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CSJ - SL13722(25-09-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL13722(25-09-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 13722 Acta 40 Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de septiembre de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte los recursos de casación contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, complementada el 2 de septiembre del mismo año, en el proceso que FRANCISCO JAIRO BOHORQUEZ LOTERO le sigue a la FABRICA DE HILADOS Y

TEJIDOS DEL HATO, S.A..

I. ANTECEDENTES Obrando en su propio nombre, en su condición de abogado, Francisco Jairo Bohórquez Lotero llamó a juicio a la Fábrica del Hilados y Tejidos del Hato para que se declarara que dio por terminado el contrato de trabajo que con él celebró en forma unilateral, ilegal y sin que mediara justa causa para ello y, como consecuencia de tal declaración, se la condenara a reintegrarlo a su empleo en las mismas condiciones que lo dispuso la sentencia ejecutoriada del Tribunal Superior de Medellín de 24 de abril de 1995 o en mejores condiciones laborales, y a pagarle "los salarios, aumentos salariales establecidos convencionalmente, prestaciones sociales de carácter legal y convencional, desde la fecha del despido hasta que sea efectivamente reintegrado" (folio 1) o, en subsidio, a reconocerle y pagarle la indemnización establecida para el despido injusto e ilegal "según la mejor tabla indemnizatoria legal o convencional que exista" (ibídem).

En la demanda también pidió el abogado

Bohórquez Lotero que bien se ordenara el reintegro o bien la indemnización, debía condenarse a la demandada a pagarle "los perjuicios moratorios(sic) infringidos(sic) por Fabricato a raíz del daño moral que me viene produciendo por ser víctima de la persecución de la empresa, materializada en dos despidos ilegales e injustos, los cuales estimo en la suma de novecientos mil pesos ($900.000) mensuales contados desde el 17 de noviembre de 1995 hasta el momento de proferirse la sentencia definitiva" (folio 1) y que se le ordenara "pagar las anteriores sumas de dinero, indexadas conforme a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano" (folio 2). Como causa de sus pretensiones adujo Francisco Jairo Bohórquez Lotero que se vinculó a la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato del 29 de enero de 1968 y que su último cargo fue en el área de subproductos con un salario diario básico de $16.245,36 y un promedio básico diario de $18.954,74; que simultáneamente con sus labores en la empresa adelantó estudios superiores de Derecho, graduándose como abogado el 19 de octubre de 1990, y el 22 de mayo de 1992 fue admitido como socio del Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia "Sintratextil"; que el 17 de junio de 1993 fue despedido sin que mediara justa causa y el 22 de junio de 1995 admitido nuevamente por orden del Tribunal Superior de Medellín que mediante sentencia de 24 de abril de 1995 confirmó la proferida

por el Juzgado Segundo Laboral de esa misma ciudad, que condenó a la demandada a reintegrarlo "al cargo de supervisor en Aduanas de Subproductos en Fabriuno Bello" (folio 2), reinstalación que se produjo en el área de subproductos mas no como supervisor y en un horario diferente al ordenado en la sentencia, por lo que su labor diaria se redujo a llevar unos datos estadísticos o a hacer las veces de secretario de Julio Zapata L., quien como jefe directamente se ocupaba de todas las decisiones del área y realizaba todas las funciones propias de la supervisión, por lo que tampoco tenía trabajadores a su cargo; que desde el 16 de agosto hasta el 11 de octubre de 1995, cuando su nombre fue excluido del registro sindical, fue miembro integrante de la junta directiva del sindicato en la seccional de Bello, en cuyo desarrollo, y en cumplimiento del mandato para el cual fue elegido, aceptó un poder especial dado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia "Sintratextil" para interponer un recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia en el proceso de dicha organización contra la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato, memorial que presentó el 21 de septiembre de 1995 en el Juzgado Unico Laboral de Bello; y que el 17 de noviembre de 1995 la demandada le informó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, determinación que ratificó el 1º de diciembre de ese año. Según el abogado Bohórquez Lotero, con la injusta e ilegal decisión la empleadora no sólo busca aislarlo de

su actividad sindical sino también someterlo, junto con su familia, "a una situación de desespero y de hambre" (folio 4) y también busca frustrar sus derechos elementales al trabajo, al libre ejercicio de su profesión y a sus derechos prestacionales, causándole un daño irreparable tanto moral como económico. Textualmente está dicho en la demanda lo siguiente: "Como abogado y sindicalista, me siento ética y moralmente obligado a defender los derechos de mis compañeros de labor y a divulgar los atropellos y violaciones de las normas legales y convencionales por parte de la empresa, que hagan relación al contrato de trabajo, como los derechos de asociación y de estabilidad, precisamente la ley laboral determina estas funciones a las organizaciones sindicales" (folio 4). Asimismo asevera el abogado Francisco Jairo Bohórquez Lotero que no le asiste razón a la demandada para despedirlo, pues con ello cuestiona su "actividad profesional", por cuanto "se trata del ejercicio de una actividad liberal enmarcada dentro de los más altos conceptos éticos y morales" (folio 4); "se coarta en esta forma la libertad al trabajo consagrada en la Constitución Nacional" (ibídem) y "en este despido se trata de una clara persecución sindical" (folio 5) por el hecho de haberse convertido "en un gran apoyo para la mayoría de trabajadores de Fabricato" (ibídem). Al responder la demanda la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato aceptó que el demandante Francisco Jairo Bohórquez Lotero trabajaba como supervisor en el área de subproductos y que lo despidió el 17 de junio de 1993 aduciendo

motivos suficientes "que en su oportunidad no fueron calificados así por la jurisdicción laboral" (folio 84); que el 22 de junio de 1995 lo admitió nuevamente por orden del Tribunal de Medellín, reintegrándolo como supervisor del área de subproductos; que el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia "Sintratextil" lo nombró en su junta directiva, lo que fue aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la Resolución 197, contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación "logrando que se excluyera de la junta directiva del sindicato al actor, porque la ley prohíbe al personal de dirección o administración de la empresa pertenecer a juntas directivas de sindicatos" (folio 85). En la contestación a la demanda igualmente aceptó la demandada que Francisco Jairo Bohórquez Lotero actuó como apoderado de "Sintratextil" en el proceso instaurado contra el Sindicato Textil del Hato y ella, "proceso en el que se debatían problemas de afiliación de trabajadores a uno y otro sindicato y, además, lo concerniente con cuotas sindicales" (folio 85); pero afirmó que en dicho proceso actuó como mandatario judicial y no en cumplimiento de sus funciones como miembro de la junta directiva del sindicato, pues sostuvo que "una cosa es la función de miembro de la junta y otra bien distinta es la labor como mandatario judicial" y asentó que llamaba la atención el hecho de que la parte allí demandada fue el Sindicato Textil del Hato "entidad que agrupa a la mayoría de trabajadores de la

empresa" y también ella "en donde se desempeñaba el demandante con cargo de dirección y administración" (ibídem). La sociedad anónima Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato se opuso a las pretensiones de Francisco Jairo Bohórquez Lotero, y en su defensa propuso varias excepciones, entre las que para los efectos del recurso resulta pertinente señalar la que denominó "violación del principio de fidelidad y lealtad por parte del trabajador" (folio 87), excepción que fundó en que el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo dispone de manera general que al patrono incumben obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos de obediencia y fidelidad para con el patrono. Alegó igualmente como sustento de esta excepción que "si se tiene en cuenta que los elementos fundamentales sobre los cuales gravita el contrato son la lealtad o fidelidad entre las partes y la confianza mutua en el desarrollo de la actividad, es sumamente grave que un directivo de la empresa, como lo es el supervisor[,] en manifiesta contravía con la ley, se haga elegir miembro de la junta directiva del sindicato y sea apoderado del mismo en procesos instaurados contra la empresa" (folio 87), conforme aparece dicho en el escrito, en el que asimismo aseveró que el propio demandante confesó "en los hechos de la demanda que por su altruismo y por el hecho de haberse recibido como abogado estaba legitimado para enfrentarse en demandas contra la empresa en defensa de los intereses de los trabajadores por las injusticias cometidas por el patrono" (ibídem).

También adujo que en el reglamento interno de trabajo se determina que los supervisores ocupan un nivel de autoridad y jerarquía y que las políticas dirigidas al personal directivo y administrativo desarrollan el mismo principio, por lo que no resultaba de recibo que Francisco Jairo Bohórquez Lotero, en abierta rebeldía contra ella, se hubiera afiliado al sindicato para pertenecer a la junta directiva y mucho menos que acepte mandatos para representarlo en procesos en contra suya. Para la demandada --y con tal aserto concluyó la sustentación de esta excepción--, "el demandante con su proceder violó estos principios de lealtad, fidelidad y buena fe que deben ser el soporte de toda relación laboral y por lo tanto existió una justa causa y una incompatibilidad para que continuara el contrato de trabajo" (folio 89). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que conoció de la causa, mediante sentencia del 11 de agosto de 1997 condenó a la demandada a reintegrar a Francisco Jairo Bohórquez Lotero "al cargo de supervisor o a otro de superior categoría y a cancelarle los salarios dejados de percibir entre el 1º de diciembre de 1995 y cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo, en cuantía de $17.472,88 diarios, con los aumentos legales y convencionales que se hubieren generado, más una indexación del 9.88%" (folio 129). Denegó "los intereses moratorias(sic) peticionados". Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambos litigantes, pues ninguno quedó conforme con el fallo del Juzgado, el cual fue modificado el 26 de marzo de 1999 por el Tribunal en cuanto ordenó el reintegro, para, en su lugar, condenar a la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato a reconocerle a Francisco Jairo Bohórquez Lotero la suma de $29'879.624,84 "por concepto de indemnización por despido" (folio 627); sentencia que complementó el 2 de septiembre de ese año para igualmente "condenar a la empresa demandada a reconocer por concepto de indexación la suma de $2'952.008,13" (folio 251).

Para el juez de apelación quedó probado en el proceso que Francisco Jairo Bohórquez Lotero "durante toda su vida laboral ocupó cargos de representación, pues desde su vinculación en 1968 se desempeñó como supervisor en tintorería y, de conformidad con el hecho séptimo de la demanda, en abril de 1995, se ordenó judicialmente su reintegro al cargo de supervisor en Aduanas de Subproductos en Fabriuno Bello; esto es, que el demandante siempre ocupó cargos de jerarquía y representación del empleador, pues así se establece en el art. 78 del reglamento interno de trabajo de la empresa, el cargo de supervisor, en armonía con el art. 1º del Decreto 2351 de 1965" (folio 225), conforme aparece dicho en el fallo, en el que igualmente se asienta que si "después de haber ocupado durante largos años al servicio de la empresa demandada, cargos de

dirección y representación, decide asumir la posición de abogado litigante en contra de los intereses de su empleador, resulta incuestionable que con esta posición está quebrantando gravemente la obligación de fidelidad y lealtad para con su empleador, pues su condición de trabajador con cargo de jerarquía, le ha permitido adquirir conocimientos especiales en torno a la función empresarial de su empleador, conocimientos que de ser utilizados, pueden traer serios perjuicios a la empresa y consecuentemente favorecer a su contradictor" (ibídem). El Tribunal de Medellín también asentó que "la posición del actor, cumpliendo funciones laborales en la empresa y simultáneamente ejerciendo la abogacía en contra del empleador, constituye un riesgo potencial para los intereses de la empresa, pues se da una colisión de intereses que patentizan la posición desleal del demandante; ya que como abogado debe defender los derechos de su cliente y como dependiente de la empresa debe ser fiel y leal a su empleador" (folio 225), tal cual se lee en la sentencia; pero no obstante ello concluyó que "la conducta del demandante no comporta causal de despido, pues como tal, no encaja en las faltas que señala la ley para terminación del contrato por justa causa" (ibídem), sino que únicamente constituía una circunstancia que hacía desaconsejable el reintegro al empleo porque "su proceder desleal con el empleador, llevó a que éste perdiera toda confianza en él" (folio 226), lo que generaba una incompatibilidad para la continuación del contrato de trabajo. Inconformes con la sentencia de segunda

instancia recurrieron en casación ambas partes, recursos que el Tribunal concedió y la Corte admitió, habiendo sido sustentado el del demandante Francisco Jairo Bohórquez Lotero con la demanda que corre del folio 13 al folio 26, que fue replicada como aparece de folios 34 a 37, y el de la demandada Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato mediante la demanda que obra de los folios 40 a 45, y cuya réplica corre de los folios 53 a 55. Con su demanda el demandante recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal "en cuanto limitó la condena por indexación sobre la indemnización por despido a la suma de $2'952.008,13 para que una vez constituida en sede de instancia y modificando el fallo de primer grado condene a la sociedad demandada a pagar la indexación sobre la indemnización por despido causada entre la fecha del despido y la fecha de la sentencia que pone fin al proceso" (folio 16 y 17), conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación; mientras que la demandada recurrente pretende que la Corte "case el fallo acusado "junto con su providencia adicional o complementaria" y que luego, en instancia, revoque integralmente el del Juzgado y la absuelva "de todo lo impetrado contra ella por el doctor Francisco Jairo Bohórquez Lotero" (folio 42).

III. EL RECURSO DE FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS EL HATO Dado el mayor alcance de la impugnación de la demanda de la demandada recurrente, por razones de método estudiará primero la Corte la acusación que formula contra la

sentencia del Tribunal de Medellín. Para esta recurrente el fallo dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 7º, aparte A, numeral 6, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, 58, numeral 4, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, "lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, 6º de la Ley 50 de 1990 (según la antigüedad del trabajador), 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo (que reconocen la existencia, eficacia jurídica y obligatoriedad de las convenciones colectivas de trabajo), 1º, 19 y 50 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 178 del Código Contencioso Administrativo, 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil (artículo 1º del Decreto Ley 2282 de 1989, numerales 137 y 138, aplicables en asuntos del trabajo conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo), 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política y los demás preceptos en que la H. Sala funda el sistema de la indexación de las obligaciones laborales" (folios 42 y 43). Cargo para cuya demostración argumenta que acepta, como lo halló el Tribunal, que el demandante Francisco Jairo Bohórquez Lotero, en su condición de abogado, fue

apoderado del Sindicato de la Industria Textil en un pleito que adelantaba contra ella, ejerciendo simultáneamente funciones a su servicio como empleado en posiciones de representación y jerarquía, y que esa conducta "es claramente atentatoria contra la obligación de lealtad y fidelidad que debe tener todo trabajador con su patrono" (folio 43); puesto que su discrepancia radica en cuanto a la tesis según la cual esa conducta no está tipificada como justa causa de despido. Aduce la recurrente que "la moral es el conjunto de reglas y de principios que tienden a dirigir la conducta humana hacia lo lícito, lo honesto, lo bueno, lo equitativo y lo conveniente para preservar la convivencia colectiva sosegada y la realización del bien común" (folio 43); y que precisamente el ejercicio de una conducta regida por la moral es el deber que le impone al trabajador el artículo 58, numeral 4, del Código Sustantivo del Trabajo en las relaciones con el patrono y con los compañeros de trabajo, complementando este deber lo estatuido en su artículo 56 "cuando le exige al patrono brindarle protección y seguridad al trabajador y a este último ser fiel y obediente con aquél, todo ello, claro está, dentro del ámbito de la buena fe en el cual debe ejecutarse el con-trato de trabajo por exigencia del artículo 55 del código" (folio 44). Asevera por tal razón que no hay duda de que el proceder leal, correcto y honorable del trabajador con su patrono es una obligación impuesta por la ley al empleado y que su inobservancia es justa causa de despido de éste, "según lo

estatuye en forma clara, precisa y contundente el artículo 7º, aparte A, numeral 6º, del Decreto Legislativo 2351 de 1965" (folio 44); y que aplicadas estas reflexiones al caso que se juzga queda claro que tuvo justa causa para despedir a Francisco Jairo Bohórquez Lotero, debido a que él aprovechó su calidad de abogado para representar al Sindicato de la Industria Textil en un proceso que estaba adelantando en su contra, a pesar de ser también un empleado de representación y jerarquía dentro de la empresa. Conducta del abogado Bohórquez Lotero que es "incuestionable-mente contraria a los principios de moralidad y lealtad que todo trabajador está legalmente obligado a acatar en sus relaciones con el patrono al cual le presta servicios" (ibídem). Concluye su argumentación demostrativa aseverando que al no haberlo hallado así el fallo recurrido, quebrantó los preceptos incluidos en la proposición jurídica en las modalidades que indica, puesto que si "tuvo justa causa para despedir al doctor Bohórquez, el Tribunal ha debido aplicar, y no aplicó, las normas que consagran esa justa causa y, a la vez, ha debido abstenerse de aplicar las normas que establecen las indemnizaciones legales y reconocen las pactadas convencionalmente por despido sin justa causa y también las que, en concepto de la H. Sala, prevén la indización de las obligaciones laborales, desde luego que en este caso si no hubo un despido injusto sino justo, no hay nada que indemnizarle al demandante Bohórquez ni ninguna obligación indexable, por ende" (folio 45), para decirlo reproduciendo las textuales palabras

de la demanda. El opositor replica el cargo diciendo que la falta que se le endilga no puede tipificarse dentro de la causal de terminación del contrato consagrada por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, literal A, numeral 6, por cuanto la aplicación de la norma supone que el trabajador haya violado en forma grave alguna de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, y el impugnante sostiene que él violó la obligación establecida en el artículo 58, numeral 4, del Código Sustantivo del Trabajo, "en cuanto prescribe al trabajador el deber de 'guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus compañeros y superiores'" (folio 54), cuando su conducta "desde ninguna perspectiva puede enmarcarse como violatoria de la obligación señalada por el recurrente", cuya finalidad es la de "establecer un parámetro de conducta ético en las relaciones del trabajador con sus compañeros de trabajo y sus superiores" (ibídem). Para el replicante el comportamiento que le fue imputado no tiene relación directa con dicha norma, ya que el hecho de que hubiera apoderado a una organización sindical en un proceso contra Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato "no puede desde ninguna perspectiva llevar a la conclusión que (...) no guardó la moral en las relaciones con sus compañeros y superiores" (folio 54), pues, en su opinión, "lo uno no tiene relación con lo otro"; y que si bien "ocupaba un cargo importante en la sociedad demandada, también lo es que pertenecía a una organización sindical" (ibídem). Concluye su réplica el opositor afirmando que en su condición de abogado, "en defensa de los derechos de la

organización sindical de la que era miembro, (...) estaba legitimado, sin que su actuar pueda calificarse como inmoral, para promover actuación judicial contra el empleador" (folio 55), ya que su conducta no puede ser calificada como ilícita, deshonesta o inequitativa, porque "la pertenencia a una organización y la defensa de los intereses de ésta no pueden calificarse desde ninguna perspectiva como un acto atentatorio de las relaciones con compañeros y superiores" (ibídem).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según los razonamientos expresados por el Tribunal de Medellín en la sentencia impugnada, constituye un hecho plenamente probado en el proceso que Francisco Jairo Bohórquez Lotero "durante toda su vida laboral ocupó cargos de representación" y "siempre ocupó cargos de jerarquía y representación del empleador, pues así se establece en el art. 78 del reglamento interno de trabajo de la empresa, el cargo de supervisor, en armonía con el art. 1º del Decreto 2351 de 1965".

También es un hecho plenamente probado en el proceso que Francisco Jairo Bohórquez Lotero, en su condición de abogado, actuó como apoderado en un proceso judicial "en contra de los intereses de su empleador". No obstante ello, y aun cuando para el Tribunal de Medellín "resulta incuestionable que con esta posición [Francisco Jairo Bohórquez Lotero] está quebrantando gravemente la obligación de fidelidad y lealtad para con su empleador" porque el hecho de estar "cumpliendo funciones laborales en la empresa y simultáneamente ejerciendo la abogacía en contra del empleador, constituye un riesgo potencial

para los intereses de la empresa, pues se da una colisión de intereses que patentizan la posición desleal del demandante; ya que como abogado debe defender los derechos de su cliente y como dependiente de su empresa debe ser fiel y leal a su empleador", no se configuró una justa causa de despido pero sí una circunstancia que hacía desaconsejable su reintegro al empleo "a las actividades empresariales, pues su proceder desleal con el empleador, llevó a que éste perdiera toda confianza en él". Estos hechos no los controvierte la recurrente Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato, ni tampoco los discute Francisco Jairo Bohórquez Lotero en su condición de opositor, puesto que su réplica la funda en el acogimiento de la tesis jurídica del Tribunal, según la cual el hecho plenamente establecido en el proceso, aunque quebranta "gravemente la obligación de fidelidad y lealtad para con su empleador" y "constituye un riesgo potencial para los intereses de la empresa, pues se da una colisión de intereses que patentizan la posición desleal del demandante", no configura una justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo. Enfocado así el problema jurídico no hay duda alguna del desatino en que incurrió el Tribunal y que lo llevó a no hacerle producir efectos en el caso, cuando su recta solución lo hacía imperativo, al precepto legal que establece la justa causa que resulta de haber incumplido Francisco Jairo Bohórquez Lotero su obligación especial como trabajador de "guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y sus compañeros", cuya violación grave constituye una de las

justas causas para terminar unilateralmente el contrato que consagra el Decreto Legislativo 2351 de 1965 en su artículo 7º, letra A, ordinal 6º. Y ello no podría ser de otra manera por cuanto la obligación de fidelidad para con el patrono, que de manera general incumbe a los trabajadores, no es más que una natural consecuencia de la ejecución de buena fe del contrato de trabajo, prevista explícitamente en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo. A diferencia de lo que pueda ocurrir en otros ordenamientos legislativos, en Colombia la buena fe no es simplemente un principio, sino que expresamente está consagrado tanto de manera general en el artículo 1603 del Código Civil como de manera específica en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, y por tratarse de un precepto legal de carácter imperativo, debe la buena fe presidir la ejecución del contrato de trabajo; buena fe que obliga no sólo a lo que en el contrato se expresa "sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella". Aparte de ello en la legislación nacional no solamente se consagró de manera expresa el deber de ejecución de buena fe del contrato de trabajo, sino que, en total armonía con este deber legal, asimismo se impuso como una obligación general de los trabajadores la de "fidelidad para con el patrono". Este doble imperativo consagrado en la legislación de deberse ejecutar el contrato de buena fe y de estar obligados los trabajadores de modo general a observar "fidelidad para con el patrono", les impone el tener que ajustar su conducta a una regla ética que se revela en el total cumplimiento de sus

obligaciones, no sólo a las que se expresan en el contrato "sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella". Aun cuando la doctrina al ocuparse del tema de la "fidelidad" del trabajador respecto de su patrono se ha centrado en las obligaciones que éste tiene de "no violar el secreto de la empresa" y "no competir deslealmente", ello no significa que otros aspectos de la relación laboral sean ajenos a este deber de obrar de buena fe, puesto que en el ámbito de las relaciones jurídicas esta buena fe con la que se debe ejecutar el contrato no es más que una concreta expresión de los usos sociales y una específica aplicación de valores jurídicos que informan la totalidad del ordenamiento positivo. La "buena fe" y la "fidelidad" entendidas dentro del específico campo de las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores exige que estos últimos cumplan en el comercio jurídico con honestidad y honradez las obligaciones que le imponen la ley y el contrato, lo que implica la plena conciencia de no perjudicar ni engañar, así como la cabal observancia de sus obligaciones de manera franca, sin esguinces, sin trampas, sin abusos. Es por ello que en este caso no basta la mera creencia de Francisco Jairo Bohórquez Lotero, o su personal convencimiento de hallarse "ética y moralmente obligado a defender los derechos" de sus compañeros de labor y su íntima convicción de estar igualmente obligado "a divulgar los atropellos y violaciones de las normas legales y convencionales por parte de la empresa" por exigírselo así su doble condición de abogado y

sindicalista, pues si se considera todo su obrar dentro del contexto específico y concreto de este litigio, ninguna duda puede caber sobre lo desleal de su proceder frente a quien en ese momento era su empleadora, por ser inocultable que transgredió el deber de fidelidad cuando no solamente aceptó un mandato judicial contra los intereses de la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato, sino que ejercitó dicha actividad como abogado en defensa de los intereses del Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia. No hay duda de que riñe con una de las obligaciones especiales que le impone la ley el que un trabajador que "siempre ocupó cargos de jerarquía y representación del empleador" se constituya en apoderado judicial en detrimento de los legítimos intereses de éste, pues su condición de representante del patrono --así expresamente consagrado en el reglamento interno de trabajo de la empresa--, y que como tal lo obliga frente a los demás trabajadores dentro del área en la cual ejerce sus labores, no permite que pueda considerarse un proceder leal, correcto y honesto que simultáneamente se enfrente a su empleador en una causa judicial. No puede pasarse por alto que las relaciones de trabajo establecen vínculos que no se circunscriben a los efectos meramente económicos, pues otra cosa establece expresamente la ley, al igual que la doctrina y la jurisprudencia. En efecto, resulta pertinente recordar que en sentencia de 8 de noviembre de 1989, la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral asentó lo siguiente:

"De vieja data se tiene declarado que la relación de trabajo entraña vínculos que no se contraen o condensan exclusivamente a sus efectos económicos, sino que también se extienden a los de orden moral y ético, los cuales, a la vez, imponen el cumplimiento de las recíprocas obligaciones de manera fiel y de forma que de plano excluyan la posibilidad del daño, entorpecimiento, incumplimiento o concurrencia desleal con la otra parte" (Gaceta Judicial, Tomo CXCVIII, página 131). Por lo anterior resulta equivocada la consideración del Tribunal, el cual, no obstan

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