CSJ - SL1374-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1374-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala le Casada§ Lama Sala le Desceasestala Ir 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1374-2021 Radicación n.° 76608 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO CUBILLOS AYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de octubre de 2016, en el proceso que promovió contra la EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ.
I. ANTECEDENTES Luis Eduardo Cubillos Aya, llamó a juicio a la mencionada empresa social del Estado, con el objeto de que se declarara que se vinculó como trabajador oficial desde el 6 de junio de 1985 hasta el 29 de abril de 2011; que gozaba de estabilidad laboral reforzada y que fue despedido de manera ilegal e injusta.
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Radicación n.° 76608 En consecuencia, solicitó principalmente, que se condenara a la entidad accionada a reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que venía desempeñando, al pago de los salarios que dejó de percibir desde la fecha del despido hasta su reincorporación, a los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, el reembolso por los gastos asumidos por su atención en la seguridad social y la de su grupo
familiar, el pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, auxilio de alimentación y transporte, dos días de vacaciones, primas de vacaciones, navidad, antigüedad, productividad, bonos navideños y bonificación por servicios prestados. Igualmente peticionó el pago de los incrementos salariales, compensación por dotaciones, intereses a las cesantías, sanción por falta de pago de prestaciones sociales, «indemnización integral por perjuicios de cualquier orden o naturaleza con ocasión del despido ilegal», «intereses corrientes y de mora sobre todas las sumas deprecadas, a partir de la firmeza de la sentencia que las decrete», «pensión sanción, de jubilación o de invalidez», «indemnización por pérdida de la capacidad laboral, a consecuencia del accidente de trabajo, enfermedad profesional o enfermedad común» e indexación. Subsidiariamente, deprecó el pago de la indemnización plena de perjuicios, indemnización legal por terminación unilateral del contrato de trabajo y extralegal por despido sin justa causa, al igual que las cesantías conforme al régimen 2
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( 07 Radicación n.° 76608 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria, reliquidación de las primas, «bonificaciones o indemnizaciones legal o extralegal» y la indexación de las sumas que se llegaren a reconocer. En sustento de sus pretensiones, relató que se vinculó a la entidad accionada en calidad de trabajador oficial por más de veinte arios de manera continua, desde el 6 de junio
1985 hasta el 29 de abril de 2011, cuando su contrato terminó por decisión de la empleadora, en el marco de un proceso de reestructuración; que su desvinculación se produjo sin estudios técnicos previos, sin consideración a su antigüedad, precarias condiciones de salud, de padre cabeza de familia, por lo que gozaba de estabilidad laboral reforzada. Indicó que la ESE, nombró en reemplazo para desempeñar sus funciones, «a persona más idónea que él»; que durante la vigencia del contrato de trabajo, se causaron horas extras, dominicales y festivos, viáticos y dotaciones, cuyos montos no fueron cancelados; que era destinatario del régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 y que la accionada le adeuda todos las acreencias laborales reclamadas contenidas en el acta de acuerdo conciliatorio que suscribió el Hospital San Rafael de Fusagasugá y SINDESS, «a instancias del Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, Inspección del Trabajo de Fusagasugá», el 13 de abril de 2010 (f.°245 a 266 cuaderno 1).
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Radicación n.° 76608 La ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con el demandante, sus extremos, que prestó sus servicios durante 20 arios, el trabajo suplementario en domingos y festivos, pero precisó que este fue cancelado conforme a las resoluciones que
reposan en la hoja de vida del actor y en archivos de la entidad, que todos los emolumentos demandados, fueron pagados durante la relación laboral que mantuvo con la ESE; sobre los restantes supuestos de hecho, dijo que no le constaban. En su defensa, manifestó que el demandante fue nombrado conductor de la accionada, mediante Resolución n.° 0497 del 5 de junio de 1985, por lo que su calidad era la de empleado público, en tanto se trató de una relación legal y reglamentaria; sin embargo, para efectos de liquidación de prestaciones sociales, «le dio al actor tratamiento de trabajador oficial» y como tal, le canceló la suma de $109.075.378 a título de indemnización, «por considerar que era beneficiario de una convención colectiva de trabajo suscrita por una organización sindical con las Empresas Sociales del Estado y Hospital del Departamento de Cundinamarca, por ostentar el carácter de trabajador oficial, como erradamente lo catalogó la entidad empleadora». Citó la sentencia CC 432-1995, «Expediente D-880» y arguyó que del contenido de sus apartes se concluye que solo la ley podía determinar qué actividades podían ser desempeñadas mediante contrato de trabajo, de acuerdo al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en la que se estableció que
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(08 Radicación n.° 76608 en las instituciones prestadores del servicio de salud, el mantenimiento de la planta física hospitalaria y las labores de servicios generales, correspondían a aquellas personas que ostentaban el carácter de trabajadores oficiales, «excluyendo de plano», las demás actividades, entre ellas,
las relacionadas con la conducción de vehículos, administrativos o asistenciales. Puntualizó que la desvinculación del actor se produjo en el marco de la reestructuración de la empresa, previos estudios técnicos que originaron la supresión del cargo de Cubillos Aya, «estudio que se encuentra revestido de plena presunción de legalidad, como así lo ha declarado la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, [...] Radicación 25000232400020110060201» y en el que se determinó que el referido proceso «se encontraba ajustado a derecho, causal suficiente para haberse terminado la relación legal y reglamentaria en el presunto contrato de trabajo que mantuvo con el demandante». Propuso la excepción de mérito que denominó, cobro de lo no debido (f.° 702 a 709 cuaderno 3).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante fallo dictado el 16 de marzo de 2016, (f.°CD 1032), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor, lo condenó en costas y ordenó la remisión del expediente al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió sentencia el 13 de octubre de 2016 (f.°CD 1041 del cuaderno 6), mediante la
cual resolvió:
1. REVOCAR el numeral 10 de la sentencia proferida el 16 de
marzo de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario laboral promovido
por LUIS EDUARDO CUBILLOS AYA contra E.S.E.
HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, en cuanto negó la pretensión de la demanda referente al bono navideño y en su lugar, CONDENAR al Hospital demandado a pagar al actor la suma de $500.000 por bono navideño del ario 2009, conforme a lo expuesto anteriormente.
2. CONFIRMAR en lo demás la providencia consultada.
3. SIN COSTAS en esta instancia.
Por solicitud del demandante, adicionó el anterior pronunciamiento, en cuanto a la condena impuesta, la que «debe ser indexada de acuerdo a la forma establecida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, [...], teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor f..] en la fecha que nace la obligación y la fecha en que se va a efectuar su pago». En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en: i) si el actor ostentaba calidad de trabajador oficial; ji) si para la fecha de ruptura del contrato de trabajo, era destinatario de la estabilidad laboral reforzada; üi) si su desvinculación fue ilegal e injusta con el consecuente pago de los derechos laborales reclamados; y, iv) de no «darse el reintegro, edificar la condena por las súplicas subsidiarias». 6 SCLAPT-10 V.00 tot Radicación a.° 76608 Estableció como marco normativo para resolver la situación jurídica planteada, los artículos 94 y 95 de la Ley
100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990, por tratarse la demandada de una entidad adscrita al sistema general de salud. Tras reflexionar sobre la naturaleza jurídica del hospital, la clasificación del empleo y sus servidores, manifestó que luego de examinado el «informe juramentado» del representante legal del hospital (f.° 712 a 709), la Resolución n.° 518 de 2011 (f.°865), la carta de terminación del contrato (f.°486) y las funciones del actor (f.°699 a 700), señaló que ostentó la calidad de trabajador oficial, tal como lo infirió el juez de primer grado, pues el cargo que desempeñó fue el de conductor de ambulancia, actividad que correspondía a la clasificada como de servicios generales. Refirió que el demandante pretendía la ineficacia de su despido y el consecuente reintegro, con fundamento en la «antigüedad en el cargo, las afectaciones de salud y calidad de padre de familia que conllevaban para él, la especial estabilidad en el trabajo», hecho frente al cual la accionada indicó que «debía probarse». Aludió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para destacar la protección especial prevista en la norma en favor de «los disminuidos fisicos, sensoriales y psíquicos o con limitaciones físicas y la prohibición de despedirlos, salvo que mediara autorización de la autoridad del trabajo»; citó en apoyo de lo dicho, las sentencias CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 32510 y CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 35421 y CC C-531-2000.
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Radicación n.° 76608 Arguyó que esta Corporación, mediante las providencias enunciadas, precisó los porcentajes y grados de minusvalía por pérdida de capacidad laboral, consagrada en el artículo 26 ibidem. Infirió que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le imponía el artículo 164 del Código General del Proceso ni con lo dispuesto en el artículo 1757 de Código Civil, pues de las probanzas arrimadas al plenario, no encontró acreditada la condición física alegada por el demandante, en los términos y porcentajes, que condujeran a concluir que la entidad accionada debió solicitar autorización a la autoridad administrativa para la desvinculación. Echó de menos «historia clínica, dictamen de autoridad competente que defina alguna discapacidad del actor y su grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral en los términos de la jurisprudencia»; afirmó que conforme a los testimonios de Mauricio Infante Bustos y Miguel Ángel Simbaque Bricerio, el demandante «siempre tuvo buena salud f..] que él nunca presentó queja de salud, de gravedad o lesiones», «que no tuvo conocimiento que para el momento de la desvinculación, el demandante se encontrara enfermo» y además, que el certificado médico de egreso calendado 2 de mayo de 2011 (f.°488), indicaba que «el actor no tenía restricciones médicas existentes», aunado al hecho que la terminación del contrato obedeció a la supresión del cargo y no por la condición de salud o edad del accionante, como lo
dedujo el juzgador de primera instancia. 8
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Radicación n.° 76608 Para desestimar los argumentos del demandante sobre la estabilidad laboral reforzada solicitada conforme al artículo 12 de la Ley 790 de 2002, discernió sobre los programas de renovación de la administración pública y la protección de los servidores con calidad de pre pensionados, quienes debían cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener el derecho a la pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres arios, contados a partir del momento en que se dicten las normas que ordena la supresión o disolución de la entidad, lo cual respaldó con las sentencias CC C-795-2009 y T-089 de la misma anualidad. Coligió que Cubillos Aya, no demostró que para la época de terminación de su vínculo con la ESE accionada -29 de abril de 2011-, le faltaban menos de tres arios para obtener la pensión de vejez, toda vez que nació el 9 de junio de 1959 (f.°3 y 439), lo que significó que para el 1 de abril de 1994, contaba con 34 arios de edad, 6 meses y 21 días y por ende, no reunía los presupuestos legales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para considerarlo beneficiario de la transición que ella consagra y aplicar el régimen pensional anterior; tampoco el establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la 797 de 2003, en el que se prevé el derecho a la prestación a los 62 arios edad, en tanto
para el 29 de abril de 2011, data de su despido, le faltaban más de 9 arios para reunir este requisito, además de no tener cotizadas las 1300 semanas exigidas por la norma. Mencionó que la jurisdicción laboral carecía de competencia para pronunciarse sobre la ilegalidad de las
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Radicación n.° 76608 Resoluciones n.° 1599, 1649 del 13 y 18 de abril de 2011, respectivamente y que los actos administrativos gozaban de la presunción de legalidad y acierto y eran de aplicación inmediata. Explicó que la supresión de cargos se encontraba prevista como causal de retiro de los empleados públicos, en el literal 1) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, situación fáctica que se podía «equiparar o encuadrar en el literal ]) del Decreto 2127 de 1945 que rige a los trabajadores oficiales en cuanto señala que el contrato de trabajo termina por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o pardal de actividades». Explicó que si bien, lo anterior podía ser motivo legal para la terminación del vínculo, no constituía una justa causa, pero la consecuencia de ello no era el reintegro o la reinstalación solicitada, pues «no hay norma que consagre figura para los trabajadores oficiales, adicionalmente se observa que en la carta de terminación del contrato, se le expuso al demandante que como se encontraba afiliado a la organización sindical SINDESS»; que le era aplicable el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo vigente, en
los casos de supresión de cargos de trabajadores oficiales de la empresas sociales del Estado. Que en ese sentido, y conforme a las tablas convencionales vigentes, se le reconoció al actor, «por concepto de indemnización por plan de retiro y compensado la suma de $109.175.378 equivalente a 1.028 días, liquidada sobre la base de un salario de $3.182.102» (f.° 406 y 494), lo 10
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1(1 Radicación n.° 76608 cual no le mereció reparo y que fue reliquidado por la entidad mediante la Resolución n.° 126 de 20 de marzo de 2014. Consideró que no había lugar al pago de las acreencias laborales deprecadas, por cuanto estas le fueron canceladas durante la vigencia del contrato mes a mes y a la terminación del mismo; igualmente, el trabajo suplementario o de horas extras diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos y los viáticos, como lo verificó con las certificaciones expedidas por la accionada (f.°825 y 826 a 833) y los comprobantes de nómina de folios 24 a 28, 31 a 212 y 826 a 864. Destacó que el demandante no demostró que hubiere laborado tiempos diferentes a los reconocidos y cancelados por la empleadora. Puntualizó que de la reclamación por labores durante «24 horas al día y siete días a la semana seguidos, I. resulta materialmente imposible que un ser humano de acuerdo con las reglas de la experiencia», pueda laborar en ese tiempo de manera continua, sin dormir, sin consumir alimentos, sin
descansar, solo laborando [...]». Precisó que sobre la «disponibilidad de tiempo» alegada por el actor, la jurisprudencia de esta Corte, indicó en sentencia CSJ SL, 11 abr. 1970, de la que no señaló radicado, que la «llamada disponibilidad», es la facultad que el patrono tiene de dar órdenes al trabajador y la obligación correlativa de este de obedecerlas, lo cual «no constituye en sí mismo ningún trabajo por no dar en ella la prestación real del servido si no apenas la simple posibilidad de hacerlo»; que conforme al artículo 167 del CST, la jornada laboral corresponde al tiempo destinado en la ejecución de labor
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11 Radicación ri.° 76608 contratada, por lo que no es posible incluir en ella el «tiempo de disponibilidad» para completarla; en ese orden, coligió que de acuerdo a las documentales aportadas por el ente accionado -que no fueron desconocidas ni tachadas por el actor-, las sumas reclamadas por este concepto, fueron canceladas. Estimó la procedencia del bono navideño de 2009, dado que no encontró acreditado su pago, conforme se comprometió la demandada mediante acta de conciliación de fecha 13 de abril de 2010 (f.'222); en lo que respecta a las dotaciones de calzado y uniformes, razonó que estos son viables en vigencia del contrato porque su finalidad es la utilización en labor desempeñada; que finalizada la relación de trabajo, no está prevista su compensación, pues existe expresa prohibición en el artículo 234 del CST. Sin embargo,
es procedente la indemnización por los perjuicios causados por su no entrega, pero en este caso, no fueron solicitados ni demostrados. Sobre la solicitud de reconocimiento de «pensión sanción, jubilación o de invalidez», dijo que el accionante fue afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, de acuerdo a los comprobantes de pago que por tales conceptos reposan en folios 834 a 864, por lo que la llamada a responder en estos eventos, son las entidades de seguridad social, peticiones que por demás, eran incompatibles con el reintegro. 12
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I t t Radicación n.° 76608 Adujo que en relación a las pretensiones subsidiarias sobre indemnización plena de perjuicios materiales y morales, en razón a la terminación unilateral e injusta del contrato, no era posible el pago de la legal y extralegal simultáneamente, sino la que fuera más favorable, que en este caso era la contemplada en el artículo 9 convencional que a su vez se remite a la legal, la cual fue reconocida por la demandada (f.'249 y 250). No obstante, procedía el reconocimiento de perjuicios adicionales, siempre y cuando así se probaren, lo que no aconteció en el sub examine, pues las versiones de los testimonios recaudados no eran suficientes para acreditar que se le causaron mayores perjuicios a los ya reconocidos por la empleadora, acorde con las reglas del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil hoy 164 del Código General del Proceso. En lo que concierne al valor pretendido por mayor valor
de las primas, bonificaciones e indemnizaciones, señaló que la entidad, efectuó reliquidación por esos conceptos como constató con los folios 481 a 485, documentos que el actor no desconoció ni tachó. Y por último, respecto a la sanción moratoria, por no ser esta de aplicación automática, era menester tener en cuenta la conducta asumida por la demandada, en tanto dispuso el pago de lo adeudado, mediante la Resolución 518 de 25 de julio de 2011 (f.°462, 865 y 868), dentro de los 90 días de plazo para el pago de lo adeudado, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y procedió a la cancelación de lo debido, el 3 de agosto de 2011, sin que se pueda inferir que por haberse realizado cuatro días después, su conducta no estuvo
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Radicación ri.° 76608 revestida de buena fe, pues «se reitera que no se observa conducta de la demandada tendiente a perjudicar o violar derechos del trabajador [...p.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada, [...] por la cual se revocó parcialmente la del a quo y en consecuencia, constituido el Alto Despacho en sede subsiguiente de instancia, se sirva modificar parcialmente la del a quo para en su defecto impartir condena respecto de todas y cada una de las pretensiones principales (o aquellas similares), manteniendo la
condena impuesta en sede de segunda instancia y condenando también en costas a la pasiva. Con tal propósito formula cinco cargos, que no fueron objeto de réplica y que se estudiarán conjuntamente los tres primeros y posteriormente el segundo y tercero, dada la orientación por igual sendero de ataque, similitud en las normas denunciadas y la argumentación sobre los cuales sustentan.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada por vía indirecta, [...] por indebida aplicación de los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 12 de la Ley 790 de
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113 Radicación n.° 76608 2002, en relación con el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con los art. 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 29, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 55, 56, 57, 58, 59,60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del error de hecho manifiesto por la no valoración o defectuosa apreciación de fundamental y trascendental acervo, debidamente solicitado,
decretado, acopiado e incorporado al expediente. Asevera que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada despidió a los actores, como consecuencia de supresión de los cargos.
2. No dar por demostrado, estándolo que, al momento en que se produjo el despido de los actores (sic), el supuesto proceso de reestructuración que esgrimió como fundamento para ello se encontraba sub judice por cuanto en los trámites se encontraba involucrado personal inhabilitado para ello, por sanción disciplinaria y penal, impuestas por Autoridad
Competente.
3. No dar por demostrado, estándolo que, los cargos que ocupaban los demandantes (sic) no desaparecieron con la supuesta restructuración, toda vez que por el contrario se crearon más cargos para esas mismas funciones y se nombró o contrato (sic) igual o superior número de personas que asumieron inmediatamente esas funciones, operando los mismos vehículos que manejaban y mantenían los destituidos, sin exigir mayor idoneidad o pericia a la de mis representados (sic).
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionada en el trámite de la supuesta reestructuración, dio cumplimiento a los precisos mandatos del artículo 8 de la Convención Colectiva de trabajo, regulatoria de las relaciones laborales del
Hospital.
5. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 Convencional, con lo cual vició el supuesto trámite de reestructuración.
6. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada en el trámite
del supuesto proceso de reestructuración dio cumplimiento al artículo 34 Convencional.
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7. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada omitió observar el trámite establecido en el artículo 34 de la Convención colectiva de trabajo que rige las relaciones con sus trabajadores.
8. No dar por demostrado, estándolo que, el demandante se encontraba dentro de las causales de amparo especial por estabilidad reforzada que estableció la Ley 790 de 2002, y que como se resaltó fue prorrogada y subsiste en el mundo jurídico, ampliada y respaldada por pronunciamiento de la honorable
Corte Constitucional.
9. Dar por demostrado, sin estarlo que, el demandante no cumplía los requisitos para ser destinatario de la estabilidad laboral reforzada por el llamado retén social establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
10. No dar por demostrado, estándolo que, el actor debía permanecer en sus cargos (sic) hasta la obtención de la pensión de jubilación o la liquidación y extinción definitiva de la entidad.
11. Dar por demostrado, sin estarlo que, la mera decisión de la accionada en cuanto a la procedencia de supuesta reestructuración, la autorizaba para despedir al actor y reemplazarlo por personas de igual o menor idoneidad y mayor remuneración.
12. No dar por demostrado, estándolo que, una vez despedido el actor, la demandada continuó prestando los mismos o más amplios servicios, con pleno uso de la infraestructura,
logística y herramientas que utilizaban los actores (sic) para desarrollar sus cotidianas labores.
13. No dar por demostrado, estándolo que, conforme al principio de prevalencia de la realidad, la accionada en la práctica y en supuesta reestructuración, no suprimió los cargos que de antaño ocupaba mi poderdante, sino que por el contrario estos se mantuvieron, se ampliaron, con más altos salarios, y sin que se exigiera mayor idoneidad o requisitos que los demandantes (sic) estuvieran en disposición de cumplir.
14. Dar por demostrado, sin estarlo que, la demandada pagó al actor, en oportunidad, todos y cada uno de los devengos, acreencias, prebendas y prestaciones de orden constitucional, legal o extralegal que con motivo de la efectiva prestación del servicio personal y como retribución de éste, se causaron en su favor, durante la vigencia de la relación laboral.
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15. Dar por demostrado, sin estarlo que, los actores cumplían para la accionada, jornada normal y ordinaria de trabajo (48 horas semanales).
16. No dar por demostrado, estándolo que, el actor laboró durante toda la duración de la relación contractual con la accionada, en turnos de 24 horas presenciales y de permanencia en las instalaciones de la accionada, o en comisión, durante quince días continuos que iniciaban el primer día lunes de cada inicio de la mensualidad, o el lunes de cada segunda quincena del mes (rotativo), y concluían transcurridas dos semanas, el día lunes pertinente, momento
a partir del cual podían regresar a sus hogares para mantenerse allí a disposición para atender los llamados que en cualquier momento les hiciera el empleador (accionada) para cumplir sus labores por necesidades del servicio.
17. No dar por demostrado, estándolo que, de manera continua, el actor causaba por lo menos 450 horas extras al mes.
18. No dar por demostrado, estándolo que, en cuadros de programación de turnos por parte de la demandada, consta el número de horas extras, y la modalidad de éstas (sic) que cada actor causaba mensualmente.
19. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada pagó a los actores (sic) la totalidad del tiempo extra laborado y causado desde el inicio de la relación laboral y hasta el momento en que fueron despedidos.
20. No dar por demostrado, estándolo que, los pagos que por horas extras demostró la accionada, tan solo comprendían aquellas que unilateralmente y contrariando la realidad de los turnos que ella misma programaba y que efectivamente laboraba el actor, partiendo de la grosera inconsistencia de que estos laboraban tan solo la jornada ordinaria de 48 horas semanales.
21. No dar por demostrado, estándolo que, el actor laboraba todos los dominicales y festivos que acaecieran en el respectivo turno de quince días en que laboraba veinticuatro horas diarias.
22. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada pago (sic) la totalidad de los dominicales y festivos que de manera permanente laboraba el actor.
23. No dar por demostrado, estándolo que el actor causó y acumuló los correspondientes descansos obligatorios
remunerados por labor habitual en festivos y dominicales, conforme a los cuadros de programación elaborados por la pasiva.
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24. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada pago (sic) o compensó en dinero la totalidad de los días compensatorios acumulados por labor habitual en festivos y dominicales.
25. Dar por demostrado, sin estarlo que, al actor se le pagaron los devengos, prebendas o prestaciones pactadas en el contrato colectivo.
26. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada adeuda al actor los devengos, prebendas o prestaciones pactadas en el contrato colectivo.
27. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada pago (sic) al actor los créditos y prestaciones que reconoció adeudarles
(sic) en diligencia adelantada ante inspección del trabajo de la regional Cundinamarca - Fusagasugá.
28. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada a la fecha adeuda al actor las acreencias, sumas y prestaciones que reconoció adeudarles (sic) en diligencia adelantada ante inspección del trabajo de la regional CundinamarcaFusagasugá.
29. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada liquidó correctamente las acreencias al actor.
30. No dar por demostrado, estándolo que la accionada omitió incluir en el pago de las acreencias del trabajador factores salariales y montos debidamente acordados en el contrato colectivo.
Después de transcribir la totalidad de las normas
denunciadas, en sustento del mismo, aduce que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, contempla una protección especial, para personas cabeza de familia, con discapacidad y las que se encontraban cercanas a adquirir el derecho a la pensión, para quienes «tal amparo fue establecido en el término de 3 años», protección que fue extendida a través de la modificación introducida por la 813 de 2003, declarada exequible mediante sentencia CC C-795-2009 (f.°25 a 37). 18
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1 Radicación n.° 76608
VII. CARGO SEGUNDO Denu
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