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CSJ - SL1372-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1372-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente SL1372-2024 Radicación n.° 97559 Acta 15 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve los recursos de anulación interpuestos por los apoderados de las partes contra el laudo arbitral de fecha 20 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre el

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS OBRAS PÚBLICAS EN LOS MUNICIPIOS DE SANTANDER – SINTRAOBRAS – y el

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES El 16 de noviembre de 2021 la organización sindical Sintraobras radicó un pliego de peticiones ante el municipio

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Radicación n.° 97559 de Bucaramanga, que dio origen a un proceso de negociación colectiva. La etapa de arreglo directo establecida legalmente se surtió entre los días 30 de noviembre de 2021 y 11 de enero de 2022, y, en el marco de la misma, las partes acordaron varios de los puntos del pliego de peticiones, pero algunos otros quedaron sin solución alguna (f.os 23 a 30, PDF, cuaderno de pruebas del sindicato, y f.os 7 a 14, PDF cuaderno de pruebas de la empresa). En virtud de lo anterior, por petición de la

organización sindical, a través de Resolución n.º 5233 del 23 de diciembre de 2022 el Ministerio del Trabajo dispuso la integración de un Tribunal de Arbitramento, para que le diera una solución definitiva al conflicto colectivo (f.os 4 a 6, PDF, cuaderno principal). El Tribunal se instaló legalmente el 5 de enero de 2023 (f.os 7 a 9, PDF, cuaderno principal), y convocó a las partes para que aportaran todos los documentos y demás pruebas en las que fundamentaban su posición en torno al diferendo. Asimismo, luego de que las partes admitieran una prórroga del término para fallar y de que se surtieran las respectivas deliberaciones, el Tribunal profirió el laudo arbitral el 20 de febrero de 2023 (f.os 71 a 99, PDF, cuaderno principal).

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Radicación n.° 97559 El sindicato solicitó la corrección y aclaración de la decisión arbitral (f.os 104 a 106, PDF cuaderno principal), y el Tribunal, al resolver dicha petición, dispuso la corrección del nombre de la organización sindical y del artículo 4 del laudo, referido a escalafón y ascensos (f.os 120 a 128, PDF cuaderno principal).

II. LAUDO ARBITRAL En orden a justificar su decisión, el Tribunal advirtió que las partes habían adoptado algunas decisiones en torno a varios puntos del pliego, durante la etapa de arreglo directo y por medio de autocomposición, de manera que su competencia estaba circunscrita al análisis de las aspiraciones que no habían sido materia de acuerdo, de

conformidad con lo previsto en los artículos 452 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. En tal sentido, analizó detenidamente cada una de las referidas exigencias y concedió algunas de ellas, con variaciones en su estructura normativa, aparte de que negó las demás, con fundamento en la equidad.

III. RECURSOS DE ANULACIÓN Fueron interpuestos por los apoderados de las dos partes en conflicto y concedidos por el Tribunal mediante

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Radicación n.° 97559 providencia del 17 de marzo de 2023 (f.º 424, PDF cuaderno principal). A través de auto del 4 de octubre de 2023, esta Sala corrió traslado de los recursos y, dentro del término concedido, no se recibieron escritos de oposición. La organización sindical circunscribe su recurso de anulación a lo decidido frente a los artículos 7 del pliego de peticiones (permisos, viáticos y pasajes para cursos de capacitación sindical) y la negativa de adoptar el punto 42 (patrocinio ante el SENA). Además, pide que se rechace el recurso de anulación presentado por la empresa, en tanto el apoderado que lo presenta no tenía la condición de abogado y no contaba con poder especial para tales efectos. Por su parte, la empresa cuestiona lo resuelto por el Tribunal de Arbitramento en torno a los puntos 5 (aporte convencional) y 21 (sobresueldos) del pliego de peticiones, y solicita que la decisión «sea revisada» y, en su lugar, «se niegue la solicitud». En ese sentido, por cuestiones estrictamente

metodológicas, la Sala analizará en primer la petición de la organización sindical de rechazar el recurso de anulación presentado por la empresa. Luego, de resultar pertinente, estudiará los dos recursos de anulación, comenzando por el del sindicato. Asimismo, en cada acápite se identificará la decisión

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Radicación n.° 97559 materia del recurso, junto con los respectivos argumentos y las consideraciones de la Corte. Se procede entonces al análisis de los recursos, en la forma planteada.

IV. CUESTIÓN PROCESAL PREVIA - Falta de postulación del apoderado de la empresa.

En el marco de su recurso de anulación, la apoderada de la organización sindical aduce que el representante de la empresa no acreditó su calidad de abogado, y tampoco anexó poder especial para asumir este trámite, de manera que su recurso de anulación debía ser rechazado, a la luz de la jurisprudencia emanada de esta Corporación en torno a la postulación necesaria para acudir a este mecanismo de impugnación.

V. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que el recurso de anulación constituye un acto procesal sometido a varias condiciones esenciales, como la legitimación adjetiva, de manera que quien lo interpone debe acreditar su condición de abogado habilitado para tal efecto, asistido del derecho de postulación (CSJ AL5584-2022, CSJ AL1348-2023, CSJ AL2042-2023, entre muchas otras).

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Radicación n.° 97559 En este caso, el recurso de anulación de la empresa fue presentado por el secretario jurídico del municipio de Bucaramanga, que, de acuerdo con la documental obrante a folio 148, 150 y 161 (PDF, cuaderno principal), tiene la condición de abogado inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Además de lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 0331 de 2020 (f.os 162 a 165, PDF cuaderno principal), el secretario jurídico tiene delegación en materia de representación judicial, administrativa y extrajudicial, y, entre otras cosas, cuenta con la facultad, en el marco de procesos judiciales, de «[…] actuar, desistir, interponer recursos, participar en la práctica de los medios de prueba o contradicción correspondientes, llevar a cabo todas las medidas pertinentes para la defensa de los intereses del Municipio de Bucaramanga». En virtud de lo anterior, el apoderado del municipio estaba plenamente habilitado para presentar el recurso de anulación y, en tal sentido, se negará la solicitud presentada por la organización sindical. En esa medida, se procederá al análisis de los dos recursos de anulación.

VI. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO

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Radicación n.° 97559 Como ya se había advertido, la organización sindical dirige su impugnación específicamente contra las siguientes resoluciones del Tribunal: - Permisos, viáticos y pasajes para cursos de capacitación sindical. La decisión del Tribunal en este punto fue la siguiente: Petición 7 del pliego Artículo 2 del laudo arbitral

La Alcaldía de Bucaramanga A partir de la firma del presente concederá permiso sindical laudo arbitral, el municipio de remunerado de 5 días por Bucaramanga concederá un total trimestre para capacitación a de sesenta y cuatro (64) días al cada miembro del sindicato año de permisos remunerados SINTRAOBRAS para asistir a para capacitación sindical a los eventos de formación y miembros del sindicato capacitación sindical, y les SINTRAOBRAS a efecto de asistir reconocerá viáticos por el valor de a eventos de formación y cinco (5) días de jornal diario capacitación sindical, en caso de vigente de la categoría 1 por cada que el evento se realice fuera del día de capacitación, más el área metropolitana de valor de la inscripción del Bucaramanga, les reconocerá los evento y garantizando los días de viáticos de acuerdo con el pasajes aéreos o terrestres de salario devengado por el acuerdo a la programación trabajador. No habrá lugar a sindical . (Destaca la Sala). reconocimiento de los beneficios de esta cláusula cuando los eventos se realicen fuera del país. La apoderada de la organización sindical arguye que el Tribunal tuvo como base fundamental de sus consideraciones el propósito de lograr una armonización de las condiciones laborales, específicamente de cara a lo previsto en otra convención colectiva de trabajo suscrita con otra organización sindical – Sintramunicipio -, de la cual también son beneficiarios los afiliados a Sintraobras.

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Radicación n.° 97559

Agrega que en el artículo 17 de esa convención – la de Sintramunicipio – estaba contemplado el mismo beneficio de permiso, viáticos y pasajes para capacitación sindical, pero también con la obligación para la empresa de asumir «[…] el valor de la inscripción del evento y garantizando los pasajes aéreos o terrestres de acuerdo a la programación sindical […]», como se había requerido en el pliego de peticiones. Dicho esto, alega que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre este específico punto, que había sido consignado en el pliego de peticiones de Sintraobras y que no fue considerado por los árbitros en el momento de su decisión. Indica, en ese sentido, que esa parte de la petición debió ser aceptada, negada o regulada de acuerdo con las condiciones de la organización sindical en conflicto, pues su falta de resolución desconoce el principio de igualdad entre organizaciones sindicales, el propósito de lograr armonización de las condiciones laborales y fomenta discriminaciones contra sindicatos de carácter minoritario. Por otra parte, sostiene que la decisión también es manifiestamente inequitativa, «[…] toda vez que los árbitros en la misión y el horizonte de alcanzar la paz laboral entre las partes, transitando el sendero de la solución justa del conflicto colectivo de trabajo, ha desbordado el límite del cual disponía para resolver el conflicto dentro de los límites de la equidad».

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Radicación n.° 97559 Pide, finalmente, que la Corte le ordene al Tribunal pronunciarse sobre la petición «[…] y de esta forma ajustar

el desequilibrio y la inequidad de la decisión». - Patrocinio ante el SENA Art. 42 del pliego de peticiones Decisión del Tribunal El Municipio de Bucaramanga Negó este punto del pliego, concederá patrocinio a los hijos «[…] ya que la petición incorpora de los trabajadores (as) para una obligación para el Municipio adelantar estudios en el SENA, y (la de otorgar patrocinio) y otra su asignación será conforme a para el SENA que es ajena a esta los porcentajes salariales de negociación, abrir cupos de acuerdo a la categoría primera patrocinio». (1). Señaló también que el sindicato La Junta Directiva de no podía abrogarse el derecho de SINTRAOBRAS seleccionará presentar ante la administración dentro de los aspirantes el la lista de personas para ser listado y lo presentará ante el contratadas como aprendices, señor alcalde para la asignación olvidando las normas sobre del patrocinio. capacitación de la ESAP. Parágrafo 1. El Municipio de BuAdvirtió también que «[…] el pacaramanga vinculará cada año, trocinio para capacitaciones en el como trabajador oficial, al mejor SENA tiene una regulación legal estudiante hijo de trabajador que en norma que debe ser considerase encuentre patrocinado por el da como de orden público, por lo municipio ante el SENA y que terque no puede ser modificada por mine sus estudios a partir de la convenciones colectivas y más presente convención colectiva. El cuanto respecta con las reglas municipio lo nombrará dentro de que rigen el auxilio de sostenilos sesenta (60) días siguientes miento.

de terminar sus prácticas. Las plantas de personal, incluidas las que corresponden a trabajadores oficiales, son de competencia exclusiva de las autoridades municipales, incluyendo el Concejo Municipal, por lo que obligar al Municipio a incrementar su planta de personal de trabajadores – necesítese o no – va en contravía de las reglas presupuestales y normas de origen convencional y legal sobre este tema».

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Radicación n.° 97559 La recurrente advierte que esta aspiración del sindicato era similar a un beneficio contemplado en la convención colectiva suscrita con la organización sindical Sintramunicipio, por lo que, en sus términos, el Tribunal desconoció el deber de armonizar los derechos concebidos en diferentes instrumentos colectivos y lograr tratos iguales que impidan el rompimiento del equilibrio y la paz laboral. Precisa también que este tipo de decisiones puede promover desigualdades para los miembros de un sindicato, en comparación con otros, y, con ello, una vulneración de la libertad sindical, pues los trabajadores pueden verse tentados a afiliarse a otra organización sindical por ver allí mejores beneficios. En virtud de lo anterior, solicita «[…] se disponga el reconocimiento peticionado en el artículo 42 del pliego».

VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la estructura de las peticiones planteadas por la apoderada de la organización sindical, resulta pertinente reiterar que esta Corporación tiene fijadas y delimitadas unas competencias en el marco del

recurso de anulación, que se restringen a:

(i) Anular las disposiciones arbitrales, cuando el Tribunal extralimita el objeto para el que fue convocado, afecta derechos y facultades reconocidos a las partes en la

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Radicación n.° 97559 Constitución, la ley o normas convencionales, o cuando sus decisiones resultan manifiestamente inequitativas. (ii) Devolver el expediente al Tribunal, cuando omite pronunciarse respecto de las aspiraciones del pliego de peticiones frente a las que efectivamente tenía competencia. (iii) Excepcionalmente, modular alguna determinación arbitral, con el fin de adaptarla al ordenamiento jurídico sin sacrificar en lo posible la voluntad arbitral y los derechos concedidos a los trabajadores (CSJ SL340-2023, CSJ SL10622023, CSJ SL2107-2023, entre muchas otras). Dentro de ese marco, la Corte ha insistido en que no está dentro de sus potestades la de dictar decisiones de reemplazo, o resolver directamente sobre las peticiones del pliego de peticiones, con fundamento en su propia concepción de la equidad o medida de justicia, pues esa es una atribución exclusiva de los árbitros. En tal medida, no es posible para la Sala anular las disposiciones del Tribunal para, enseguida, conceder los pedimentos de la organización sindical (CSJ SL817-2022). En este caso, las peticiones de la recurrente no son afines a las especiales competencias de la Corte, pues pide, por una parte, que se ordene al Tribunal fallar sobre la petición de que la empresa asuma el valor de la inscripción al evento, junto con los pasajes, y, de otro lado, que se conmine a los árbitros para que reconozcan lo peticionado

en el artículo 42 del pliego.

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Radicación n.° 97559 Ahora, si la Corte interpretara que, respecto de la petición 7 del pliego – valor de inscripción al evento y pasajes – lo que pretende la recurrente es la devolución del expediente al Tribunal, tal pretensión no sería en todo caso procedente. Recuérdese al respecto que la devolución del laudo al Tribunal solo resulta viable en el caso de que los árbitros hubieran omitido efectivamente la resolución de alguno de los puntos del pliego de peticiones, teniendo competencia para ello, de manera que tal medida no es procedente si resolvieron sobre la correspondiente pretensión sindical, bien de manera positiva o negativa. En la sentencia CSJ SL1932-2023, la Corte explicó que para que operara esa devolución: i) En primer lugar, es necesario verificar que el Tribunal hubiera omitido efectivamente el pronunciamiento de fondo y en equidad frente a la respectiva petición del pliego o que se inhibiera para resolver. En tal sentido, si se logra establecer que la reivindicación fue decidida, bien positiva o negativamente, ya no es procedente la devolución, pues lo contrario implicaría un juzgamiento solapado sobre la conveniencia de la decisión arbitral, que resulta improcedente en el marco del recurso de anulación (CSJ SL4302-2022 y CSJ SL4315-2022, entre muchas otras). ii) Como correlato de lo anterior, la opción de devolución del laudo no puede ser instrumentalizada por el recurrente para pretender que la Corte juzgue materialmente las decisiones arbitrales o la medida de equidad allí dispuesta, de manera que,

por ejemplo, aclare, corrija o adicione la decisión, o que adopte una decisión de reemplazo, de acuerdo con el querer de las partes o su propia concepción de la equidad del caso concreto (CSJ SL4319-2022, CSJ SL4337-2022, CSJ SL4345-2022, CSJ SL4293-2022, entre otras).

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Radicación n.° 97559 En este caso, de acuerdo con el texto del laudo arbitral, en conjunto con el acta de deliberación – cuarta sesión – (f.os 36 a 46, PDF cuaderno principal) el Tribunal analizó la petición 7 del pliego y resolvió concederla, solo que no en los precisos y estrictos términos en los que fue requerida por la organización sindical. En tales condiciones, no es cierto que el Tribunal hubiera omitido la resolución de la petición planteada en el pliego, pues, contrario a ello, decidió concederla. Por otra parte, con fundamento en la equidad, teniendo plenas potestades para ello, debe entenderse que dicha Corporación estimó conveniente negar la específica parte de la norma que requería que, además de los permisos y los viáticos para cursos de capacitación sindical, la empresa asumiera el valor de la inscripción al evento y los pasajes aéreos. Recuérdese en este punto que, en la labor de resolver sobre las aspiraciones sindicales, y con el ánimo de encontrar la solución más equitativa del conflicto, el Tribunal cuenta con toda la legitimidad para conceder las peticiones del pliego, pero no en los precisos términos que

le son planteados, sino negando alguno de sus componentes, adicionando otros, o hasta imponiendo algún condicionamiento, todo, se repite, en aras de encontrar el reflejo de la equidad en la norma colectiva. Así las cosas, tratándose de una decisión resuelta de fondo, ya no sería procedente la devolución, pues dicha

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Radicación n.° 97559 medida supone que el Tribunal hubiera omitido hacer un pronunciamiento de fondo y en equidad, «[…] pues lo contrario implicaría un juzgamiento solapado sobre la conveniencia de la decisión arbitral, que resulta improcedente en el marco del recurso de anulación» (CSJ SL1932-2023). Finalmente, con el ánimo de dar una respuesta completa al recurrente, resta reiterar que el Tribunal no estaba en la obligación de reproducir beneficios consagrados en otras convenciones colectivas vigentes en el interior de la empresa. Al respecto, esta Sala ha determinado que: […] en escenarios de pluralidad de instrumentos normativos colectivos, los árbitros pueden consultar y tener como referente otros estatutos colectivos vigentes, pero, no están en la obligación de hacerlo, o de copiar mecánicamente sus contenidos, pues bien pueden adaptarlos, modificarlos o superarlos, teniendo en cuenta sus especiales reflexiones frente a la equidad del caso concreto […] (CSJ SL1932-2023). Así las cosas, se negará la reclamación del sindicato, en torno a la petición 7 del pliego. En lo que tiene que ver con el punto 42 – patrocinio

ante el SENA -, de entrada la Corte debe advertir que no está dentro de sus competencias ordenarle al Tribunal que reconozca una determinada aspiración sindical, como lo sugiere la recurrente, pues dicho órgano colegiado actúa de manera autónoma y guiado por la equidad. Aparte de ello, como ya se dijo, esta Sala no está autorizada para juzgar

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Radicación n.° 97559 esa medida de justicia y resolver el conflicto de acuerdo con sus propias concepciones en torno a la equidad del caso. En este evento, el Tribunal resolvió negar la petición 42 del pliego con fundamento en la equidad y en limitaciones legales relativas a la estructura del SENA y la conformación de la planta de personal del municipio, que en todo caso la recurrente no controvierte de manera clara y precisa, como para determinar si hubo una inhibición infundada. Y, como ya se dijo, tratándose de una decisión que es negativa y de fondo, no sería procedente la devolución, ni tampoco la anulación, que solo es lógica y posible respecto de decisiones en positivo, que crean alguna norma colectiva susceptible de enjuiciamiento y, de ser el caso, de supresión del marco de las relaciones laborales. Resta repetir que, el Tribunal tampoco estaba obligado a copiar mecánicamente lo consignado en otras convenciones colectivas de otras organizaciones, como lo reclama la recurrente. En ese sentido, se negarán las peticiones de decidir, devolver o modular planteadas por la organización sindical.

VIII. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA

La impugnación recae sobre las siguientes decisiones de la decisión arbitral:

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Radicación n.° 97559 - Aporte convencional Artículo 5 pliego de peticiones Artículo 1 laudo arbitral La Alcaldía de Bucaramanga El Municipio de Bucaramanga reconocerá y pagará una sola vez reconocerá y pagará a la al año un aporte sindical para organización sindical gastos de funcionamiento de la SINTRAOBRAS, por cada año de organización sindical por la suma vigencia del presente laudo un de veinte (20) salarios mensuales aporte sindical para gastos de convencionales vigentes en la funcionamiento de doce (12) categoría primera (1), de salarios mensuales conformidad con el artículo 103 convencionales vigentes de la de la Constitución Política. Esta categoría primera. Esta suma suma será entregada al Sindicato será entregada al sindicato de Trabajadores de la SINTRAOBRAS quince días Construcción y Mantenimiento de después de la firma del presente las Obras Públicas en los laudo arbitral, previa municipios de Santander presentación de una cuenta de “SINTRAOBRAS” quince (15) días cobro firmada por el presidente y después de la firma de esta el tesorero de SINTRAOBRAS. convención colectiva.

Parágrafo: En caso de prórrogas a la convención colectiva que resulte del presente pliego de peticiones, el aporte convencional se pagará anualmente en la fecha del primer desembolso.

El recurrente afirma que el artículo 103 de la Constitución Política no era aplicable y que el sindicato

realizó una indebida interpretación del concepto de contribución, para garantizar la participación democrática de las organizaciones. Cita la sentencia de la Corte Constitucional CC C-18094, y señala que las contribuciones son para generar espacios para la participación, lo que ha venido haciendo el municipio, aparte de que los funcionarios públicos deben

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Radicación n.° 97559 respetar y hacer cumplir la Constitución y tienen prohibido incumplir sus deberes, abusar de los derechos o extralimitar sus funciones. Finalmente, anota que como «[…] no existe norma específica que permita reconocer dineros del tesoro público para cubrir gastos de funcionamiento de las organizaciones sindicales, no sería procedente pactar el mismo, toda vez que estaría sobrepasando por parte de la entidad pública lo indicado en la norma […]», lo que, añade, ha sido señalado por el Departamento Administrativo de la Función Pública. - Sobresueldos Art. 21 pliego de peticiones Art. 6 laudo arbitral El Municipio de Bucaramanga A partir de la vigencia del pagará mensualmente en la presente laudo arbitral, el segunda quincena de cada mes municipio de Bucaramanga un SOBRESUELDO a los pagará los SOBRESUELDOS que siguientes: venían devengando los trabajadores (as) a su servicio, Categorías séptima y sexta: 5.40 según convenciones colectivas y días de jornal de cada categoría. laudos arbitrales, en la siguiente forma: Categorías quinta, cuarta y tercera: 4.90 días de jornal de Por los literales A, B, G el

cada categoría equivalente a 3.40 días de jornal de la primera categoría.

Categoría segunda y primera: Para los literales C, D, H, el 3.95 días de jornal de cada equivalente a 2.90 días de jornal categoría. de la primera categoría.

Para los literales E, F, el equivalente a 1.95 días de jornal de la primera categoría. Para el literal J, el equivalente a 0.75 días de jornal de la primera categoría.

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Radicación n.° 97559 El recurrente dice apartarse de la decisión y solicita que sea negada, pues a través de la misma se genera una violación del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, en el cual se le atribuye al Gobierno Nacional la exclusiva potestad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Añade que el artículo 31 del Decreto 1042 de 1978 prevé que los funcionarios no pueden percibir un salario diferente del pactado para su cargo, aparte de que el artículo 42 de la misma norma no autoriza el pago de sobresueldos, de manera que no existe fundamento legal para que los árbitros hubieran establecido este tipo de acreencia en cabeza del municipio. Finalmente, alega que este tipo de beneficios debe provenir del acuerdo entre las partes, pero no de la imposición de la justicia arbitral, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación. En apoyo de su discurso, cita la sentencia CSJ SL1944-2021.

IX. CONSIDERACIONES Pese a que las peticiones del apoderado de la empresa

son un tanto confusas, en tanto requiere que esta Corporación revise las decisiones del laudo y, después de ello, las niegue, entiende la Corte que lo que pretende es la anulación de las disposiciones del Tribunal, por haber extralimitado el objeto para el que fue convocado, o afectado

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Radicación n.° 97559 derechos y facultades reconocidos a las partes en la Constitución, la ley o normas convencionales. En tal sentido, en lo que tiene que ver con el aporte convencional – artículo 1 del laudo arbitral -, la Corte estima que, más allá de la discusión en torno al concepto de contribución y los alcances del artículo 103 de la Constitución Política, lo cierto es que el Tribunal tenía plena competencia para disponer el reconocimiento de un auxilio económico para el desarrollo de las actividades sindicales, en la forma en que lo dispuso en el laudo. En efecto, esta Corporación ha sostenido de manera insistente que es perfectamente legítimo que los sindicatos busquen el establecimiento de fuentes de financiación para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de su programa de acción, entre otros medios, a través de auxilios sindicales o contribuciones económicas a cargo del empleador, logradas a partir de la negociación colectiva (CSJ

SL2008-2021, CSJ SL4293-2022).

Ha explicado la Corte que tales medidas contribuyen al desarrollo de organizaciones sindicales sólidas y responsables, aparte de que promueve el respeto de la libertad y autonomía sindical, que constituye un deber del Estado (artículos 55 de la Constitución Política y 11 del

Convenio 87 de la OIT). En la sentencia CSJ SL4312-2022 se dijo al respecto:

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Radicación n.° 97559 Como lo enseña la añeja doctrina de esta Corte la existencia de sindicatos y la permanencia de estos es una necesidad transcendente dentro de la organización democrática de un Estado, y es el resultado del derecho de asociación, pues son el motor del esfuerzo para mejorar las condiciones económicas de los trabajadores a través de convenciones colectivas de trabajo y de laudos. Sin ellos, se rompería el equilibrio social en las relaciones entre trabajadores y empleadores. No hay duda alguna que uno de los modos más importantes para contribuir a la subsistencia de los sindicatos son la creación de las cuotas sindicales que deben dar quienes se benefician con las funciones y ejecutorias de estas asociaciones, y los auxilios económicos sindicales a cargo del empleador por pacto convencional o disposición arbitral (sentencia CSJ SL, 29 oct. 1988, Radicación 9120). Ahora bien, esta realidad no cambia por tratarse de una entidad territorial, pues independientemente de que estén en juego recursos de naturaleza pública, es perfectamente válido que, respecto de organizaciones sindicales de trabajadores oficiales, a partir de la negociación colectiva se logre una mejora de las condiciones de trabajo, así como el establecimiento de garantías económicas, logísticas y normativas para el pleno ejercicio de la actividad sindical. Así las cosas, no le asiste razón al apoderado del municipio al afirmar que no existe norma que autorice este tipo de beneficios, pues además de que el auxilio sindical encuentra abrigo en las normas constitucionales y legales que velan por la promoción de la concertación y el ejercicio de la negociación colectiva, no existe disposición alguna que prohíba la creación o incremento de este tipo de garantías. En la sentencia CSJ SL3183-2023 se dijo al respecto: Debe la Sala empezar por recordar su añeja doctrina consistente en que no deben confundirse los beneficios

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Radicación n.° 97559 legítimos que dentro del proceso de negociación colectiva pueda obtener un sindicato que cuenta entre sus afiliados con trabajadores oficiales, con la prohibición del artículo 355 de la Constitución Política, según la cual las ramas u órganos del poder público no pueden decretar «auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado». En ese contexto, en dicha prohibición no encaja el beneficio que en este caso obtuvo el sindicato dado que, el canon constitucional antes mencionado, impide que los órganos del poder público dispongan de los dineros del presupuesto con fines gratuitos o de pura liberalidad, y es evidente que lo que se obtiene por intermedio de la negociación que trata de solucionar un conflicto colectivo de trabajo, por su misma naturaleza, no puede asimilarse a una liberalidad, vale decir, no corresponde a una donación, auxilio o gracia a los que se refirió el precepto citado del estatuto superior. Es procedente recordar que el

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