las pretensiones de condena formuladas en la demanda inicial. Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados por la demandada.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria, «por infracción directa, de los artículos 31, 32, 66A, 77 y 145 del C.P.T.S.S., 97, 98, 99, 100, 140, 142, 143, 144, 305 y 306 del C.P.C. y 29 de la Constitución Política, infracción que produjo como consecuencia la aplicación indebida de los preceptos sustanciales contenidos en los artículos 2° 19, 22, 23, 24, 25, 26, 56, 58, 60, 61, 64, 65, 127, 128, 186, 189, 249 y 306 del C.S.T., 1 de la Ley 52 de 1.975, 5°, 6° y 99 de la Ley 50 de 1990, 8° y 9° de la Ley 995 de 2.005, 8° y 17 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C.» Señaló que el ad quem, decidió un asunto que no había sido objeto de litigio ni materia de impugnación, y explica que

al resolver el recurso de apelación invocando la tesis de la inaplicabilidad de la ley colombiana, sin que se hubiera propuesto como excepción o plantearse como punto de apelación, «infringió frontalmente y en forma directa el artículo 29 de la Carta Política, así como los artículos 31, 32, 66A, 77 y 145 del Radicado No. 48336 C.P.T.S.S. y los artículos 97, 98, 99, 100, 140, 142,143, 144, 305 y 306 del C.P.C», pues no solamente le impidió demostrar que la relación de trabajo del causante y la demandada se regia por la legislación colombiana, sino que la enjuiciada nunca cuestionó ese tema, y que por el contrario, liquidó las prestaciones sociales con aplicación del ordenamiento laboral colombiano; además complementó su raciocinio indicando: En efecto, si la propia sentencia había partido del supuesto según el cual las únicas excepciones propuestas por la demandada contra las pretensiones del actor habían sido las de "inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe" (fl. 228) y si la materia de apelación se limitaba a establecer la naturaleza de los contratos que celebraron las partes, su duración y el salario que devengó el actor (fl. 230), mal podía el Tribunal estudiar y decidir a sabiendas sobre un asunto que ni había sido objeto del litigio ni materia de la apelación, cuál era el de si a la relación de trabajo que vinculó a la demandada con el causante de mi representado se le aplicaba o no la ley colombiana. Y al hacerlo así el sentenciador acusado infringió frontalmente y en forma directa el artículo 29 de la Carta Política,

así como los artículos 31, 32, 66A, 77 y 145 del C.P.T.S.S. y los artículos 97, 98, 99, 100, 140, 142,143, 144, 305 y 306 del C.P.C. Puntualizó la equivocación del juez de alzada, en los siguientes términos: «Si el Tribunal Superior no hubiera incurrido en la infracción de medio que se ha demostrado, ineludiblemente habría revocado el fallo de primer grado y, en su lugar, condenado a la demandada a pagar al actor los reajustes de las prestaciones que se solicitaron en la demanda inicial del proceso y que se reiteran en el alcance de la impugnación de la presente demanda de casación». Agregó, a manera de alegatos de instancia, que en el expediente aparece acreditado que el causante, prestó sus servicios personales a TECNICONTROL S.A. desde el 2 de Radicado No. 48336 septiembre de 2.002 hasta el 1° de agosto de 2.003, inicialmente a través de un aparente contrato civil de prestacion de servicios profesionales y, a partir del 1° de mayo de 2.003, mediante un contrato de trabajo; que desde el inicio de la prestacion del servicio, el 2 de Septiembre de 2.002, se ejecutó una relación de carácter laboral en cumplimiento del cual desempeñó idénticas funciones como Inspector Utility en la Construcción del Gasoducto Camisea (Perú), trabajando siempre en forma personal, bajo la continuada subordinación de la accionada; que para el cumplimiento de las funciones de trabajador, la sociedad

llamada a juicio le suministró siempre al padre del demandante los elementos de trabajo, los medios de transporte, así como los campamentos en los cuales pernoctaba. Reiteró, la forma y monto de la remuneración pagada al padre fallecido del demandante, y que la cláusula en la cual se estipuló que la «prima de esfuerzo complementario», no era constitutiva de salario, resultaba ineficaz, por cuanto desconoce lo establecido en el artículo 127 del C.S.T. sobre la naturaleza salarial de los pagos que retribuyen el «trabajo suplementario”, razón por la cual la accionada debe ser condenada a pagar los reajustes de prestaciones y la indemnización por mora, pues considera que no actuó de buena fe.

VII. SEGUNDO CARGO

10 Radicado No. 48336 Acusó la sentencia impugnada «por infracción directa, de los artículos 32, 77 y 145 del C.P.T.S.S. y 302 del C.P.C, y por aplicación indebida de los artículos 31 del C.P.T.S.S., 97, 305 y 306 del C.P.C., en relación con los artículos 96, 100, 140 y 144 del C.P.C., infracción que determinó la aplicación indebida de las normas sustanciales y de alcance nacional contenidas en los artículos 2”, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 56, 58, 60, 61, 64, 65, 127, 128, 186, 189, 249 y 306 del C.S.T., 1 de

la Ley 52 de 1.975, 5”, 6 y 99 de la Ley 50 de 1990, 8° y 9° de la Ley 995 de 2.005, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627y1649 del C.C.». Inicia la demostración del cargo, manifestando que aun en el evento en que las partes del contrato hubieren pactado privar de competencia territorial al juez laboral colombiano del conocimiento para dirimir las controversias que surgieran del mismo, es claro que la sociedad enjuiciada no propuso la excepción previa de falta de competencia, prevista en el artículo 97 del CPC, la cual no podía ser objeto de resolución de fondo en la sentencia de segunda instancia; fundamenta su tesis en una sentencia del 15 de enero de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil, indicando que las precisiones allí contenidas son aplicables al procedimiento laboral. Sobre las consecuencias de haber resuelto el juzgador de alzada la excepción previa de falta de competencia, indica: La infracción de los preceptos legales que le impedían decidir en la sentencia de fondo la excepción previa de falta de competencia determinó que el Tribunal Superior incurriera de manera consecuente en la infracción de los demás preceptos legales que se individualizan en la proposición jurídica. Si el Tribunal no hubiera incurrido en la infracción de medio que se ha demostrado, habría condenado a la demandada a pagar al actor los reajustes de las prestaciones que se solicitaron en la demanda

inicial del proceso, previa la revocatoria del fallo de primer grado, tal como se indica en el alcance de la impugnación. Radicado No. 48336 El censor, nuevamente en tono de alegaciones de instancia, insiste en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dentro de las cuales se desarrolló la relación laboral del causante, reiterando el carácter salarial de la prima de esfuerzo suplementario y la ausencia de buena fe por parte de la demandada en la ejecución del contrato de trabajo, razón por la cual solicita condenársele al pago de reajuste de prestaciones sociales e indemnización moratoria.

VIII. LA RÉPLICA En relación con los dos primeros cargos, el opositor afirma que son inadmisibles, pues los conceptos de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea son diferentes e incompatibles, conforme fueron formulados. Agrega que, en la demostración de las acusaciones, no se explica en qué consistió la aplicación indebida, y que al escoger la senda de la vía directa, debía aceptar las conclusiones fácticas de la sentencia atacada, sin que le sea permitido estructurar el cargo con base en supuestos diferentes a los contenidos en ella, pero que en el presente caso se rebela contra ellos, pues mientras el Tribunal encontró acreditados tres vínculos contractuales de diferente tipo, el recurrente insiste en la existencia de un solo contrato de trabajo entre el 2 de septiembre de 2002 y el 1 de agosto de 2003; sobre este punto, concluye: Si en los dos primeros cargos se alega que realmente estos tres contratos fueron uno solo de trabajo y con TECNICONTROL

S.A. como empleador, se desconoce claramente los supuestos fácticos del fallo del Tribunal y por tanto tales cargos no tienen vocación de prosperidad sobre la base de una violación directa de 12 Radicado No. 48336 la ley que, como se ha explicado, debe partir de la aceptación de las conclusiones fácticas de la sentencia atacada. Frente al reparo, según el cual el fallador de segunda instancia declaró de oficio la excepción previa de falta de competencia, no propuesta por la pasiva, considera que una cosa es declarar de oficio dicha excepción y otra diferente es pronunciarse sobre el fondo de la demanda, argumentando la inaplicabilidad de la legislación colombiana como fundamento para confirmar el fallo absolutorio.

IX. CONSIDERACIONES La Sala estudiará conjuntamente los anteriores cargos propuestos, dado que se encuentran soportados en el quebrantamiento de las mismas disposiciones legales y buscan los mismos objetivos. Sin embargo, previo a su análisis de fondo, se procederá a resolver las objeciones formales endilgadas en la réplica a la demanda de casación.

A juicio del opositor, los conceptos de infracción directa, aplicación indebida e ¡interpretación errónea son modalidades de violación diferentes e incompatibles, conforme fueron formulados. Para la Sala, tal reproche debe desestimarse, por cuanto el defecto que es destacado, se presenta al plantear los submotivos de casación en un mismo cargo y respecto de las mismas normas que conforman la proposición jurídica, lo cual no sucede en el presente caso; pues no se advierte la transgresión de dichas reglas lógicojurídicas por parte del censor, en tanto en el primer ataque, al escoger la vía directa para casar la sentencia, la acusa de 13 Radicado No. 48336 infringir directamente disposiciones del Codigo Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, pero la acusación por indebida aplicación se encuentra referida a normas nacionales de carácter sustancial. En consecuencia, los cargos por infracción directa y aplicación indebida no resultan incompatibles, por cuanto no se están formulando sobre las mismas disposiciones legales. De otra parte, es indiscutible que las acusaciones, al estar encaminadas por la vía del puro derecho, deben ceñirse a lo estrictamente jurídico, lo cual requiere admitir los aspectos fácticos acreditados en el proceso. En el sub lite, se aprecia que en la sustentación de la demanda de casación se entremezclan aspectos jurídicos y fácticos, endilgando al ad quem erradas valoraciones probatorias, para derivar de allí su equivocación respecto al régimen laboral aplicable a la controversia. No obstante, debe precisarse que en el recurso de casación, la inclusión de supuestos fácticos como respaldo a los planteamientos netamente jurídicos, no descalifican por sí mismo la acusación, conforme lo ha venido sosteniendo la Sala, para lo cual basta mencionar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL4986-2018: Ahora bien, en cuanto a las falencias atribuidas al cargo en su argumentación, es dable precisar que la misma guarda relación con la vía elegida, pues si bien se hace mención a situaciones facticas, ellas solo sirven como soporte para delinear el marco de

interpretación de los aspectos netamente jurídicos controvertidos. Ello por cuanto, es claro que con la modalidad aludida, el recurrente admite las conclusiones probatorias a las que arribó del Tribunal. 14 Radicado No. 48336 Respecto a la aplicación indebida de normas de carácter sustancial, se queja el opositor de haberse omitido en el recurso extraordinario, la debida argumentación, pues considera que no explicó en qué consistió tal infracción. Para la Sala, esta objeción no tiene asidero, por cuanto el censor expresa claramente que sí el tribunal no hubiera desconocido las normas procesales, hubiera condenado a la demandada a pagar el reajuste de las prestaciones sociales correspondientes, con lo cual explica en forma suficiente las consecuencias derivadas del presunto desacierto en la aplicación de la ley que gobierna la controversia. Así las cosas, los referidos desatinos se tornan superables, y en modo alguno comprometen la viabilidad del estudio sobre el fondo del recurso, ni impiden que la Sala se pronuncie sobre el mismo. En el presente caso, los cargos, por la vía de puro derecho, fueron formulados bajo la modalidad de «violación de medio», lo que, a juicio del recurrente, se produjo por la infracción directa de normas procesales, que conllevó al desconocimiento de disposiciones de carácter sustantivo. En tránsito a resolver sobre la legalidad de la sentencia acusada, debe tenerse en cuenta que el Tribunal, con fundamento en el principio de lex loci solutionis, desató el recurso de apelación, concluyendo que el régimen laboral colombiano no era el llamado a resolver la controversia; el

censor por su parte, luego de acusar la providencia gravada de violar el principio de consonancia y debido proceso, expresa que en atención al lugar de celebración del contrato 15 Radicado No. 48336 de trabajo, sus cláusulas y las normas laborales aplicadas en la liquidación de las prestaciones sociales, la legislación aplicable es la colombiana, razón por la cual solicita a la Sala casar la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, acceder a las pretensiones de la demanda. En punto a resolver la controversia delimitada en precedencia, la Corte deberá determinar sí la sentencia gravada vulneró el principio de consonancia y debido proceso, al haber concluido que la relación laboral no estaba regida por las leyes laborales colombianas y omitir pronunciarse sobre los puntos objeto de apelación. Para resolver lo antes planteado, es menester recordar lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, el cual consagra el principio de consonancia: «Artículo 66 A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Esta garantía procesal, al igual que el principio de la no reforma en perjuicio, constituye una limitación a la competencia funcional del juzgador de segunda instancia, pues la providencia que resuelve el recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos formulados por el recurrente contra el auto o la sentencia de primera instancia; esta institución jurídica propende, no solamente por lograr una mayor eficiencia de los jueces de alzada en lo laboral, sino respetar el debido proceso en general y el derecho de contradicción en particular, por cuanto garantiza que en

16 Radicado No. 48336 segunda instancia quedaran incélumes aquellos asuntos que no fueron objeto de inconformidad o materia de controversia por las partes. Lo anterior, en armonia con lo preceptuado en el articulo 55 de la Ley 270 de 1996, conforme al cual «Las sentencias judiciales deberan referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales», y con lo establecido en el inciso 2° del artículo 306 del CPC, hoy artículo 282 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, el cual señala lo siguiente: «Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado la sentencia». También moderan el principio de consonancia, lo dispuesto en las sentencias CC C-968 de 2003 y C-070 de 2010, según las cuales debe entenderse que las materias objeto del recurso de apelación contra autos o sentencias, incluyen los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre que hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados. Sobre el entendimiento que esta Sala viene dando al principio de consonancia, la sentencia SL5171-2017, lo resumió en los siguientes términos: [...] la interpretación que le ha venido dando la jurisprudencia de la Corte al denominado principio de la consonancia, previsto en el artículo 66A del Código Procesal del

17 Radicado No. 48336 Trabajo y de la Seguridad Social es que aun cuando es una “clara y perentoria restricción a la competencia del Tribunal para revisar la decisión del a quo, no solo en cuanto a la necesidad de individualizar los puntos objeto de reproche, sino además, exponer los motivos por los cuales considera que una determinada condena debe revocarse”, ello no significa que “el ad quem quede en total imposibilidad de aportar razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante en su oportunidad legal para sustentar el recurso, pues tal postura implicaría una absurda limitación a la función risdiccional de que es titular” (CSJ SL 6. Mar. 2012, radicación 41439).” (Subrayado y resaltado fuera de texto original) El anterior despliegue normativo, establece el marco dentro del cual el juez laboral de segunda instancia ejerce sus competencias en la resolución del recurso de apelación, erigiéndose el principio de consonancia como regla general, pero sin desconocer otras reglas jurídicas orientadas a garantizar la autonomía judicial, el debido proceso y otros derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso. La sentencia acusada identificó los reparos contra la decisión de primera instancia expuestos por el actor en el recurso de apelación, resumiéndolos de la siguiente forma: La parte demandante expresó su desacuerdo con el fallo proferido, para lo cual argumentó que dentro del proceso se demostró que desde el mes de septiembre de 2002, hasta el mes de julio de 2003, la sociedad demandada le pagó la remuneración

al causante; que no era cierto que entre las partes se hubiera suscrito dos tipos de contratos, uno de naturaleza civil y otro laboral puesto que el demandante siempre ejecutó la misma labor desde el 2 de septiembre de 2002 hasta su fallecimiento; que se desconoció que en virtud del art. 24 del C.S.T., era la demandada quien debía desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo, demostrando la autonomía del trabajador. Que dentro del proceso quedó establecido que el causante siempre desempeñó las mismas funciones en la república del Perú; que para el cumplimiento de sus funciones la sociedad demandada le 18 Radicado No. 48336 suministró los elementos de trabajo y transporte; que percibió siempre un salario. Que incluso de tenerse por probada la existencia del contrato de trabajo solo entre el 1% de mayo y el 1° de agosto de 2003, se debió condenar teniendo en cuanta que el salario fue de $2.700.000 y no de $650.000.00 y en consecuencia accederse a las pretensiones de la demanda (fls.203). El ad quem, con el propósito de resolver uno de los puntos centrales de la apelación, relacionado con los extremos temporales del pretendido vínculo, consideró axial determinar la existencia de la relación laboral entre el 12 de diciembre de 2002 y el 1° de agosto de 2003, pues, a su juicio, el demandante argumentaba que dicho lapso hacía parte de un mismo contrato de trabajo ejecutado con la demandada entre el 2 de septiembre de 2002 y el 1 de agosto de 2003, mientras que la accionada negaba tal afirmación.

Después de precisar el lugar de ejecución del contrato de prestación de servicios y del contrato de trabajo celebrado con la demandada, así como el contrato signado por el causante y el Consorcio peruano TECNICONTROL-CEGA, el Tribunal concluyó, que dichos servicios no fueron prestados en e

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