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CSJ - SL1374-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1374-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1374-2020 Radicación n. °65458 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA DE

INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN

LIQUIDACIÓN y la FEDERACIÓN NACIONAL DE

CAFETEROS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES Conforme a la demandad inicial y al escrito de su corrección (f.° 855), Héctor Alfredo Garzón Gaitán llamó a juicio a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.

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Radicación n.° 65458 en liquidación y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que, de forma principal, condene a aquella y a ésta – por la responsabilidad subsidiaria - a reconocer y pagar debidamente indexado el valor que se pruebe de la liquidación final de las prestaciones, correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago oportuno de las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del CST e indemnización por despido sin justa causa. Asimismo, pidió que se condene a la Federación por la

responsabilidad subsidiaria, como sociedad matriz, al pago efectivo indexado de todos los derechos laborales y de seguridad social legales y extralegales que no fueron cancelados dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2008 (fecha de terminación del contrato de trabajo), que debe incluir la remuneración fija u ordinaria desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2008, primas legales y extralegales de junio correspondiente a dos salarios, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio foregran, auxilio al fondo de seguridad social, intereses a las cesantías, intereses sancionatorios, prima de antigüedad y viáticos. Frente a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y por responsabilidad subsidiaria a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pidió que se condene a pagar al actor el valor correspondiente a las cotizaciones por concepto de salud, pensiones y riesgos profesionales.

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Radicación n.° 65458 De forma subsidiaria a las anteriores pretensiones: solicitó que se condene a la referida Flota y solidariamente a la Federación a reconocer el valor indexado correspondiente a liquidación final de prestaciones sociales en la cuantía que se pruebe en juicio, por las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías, intereses a ésta, sanción por no pago oportuno de las cesantías, indemnización moratoria y la indemnización por despido injusto; se condene a la Federación al pago

efectivo indexado de los derechos legales y extralegales que no fueron cancelados dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2008. Por último, se condene la Flota y solidariamente a la Federación a pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social. Fundamentó sus pretensiones en que, mediante la Ley 95 de 1931 se autorizó al gobierno para fomentar la organización y desarrollo de una compañía de marina mercante y que en 1940 se creó el Fondo Nacional del Café y su administración se le entregó a la Federación Nacional de Cafeteros. Enunció que la aludida Federación mediante «contrato sobre suscripción» adquirió la suma de $9.000.000 en acciones de la Marina Mercante Gran Colombia, con dineros del Fondo del Café. El 31 de marzo de 1954 la demandada solidaria quedó con una participación accionaria del 80.07%, según la escritura pública n.° 1390 de la Notaría 7 de Bogotá.

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Radicación n.° 65458 En 1996 se constituyó la sociedad Transportación Marítima Grancolombia S.A. (TMG). Adujo que el 23 de enero de 1997, la Flota Mercante fue transferida a la nueva sociedad TMG, la cual varió la denominación «a la empresa tradicional» y se le adjudicó el nombre de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria. Esta sociedad no podía desarrollar directamente actividades de transporte marítimo y se dedicó exclusivamente a la promoción, constitución,

dirección y administración de sociedades y a la adquisición, administración y enajenación de participaciones sociales; que «desmembrada una gran parte de su patrimonio» y sin ejercer actividades de transporte marítimo, asumió los pasivos a que tuvieran derecho los agentes en el exterior y a los resarcimientos originados por la terminación de los contratos; todas las decisiones que condujeron a esta situación devinieron en que se produjera su fracaso económico y, por ende, la pérdida de recursos necesarios para responderle a los pensionados de la demandada. Señaló que la Cámara de Comercio certificó que la Federación Nacional de Cafeteros comunicó que, en condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste como matriz, se configuró una situación de control de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria; que en dicha certificación, la demandada se encontraba en situación de subordinación establecida en el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, respecto de la Federación, en tanto esta obraba en

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Radicación n.° 65458 condición de administradora del Fondo Nacional del Café, por cuanto, en su condición es titular de más del 50% de las acciones de la sociedad anónima. Por lo tanto, la empleadora es una filial de esta última. Mencionó que la Corte Constitucional en sentencia SU1023 de 2001, le ordenó a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, asumir sus obligaciones como empresa matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación. Después de ese recuento histórico empresarial, señaló

que entró a laborar como aprendiz de camarero en buque al servicio de la demandada, el 7 de abril de 1978, mediante contrato de trabajo a término indefinido; en dicha relación laboral devengaba un salario básico que involucraba además una prima de antigüedad, horas extras, «partida de alimentación», viáticos, primas de servicios legales y extralegales, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de vacaciones establecido en convención, auxilio al fondo mutuo de inversión Foregran, aportes al fondo de seguridad social médico y auxilio educativo. Adujo que el 24 de septiembre de 1997 se le comunicó que se le suspendería el contrato por cuanto el Ministerio de Trabajo no se pronunció respecto a la autorización para « despedir personal de mar, transcurrido el término máximo de 2 meses, que vencieron el 6 de agosto de 1997».

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Radicación n.° 65458 Arguyó que el 27 de mayo de 1998 demandó ante los juzgados laborales a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., con el fin de obtener la restitución inmediata de todas sus condiciones laborales bajo las cuales venía desarrollándose el contrato de trabajo, y así obtener el pago de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones sociales legales y extralegales. Dijo que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto N° 411-11731 del 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la empresa y el embargo y secuestro de todos los bienes propiedad de la demandada. Expresó que en un proceso anterior seguido por el aquí

demandante, en sentencia de primera instancia del 7 de « septiembre de 2002» se condenó a la Flota a pagar a su favor las prestaciones sociales legales y extralegales que solicitó; en providencia de segunda instancia del 21 de junio de 2002» « se decidió adicionar al fallo del a quo, su restitución al cargo de primer camarero, el pago de salarios dejados de percibir y su inclusión en la nómina y, además, revocó el ordinal segundo de la providencia apelada. Así mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de septiembre de 2003, no casó la decisión del Tribunal. Sostuvo que dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria se aprobó el plan de pagos del 6 de diciembre de 2002, frente a los derechos laborales causados de los marinos cuyos contratos de trabajo habían sido suspendidos, proceso del cual fue excluido aduciendo que

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Radicación n.° 65458 «en el caso de los marinos suspendidos según el auto No. 546022706 de diciembre 14 de 2011, son tratados como créditos laborales de primera clase aquellos que corresponden a las sentencias ejecutoriadas correspondientes a los señores Carlos Julio Laverde Cortés, César Antonio Rojas Erazo, Jorge Arias Nope y Orlando Neusa Forero». Sin embargo, en el anexo 15 de dicho plan se relacionaron las obligaciones de la liquidación con los marinos suspendidos pendientes de fallo, donde se registró que a 1° de agosto de 2000 les adeudaban $312.367.258,16 y en el anexo 16 que trata de la liquidación

« de los autos de calificación y graduación de créditos» fue incluido. Resaltó que el Superintendente Delegado mediante auto N° 440–020886 del 12 de diciembre de 2002 autorizó la ejecución del plan de pagos, sin resolver si era procedente o no pagarles a los trabajadores con contrato de trabajo suspendido. Así mismo, el 11 de junio de 2003, a través del auto N° 440-017, se calificó su crédito como cierto de primera clase. Indicó que, el 3 de diciembre de 2004 el liquidador de la compañía demandada le anunció que el pago de salarios y prestaciones causadas como gastos de administración entre el 1° de agosto de 2000 y el 3 de septiembre de 2003, fecha en que la Corte profirió sentencia, era por valor de $166.846.606. Manifestó que recibió tal suma de dinero debido a la «penuria económica» por la que atravesaba, lo que solo

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Radicación n.° 65458 corresponde a una parte de lo adeudado. Precisó que solo hasta el 27 de junio de 2008, mediante oficio 000632, el nuevo liquidador le dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de junio de 2008, por clausura definitiva de la empresa; pese a lo anterior, no le fue pagada suma alguna de dinero. Sostuvo que mediante Resolución 00014 del 30 de junio de 2008 se le reconoció el derecho a pensión a partir del 30 de septiembre de 2008. Resaltó que los derechos laborales causados desde la fecha de suspensión del contrato hasta su

terminación corresponden a los siguientes conceptos y valores: […] (a) remuneración fija u ordinaria US$98.931, (b) prima de antigüedad US$30.835, (c) primas legales y extralegales US$76.243, (d) vacaciones US$40.501, (e) viáticos Col$282.268.400.00, (f) Foregran US$6.488, (g) Cesantías US$75.056, (h) intereses a las cesantías US$62.787, (i) sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías US$54.395, (j) auxilios de vacaciones Col $8.263.288, (k) indexación Col$212.943.282.00 Relató que la Superintendencia aprobó el plan de pagos de cierre de la concursada y el 14 de agosto de 2008 se le canceló al actor la suma de $33.773.000 aprobado en dicho plan. Mencionó que al momento de su retiro lo ampararon los beneficios convencionales, pues se encontraba a paz y salvo con la organización sindical.

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Radicación n.° 65458 Afirmó que, en la actualidad, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante ha liquidado todo su patrimonio, por lo cual carece de recursos para pagarle el valor de sus salarios y demás prestaciones sociales legales y extralegales. Finalmente, manifestó que mediante la Resolución 00266 de febrero de 2009 el Ministerio puso fin al trámite iniciado por la liquidación, con años de anterioridad, con el

objetivo de que se autorizara su despido, el cierre de la compañía y el despido colectivo, previa presentación de las cauciones o garantías para el pago de las prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores (f.° 69 a 76 y 856 a 863). Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierta la autorización que se le dio al gobierno para fomentar la organización y desarrollo de una compañía marina, la suscripción de acciones por su parte, que se creó el Fondo Nacional del Café el cual era administrado por ella, así como la participación accionaria para el año de 1954 equivalente al 80,07%. Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa alegó que no existía responsabilidad subsidiaria por cuanto no es matriz o dominante de la empleadora por no ser titular del dominio y propiedad del Fondo Nacional de Café, ya que solo es su administradora,

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Radicación n.° 65458 además, las decisiones del referido fondo no son adoptadas directamente por ella sino por el Comité Nacional de Cafeteros y que no le resulta aplicable el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la medida que su naturaleza es la de una asociación gremial civil de derecho privado sin ánimo de lucro y no de carácter societario comercial. Agregó que el «infortunio empresarial de la CIFM S.A. en liquidación obligatoria» tiene su origen en razones de «FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO», consistente en el serio impacto

de la decisión del gobierno de retirarle a la Flota, la protección fiscal y mercantil. Además, señaló que no le era posible responder solidaria o subsidiariamente por el pasivo externo de la compañía, porque al ser el fondo, una cuenta de naturaleza parafiscal constituida por recursos públicos, solo se pueden utilizar en beneficio del subsector gravado que los suministra y que, cuando son administrados por entidades, no hacen parte del presupuesto general de la Nación. Propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, cosa juzgada parcial y falta de jurisdicción y las de fondo que denominó inexistencia de la solidaridad demandada, inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa (f.° 602 a 626).

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Radicación n.° 65458 Mediante auto del 25 de agosto de 2010, se dio por no contestada la demanda por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (f.° 808). En providencia del 19 de octubre de 2010 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada «frente a las pretensiones ya estudiadas por la jurisdicción laboral con ocasión del contrato de trabajo celebrado […], es decir las enlistadas en los literales a) a h) de la pretensión segunda,

advirtiendo que será la solidaridad de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS el objeto de este proceso y las condenas solicitadas en el numeral primero de pretensiones de la demanda». Asimismo, en dicha providencia se declararon no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, no comprender a todos los litisconsortes necesarios y falta de jurisdicción (f.° 831). Contra dicha decisión, únicamente formuló recurso de apelación la Federación, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pero ordenó al a quo que requiriera a la parte demandante para que adecuara las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró que: […] las pretensiones van encaminadas a obtener la declaración de responsabilidad solidaria y subsidiaria de las demandadas, lo que a juicio de la Sala resulta excluyente, puesto que se trata de categorías jurídicas reguladas por situaciones distintas que obedecen a causas diferentes, de tal forma que no podría

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Radicación n.° 65458 predicarse la coexistencia de estos tipos de responsabilidad respecto de un mismo supuesto de hecho, por lo que le corresponde a la parte demandante proponerlas de forma clara y precisa como pretensión principal y subsidiaria (f.° 28 cuaderno del Tribunal). En cumplimiento de lo anterior, la parte actora procedió a presentar escrito de corrección de la demanda en donde formuló las pretensiones de forma independiente en punto a la responsabilidad reclamada, y que corresponde a las súplicas ya reseñadas al comenzar con los antecedentes del

presente proceso (f.° 855).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., a reconocer y pagar a HÉCTOR ALFREDO GARZÓN GAITÁN la suma de $14182.148,32 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás prestaciones incoadas en su contra, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ como responsable subsidiaria en el pago de los conceptos ordenados en esta providencia, siempre y cuando la obligada principal esté en imposibilidad de asumir su pago.

CUARTO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas y condenar en costas a la parte demandada. Tásense, incluyendo como agencia en derecho la suma de $2.000.000. (f.° 874 a 893).

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación del demandante y de la demandada Federación Nacional de

Cafeteros de Colombia, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, confirmó la sentencia proferida por el a quo y no impuso costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no era objeto de discusión la existencia de contrato de trabajo entre el actor y la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. desde el 7 de abril de 1978 hasta el 30 de junio de 2008. Expresó que al accionante le fue comunicada la suspensión del contrato de trabajo mediante escrito del 24 de septiembre de 1997, por lo que interpuso demanda contra la referida Flota. Dicho litigio fue resuelto mediante sentencias del 7 de septiembre de 2000 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y del 21 de junio de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de los cuales se ordenó su restitución al cargo de primer camarero, a partir de la fecha referida y al pago de salarios, primas de vacaciones legales y extralegales, subsidio de escolaridad, ahorro foregran, cuotas al seguro social o a la respectiva EPS, intereses a las cesantías y fondo de seguridad social de Grancolombiana Unimar. Además, precisó que mediante auto del 6 de noviembre de 2003 la

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Radicación n.° 65458 Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de tal decisión excluyó los créditos litigiosos que tenía contabilizados a nombre del demandante y los incluyó como créditos ciertos de primera clase, con corte a 31 de julio de

2000. Consideró que, frente a las prestaciones insolutas a la terminación del contrato de trabajo, el juez de primera instancia incurrió en una imprecisión en relación con la carga de la prueba, porque si la parte demandante afirmó desde la demanda que no le ha pagado la totalidad de los derechos laborales que le asistían, le correspondía al empleador demostrar la satisfacción de dichos conceptos. Sin embargo, afirmó que este aspecto resultaba irrelevante a la hora de resolver la alzada, pues la parte demandante no se dolió de la omisión de la ausencia de prueba en tal sentido, sino que pretendió que ésta se supliera con la confesión ficta que recayó sobre algunos de los hechos de la demanda y así se tengan por demostrados los montos a que tiene derecho y de ellos se resten los pagos también aceptados en la demanda, para así arribar a una suma cierta adeudada. Precisó que, mediante auto del 19 de octubre de 2010, debido a la ausencia injustificada de la demandada Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, se tuvieron como ciertos los hechos, entre otros, el 37 en el que se afirma que al 31 de julio de 2000, fecha de iniciación del proceso concursal, los derechos laborales insolutos de sueldo básico,

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Radicación n.° 65458 prima de antigüedad, primas legales y extralegales, vacaciones, foregran, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de vacaciones e indexación correspondían a determinadas sumas, así como el hecho 55 en el que se cuantifican los mismos derechos pero hasta el 30 de junio de

2008, esto es, hasta la terminación del contrato de trabajo. La Sala recordó que la confesión ficta no tiene carácter absoluto, sino que admite prueba en contrario, es decir que, a pesar de haber sido declarada puede ser desvirtuada con cualquier medio de prueba aportado oportunamente al proceso. Al respecto, encontró que la confesión ficta sobre el hecho 37 quedó desvirtuada con el auto del 6 de noviembre de 2003 emitido por la Superintendencia de Sociedades (f.° 36 a 39), ya que del mismo se extrae que las condenas impuestas por estos conceptos fueron incorporadas al trámite concursal como créditos ciertos de primera clase; así mismo, adujo que del contenido del documento proveniente de la Flota Mercante (f.° 40 y 41) se extraía que por concepto de los salarios y demás prestaciones causadas con posterioridad al 31 de julio de 2000 y hasta el 3 de septiembre de 2003, la entidad pagó $166.846.606, suma que fue recibida por el actor según fue aceptado en la demanda (hecho 51); quedando con ello desvirtuada la referida confesión frente a las situaciones descritas en el hecho 37. De otra parte, en lo referente al hecho 55 en donde se afirma que desde la fecha de suspensión del contrato y hasta su terminación se le adeudan unas sumas de dinero por

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Radicación n.° 65458 concepto de remuneración fija, ordinaria, prima de antigüedad, primas legales y extralegales, vacaciones, viáticos, foregran, cesantías e intereses a las cesantías, sanción por el no pago de intereses, auxilio de vacaciones e

indexación, estimó que no podía tenerse como cierto y mucho menos a partir de las sumas que allí se señalaban como adeudadas. Para ello, precisó que los valores referidos eran genéricos e indeterminados, pues se desconoce a qué periodos exactos corresponden, máxime cuando existen unos pagos efectuados al actor y otros incorporados como créditos de primera clase en el trámite concursal. Frente a la indemnización por despido injusto consideró que el a quo acertó cuando decidió calcular la indemnización con base en el salario mínimo legal vigente para el año 2008, como quiera que se revisó cuidadosamente la foliatura, en la cual se constató que no existía ningún medio de prueba que estableciera cuál había sido el salario devengado por el demandante para ese entonces. Resaltó que el actor no observó la carga de la prueba que tenía, omisión que no puede suplirse tomando en cuenta un salario de por lo menos diez años atrás, como quiera que no está permitido al juzgador cimentar sus decisiones en conjeturas y, en consecuencia, no era dable suponer que el salario para la fecha de la terminación del vínculo era igual al que devengaba para el año 1997, por lo que no había lugar a recalcular el monto de la indemnización por despido injustificado.

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Radicación n.° 65458 Señaló que, respecto a la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros, a folios 443 a 451 obraba copia del certificado de existencia y representación legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A en liquidación, del cual se dedujo que la Federación es la matriz

de aquella. De acuerdo con lo anterior, transcribió los artículos 260 del Código de Comercio, modificado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, a su vez el artículo 261 ibídem y el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, modificado por el 126 de la Ley 1116 del 2006. Frente a dichas normas señaló que le asistió razón al a quo cuando declaró que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia era «responsable subsidiaria» pues , según sentencia C-510 de 1997, la responsabilidad subsidiaria de la matriz se presume al considerar que la sociedad se encuentra en situación concursal por las actuaciones derivadas del control, a menos que se demuestre que esta fue ocasionada por una causa diferente. Por último, precisó que, en virtud de tal responsabilidad, la sociedad matriz únicamente está obligada al pago de las acreencias cuando no puedan ser asumidas por la responsable principal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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Radicación n.° 65458

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo emitido por el a quo y, en su lugar, acceda a condenar a las demandadas a la totalidad de las pretensiones relacionadas en el escrito inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y que

se resolverán de forma conjunta por estar estrechamente relacionados y valerse de argumentos similares.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de «infracción directa - falta de aplicación» de las siguientes normas: […] artículos 55, 61 y 77 (modificado por el art. 39 de la Ley 712 de 2001 y por el art. 11 de la Ley 1149 de 2007) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 176 y 210

(modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a este proceso por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio que condujo a la violación de los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 93 y 95 – 7 de la Constitución Política; 1° del Convenio N° 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el decreto número 1264 de 1997; 1, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 55, 56, 57, 59, 64 (modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990), 128, (subrogado por el art. 15 de la ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el art. 18 de la Ley 50 de

1990), 135, 140, 145, 147 (subrogado por el art.19 de la ley 50 de 1990), 148, 177 (modificado por el art. 1° ley 51 de 1983), 179

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Radicación n.° 65458 (modificado por el art.14 del decreto 2351 de 1965), 193, 249, 306, 308, 340, 353 (subrogado por el art. 38 de la ley 50 de 1990, modificado por el num.1° del art. 1° de la ley 5884 de 2000), 467, 468, 469, 470 (subrogado por el artículo 37 del decreto 2351 de 1965), 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° del Decreto 2351 de 1965; 1° de la Ley 21 de 1982; 1° de la ley 52 de 1975; 27, 28, 30, 148 y 197 de la ley 222 de 1995; 1618, 1620, 1622, 1626 y 1627 del Código Civil; 177 y 332 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la demostración del cargo, aduce que el poco detenimiento en el estudio de la demanda llevó a la Sala a un «monumental error de lectura», porque en el hecho 55 de la demanda no se afirmó que desde la fecha del contrato y hasta su terminación se le adeudaban sumas de dinero, sino el valor de los derechos causados desde la suspensión del

contrato hasta su terminación. Al respecto, precisa que una cosa es tener por cierto que se deba una suma de dinero dentro de un lapso y otra que se cause. Indica que la declaración judicial de ser ciertos los hechos 50, 55 y 57 solo podía ser desvirtuada con pruebas presentadas por las demandadas, lo que no hicieron. Señala que, si el juez de primera instancia, en dos oportunidades consideró que el hecho 55 era susceptible de prueba de confesión, no podía el Tribunal retrotraer las actuaciones, y pretender actuar como fallador de primera instancia, determinando que el hecho se hallaba redactado de forma genérica e indeterminada y, por ende, que no se le aplica la confesión ficta. Además, insiste en que el a quo dio

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Radicación n.° 65458 por ciertas unas sumas causadas y no adeudadas. Resalta que, si el Tribunal hubiese aplicado los artículos 55 y 77 del CPTSS y 176 y 210 del CPC, mediante los cuales se declaró confesa a la demandada de los hechos 37, 50, 55, y 57 de la demanda, habría determinado que era procedente la condena al pago de los rubros descritos en el hecho 55, con el descuento de lo cancelado, según lo expresado en los hechos 50 y 57. Igualmente, si hubiese aplicado el artículo 61 del CPTSS no habría estimado que la presunción de ser cierto el hecho 55 estaba desvirtuada, pues en la formación de su convencimiento hubiera atendido a las circunstancias de pleito y a la actitud de las partes, ya que la empleadora no

compareció al proceso. Además, sostiene que hizo todo lo posible para refrendar esa certeza al solicitar la inspección judicial, pero fue negada porque el a quo consideró que no era necesaria por estar «suficientemente enterado».

VII. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros se opone al cargo, porque considera que éste no se dirigió por la vía adecuada, pues su desarrollo se fundamenta principalmente en las supuestas equivocaciones en las que incurrió el juez de la alzada en la valoración de los hechos de la demanda, cuestión que, obviamente, es de índole estrictamente fáctica y como tal, ajena a lo que puede ser debatido en una acusación orientada por la vía directa en la que, como es

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 65458 suficientemente sabido, no son de recibo los planteamientos r

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